TA CUN - Auto 11001-33-43-058-2016-00349-01 (03-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Auto 11001-33-43-058-2016-00349-01 (03-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Radicación 110013343058201600349-01 Demandantes MARCOS YOHAN DIAZ BARRERA
Demandado CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Asunto RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE
DECIDIÓ NEGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE SENTENCIAAUTO DE SALA
I.- OBJETO DE DECISIÓN 1.1. Resolver el recurso de reposición presentado por la parte demanda da Consejo Nacional Electo ral CNE contra el auto de once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) , mediante el cual se decidió negar la solicitud de nulidad de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2025.
I. ANTECEDENTES CON INCIDENCIA EN LA DECISIÓN
1.1.- El señor Marco Yohan Díaz Barrera actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil, deprecando su responsabilidad por los perjuicios materiales e inmateriales, con ocasión a que el 8 de octubre de 2014, el Consejo de Estado, en demanda de nulidad electoral presentada por los ciudadanos Yorgín Harvey Cely Ovalle y Carlos Leonardo Hernández y coadyuvada por el aquí demandante Marco Yohan Díaz Barrera, declaró la nulidad de la elección
2014, el Consejo de Estado, en demanda de nulidad electoral presentada por los ciudadanos Yorgín Harvey Cely Ovalle y Carlos Leonardo Hernández y coadyuvada por el aquí demandante Marco Yohan Díaz Barrera, declaró la nulidad de la elección de la señora Johana Chaves García por doble militancia política y ordenó la cancelación de su credencial d e congresista a partir de la ejecutoria de la providencia, derivando que el señor Marco Yohan Díaz Barrera se posesionara como representante a la Cámara por el Departamento de Santander, por el Partido Político Centro Democrático el 12 de noviembre de 2015 , sin que pudiera ejercer todo el período constitucional.
1.2El 13 de noviembre de 2020 el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia acorde con la cual accedió parcialmente a las pretensiones condenando tanto a la Registraduría Nacional del Estado Civil como al Consejo Nacional Electoral, sin condena en costas.
2.2.- La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por el Consejo Nacional Electoral.
2.3.- El 10 de mayo de 2023 esta Sala de Decisión profirió sentencia en segunda instancia, confirmando la decisión de primera instancia y actualizando la condena contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.
2.4.- Inconforme con la decisión la Registraduría Nacional del Estado Civil interpuso acción de tutela.
2.5.- El 5 de mayo de 2025 la Corte Constitucional profirió la Sentencia T -141 de
2.4.- Inconforme con la decisión la Registraduría Nacional del Estado Civil interpuso acción de tutela.
2.5.- El 5 de mayo de 2025 la Corte Constitucional profirió la Sentencia T -141 de 2025, en sede de revisión, en la que dejó sin efectos la sentencia del 10 de mayo de 2023, proferida por esta Sala de Decisión y ordenó emitir sentencia de reemplazo para efectos d e declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin afectar la condena y los argumentos deExpediente Número: 110013343058201600349-01
Demandante: Marcos Yohan Diaz Barrera Página 2 de 12 la misma realizada en el fallo frente al Consejo Nacional Electoral lo cual quedó incólume porque no fue objeto de cambio.
2.6.- El 14 de mayo de 2025 esta Sala de Decisión dio cumplimiento a la orden de tutela impartida por la Corte Constitucional y ordenó modificar la sentencia proferida el trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil de acuerdo con las pautas fijadas por la Corte Constitucional 1 y la condena respecto al Consejo Nacional Electoral continuó.
2.7. El 28 de mayo de 2025 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó adición de sentencia, en el sentido que se incluyera en el ordinal de la condena el reconocimiento taxativo por daños morales por la suma de cincuenta (50) smmlv,
adición de sentencia, en el sentido que se incluyera en el ordinal de la condena el reconocimiento taxativo por daños morales por la suma de cincuenta (50) smmlv, por cuanto se co nfirmó la decisión del A Quo y en el resuelve no se agregó dicho reconocimiento.
2.8. El 4 de junio de 2025 el apoderado judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó reconocimiento de personería y adición de la sentencia y argumentó que pagó la condena por lo que en el resuelve debía ordenarse al beneficiario la devolución de lo pagado por concepto de condena.
