TA CUN - Auto 11001-33-42-047-2022-00092-01 (10-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - Auto 11001-33-42-047-2022-00092-01 (10-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA SALAMANCA GALLO
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Ejecutante: Julio César Sanabria Cepeda
Ejecutado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E Tema: Mandamiento de pago Radicación: 110013342047-2022-00092-01
Ejecutivo
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (archivo 027 del expediente digital) interpuesto por la parte ejecutante, contra el auto proferido el 7 de abril de 2025 (archivo 020 del expediente digital), por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió un recurso de reposición y decidió librar mandamiento de pago de manera parcial.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Julio César Sanabria Cepeda, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E (archivo 01 del índice 2 del expediente digital Samai), con el fin que se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos:
“1. Ordenar el pago de las prestaciones sociales a favor del señor JULIO CÉSAR SANABRIA CEPEDA y en contra de la entidad ESE HOSPITAL DE BOSA II NIVEL – HOY – SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE, dentro del período de tiempo comprendid o entre el 01 de diciembre de 2010 y hasta el día 31 de julio de 2013.
BOSA II NIVEL – HOY – SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE, dentro del período de tiempo comprendid o entre el 01 de diciembre de 2010 y hasta el día 31 de julio de 2013.
2. Ordenar el pago de los aportes a la seguridad social por pensión a favor del señor JULIO CÉSAR SANABRIA CEPEDA y en contra de la Entidad ESE HOSPITAL DE BOSA II NIVEL – HOY – SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE, dentro del período de tiempo comprendido entre el 01 de julio de 2009 y hasta el día 31 de julio de 2013.
3. Los gastos y costas del proceso de primera instancia.
4. Por los gastos y costas del proceso ejecutivo”.Ejecutivo Radicación: 110013342047-2022-00092-01
Pág. 2
2. Hechos y fundamentos
Como hechos jurídicamente relevantes, relató que:
Interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Hospital de Bosa II Nivel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE.
En primera instancia, el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá D.C. emitió sentencia condenando a la ESE Hospital de Bosa II Nivel, ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE. En segunda instancia el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F, modificó la sentencia proferida por el a quo. Dicha modificación consistió en decretar la existencia de una relación laboral desde el 01 de diciembre de 2010 y hasta el 31 de julio de 2013.
- Sección Segunda - Subsección F, modificó la sentencia proferida por el a quo.
Dicha modificación consistió en decretar la existencia de una relación laboral desde el 01 de diciembre de 2010 y hasta el 31 de julio de 2013. Ha transcurrido más de un año desde la ejecutoria de la sentencia, sin que la entidad ESE Hospital de Bosa II Nivel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, haya dado cumplimiento a lo ordenado en la misma (archivo 01 del índice 2 del expediente digital Samai).
