TA CUN - Auto 11001-33-42-051-2024-00220-01 (17-04-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Auto 11001-33-42-051-2024-00220-01 (17-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Bogotá D.C., 17 de abril de 2026
Expediente: 11001-33-42-051-2024-00220-01
Demandante: John Jairo Ardila Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Controversia: Rechaza demanda por no haber sido subsanada
I. Objeto de la decisión
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 17 de julio de 2025 , en virtud del cual el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió rechazar la demanda de la referencia por no haber sido subsanada.
II. Antecedentes
1. Demanda1
El señor John Jairo Ardila quien actúa en nombre propio en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa solicitando la nulidad del Acta 1353 del 22 de febrero de 2023 de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional y el Acta TML23 -2-533 MDNSG-TML41.1 del 11 de enero de 2024 expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. A título de restablecimiento del derecho, solicitó entre otras, el reconocimiento de una pensión de invalidez.
2. Auto inadmisorio
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de
reconocimiento de una pensión de invalidez.
2. Auto inadmisorio
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá, quien mediante auto del 20 de marzo de 20252 dispuso inadmitirla solicitando a la parte demandante adecuar las pretensiones de la demanda individualizando los actos administrativos demandados, precisando con claridad las pretensiones de
1 004ED_Expediente_03Demanda.pdf. Pág. 26 a 28. 2 024ED_Expediente_23AutoSustNo110Inadm.Expediente: 11001-33-42-051-2024-00220-01
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restablecimiento del derecho, así como las entidades que expidieron los actos con sus respectivas notificaciones.
También solicitó a la parte aclarar el motivo por el cuál incluyo dentro de las pretensiones de restablecimiento a Casur pese a que no es una entidad demandada, de ser el caso deberá efectuar los ajustes pertinentes.
Adecuar los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones y acreditar el envío de la subsanación y sus anexos a la parte demandada.
3. Subsanación
El 4 y 7 de abril de 2025 3 el apoderado de la parte demandante presentó escrito s de subsanación precisando que pretende la nulidad del Acta 1353 del 22 de febrero de 2023 de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional y el Acta TML23 -2-533 MDNSG-TML-41.1 del 11 de enero de 2024 expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se “reparen los daños causados y se me conceda pensión
MDNSG-TML-41.1 del 11 de enero de 2024 expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se “reparen los daños causados y se me conceda pensión de invalidez superior al 100%”. También precisó que Casur no es una entidad demandada.
Reiteró las pretensiones de nulidad respecto de los actos ya relacionados y de la pretensión tercera a la sexta relacionó las pretensiones de restablecimiento del derecho. En los demás la subsanación coincide con el escrito presentado inicialmente y sobre el cual el juez emitió su pronunciamiento.
La parte también allegó constancia de envió a la entidad demandada.
4. Auto recurrido4
Por auto del 17 de julio de 2025 , el citado Juzgado resolvió rechazar la demanda al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 169 del CPACA, esto es, porque no fue subsanada conforme lo requerido.
Para el juzgado el escrito allegado por el apoderado de la parte demandante no cumplió con la carga de corregir todos los aspectos advertidos en el auto inadmisorio, en especial lo relacionado con “ señalar con claridad cuáles con las pretensiones de restablecimiento del derecho ”“toda vez que en tres acápites diferentes del escrito de subsanación relaciona pretensiones diferentes y contrarias entre sí, algunas no relacionadas con la nulidad pedida de los actos demandados ”, acto seguido relacionó cada una de las pretensiones de restablecimiento que consideró se contrarían entre si
3 025ED_Expediente_24RespuestaSubsanaci. Págs. 1 y 19, 029ED_Expediente_28ContestaciOnDemand. Pág. 82.
cada una de las pretensiones de restablecimiento que consideró se contrarían entre si
3 025ED_Expediente_24RespuestaSubsanaci. Págs. 1 y 19, 029ED_Expediente_28ContestaciOnDemand. Pág. 82. 4 034ED_Expediente_33AutoIntNo310Rechaz.Expediente: 11001-33-42-051-2024-00220-01
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5. El recurso de apelación5
Contra la anterior determinación, el demandante interpuso recurso de apelación, argumentado que los actos administrativos se encuentran debidamente individualizados. Agrega que el juez de primera instancia no justificó las razones del rechazo, solo se limitó a manifestar la presunta imprecisión y falta de claridad en las pretensiones. Acto seguido relacionada nuevamente las pretensiones de nulidad y restablecimiento citadas en las subsanaciones.