2.9.- Por auto de 26 de noviembre de 2025, no se accedió a la solicitud de adición de la sentencia, formulada por el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
2.10.- Por auto de 18 de diciembre de 2025 se decidió adicionar la sentencia de acuerdo con lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante, en el sentido de incluir taxativamente en el resuelve la condena por perjuicios morales a favor del demandante.
2.11.- Con memorial radicado el 16 de enero de 2026 el Consejo Nacional Electoral afirma que la sentencia de remplazo en cumplimiento de la acción de tutela, está incursa en causal de nulidad por desconocimiento del precedente judicial, por violación del artículo 29 superior de debido proceso, además por desconocimiento de los artículos 4, 13 y 230 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 8 del Pacto de San José, afirmando que entre el lapso de primera y segunda instancia del proceso objeto de análisis, el Consejo de Estado desarrolló la jurisprudencia
de los artículos 4, 13 y 230 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 8 del Pacto de San José, afirmando que entre el lapso de primera y segunda instancia del proceso objeto de análisis, el Consejo de Estado desarrolló la jurisprudencia sobre el tema de la sentencia relativa a la no causación del daño cuando la Sección Quinta declara la nulidad de una elección popular.
Agregó que, las providencias referidas estipularon las reglas vinculantes para decidir acciones de reparación directa derivadas de la anulación de actos de contenido electoral, en las que particularmente se declaró la inexistencia del daño antijurídico cuando el derecho del aspirante a un cargo de elección popular no se ha consolidado, en tanto, dicho derecho solo surge una vez culmina y se resuelven de manera definitiva las etapas administrativas y judiciales del procedimiento electoral, incluida la fase poselectoral.
1 “PRIMERO: Modificar la sentencia proferida el trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la cual quedará así:
“Primero: Declarar la falta de legitimación por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
Segundo: Declarar patrimonial y extracontractualmente responsable al Consejo Nacional Electoral, por los daños causados al señor Marco Yohan Díaz Barrera conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: En consecuencia, actualizar la condena impuesta por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor Marco Yohan Díaz Barrera, en la sentencia proferida el trece (13)
providencia.
Tercero: En consecuencia, actualizar la condena impuesta por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor Marco Yohan Díaz Barrera, en la sentencia proferida el trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020), por el Juzga do Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que arroja la suma ochocientos millones trescientos treinta y tres mil trecientos doce mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos con cuarenta y ocho centavos $833.312.464,48, conforme a lo expu esto en la parte motiva de esta providencia (…)”.Expediente Número: 110013343058201600349-01
Demandante: Marcos Yohan Diaz Barrera Página 3 de 12
En ese sentido, explicó que, en el caso concreto la Corte Constitucional con la sentencia T-141 de 2025 ordenó dejar sin efecto a la sentencia del 10 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de reparación directa adelantado por el señor Marco Yohan Díaz Barrera contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil y la nueva sentencia del Tribunal se emitió el 14 de mayo de 2025. Fue entre lapso de la primera y la segunda sentencia del honorable Tribunal que el Consejo de Estado desarrolló jurisprudencia en la que explicó claramente que no se puede predicar un derecho subjetivo hasta tanto se agote la etapa de las reclamaciones en vía administrativas o en sede judicial y por tanto, las pretensiones económicas deben ser desestimadas.
Dentro de los argumentos de la solicitud del incidente expuso:
derecho subjetivo hasta tanto se agote la etapa de las reclamaciones en vía administrativas o en sede judicial y por tanto, las pretensiones económicas deben ser desestimadas.
Dentro de los argumentos de la solicitud del incidente expuso:
“En el presente caso, es procedente la nulidad contra la sentencia judicial estudiada, por violación directa del artículo 29 constitucional y 8 del Pacto de San José, por cuanto la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dentro del radicado 11001 -33-43058-201600349-01, cuya nulidad se solicita, desconoció de manera directa el precedente judicial obligatorio fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en las sentencias del 20 de junio de 20 23 (rad. 25000-23-36-000-2015-01917-02, 59531) y del 28 de octubre de 2024 (rad. 25000 -23-36-000-2016-02228-01, 66217), en abierta vulneración de los artículos 4, 13, 29 y 230 de la Constitución Política”.
