TA CUN - Auto 11001-33-42-053-2025-00190-01 (17-04-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Auto 11001-33-42-053-2025-00190-01 (17-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado sustanciador: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., 17 de abril de 2026
Expediente
:
11001-33-42-053-2025-00190-01
Demandante : Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones Demandado : Sandra Patricia Piñeros Londoño y Santiago Rodríguez Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reconocimiento pensión de sobrevivientes Actuación : Resuelve recurso de apelación contra el auto que negó el decreto de medida cautelar de suspensión provisional
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandante contra la providencia emitida el 27 de agosto del 2025 , por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto resolvió negar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos acusados.
1. ANTECEDENTES
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a través de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la señora Sandra Patricia Piñeros Londoño, con el fin de que se declare la nulidad parcial de las siguientes resoluciones:
Resolución SUB287904 del 19 de octubre de 2023, por medio de la que Colpensiones, reconoci ó una Pensión de Sobrevivientes conforme a lo
resoluciones:
Resolución SUB287904 del 19 de octubre de 2023, por medio de la que Colpensiones, reconoci ó una Pensión de Sobrevivientes conforme a lo establecido en la Ley 797 de 2003 articulo 12 parágrafo 1, con una mesada inicial del 100% en $3.121.835, a favor de la señora PIÑEROS LONDOÑO SANDRA PATRICIA identificada con CC No. 52179778 en calidad de cóny uge reconociendo un porcentaje del 50% y se dejó en reserva el otro 50% a f avor de hijo mayor con estudios, ya que se reconoció una mesada superior a la que en derecho corresponde.Expediente: 11001-33-42-054-2025-00190-01
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
Demandado: Sandra Patricia Piñeros Londoño y Santiago Rodríguez
Resolución SUB357334 del 21 de diciembre de 2023, Colpensiones, levanta la reserva del 50% y en consecuencia reconoce un pago único por pensión de sobrevivientes en un 50% a favor del joven RODRIGUEZ PIÑEROS SANTIAGO identificado con CC No. 1034281167, por certificar estudios desde el 13/07/2023 al 31/12/2023, y se deja en suspen so las mesadas posteriores al 01 de enero de 202 4 hasta tanto acredite estudios, en atención a que se reconoció una mesada superior a la que en derecho corresponde. Resolución SUB41634 del 07 de febrero de 2025, Colpensiones, levanta la reserva del 50% y e n consecuencia reconoce un pago único por
estudios, en atención a que se reconoció una mesada superior a la que en derecho corresponde. Resolución SUB41634 del 07 de febrero de 2025, Colpensiones, levanta la reserva del 50% y e n consecuencia reconoce un pago único por pensión de sobrevivientes en un 50% a favor del joven RODRIGUEZ PIÑEROS SANTIAGO identificado con CC No. 1034281167, por certificar estudios desde el 01/01/2024 al 31/12/2024, y se deja en suspenso las mesadas post eriores al 01 de enero de 202 5 hasta tanto acredite estudios, ya que, se reconoció una mesada superior a la que en derecho corresponde.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicita entre otros:
1. Reintegrar el valor económico que resulte de las mesadas recibidas por concepto de pago de una pensión de vejez hasta que se conceda la nulidad de la Resolución SUB 287904 del 19 de octubre del 2023; SUB357334 del 21 de diciembre del 2023 y SUB 41634 del 7 de febrero del 2025.
2. Indexar las sumas de dinero reconocidas y pagar los intereses a que hubiera lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud de la pensión indebidamente reconocida.
3. Condenar en costas a la parte demandada.
Como sustento fáctico de las pretensiones anteriorment e referidas, la parte demandante precisó, entre otros:
“(…) PRIMERO: con ocasión del fallecimiento del Afiliado el señor RODRIGUEZ AREVALO JAVIER, quien en vida se identificó con CEDULA
demandante precisó, entre otros:
“(…) PRIMERO: con ocasión del fallecimiento del Afiliado el señor RODRIGUEZ AREVALO JAVIER, quien en vida se identificó con CEDULA CIUDADANIA No. 79.499.128, ocurrido el 13 de julio de 2023, se presentaron a reclamar la pensión de Sobrevivientes la señora PIÑEROS LONDOÑO SANDRA PATRICIA en calidad de Cónyuge, el 03 de agosto de 2023 con radicado Nro. 2023_13005171.