3. Mandamiento de pago
El Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por auto de 21 de agosto de 2024 (archivo 20 índice 2 del expediente digital Samai), luego de analizar los requisitos formales y sustanciales del título, así como el término para interponer la demanda en el presente medio de control, concluyó que se satisfacían todas las exigencias y resolvió librar mandamiento ejecutivo en los siguientes términos: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en favor del señor JULIO CÉSAR SANABRIA CEPEDA identificado con la C.C. 91’014.778 de Barbosa,
contra la SUBRED INTEGRADA DE SERVICISO DE SALUD SUR E.S.E.,
por:
a. La obligación de pagar: Reconocer, liquidar y pagar la totalidad de los emolumentos y prestaciones sociales que se reconocen a un empleo de igual o similar categoría a las funciones ejecutadas por el actor (TECNOLOGO EN RAYOS X) dentro de la planta de personal de la entidad, correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, esto es del 01 de diciembre de
funciones ejecutadas por el actor (TECNOLOGO EN RAYOS X) dentro de la planta de personal de la entidad, correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, esto es del 01 de diciembre de 2010 – iniciación del contrato 746 de 2010, al 31 de julio de 2013 - finalizaciónEjecutivo Radicación: 110013342047-2022-00092-01 Pág. 3
del último contrato-, con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios (Las prestaciones se calcularán solamente por los estrictos periodos contractuales, sin que sea viable incluir los periodos en que hubo interrupción contr actual). Así como al accionante, los porcentajes de cotización correspondientes a Pensión y Salud que debió trasladar a los fondos correspondientes durante el periodo acreditado que prestó sus servicios, así como los aportes a Caja de Compensación y ARP. S umas que han de ser debidamente indexadas, en forma mensualizada debido a tratarse de pagos de tracto sucesivo. (…)”
4. Recurso de reposición en contra del mandamiento de pago
Inconforme con lo decidido, la parte ejecutante presentó recurso de reposición (archivo 020 índice 2 del expediente digital Samai ), señalando que, si bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección F, en sentencia del 17 de mayo de 2019, modificó parcialmente la decisión de primera instancia, declarando la prescripción respecto de prestaciones sociales causadas antes del 1.º de diciembre de 2010, también precisó que, los aportes al Sistema de Pensiones son imprescriptibles y deben ser reconocidos por toda la relación contractual, esto
declarando la prescripción respecto de prestaciones sociales causadas antes del 1.º de diciembre de 2010, también precisó que, los aportes al Sistema de Pensiones son imprescriptibles y deben ser reconocidos por toda la relación contractual, esto es, desde el 1.º de febrero de 2003 hasta el 30 de junio de 2013.
Indicó que el auto recurrido no tuvo en cuenta dicha modificación, pues limitó los aportes pensionales al periodo comprendido entre el 1.º de diciembre de 2010 y el 31 de julio de 2013, pese a que la sentencia del Tribunal ordenó efectuar dichas cotizaciones por todos los contratos suscritos. Agregó que la limitación temporal incluida en la demanda ejecutiva obedeció a un error del apoderado y no corresponde al alcance real de la condena.
En consecuencia, solicitó reponer el auto recurrido para adicionar el mandamiento de pago y fijar correctamente el periodo objeto de ejecución respecto de los aportes pensionales, el cual debe comprender del 1.º de febrero de 2003 al 30 de junio de 2013, conforme lo dispuso el Tribunal.
5. Decisión frente al recurso de reposición
El a quo mediante providencia del 7 de abril de 2025 ( archivo 027 del índice 2 expediente digital), al resolver el recurso de reposición señaló que, al comparar las sentencias de primera y segunda instancia, se evidencia que el Tribunal modificó elEjecutivo Radicación: 110013342047-2022-00092-01 Pág. 4
periodo de restablecimiento del derecho, estableciendo el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a partir del 1.º de diciembre de 2010 (inicio del contrato
Radicación: 110013342047-2022-00092-01
Pág. 4
periodo de restablecimiento del derecho, estableciendo el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a partir del 1.º de diciembre de 2010 (inicio del contrato No. 746 -210) hasta el 31 de julio de 2013 (finalización del último contrato), en atención al fenómeno jurídico de la prescripción.
En consecuencia, consideró que no le asiste razón al recurrente al insistir en que hay lugar a efectuar el reconocimiento de los aportes a pensión por el lapso comprendido entre el 1.º de febrero de 2003 al 30 de junio de 2013, ya que este fue el rango modificado en la sentencia de segunda instancia.