La parte adicionó el recurso de apelación, reitera que subsanó loe yerros indicados por el juez de primera instancia respecto de las pretensiones y entidades demandadas. Mencionó que el juez no incluyó como causal de rechazó lo relacionado con la especificidad de los hechos.
Considera que el auto apelado incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto como quiera que pese a la adecuación de las pretensiones el juez realizó una interpretación restrictiva lo que impidió disponer la admisión de la demanda. Confirmar la decisión atentaría contra los derechos de acceso a la administración de justicia.
Finalmente, refiere que presenta dificultades en tareas complejas y alteración en funciones cognitivas por lo que considera que es dable al juez de segunda instancia
Confirmar la decisión atentaría contra los derechos de acceso a la administración de justicia.
Finalmente, refiere que presenta dificultades en tareas complejas y alteración en funciones cognitivas por lo que considera que es dable al juez de segunda instancia efectuar las actuaciones que le permitan acceder a obtener una decisión respecto de las pretensiones.
6. Trámite recurso de apelación
Por auto del 14 de agosto de 2025 6 el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
II. Consideraciones
1. Competencia
De conformidad con los artículos 125, 153 y el numeral 1° del 243 del CPACA, adicionados por la Ley 2080 de 2021, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 17 de julio de 2025 por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que rechazó la demanda por no haber sido subsanada en la forma requerida.
5 036ED_Expediente_35RecursoApelacion, 037ED_Expediente_36ComplementacionApe. 6 039ED_Expediente_38AutoSustNo342Conce.Expediente: 11001-33-42-051-2024-00220-01
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2. Problema jurídico
En el presente asunto la Sala debe establecer si hay lugar a revocar el auto proferido el 17 de julio de 2025 por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que rechazó la demanda por no haber sido subsanada en la forma requerida.
17 de julio de 2025 por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que rechazó la demanda por no haber sido subsanada en la forma requerida.
3. Del rechazo de la demanda
Toda demanda promovida ante esta jurisdicción debe observar los requisitos consagrados en los artículos 162 a 167 del CPACA.
En lo que concierne al contenido de la demanda, el artículo 162 de la norma en mención dispone:
Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio
competencia.
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado (…).
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.
Una vez presentada y repartida la demanda, el juez según el caso, deberá: (i) admitirla en caso de encontrar satisfechos los requisitos legales, mediante auto que deberá seguir los parámetros contemplados en el artículo 171 ibídem; (ii) inadmitirla por carecer de los requisitos formales, para lo cual deberá otorgar al demandante el término de diez (10) días para subsanarla en los términos requeridos de conformidad con el artículo 170; o rechazarla, en caso de encontrar la concurrencia de alguno de los tres (3) supuestos contemplados en el artículo 169 del CPACA, a saber:
“Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.Expediente: 11001-33-42-051-2024-00220-01
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2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
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2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3.Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”
Lo expuesto hasta este punto permite colegir que el auto que admita la demanda conlleva a la continuación del proceso con la etapa procesal subsiguiente (traslado, oportunidad para contestación y reforma de la demanda); y de otro lado, que el rechazo de la demanda impone como consecuencia jurídica la terminación del proceso.
Sin embargo, en lo que respecta a la inadmisión, pueden presentarse dos situaciones: que la demanda sea subsanada en término y en debida forma, caso en el cual el juez debe proceder con la admisión en los términos del artículo 171 del CPACA; o bien puede suceder que la demanda no se corrija dentro de la oportunidad legal prevista para tales efectos, caso en el cual deviene su rechazo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 169 precitado.
4. Caso concreto
En el caso bajo estudio, el a quo decidió rechazar la demanda, por cuanto el escrito de subsanación aportado, en su concepto no cumplió los requerimientos solicitados en el auto de inadmisión.
Revisado el auto inadmisorio la Sala puede establecer que el juez de primera instancia inadmitió la demanda refiriendo falencias en lo referente a las pretensiones de nulidad y las de restablecimiento del derecho, especificar las entidades demandadas, explicar el motivo por el cual incluye a Casur si no es una entidad demandada, la adecuación de los hechos y omisiones sustento de las pretensiones, y finalmente, enviar el escrito de
las de restablecimiento del derecho, especificar las entidades demandadas, explicar el motivo por el cual incluye a Casur si no es una entidad demandada, la adecuación de los hechos y omisiones sustento de las pretensiones, y finalmente, enviar el escrito de subsanación a la parte demandada.