SEGUNDO: mediante Resolución No. SUB 287904 del 19 de octubre de 2023, esta Administradora, reconoció una Pensión de Sobrevivientes a favor de la señora PIÑEROS LONDOÑO SANDRA PATRICIA en calidad de cónyuge con un porcentaje del 50% y dejo en reserva el 50%Expediente: 11001-33-42-054-2025-00190-01
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
Demandado: Sandra Patricia Piñeros Londoño y Santiago Rodríguez
TERCERO: posteriormente se presenta a reclamar pensión de sobreviviente RODRIGUEZ PIÑE ROS SANTIAGO identificado con CEDULA CIUDADANIA No.1034281167, con fecha de nacimiento 12 de mayo de 2005, en calidad de hijo mayor estudios, el 24 de octubre de 2023 con radicado Nro. 2023_17611387
CUARTO: mediante Resolución No. SUB 357334 del 21 de dici embre de 2023, se ordenó el reconocimiento de un pago único retroactivo de la pensión de sobrevivientes del 13 de julio al 31 de diciembre de 2023, en
CUARTO: mediante Resolución No. SUB 357334 del 21 de dici embre de 2023, se ordenó el reconocimiento de un pago único retroactivo de la pensión de sobrevivientes del 13 de julio al 31 de diciembre de 2023, en ocasión del fallecimiento del señor RODRIGUEZ AREVALO JAVIER, a favor del joven RODRIGUEZ PIÑEROS SANTIAG O identificado con CEDULA CIUDADANIA No. 1034281167, con fecha de nacimiento 12 de mayo de 2005, en calidad de hijo mayor estudios, en un porcentaje del 50.00%. Así mismo, se decide dejar en suspenso el ingreso a nómina del joven, hasta tanto aporte certificado de escolaridad del periodo académico 2024-01.
QUINTO: el señor RODRIGUEZ PIÑEROS SANTIAGO, en calidad de hijo mayor estudios, el 19 de julio de 2024 reitera solicitud de pensión de sobrevivientes bajo el radicado Nro. 2024_14606939.
SEXTO: mediante r esolución SUB357809 del 17 de octubre de 2024, Colpensiones niega una solicitud de pensión de sobrevivientes presentada por el joven RODRIGUEZ PIÑEROS SANTIAGO SEPTIMO: anterior resolución se notificó el 17 de octubre de 2024 y el joven RODRIGUEZ PIÑEROS S ANTIAGO, mediante solicitud del 23 de octubre de 2024, interpone recurso de reposición y en subsidio apelación OCTAVO: mediante resolución SUB 25548 del 29 de enero de 2025, Colpensiones niega una solicitud de pensión de sobrevivientes presentada por el joven RODRIGUEZ PIÑEROS SANTIAGO.
OCTAVO: mediante resolución SUB 25548 del 29 de enero de 2025, Colpensiones niega una solicitud de pensión de sobrevivientes presentada por el joven RODRIGUEZ PIÑEROS SANTIAGO.
NOVENO: Resolución SUB41634 del 07 de febrero de 2025, Colpensiones, levanta la reserva del 50% y en consecuencia reconoce un pago único por pensión de sobrevivientes en un 50% a favor del joven RODRIGUEZ PIÑEROS SANTIAGO, p or certificar estudios desde el 01/01/2024 al 31/12/2024, y se deja en suspenso las mesadas posteriores al 01 de enero de 2025 hasta tanto acredite estudios.