Sin embargo, repuso parcialmente el mandamiento de pago, para dar mayor claridad a la orden de librar mandamiento de pago, quedando en los siguientes términos:
“SEGUNDO: MODIFICAR , el literal a, del numeral primero de la parte resolutiva del auto del 21 de agosto de 2024, el cual quedará así:
a. La obligación de pagar:
Reconocer, liquidar y pagar la totalidad de los emolumentos y prestaciones sociales que se reconocen a un empleo de igual o similar categoría a las funciones ejecutadas por el actor (TECNOLOGO EN RAYOS X) dentro de la planta de personal de la entidad, correspondientes a los periodos a partir del 1 de diciembre de 2010 –iniciación del contrato N°746 -210 al 31 de julio de 2013 – finalizó el último contrato -, con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios. De igual forma, los porcentajes de cotización
de 2010 –iniciación del contrato N°746 -210 al 31 de julio de 2013 – finalizó el último contrato -, con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios. De igual forma, los porcentajes de cotización correspondientes a Pensión y Salud, se calcularán solamente por los estrictos periodos contractuales, sin que sea viable incluir los periodos en que hubo interrupción contractual, así como los aportes a Caja de Compensación y ARP. Sumas que han de ser debidamente indexadas, en forma mensual izada debido a tratarse de pagos de tracto sucesivo”.
6. Recurso de apelación en contra del auto que resolvió la reposición
Con el propósito de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 7 de abril de 2025 (archivo 027 del índice 2 del expediente digital), el ejecutante se limitó a replicar los argumentos que había expuesto al controvertir la providencia mediante la cual se libró el mandamiento de pago.Ejecutivo Radicación: 110013342047-2022-00092-01 Pág. 5
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Problema jurídico
Se circunscribe a determinar si (i) procede el recurso de apelación contra el auto que repuso el proveído a través del cual se libró mandamiento de pago y; (ii) hay lugar a librar mandamiento de pago por concepto de aportes a pensión por el
Se circunscribe a determinar si (i) procede el recurso de apelación contra el auto que repuso el proveído a través del cual se libró mandamiento de pago y; (ii) hay lugar a librar mandamiento de pago por concepto de aportes a pensión por el periodo comprendido entre 1.º de febrero de 2003 al 30 de junio de 2013.
2. Tesis de la Sala
Procede el recurso de apelación, como quiera que el auto objeto de la alzada varió la decisión inicialmente adoptada y negó parcialmente el mandamiento ejecutivo. Adicionalmente, la Sala Mayoritaria considera que, no hay lugar a librar mandamiento de pago en los términos pretendidos por el actor, en atención a que, pese a que se ejecuta una obligación de pagar, no se indicó la suma liquida expresada en una cifra numérica por la cual se pretende que se libre mandamiento de pago. En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia para que el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá inadmita la demanda, a fin de que se satisfaga tal exigencia.
3. Caso concreto
3.1. De la procedencia del recurso de apelación
De conformidad con el artículo 243A de la Ley 1437 de 2011, las providencias que decidan el recurso de reposición no serán susceptibles de recursos ordinarios, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido. Tal como se expuso anteriormente, mediante auto del 21 de agosto de 2024 la autoridad judicial de primera instancia libró parcialmente mandamiento de pago dentro del presente asunto, decisión que fue modificada al resolverse el recursoEjecutivo Radicación: 110013342047-2022-00092-01 Pág. 6
la autoridad judicial de primera instancia libró parcialmente mandamiento de pago dentro del presente asunto, decisión que fue modificada al resolverse el recursoEjecutivo Radicación: 110013342047-2022-00092-01 Pág. 6
de reposición mediante proveído del 7 de abril de 2025. En consecuencia, al haberse variado la decisión inicial, la providencia adquiere carácter apelable. Adicionalmente, la providencia objeto de alzada negó de manera parcial el mandamiento de pago, en tanto ordenó únicamente el reconocimiento, liquidación y pago de los aportes a pensión, salud, Caja de Compensación y ARP, hoy ARL, por el periodo comprendido entre el 1.º de diciembre de 2010 hasta el 31 de julio de 2013. En ese orden de ideas, resulta claro que en el auto recurrido se negó parcialmente el mandamiento de pago y, por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 1, el recurso interpuesto es procedente. 3.2. De los requisitos del título ejecutivo
Para dilucidar si el título ejecutivo reúne las características descritas en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, si contiene una obligación clara, expresa y exigible, el Despacho procederá de la siguiente manera:
El título ejecutivo que se solicita ejecutar lo constituye:
- La sentencia proferida el 8 de agosto de 2017, por el Juzgado 47
Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso radicado No. 11001 -3342-047-2016-00072-00, (fls. 16 a 44 archivo 014 del índice 2 expediente digital samai ) por medio de la cual se declaró la nulidad de los actos acusados y se ordenó lo siguiente:
“SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, Condenar a la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.EUnidad de Servicios de Salud Hospital del Bosa II Nivel, así:
a) A reconocer, liquidar y pagar al señor JULIO CÉSAR SANABRIA CEPEDA identificado con cédula de ciudadanía N° 91.014.778, la totalidad de los emolumentos y prestaciones sociales que se reconocen a un empleo de igual o similar categoría a las funciones ejecutadas por el actor (TECNOLOGO EN RAYOS X) dentro de la planta de personal de la entidad, correspondientes a los períodos en los
1 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (..)