El juez de primera instancia fundamentó su decisión de rechazó en que la parte no señaló “con claridad cuáles son las pretensiones de restablecimiento del derecho”, sin mencionar lo relacionado a la adecuación de los hechos y la exclusión de Casur de sus pretensiones.
Con base en lo anterior, verificada la demanda y el escrito de subsanación que la parte sí manifestó de forma clara e individualizada cada una de las pretensiones de nulidad identificando los actos demandado s, es decir, las dos actas expedidas por la Junta de Medicina Laboral de la Policía Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía . En las dos subsanaciones fue enfático en mencionar que los actos demandados correspondían al Acta 1353 del 22 de febrero de 2023 de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional y el Acta TML23 -2-533 MDNSG -TML-41.1 del 11 de enero de 2024 expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, actos que reposan en el expediente y están debidamente individualizados.Expediente: 11001-33-42-051-2024-00220-01
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La parte también precisó de forma individualizada las pretensiones del restablecimiento, entendiendo de la lectura de la demanda que la pretensión principal es obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez como consecuencia de la
pronunciamiento respecto de los demás defectos que fueron expuestos por el juez en el auto inadmisorio, pues no sirvieron de sustento para argumentar la decisión de rechazar la demanda.
Así las cosas, no le asiste razón al juez de primera instancia respecto de la decisión de rechazar la demanda, pues la parte planteó de forma individualizada las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho . Por lo que se accederá al recurso de apelación de la parte demandante y en consecuencia se ordenará revocar el auto proferido el 17 de julio de 2025 por medio del cual se rechazó la demanda por no haber sido subsanada en debida forma.
Se insta al juzgado de primera instancia para que, en futuras oportunidades, al momento de emitir un pronunciamiento de inadmisión, su decisión sea lo más precisa en cuanto a los defectos que se deben corregir con la finalidad que los usuarios puedan atender o impugnar las decisiones de forma precisa.
III. Conclusión
Con fundamento en lo anotado, dado que los defectos expuestos por el juez de primeraExpediente: 11001-33-42-051-2024-00220-01
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instancia no se ajustan a la realidad del proceso, en tanto que los actos demandados están debidamente individualizados y fueron planteadas pretensiones de restablecimiento, en consecuencia, se procederá a revocar la decisión adoptada por auto de 17 de julio de 2025 que rechazó la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “E”,
Resuelve:
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La parte también precisó de forma individualizada las pretensiones del restablecimiento, entendiendo de la lectura de la demanda que la pretensión principal es obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez como consecuencia de la modificación del porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral y en su concepto como consecuencia de la valoración médico laboral efectuada en el trámite del proceso se deriven las consecuencias legales que conllevarían acceder a ciertas pretensiones de restablecimiento.
No se desconoce que algunas pretensiones de restablecimiento resultan no ser tan técnicas, sin embargo, la Sala recuerda al juzgado de instancia que la norma estableció una etapa procesal en la que se pueden excluir o limitar las pretensiones y no es la etapa de admisión. En ese orden, resulta evidente que el demandante atendió el requerimiento de individualizar las pretensiones tal y como fue solicitado.
Ahora, como el único argumento para rechazar la demanda fue la presunta indebida adecuación de las pretensiones de restablecimiento y como quiera que en esta instancia se encontró probado que el demandante en efecto planteó de forma individualizada cada una de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, la decisión que tomó el juez de primera instancia no resulta adecuada a la realidad del proceso.
Atendiendo a que la competencia de juez de segunda instancia se encuentra limitada al estudio de la decisión apelada y los argumentos de impugnación, la Sala no emitirá pronunciamiento respecto de los demás defectos que fueron expuestos por el juez en el auto inadmisorio, pues no sirvieron de sustento para argumentar la decisión de rechazar la demanda.
auto de 17 de julio de 2025 que rechazó la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “E”,
Resuelve:
Primero.- Revocar el auto proferido el 17 de julio de 2025 por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá, por las razones expuestas en esta instancia.
Segundo.- Ejecutoriado el presente proveído, devuélvase el expediente al juzgado de origen y continúe su trámite.
Notifíquese y cúmplase
Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado – Firma electrónica
Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada – Firma electrónica
Diego Alejandro Baracaldo Amaya Magistrado – Firma electrónica
Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha de su encabezado y firmada de forma electrónica en el aplicativo denominado SAMAI dispuesto para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento, en el link: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.