TA CUN - Auto 11001-33-41-045-2025-00004-01 (26-03-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Auto 11001-33-41-045-2025-00004-01 (26-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: 11001-33-41-045-2025-00004-01
Demandante: CLÍNICA ANTIOQUIA SA
Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
EN SALUD - ADRES
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: APELACIÓN DE AUTO – REVOCA NIEGA
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
Visto el informe secretarial que antecede 1, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da en contra del auto del 8 de agosto de 2025 , proferido por el Juzgado Seiscientos Siete (607) Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá , mediante el cual se negó el llamamiento en garantía deprecado por la ADRES.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda fue presentada ante el Juzgado 21 Laboral de Bogotá, que mediante auto del 31 de marzo de 2022 declaró falta de jurisdicción y remitió el proceso a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a los Autos A -841 y A -852 de 2021 de la
Corte Constitucional.
2. El proceso fue asignado al Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, que mediante auto del 9 de
administrativa, conforme a los Autos A -841 y A -852 de 2021 de la Corte Constitucional.
2. El proceso fue asignado al Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, que mediante auto del 9 de junio de 2022 inadmitió la demanda para que se adecuara a un medio de control del CPACA.
1 Archivo 004INFORME DE SUBIDA del expediente digitalExpediente No. 11001-33-41-045-2025-00004-01
Demandante: Clínica Antioquia SA Apelación de auto
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3. Una vez subsanada la demanda como reparación directa, el Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante auto del 29 de septiembre de 2022 se declaró incompetente y remitió el proceso a la Sección Tercera, por considerar aplicables las normas de competencia del CPACA y acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura. Ta mbién planteó posible conflicto negativo de competencia.
4. El Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante auto del 28 de octubre de 2022, también se declaró incompetente y remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que el medio de control adecuado era nulidad y restablecimiento del derecho por existir un acto ficto derivado del silencio administrativo.
5. Mediante auto del 10 de diciembre de 2024, el Tribunal se abstuvo de resolve r el conflicto y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de la Sección Segunda, conforme al Acuerdo PCSJA24 -12230 de 2024 del Consejo Superior de la
Judicatura.
abstuvo de resolve r el conflicto y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de la Sección Segunda, conforme al Acuerdo PCSJA24 -12230 de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura.
6. Por acta de reparto de 21 de febrero de 2025, el expediente fue remitido por la Oficina de Apoyo a este Juzgado que pertenece a la sección primera con un nuevo número de radicación, No. 11-001-3333-607-2025-00004-00.
7. Con auto del 4 de marzo de 2025 , se avocó el conocimiento del asunto, se impartió a este el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y se admitió la demanda.
8. Encontrándose la admisión debidamente notificada, la entidad demandada presentó su escrito de contestación, con el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones d el libelo demandatorio, expuso sus argumentos de defensa y propuso sus excepciones9.
Igualmente, en escrito aparte solicitó fueran llamados en garantía: i) LA UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014 integrada por la empresa CARVAJAL TECNOLOGIA Y SERVICIOS S.A.S., el GR UPO ASD S.A. y la empresa SERVIS OUTSOURCING INFORMÁTICO S.A.S. y ii) la sociedad JAHV MAGREGOR S.A. AUDITORES Y CONSULTORES.Expediente No. 11001-33-41-045-2025-00004-01
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9. Mediante auto del 8 agosto de 2025 , se negó la solicitud de
CONSULTORES.Expediente No. 11001-33-41-045-2025-00004-01
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9. Mediante auto del 8 agosto de 2025 , se negó la solicitud de llamamiento en garantía y c ontra la decisión anterior, la ADRES interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación.
10. Por medio de proveído del 30 de septiembre de 2025, se resolvió el recurso de reposición, en el sentido de no reponer el auto del 8 de agosto de 2025 y concedió el recurso de alzada.
2. La providencia objeto del recurso
El Juzgado Seiscientos Siete (607) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó el llamamiento en garantía solicitado por la Administradora de los Recursos del Sistema General de SaludADRES al considerar que la sol icitud no procede por cuanto no cumple con los requisitos establecidos para acceder a la solicitud.