2.12.- El despacho corrió traslado de la nulidad impetrada con Auto del nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026) y con ocasión de éste, dentro de la respectiva oportunidad se pronunciaron el apoderado de la parte demandante Marcos Yohan Díaz Barrera y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
2.13.- Con auto de 4 de marzo de 2026 la Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de nulidad planteada por el apoderado de la parte demandante, Consejo Nacional Electoral -CNE.
2.13.- Con auto de 4 de marzo de 2026 la Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de nulidad planteada por el apoderado de la parte demandante, Consejo Nacional Electoral -CNE.
IV. DECISIÓN RECURRIDA EN REPOSICIÓN
Esta corporación negó la solicitud de nulidad planteada por el Consejo Nacional Electoral al considerar que de acuerdo con los argumentos expuestos por la parte incidentate, no relacionó ninguna de las causales taxativas previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso que fueran procedentes para declarar la nulidad ni mucho menos argumentó ninguna irregularidad originada en la sentencia para que se configura la declaratoria de la nulidad de ésta.
1.5. La providencia se notificó el 27 de marzo de 2026 por estado y se envió comunicación el mismo día a las partes.
1.6. El 7 de abril de 2026 el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral CNE interpuso recurso de reposición contr a la decisión que negó la solicitud de nulidad que propuso.
1.7. Se fijó en lista por secretaría el 20 de abril de 2026.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Fundamentos normativos
El artículo 242 del vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo C.P.A.C. A 2, establece en su inciso primero (1) que el
2 CODIGO DE PROCEDIMIENO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Artículo 242. - Modificado. Ley 2080 de 2021, art. 61. El recurso de r eposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en
2 CODIGO DE PROCEDIMIENO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Artículo 242. - Modificado. Ley 2080 de 2021, art. 61. El recurso de r eposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán lo dispuestos en el Código General del Proceso (Subrayado y negrillas fuera del texto).Expediente Número: 110013343058201600349-01
Demandante: Marcos Yohan Diaz Barrera Página 4 de 12 recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario3.
Adicionalmente, esta Sección se permite aclarar que, comoquiera que la solicitud de nulidad tiene origen en la sentencia, decisión esta última que fue proferida por la Sala, lo propio en este asunto es que el recurso del incidente propuesto sea resuelto por la misma Sala y no por el ponente.
“(…) El primero y más elemental de los razonamientos que soportan esa tesis es que, si la sentencia de nulidad electoral debe ser proferida por el cuerpo colegiado designado para ello —en el caso el respectivo Tribunal Administrativo o el Consejo de Estadoen sala plural, con más veras la providencia que, a su vez, puede llegar a decretar su nulidad.
Dicho de otro modo, no es coherente con los fines de la norma competencial enunciada, que la potestad para afectar un fallo que contiene una decisión tomada por un cuerpo colegiado, pueda estar radicada, exclusivamente, en uno de los varios magistrados que lo integran. (…) Ello se explica en que este tipo de formulaciones normativas deben partir de la existencia de una cláusula general de competencia, destinada a precaver vacíos
mayo de 2025 e insiste en que se debe declarar la nulidad que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó por encontrar acreditada la falla del servicio.
Afirma que el auto recu rrido incurre en una grave violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política , porque omitió resolver de fondo la nulidad planteada y se limitó a abordar el asunto según el artículo 133 del CGP bajo el entendido que la nulidad invocada debía adecuarse a las causales taxativas del Código General del proceso, llevando la decisión a un exceso ritual
3 IBIDEM. Artículo 243.- Modificado. Ley 2080 de 2021, art. 62. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.
4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
6. El que niegue la intervención de terceros.
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.
El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo. (Subrayado y negrillas fuera del texto).
El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo. (Subrayado y negrillas fuera del texto). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 54001-23-33-000-2019-00354-01, Actor: Carlos Julio Socha HernándezExpediente Número: 110013343058201600349-01
Demandante: Marcos Yohan Diaz Barrera Página 5 de 12 manifiesto y considera que se debió abordar la causal de nulidad por violación del debido proceso para nulitar la sentencia objeto de controversia.