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.Ejecutivo Radicación: 110013342047-2022-00092-01
Pág. 7
cuales se demostró la existencia de la relación laboral, esto es del 01 de febrero de 2003 al 30 de junio de 2013 con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios.
Pág. 7
cuales se demostró la existencia de la relación laboral, esto es del 01 de febrero de 2003 al 30 de junio de 2013 con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios.
b) A reconocer, liquidar y pagar al accionante los porcentajes de cotización correspondientes a Pensión y Salud que debió trasladar a los Fondos correspondientes durante el periodo acreditado que prestó sus servicios.
c) A declarar que el tiempo laborado por el actor, bajo la modalidad del contrato realidad se debe computar para efectos pensionales.
d) A reconocer, liquidar y pagar a título de restablecimiento del derecho, las cotizaciones de Caja de Compensación y ARP durante el periodo acreditado en el cual el actor prestó sus servicios a la entidad.
(…)”.
- Sentencia del 17 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F (fls. 45 a 83 archivo 014 del índice 2 expediente digital samai) por medio de la cual se modificó la sentencia antes
referida así:
“PRIMERO: MODIFICASE parcialmente el literal "a" del numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2017 por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en el sentido de indicar que los pagos de las prestaciones sociales se pagarán a partir del 1 de diciembre de 2010iniciación del contrato No. 746 -2010al 31 de julio de 2013 -finalizó el último contrato-, por prescripción. Adicionalmente, las prestaciones se calcularán
pagos de las prestaciones sociales se pagarán a partir del 1 de diciembre de 2010iniciación del contrato No. 746 -2010al 31 de julio de 2013 -finalizó el último contrato-, por prescripción. Adicionalmente, las prestaciones se calcularán solamente por los estrictos períodos contractuales, sin que sea viable incluir los períodos en que hubo interrupción contractual”.
En el expediente obra la constancia de que la sentencia citada quedó ejecutoriada el 26 de junio de 2019 (archivo 017 del índice 2 expediente digital)
3.2.1. Obligación clara
De conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia el título ejecutivo es claro cuando “…los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo…”2 así:
2 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Providencia de 30 de mayo de 2013. Rad.: 25000 -23-26-000-2009-00089-01(18057). Actor: Banco Davivienda S.A.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.Ejecutivo Radicación: 110013342047-2022-00092-01
Pág. 8
- Sujeto activo: Julio César Sanabria Cepeda • Sujeto pasivo: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E • Vínculo jurídico: Sentencias proferidas el 8 de agosto de 2017, por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá y el 17 de mayo de 2019 por el Tribunal
- Vínculo jurídico: Sentencias proferidas el 8 de agosto de 2017, por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá y el 17 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F; y demás documentos que permiten establecer los valores adeudados que se derivan de esas providencias. • Objeto: En armonía con lo concedido en el título ejecutivo y lo solicitado en las pretensiones de la demanda, el objeto de la acción ejecutiva recae sobre el pago de las prestaciones que corresponden a un empleado de planta de la entidad en el cargo de Tecnólogo e n Rayos x, calculados con el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios y los porcentajes de cotización en pensión, salud, Caja de Compensación y ARL.