En el caso concreto se examinaron las pruebas aportadas para sustentar el llamamiento en garantía y se advirtió que el contrato de consultoría No. 043 de 2013 contiene una cláusula compromisoria, mediante la cual las partes acordaron que las controversias derivadas de la ejecución y liquidación del contrato debían resolverse ante tribunales de arbitramento . Asimismo, se verificó que las distintas adiciones y modificaciones al contrato no alteraron dicha cláusula.
Expuso que, la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual la cláusula compromisoria tiene carácter vinculante y solo puede entenderse renunciada de manera expresa y escrita, por lo que no
dicha cláusula.
Expuso que, la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual la cláusula compromisoria tiene carácter vinculante y solo puede entenderse renunciada de manera expresa y escrita, por lo que no puede quedar al arbitrio de las partes escoger entre la jurisdicción contenciosa y la arbitral. Además, el juez contencioso puede declarar de oficio las circunstancias que constituyan excepciones relacionadas con la competencia.
Manifestó que , se tuvo en cuenta un precedente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que se revocó la admisión del llamamiento en garantía de la Unión Temporal Fosyga 2014, precisamente porque el contrato que sustentaba la responsabilidad incluía una cláusula compromis oria que remitía los conflictos a la justicia arbitral.
Concluyó que, aunque el contrato contiene una cláusula de indemnidad, las supuestas deficiencia s en la ejecución del contrato relacionadas con la audi toría o interventoría realizada deben discutirse mediante proceso arbitral y no dentr o del presenteExpediente No. 11001-33-41-045-2025-00004-01
Demandante: Clínica Antioquia SA Apelación de auto 4 proceso judicial y, en consecuencia, no procede el llamamiento en garantía de la Unión Temporal Fosyga 2014 ni de JAHV McGregor S.A., por lo que se negó su vinculación al proceso.
3. Recurso de reposición y en subsidio apelación
La ADRES cuestiona el auto mediante el cual se negó el llamamiento en garantía de la Unión Temporal FOSYGA 2014 y de JAHV McGregor S.A.
3. Recurso de reposición y en subsidio apelación
La ADRES cuestiona el auto mediante el cual se negó el llamamiento en garantía de la Unión Temporal FOSYGA 2014 y de JAHV McGregor S.A.
La entidad sostuvo que la decisión se fundamentó principalmente en la existencia de una cláusula compromisoria en el contrato de consultoría No. 043 de 2013; sin embargo, consideró que el juzgado no valoró adecuadamente que el llamamiento se basa en las obligaciones contractuales de indemnidad y responsabilidad asumidas por el contratista frente a los posibles perjuicios que se ocasionaran a la entidad por su actuación.
La ADRES ex plicó que el contrato mencionado tenía como finalidad realizar la auditoría integral (médica, jurídica y financiera) de las reclamaciones presentadas ante el entonces FOSYGA, actividad de la cual dependían las decisiones de reconocimiento o rechazo de los valores reclamados.
En ese contexto, señaló que, si en el presente proceso judicial se llegara a demostrar que las reclamaciones de la Clínica Antioquia S.A. fueron indebidamente objetadas o rechazadas como resultado de una auditoría defectuosa o incorre cta, la responsabilidad podría recaer en el contratista encargado de realizar dichas verificaciones.
Por ello, la entidad recurrente argumentó que el llamamiento en garantía sí cumple los presupuestos legales, ya que existe un vínculo contractual que prev é la obligación del contratista de mantener indemne a la entidad y responder por los perjuicios derivados de su actuación.
En consecuencia, solicitó que se revoque el auto que negó el llamamiento en garantía y se permita la vinculación de los
indemne a la entidad y responder por los perjuicios derivados de su actuación.