Precisó que la nulidad que propuso no corresponde a una nulidad procesal ordinaria sino a una nulidad de rango constitucional sustentada en la violación directa del artículo 29 de la Constitución y del articulo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos derivada del desconocimiento del precedente judicial obligatorio y de las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU228 de 2021.
Asegura que la Sala de decisión eludió el estudio de los cargos referidos y no analizó el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, así como tampoco examinó la obligación de observar las reglas de transparencia, para apartarse del precedente, pues no estudió la vulneración de los derechos de debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Además, no se pronunció sobre la
magistrados que lo integran. (…) Ello se explica en que este tipo de formulaciones normativas deben partir de la existencia de una cláusula general de competencia, destinada a precaver vacíos jurídicos que operen en desmedro de los principios que gobiernan la función judicial, y en especi al del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que tienen los usuarios del aparato jurisdiccional”4.
La Sala considera pertinente precisar que el recurso de reposición es oportuno, toda vez que de conformidad con el artículo 242 del CPACA que remite al Código General del Proceso, último que dispone en los artículos 318 y 319 que el recurso de reposición debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto cuestionado, debidamente sustentado en las razones que motivan su interposición.
Se tiene que el auto que negó la nulidad se profirió el 24 de marzo de 2026 notificado por estado el 27 de marzo de 2026 y se envió la comunicación el mismo día y el recurso fue interpuesto el 7 de abril de 2026, el cual fue oportuno porque la semana santa fue entre el 30 y 3 de abril y el 4 y 5 de abril fueron días no hábiles por lo que el término empezaba a correr del 6 al 8 de abril de 2026.
5.2. Del recurso de reposición que se resuelve
El apoderado de la Comisión Nacional Electoral -CNE interpone recurso de reposición contra la decisión que negó la nulidad de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2025 e insiste en que se debe declarar la nulidad que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó por encontrar acreditada la falla del servicio.
examinó la obligación de observar las reglas de transparencia, para apartarse del precedente, pues no estudió la vulneración de los derechos de debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Además, no se pronunció sobre la naturaleza constitucional de la nulidad planteada. En su lugar, redujo el problema a una discusión meramente formal, bajo la afirmación que no se invocaron las causales del artículo 133 del CGP.
El recurrente indic ó que n o se ha resultó el n úcleo esencial de la nulidad que corresponde a abordar lo concerniente al precedente judicial obligatorio en materia de responsabilidad extracontractual derivada de la nulidad de actos electorales, posición que ha sido reiterada por el Consejo de Estado en providencias del 20 de junio de 2023 y 28 de octubre de 2024.
Reiteró que en la solicitud de nulidad de la sentencia 14 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal, explicó de manera extensa y precisa que la misma desconoció las reglas jurisprudenciales, según las cuales no existe daño antijurídico indemnizable cuando el aspirante a un cargo de elección popular no ha consolidado un derecho subjetivo, por tratarse apenas de una expectativa sujeta al agotamiento del proceso electoral y su control judicial. Igualmente, expuso que el Tribunal se apartó de dicho precedente sin cumplir las exigencias impuestas por la Sentencia SU-228 de 2021, esto es, sin referir el balance jurisprudencial vigente, sin ofrecer una justificación suficiente para el cambio y sin demostrar que su decisión desarrollaba de mejor manera los principios constitucionales.
Insiste en que ninguno de los cargos planteados en la solicitud de nulidad fue
suficiente para el cambio y sin demostrar que su decisión desarrollaba de mejor manera los principios constitucionales.
Insiste en que ninguno de los cargos planteados en la solicitud de nulidad fue analizado, desvirtuado y, siquiera considerado s. Enfatiza que, e l auto recurrido guarda silencio absoluto frente a la solicitud y se limita a negar la nulidad por una supuesta inadecuación formal a las causales del CGP. Esta omisión no es menor puesto que constituye un verdadero defecto procedimental por omisión y una negación del acceso a la administración de justicia, en la medida en que impide que el juez constitucional examine una vulneración sustancial del debido proceso.