DECIMO: De oficio se procede a revisar la verificado el expediente, se encuentra que el señor RODRIGUEZ AREVALO JAVIER, (Q.E.P.D) • El afiliado no cuenta con 50 semanas de cotización dentro de los últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (cotizó 49 semanas) • De la historia laboral del señor RODRIGUEZ AREVALO JAVIER, dejo cotizados un to tal de 1.480 semanas, razón por la cual, Colpensiones, procedió a reconocer el derecho de pensión de sobrevivientes mediante resolución SUB287904 del 19 de octubre de 2023, aplicándole un IBL de 4.162.446, tasa de reemplazo del 75%, con una mesada inicial del 100% en cuantía de $3.121.835
DECIMO PRIMERO: por lo anterior se evidencia una variación en la tasa de remplazo conforme a la norma debió ser del 54.57% y la mesada pensional
cuantía de $3.121.835
DECIMO PRIMERO: por lo anterior se evidencia una variación en la tasa de remplazo conforme a la norma debió ser del 54.57% y la mesada pensional para el año 2023 de $2.271.447, no encontrándose ajustada a derecho la mesada reconocida en la resolución SUB287904 del 19 de octubre de 2023, SUB357334 del 21 de diciembre de 2023 y SUB41634 del 07 de febrero de 2025, se reconoció sobre una cuantía superior a la que realmente correspondía.
DECIMO SEGUNDO: así las cosas, mediante a uto APSUB 244 de 10 de febrero de 2025 se solicita autorización para revocar los actos administrativo resoluciones SUB287904 del 19 de octubre de 2023, SUB357334 del 21 de diciembre de 2023 y Resolución SUB41634 del 07 de febrero de 2025.Expediente: 11001-33-42-054-2025-00190-01
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Demandado: Sandra Patricia Piñeros Londoño y Santiago Rodríguez
DECIMO TERCERO: el auto APSUB 244 de 10 de febrero de 2025 fue comunicado con guías MT900653794CO y MT900653795CO, sin que se evidencie respuesta vencido el término (…)”
Así mismo, junto con la presentación de la demanda, solicitó como medida cautelar, la suspensión provisional de los actos administrativos demandados.
En virtud de lo anterior, mediante auto expedido el 7 de julio del 202 5, el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ordenó correr traslado
cautelar, la suspensión provisional de los actos administrativos demandados.
En virtud de lo anterior, mediante auto expedido el 7 de julio del 202 5, el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar, atendiendo l o preceptuado en el artículo 233 del CPACA, término dentro del cual los señores Sandra Patricia Piñeros Londoño y Santiago Rodríguez efectuaron pronunciamiento.
Al respecto, manifestaron su oposición a la solicitud de la medida cautelar invocada, por considerar que la medida cautelar no se encuentra fundada en derecho, indicó que en el caso bajo estudio, de aplicar el conteo que resaltó la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia SL 138 de 2024 dispuso que las semanas o cotizaciones deben contarse por días calendario correspondiendo cada año a 365 o 366 días según corresponda y debe existir aproximación luego de que los decimales superen la mitad de una unidad, es decir si con el conteo se alcanza, por ejemplo 49,5 debe aproximarse a la siguiente unida d que correspondería al 50, circunstancia válida para acreditar el derecho. Indicó que, se debe aplicar el conteo antes mencionado y establecido por la Corte Suprema de Justicia, el causan te JAVIER RODRIGUEZ AREVALO identificado en vida con la cédula de c iudadanía No. 79.499.128, dejó acreditadas 49.5 semanas en los últimos 3 años, y sus beneficiarios tienen derecho a que las mismas sean aproximadas a 50, circunstancia que desconoció Colpensiones, resaltó además que la administradora inici almente reconoce l a pensión de
49.5 semanas en los últimos 3 años, y sus beneficiarios tienen derecho a que las mismas sean aproximadas a 50, circunstancia que desconoció Colpensiones, resaltó además que la administradora inici almente reconoce l a pensión de sobrevivientes en la resolución No. SUB 287904 del 19 de octubre de 2023 con un total de 1.481 semanas y posteriormente con la resolución SUB 357809 del 17 de octubre de 2024 disminuye sin explicación el número total de semanas a 1.480, por lo que no hay seguridad jurídica frente a la custodia de la historia laboral.