En consecuencia, solicitó que se revoque el auto que negó el llamamiento en garantía y se permita la vinculación de los mencionados terceros al proceso, o, en su defecto, que el asunto sea examinado por el superior jerárquico a través del recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONESExpediente No. 11001-33-41-045-2025-00004-01
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Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, conforme lo dispuesto en el literal g) del numeral 2º del artículo 125 del CPACA 2, en los siguientes términos:
2.1. Revisado el expediente , se tiene que en primera instancia, se negó el llamamiento en garantía deprecado por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud de la i) Unión Temporal Fosyga 2014 y la ii) sociedad Javh Mcgregor S.A. Auditores y Consultores , al considerar que, frente al primero existía en el contrato No. 043 de 2013 una cláusula compromisoria lo que impide vincular a sus integrantes al presente proceso y, respecto del segundo, tampoco procedía el llamamiento por sustracción de materia, puesto que el objeto contractual de dicha firma auditora era realizar la interventoría del contrato de administración fiduciaria de los recursos y el contrato de auditoría y en términos g enerales presentar los informes sobre su cumplimiento.
De igual manera, se tiene que el acto objeto de control judicial es competencia de esta Corporación de conformidad con lo dispuesto
los recursos y el contrato de auditoría y en términos g enerales presentar los informes sobre su cumplimiento.
De igual manera, se tiene que el acto objeto de control judicial es competencia de esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual se avoca el conocimiento del asunto ; y , en consecuencia, procede la Sala a resolver el recurso de alzada.
2.2. Frente al trámite del recurso de apelación contra autos, el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, dispone:
“ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente: > La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.
(…)
2 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. < Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de
2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
(…)
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las sigui entes providencias:
(…)
2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
(…)
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las sigui entes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…) (Negrilla fuera de texto)Expediente No. 11001-33-41-045-2025-00004-01
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3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sust entarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.
De la sustentación se d ará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.”
(Destacado por la Sala)
En el caso bajo examen, la Sala advierte que el auto apelado fue
4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.”
(Destacado por la Sala)
En el caso bajo examen, la Sala advierte que el auto apelado fue proferido el 8 de agosto de 20 25 y notificado por estado el 11 de agosto de la misma anualidad 3. Del mismo modo, se evidencia que los recursos de reposición y en subsidio apelación fue ron presentados el 11 de agosto siguiente, es decir dentro del término legal.
2.3. Ahora, frente al llamamiento en garantía los artículos 225 y 227 del CPACA disponen:
“Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la senten cia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.
El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un terc ero en la misma forma que el demandante o el demandado.
El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:
1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.
2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante,
comparecer por sí al proceso.
2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante,
3 Anotación 00029 del Aplicativo para la Gestión Judicial SAMAI: SAMAI | Proceso JudicialExpediente No. 11001-33-41-045-2025-00004-01
Demandante: Clínica Antioquia SA Apelación de auto 7 según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.
3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.
4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.
El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen.
(…)
Artículo 227. Trámite y alcances de la intervención de terceros. En lo no regulado en este Código sobre la intervención de terceros se aplicarán las normas del Código General del Proceso.”
Por su parte, el artículo 64 del C GP establece la oportunidad para llamar en garantía:
“Artículo 64. Llamamiento en garantía . Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de
perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga d erecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.” (Negrilla fuera de texto).
De otro lado, el Consejo de Estado 4, sobre la procedencia del llamamiento en garantía, señaló:
“La jurisprudencia tiene determinado que cuando se trata de aceptar o no el llamamiento en garantía, el juez solo examina si se reúnen los requisitos de carácter formal señalados por la ley , pues el contenido del derecho contractual o legal que se alega y la responsabilidad del llamado en garantía son un asunto de fondo que se resuelve al momento de dictar sentencia.” (Negrilla fuera de texto).
En el mismo sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia proferida el 1° de febrero de 2021, indicó:
“(…) En ese contexto, queda claro que en vigencia del CPACA, para dar trámite a la solicitud de llamamiento en garantía que se realice, simplemente basta con la afirmación de que existe un derecho legal o
4 CP Guillermo Sánchez Luque, Auto 13 de marzo de 2017. Exp. 2096337Expediente No. 11001-33-41-045-2025-00004-01
Demandante: Clínica Antioquia SA Apelación de auto 8 contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio
Demandante: Clínica Antioquia SA Apelación de auto 8 contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir el llamante , es decir, que de entrada no se requiere la prueba del vínculo alegado, por cuanto esto último deberá ser debatido cuando se decida de fondo la correspondiente petición. (Negrilla y subrayado por la Sala)
Bajo el anterior contexto normativo y jurisprudencial, se tiene que para analizar la procedencia del llamamiento en garantía basta con que el solicitante manifieste la existencia de un vínculo legal o contractual y en tal sentido, el juez deberá limitarse a verificar el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en la Ley, sin que en la etapa procesal en la que se encuentra el presente asunto sea posible analizar la existencia del mencionado v ínculo u obligación, pues ello corresponde al fondo del asunto y deberá ser objeto de estudio y pronunciamiento en la decisión que ponga fin al proceso.