3.2.2. Obligación expresa
Según lo ha decantado la jurisprudencia, una obligación es expresa “…porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer…”3, exigencia que se advierte en el sub lite, pues cada uno de los elementos constitutivos del título ejecutivo, permiten establecer el valor que debe pagar la Entidad demandada por concepto de prestaciones sociales y aportes en pensión, salud, Caja de Compensación Familiar y ARL, derivados de la declaratoria de existencia de una relación laboral.
En el caso de autos el valor que se pretende ejecutar es determinable, con los datos que obran en el plenario, pues el valor de las prestaciones y aportes reconocidos en la sentencia, se calculan conforme a las disposiciones legales que regulan la materia, las certificaciones de los honorarios mensuales pactados y
datos que obran en el plenario, pues el valor de las prestaciones y aportes reconocidos en la sentencia, se calculan conforme a las disposiciones legales que regulan la materia, las certificaciones de los honorarios mensuales pactados y devengados por el demandante, así como de los emolumentos que devenga una Tecnólogo en Rayos x de planta.
3 Ibíd.Ejecutivo Radicación: 110013342047-2022-00092-01 Pág. 9
3.2.3 Obligación actualmente exigible
La Sala advierte que la sentencia base de ejecución se profirió en el proceso con radicado No 1100133420447201600072 -00 que se tramitó con base en el procedimiento descrito en el CPACA; y en consecuencia, en dicha sentencia se resolvió que “La entidad deberá cumplir la sentencia en los términos señalados en los artículos 189, 192 y 195 del CPACA.”.
Así las cosas, el artículo 192 del CPACA que rige la ejecución de los fallos proferidos conforme al trámite previsto en esa normatividad, establece que estos serán ejecutables diez (10) meses después de su ejecutoria. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, literal k), del artículo 164 del CPACA el término para solicitar la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “(…) contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida (…)”.
En consecuencia, como la sentencia quedó ejecutoriada el 26 de junio de 2019 (archivo 017 del índice 2 expediente digital) y la demanda se presentó el 23 de marzo
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado”.Ejecutivo Radicación: 110013342047-2022-00092-01
Pág. 11
del CPACA y anexar el respectivo título ejecutivo, caso en el cual no varía la regla de competencia analizada” (Negrilla fuera del texto)5.
En el presente caso, el demandante pretende la ejecución de las sentencias proferidas el 8 de agosto de 2017, por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el 17 de mayo de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección SegundaSubsección F, que condenaron a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente al pago de las prestaciones que corresponden a un empleado de planta de la entidad en el cargo de Tecnólogo en Rayos x, calculados con el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios y los porcentajes de cotización en pensión, salud, Caja de Compensación y ARL.
Ahora bien, como quiera que el actor interpuso demanda ejecutiva en que pretende el pago de una suma de dinero reconocida en una providencia judicial, es menester que se satisfagan las siguientes exigencias: i) las previstas en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011; ii) demandar una obligación expresa, clara y exigible
En consecuencia, como la sentencia quedó ejecutoriada el 26 de junio de 2019 (archivo 017 del índice 2 expediente digital) y la demanda se presentó el 23 de marzo de 2022 (archivo 03 del índice 2 expediente digital) , es claro que la obligación es exigible y no operó el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva.
4. Análisis de los fundamentos de la apelación
Previo a efectuar el análisis de los fundamentos de la apelación, la Sala Mayoritaria considera menester hacer las siguientes precisiones:
El artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, para los efectos del CPACA, constituye título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
Respecto al procedimiento para librar mandamiento de pago, el artículo 298 ibidem, establece que: “Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias , previa solicitud del acreedor” (Negrilla fuera del texto).Ejecutivo Radicación: 110013342047-2022-00092-01 Pág. 10
En lo relativo a la ejecución por sumas de dinero, el artículo 424 del Código General del Proceso, preceptúa:
“ARTÍCULO 424. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e
Pág. 10
En lo relativo a la ejecución por sumas de dinero, el artículo 424 del Código General del Proceso, preceptúa:
“ARTÍCULO 424. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe.
Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética , sin estar sujeta a deducciones indeterminadas. Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma ” (Negrilla fuera del texto).
El Consejo de Estado ha precisado que, la demanda ejecutiva dirigida al cobro de una suma de dinero no solo debe atender los requisitos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 4, sino también cumplir con exigencias adicionales, al indicar:
“En síntesis, la solicitud regulada en el artículo 298 ib. difiere de la que busca iniciar la ejecución de la sentencia a continuación del proceso ordinario, por cuanto esta última implica que la parte solicite que se libre el mandamiento de pago y por tanto que especifique como mínimo lo siguiente:
a) La condena impuesta en la sentencia b) La parte que se cumplió de la misma, en caso de que se haya satisfecho en forma parcial la obligación o el indicar que esta no se ha cumplido en su totalidad. c) El monto de la obligación por la que se pretende se libre mandamiento en la cual se precisen y liquiden las sumas concretas no pagadas aún – en caso de tratarse de la obligación al pago de sumas de dinero -, o la obligación concreta
c) El monto de la obligación por la que se pretende se libre mandamiento en la cual se precisen y liquiden las sumas concretas no pagadas aún – en caso de tratarse de la obligación al pago de sumas de dinero -, o la obligación concreta de dar o hacer que falta por ser satisfecha.
Lo anterior, sin perjuicio de que, a su elección, pueda formular una demanda ejecutiva con el cumplimiento de todos los requisitos previstos en el artículo 162
4 “ARTÍCULO 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de
pretende el pago de una suma de dinero reconocida en una providencia judicial, es menester que se satisfagan las siguientes exigencias: i) las previstas en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011; ii) demandar una obligación expresa, clara y exigible que emane de una sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; iii) aportar el título ejecutivo; y iv) consignar la suma liquida expresada en una cifra numérica por la cual pretende que se libre mandamiento de pago.
Del examen de la demanda se advierte que esta cumple con la identificación de las partes, la narración de los hechos, la exposición de los fundamentos de derecho, la solicitud de las pruebas pertinentes y la indicación del lugar donde las partes recibirán notificaciones (Documento 1 expediente digital Samai); así mismo, se acreditó el envío de la demanda y sus anexos por medio electrónico a la entidad demandada (Documento 7 expediente digital Samai ), por lo que se concluye que se encuentran cumplidos los presupuestos del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.
Adicionalmente, como se dilucidó en acápite anterior de esta misma providencia, las sentencias base de recaudo reúnen las características descritas en el artículo 442 del CGP, esto es, contiene una obligación clara, expresa y exigible, aunado a que estas se aportaron con la demanda (Fls 16 -83 Documento 14 expediente
5 Consejo de Estado. Sección Segunda. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Providencia de 25 de julio de 2016. Rad.: 11001-03-25-000-2014-01534 00. Actor: José Arístides Pérez Bautista Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresEjecutivo
julio de 2016. Rad.: 11001-03-25-000-2014-01534 00. Actor: José Arístides Pérez Bautista Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresEjecutivo Radicación: 110013342047-2022-00092-01 Pág. 12
digital Samai), con su respectiva constancia de ejecutoria (Documento 17 expediente digital Samai).
No obstante, en relación con el último de los presupuestos señalados por la jurisprudencia, relativo a la indicación de la suma líquida expresada en cifra numérica por la cual se solicita se libre mandamiento de pago se advierte que la demanda no cumplió con dicho requisito y que, pese a ello, la autoridad judicial de primera instancia procedió a librar el mandamiento de pago, sin efectuar cálculo alguno.
La omisión del a quo desconoce el artículo 430 del