2. PROVIDENCIA IMPUGNADA
Mediante auto emitido el 2 7 de agosto del 2025, el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió no decretar la medida cautelar deExpediente: 11001-33-42-054-2025-00190-01
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suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo demandada , invocada por la entidad demandante, bajo los siguientes argumentos, entre otros:
“(…). Revisados los referidos actos administrativos d emandados se logra extraer que, COLPENSIONES procedió a reconocer el derech o de pensión de sobrevivientes mediante resolución SUB287904 del 19 de octubre de 2023, aplicándole un IBL de 4.162.446, tasa de reemplazo del 75%, con una mesada inicial del 100% en cuantía de $3.121.835, en virtud de l fallecimiento del señor JAVIER RODRIGUEZ AREVALO, por cuanto aquel dejó cotizados un total de 1.480 semanas.
las resoluciones que confirieron en su favor dicha pres tación y que posteriormente la reliquidó. Además, una confrontación de los actos administrativ os acusados con las normas que se invocan en la demanda como transgredidas, no llevan a evidenciar que en el presente caso se configura el cargo que se denuncia en la solicitud, análisis que deberá realizarse en la sentencia que ponga fin al proceso, hab ida cuenta que para establecer la situación particular del demandado es necesaria una revisión integ ral de todo el procedimiento administrativo. Por último, la presunta existencia de un peligro a la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones no se vislumbra acreditada con prueba documental que permita inferir que se hace necesario acceder a la suspensión d e los efectos del acto acusado hasta tanto se profiera sentencia, por el contrario, de accederse al pedimento del apoderado de la entidad demandante, serían graves los efectos que se le ocasionarían a los beneficiarios de la prestación dado que aquellos n o acreditan otros ingresos que puedan sostener su mínimo vital.
En este orden de ideas, no se encuentran satisfechos todos los requisitos para que proceda el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandad o, razón por la cual el Despacho no accederá a la solicitud deprecada y diferirá el análisis sustancial de la controversia al fallo de fondo (…)”.Expediente: 11001-33-42-054-2025-00190-01
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3. RECURSO APELACIÓN
mesada inicial del 100% en cuantía de $3.121.835, en virtud de l fallecimiento del señor JAVIER RODRIGUEZ AREVALO, por cuanto aquel dejó cotizados un total de 1.480 semanas.
Sin embargo, manifiesta la entidad demandante que contra rio a lo señalado en los actos demandados el causante, no dejó causados los requisitos exigidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para generar el derecho a la prestación en la forma en que se otorgó y por lo mismo se evidencia una variación en la tasa de remplazo que conforme a la norma debió ser del 54.57% y la mesada pensional para el año 2023 de $ 2.271.447, lo que advierte de su expedición ilegal, pues se encuentra e n contravía de la constitución y la Ley, así como, se causa un perjuicio inminente en contra de la estabilidad financiera del sistema general de pensiones.
Vistas así las cosas, el despacho advierte que el razon amiento que se pretende con la solicitud de suspensión provisional atañe al fondo de l asunto, pues la controversia radica en determinar si en efecto, la pensión reconocida, fue expedida en contravía de la constitución y la ley, pues en términos de la entidad demandante, el reconocimiento de dicha prestación, afecta de lleno el ordenamiento jurídi co y atenta contra el principio de estabilidad financiera y como consecuencia de ello, debe dejarse sin efect os las resoluciones que confirieron en su favor dicha pres tación y que posteriormente la reliquidó. Además, una confrontación de los actos administrativ os acusados con las normas que se invocan en la demanda como transgredidas, no llevan a
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3. RECURSO APELACIÓN
Inconforme con la referida decisión, el apoderad o judicial de la entidad demandante interpuso recurso de apelación en contra del auto del 27 de agosto del 2025, en cuanto a la denegación del decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, señalando, entre otros:
“(…). No se comparte la tesis del Despacho, pues como su nombre lo indica y lo ha reseñado la jurisprudencia y la doctrina, lo que se busca es evitar un mal mayor, advertido en la fase previa a la solución del fondo del litigio.