Por lo tanto, se precisa que efectuar un análisis de fondo sobre la aceptación de la solicitud llamamiento en garantía supone evacuar el análisis propio del debate probatorio y del fallo, en el entendido en que será en la sentencia en donde se analizará y determinará si la Unión Temporal Fosyga 2014 y la sociedad JAHV Mcgregor S.A. Auditores y Consultores deben o no responder por el restablecimiento del derecho pretendido por la sociedad demandante.
Así las cosas , contrario a los argumentos esbozados por la juez de primera instancia según los cuales negó el llamamiento en garantía de los integrantes de la Unión Temporal Fosyga 2014 y de la
demandante.
Así las cosas , contrario a los argumentos esbozados por la juez de primera instancia según los cuales negó el llamamiento en garantía de los integrantes de la Unión Temporal Fosyga 2014 y de la mencionada firma de auditoría , se tiene que el apoderado de la entidad demandada sustentó adecuadamente la solicitud de l llamamiento en garantía, pues señaló el vínculo contractual con base en el cual realizó la solicitud e incluso expuso las cláusulas según las cuales estimó deben comparecer al proceso en calidad de garantes, razón por la cual aunque dentro del contrato No. 043 de 2013 se estableció una cláusula compromisoria, lo cierto es que ello no impide la aceptación de la solicitud y su vin culación al presente proceso.
Lo anterior cobra mayor sustento, si se tiene en cuenta que como se indicó será en la decisión de fondo que se adopte en donde se establecerá con precisión el alcance del vínculo contractual y si quienes fueran llamados en garantía están obligados a indemnizar o reembolsar a la ADRES.Expediente No. 11001-33-41-045-2025-00004-01
Demandante: Clínica Antioquia SA Apelación de auto
9 Por lo expuesto, se evidencia que el a quo al proveer sobre el llamamiento en garantía desplegó un análisis sobre la existencia y el alcance de las cláusulas contenidas en el contrato No. 043 celebrado entre el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unión Temporal Fosyga 2014, el cual a todas luces resulta ser propio de la sentencia.
No obstante lo anterior, la Sala advierte que la juez de pri mera instancia no analizó en la providencia objeto del recurso de alzada el
Fosyga 2014, el cual a todas luces resulta ser propio de la sentencia.
No obstante lo anterior, la Sala advierte que la juez de pri mera instancia no analizó en la providencia objeto del recurso de alzada el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en la Ley para la procedencia del llamamiento, por lo que se revocará el auto apelado y se ordenará proveer sobre el estudio de admisión del llamamiento en garantía.
En consecuencia, se revocará el auto apelado emitido por el Juzgado Seiscientos Siete (607) Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá , mediante el cual se ne gó el llamamiento en garantía deprecado por la ADRES.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUB-SECCIÓN “B”,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE auto proferido el 8 de agosto de 2025 por el Juzgado Seiscientos Siete (607) Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDÉNASE al Juzgado Seiscientos Siete (607) Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá proveer sobre la admisión del llamamiento en garantía solicitado por la entidad demandada, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en el presente proveído.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia , por S ecretaría DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
contenidas en el presente proveído.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia , por S ecretaría DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
MagistradoExpediente No. 11001-33-41-045-2025-00004-01
Demandante: Clínica Antioquia SA Apelación de auto
10 Firmado electrónicamente
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado Firmado electrónicamente
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Firmado electrónicamente
Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 y conserva plena validez, conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 527 de 1999.