Finalmente, argumentó que el Tribunal no aborda de fondo el control constitucional y deja incólume una providencia que fue proferida en abierta contradicción con la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, con vulneración al debido proceso y rompimiento de la unidad del ordenamiento jurídico. Además, desconoce el carácter vinculante del precedente. Por lo que el auto recurrido debe ser revocado por no resolver la nulidad para que se estudie el precedente judicial las reglas fijadas por la sentencia SU-228 de 2021
5.3. Premisas normativas:
5.3.1El artículo 284 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, establece lo relativo a las nulidades procesales conforme sigue:
“(…) Las nulidades de carácter procesal se regirán por lo dispuesto en el artículo 207 de este código. La formulación extemporánea de nulidades se rechazará de plano y se tendrá como conducta dilatoria del proceso.
“(…) Las nulidades de carácter procesal se regirán por lo dispuesto en el artículo 207 de este código. La formulación extemporánea de nulidades se rechazará de plano y se tendrá como conducta dilatoria del proceso.
Contra el auto que rechaza de plano una nulidad procesal no habrá recursos”.Expediente Número: 110013343058201600349-01
Demandante: Marcos Yohan Diaz Barrera Página 6 de 12
3.1.2. Los artículos 207 y 208 del mismo estatuto procesal, establecen en su orden:
“(…) Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad, para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.”
“(…) Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente”.
3.1.3. De conformidad con el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 por el cual se mantuvo incólume la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, establece que es predicable la nulidad de todo o parte del proceso, solamente de conformidad con las causales enlistadas en el artículo 133 del Código General del Proceso -CGP:
“(…)
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”.
2.1.2. El Consejo de Estado ha determinado en relación con las irregularidades procesales que originan la nulidad de la sentencia, lo siguiente5:
“1. Cuando sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme.
5 Sentencia del 6 de julio de 1988, expediente REV00011. Sentencia del 20 de abril de 1998, expediente REV00131. Sentencia del 11 de mayo de 1998, expediente REV -00093. Sentencia del 3 de febrero de 2015, Exp. 11001-03-15-000-2009-00494-00(REV).Expediente Número: 110013343058201600349-01
Demandante: Marcos Yohan Diaz Barrera Página 7 de 12
2. Cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido.
3. Cuando se dicta sentencia, como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia.
declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido.
3. Cuando se dicta sentencia, como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia.
4. Cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta.
5. Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello se pretermite íntegramente la instancia.
6. Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida.
7. Cuando el juez provee sobre aspectos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia.
8. Cuando la providencia carece de motivación”.
2.1.2.1En similar sentido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señala sobre las nulidades originadas en la sentencia6 lo siguiente:
“(...) se produce, por ejemplo, cuando se dicta sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; cuando se profiere en el ínterin de la suspensión, o si se condena a quien no ha figurado en el proceso como parte. En idéntico sentido, se ha dicho que hay nulidad de la sentencia si en respuesta a la solicitud de aclaración se reforma la sentencia, igualmente ‘Cuando se dicta por un número de magistrados menor al previsto por la ley, a lo cual debe agregarse el caso de que se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin
solicitud de aclaración se reforma la sentencia, igualmente ‘Cuando se dicta por un número de magistrados menor al previsto por la ley, a lo cual debe agregarse el caso de que se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija, de donde se desprende que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tienen entidad suficiente para invalidar la sentencia”.
2.1.3La nulidad ocurrida en la sentencia, podrá alegarse con posterioridad a ésta; se resolverá previo traslado y la parte que la alegue deberá tener legitimación para proponerla, ello es, que no haya dado lugar al hecho que la origina; conforme prescriben los artículos 134 y 135 del Código General del Proceso, aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa, por vía del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.
2.2. Pronunciamiento de la parte demandante Marcos Yohan Díaz Barrera
2.2.1. Al descorrer el traslado de la nulidad el señor Marcos Yohan Díaz Barrera solicitó que se ratifique la decisión de negar la nulidad propuesta por el CNE, toda vez que se encuentra que no se enmarca en ninguna causal consagrada taxativamente en el artículo 133 CGP, pues únicamente son aquellas que se pueden alegar como nulidad y lo que pretende la entidad es abor dar argumentos nuevos que no fueron expuestos en el proceso, con lo cual desborda la naturaleza jur ídica y pretende exponer circunstancias diferentes que no fueron propuestas en su oportunidad.
alegar como nulidad y lo que pretende la entidad es abor dar argumentos nuevos que no fueron expuestos en el proceso, con lo cual desborda la naturaleza jur ídica y pretende exponer circun