En consecuencia, tomando en consideración que con la expe dición del acto administrativo impugnado se adjudica un derecho económico de carácter laboral generando una afectación significativa al patrimonio público, como interés general y por haberse encontrado una notable contrariedad entre la resolución demandada y lo preceptuado e n la s normas superiores que se invocan como vulneradas, además se reconoció una pensión de sobrevivientes sin tener derecho a esta en los términos dados por Colpensiones.
Debemos señalar que el acto demandado, por medio de la cual l a Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconoce y liquida pensión de sobrevivientes causa un perjuicio al erario público por ser esta Administradora de naturaleza pública, atentando c ontra los principios, derechos y deberes de los ciudadanos. Incumpliendo de esta fo rma con los deberes sociales que tiene a cargo el Estado, por cuanto compromete recursos públicos con una causa ilegitima,
esta Administradora de naturaleza pública, atentando c ontra los principios, derechos y deberes de los ciudadanos. Incumpliendo de esta fo rma con los deberes sociales que tiene a cargo el Estado, por cuanto compromete recursos públicos con una causa ilegitima, en perjuicio d e los demás asociados. Pues en el momento en que se concede un derecho pensional en forma irregular, se están compromet iendo recursos públicos que deben ser destinados al pago de otras pensiones y se desconocen principios que rigen la actuación administrativa y judicial como la defensa del interés general, la moralidad administrativa y la igualdad.
Si bien es cierto en té rminos del ordenamiento jurídico Colombiano, el Derecho a la Seguridad Social y los conexos al mismo, gozan de la característica principal de ser irrenu nciables, es igualmente cierto que el Estado Colombiano tiene a cargo la obligación de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, por tanto la irrenunciabilidad del Derecho pensional no es óbice para que se desconozcan que se están pagando sumas de dinero por concep to pensionales que no han sido reconocido por la Constitución y la Ley.
Con el acto administrativo acusado, que, en contravía de la ley, c oncede un derecho pensional en condiciones por fuera de la ley y atenta de esta forma contra los pri ncipios, derechos y deberes de los ciudadanos, incumpliendo de esta forma con los deberes s ociales qu e tiene a cargo el estado, por cuanto compromete recursos públicos con una causa ilegitima, en perjuicio de los demás asociados.Expediente: 11001-33-42-054-2025-00190-01
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de los demás asociados.Expediente: 11001-33-42-054-2025-00190-01
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En este orden solicito respetuosamente al colegiado se reponga el aut o y se suspenda el acto lesivo que efectuó el reconocimiento pensional lesivo (…).
4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
En atención a que el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado dentro del término previsto para el efecto 1 y como quiera que el mismo es procedente de conformidad con el artícu lo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, se concedió mediante providencia expedida el 19 de septiembre del 2025.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Corresponde a la Sala, con fundamento en el artículo 153 2 de la Ley 1437 de 2011 y 125 numeral 2°, literal h) 3 de la Ley 2080 de 2021, decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandante, contra el auto del 27 de agosto del 2025, en cuanto el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió no decretar la medida cautelar de suspensión provisional solicitada.
1 “Artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021: «Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las
(CPACA), modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021: «Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…). 2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. (…). 4. Una vez concedido el recurs o, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano”. 2 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.
3 “Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…). h) El que resuelva la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…). h) El que resuelva la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente (…)”.Expediente: 11001-33-42-054-2025-00190-01
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5.2. Problema jurídico.
Teniendo en cuenta lo argumentado por el a quo en la providencia impugnada y el motivo de oposición aducido por la parte dem andante, el tema objeto de debate se contrae a determinar si es procedente o no decretar la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo contenido en la s resoluciones SUB287904 del 19 de octubre del 2023, SUB357334 del 21 de diciembre del 2023 y SUB41634 del 7 de febrero del 2025, a través de los cuales, se efectuó el reconocimiento de la sustitución de la pensión de vejez a los señores Sandra Patricia Piñeros Londoño y Santiago Rodríguez.
5.3. Tesis de la Sala
En el asunto sometido a estudio, se confirmará el auto del 27 de agosto del 2025, emitido por el Juzgado 53° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto resolvió no decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados, invocada por la entidad demandante. Lo anterior, como quiera que, se torna indispensable efectuar una extensa y debida actividad probatoria, en estricto cumplimiento del debido proceso y el derecho de contradicción y defensa, a
actos acusados, invocada por la entidad demandante. Lo anterior, como quiera que, se torna indispensable efectuar una extensa y debida actividad probatoria, en estricto cumplimiento del debido proceso y el derecho de contradicción y defensa, a efectos de determinar la procedencia de la suspens ión y anulación del acto que se demanda.
5.4. Análisis de la Sala
Para desatar el problema jurídico, la Sala proceda a analizar los siguientes aspectos: a) de la medida cautelar de suspensión provisional y b) caso concreto.
a) De la medida cautelar de suspensión provisional
La suspensión provisional, de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, es una medida cautelar, cuya finalidad es hacer cesar los efectos jurídicos de un acto administrativo mientras se profiere sentencia que decida si este infringe o no las normas superiores que se estiman transgredidas de manera manifiesta.Expediente: 11001-33-42-054-2025-00190-01
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En efe cto, de conformidad con el artículo 238 de la Constitución Política, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender prov isionalmente los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, siempre que se satisfagan los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, así:
“(…). Cuando se pretenda la nulidad de un acto admini strativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las
la Ley 1437 de 2011, así:
“(…). Cuando se pretenda la nulidad de un acto admini strativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud . Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…)”. (Negrillas de la Sala).
Sobre el particular, el Consejo de Estado en pronunciamiento del 14 de febrero del 20194, en lo que respecta a la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional, precisó:
“(…). Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material, la Sala los denomina «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida que exigen por parte del juez un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia; y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. (…). Así pues, es claro para la Sala, que el juez contencioso debe evaluar con especial cuidado si la medida cautelar solicitada en verdad está orientada a
cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. (…). Así pues, es claro para la Sala, que el juez contencioso debe evaluar con especial cuidado si la medida cautelar solicitada en verdad está orientada a garantizar el objeto del proceso, puesto que, al ordenar su decreto, también se pueden lesionar las prerrogativas fundamentales de los perjudicados con las medidas cautelares. Ante tales circunstancias, las autoridades judiciales deben propender por aplicar las norma s pertinentes al caso concreto, de manera tal que logre el menor perjuicio posible a los derechos fundamentales, siempre que estos no estén en discusión, se reitera. Finalmente, ya para agotar lo que tiene que ver con el primer requisito de procedencia, ge neral o común, de índole material, la Sala precisa que respecto de la exigencia de que la medida cautelar solicitada esté orientada a garantizar la efectividad de la sentencia, ello se explica en razón de que con las cautelas se busca asegurar el cumplimie nto de las decisiones del juez, es decir, que propenden por la seriedad de la función jurisdiccional, y por esta vía, guardan relación directa con los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en la medida que con las medidas cautelares también se asegura que las decisiones de los jueces sean ejecutadas y cumplidas. Requisitos de procedencia específicos, de la Suspensión Provisional de los efectos del acto administrativo. La Sala los denomina «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada
Requisitos de procedencia específicos, de la Suspensión Provisional de los efectos del acto administrativo. La Sala los denomina «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada
4 Expediente 25000-23-42-000-2017-05165-01(4086-18), Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.Expediente: 11001-33-42-054-2025-00190-01
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
Demandado: Sandra Patricia Piñeros Londoño y Santiago Rodríguez
una de las diferentes medidas cautelares enlistadas, a modo enunciativo, en la Ley 1437 de 2011. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado –medida cautelar negativa -, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud; y (b) si la deman