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TA CUN - Auto 11001-33-43-058-2017-00133-01 (12-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Auto 11001-33-43-058-2017-00133-01 (12-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Magistrada Beatriz Teresa Galvis Bustos Medio de control Reparación directa Demandante Germán Antonio Aviles Acosta Apoderado Gloria Eugenia Moncada Londoño Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Gisel Marisol Maigual Castillo Expediente 11001-33-43-058-2017-00133-01

Link de consulta https: //samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos .aspx?guid=110013343058201700133012500023

Se decide sobre solicitud de decreto de prueba documental en segunda instancia.

Para resolver, se considera:

Antecedentes

1. Mediante auto del 7 de junio de 2024, el Despacho admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Sin embargo, no se hizo pronunciamiento respecto de la solicitud probatoria realizada por la recurrente.

De la solicitud probatoria

2. Observa el Despacho que la parte actora y ahora recurrente, solicitó el decreto de pruebas, por lo que se proveerá al respecto, previas las siguientes consideraciones:

3. Si bien el artículo 212 del CPACA establece que las partes podrán solicitar pruebas en segunda instancia en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, en el sub judice la petición se presentó antes de dicha oportunidad.

3. Si bien el artículo 212 del CPACA establece que las partes podrán solicitar pruebas en segunda instancia en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, en el sub judice la petición se presentó antes de dicha oportunidad.

4. Es así como la parte actora, elevó solicitud probatoria en los siguientes términos: “Solicito de manera respetuosa al H. Tribunal se sirva Decretar como prueba el Oficio Nro. 20620-02-33-0088, Inírida Guainía, 21 de abril del 2022, mediante el cual se da respuesta al señor GERMAN ANTONIO AVILÉS ACOSTA, de fecha 21 DE ABRIL DEL 2022, por parte del Fiscal 33 Seccional de Inírida, el proceso penal por homicidio del Patrullero LUIS ALEJANDRO AVILÉS, a la fecha se encuentra en indagación.Reparación directa Expediente: 11001-33-43-058-2017-00133-01

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Con el debido respeto por el H. Magistrado, considero que la petición resulta pertinente en razón a la defensa asumida por la entidad y lo so stenido por el a quo, PARA NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, quien, en un acto sin precedentes, valoró los elementos materiales probatorios del proceso penal en la etapa de indagación, en desconocimiento que el MATERIAL PROBATORIO EN INVESTIGACIÓN PENAL -Solo se convierte en prueba desde que juez de conocimiento lo decreta, luego no se cumplió por el a quo lo previsto por el articulo 174 C.G.P., en donde la valoración de las pruebas trasladas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderá al juez ante quien se aduzca.

174 C.G.P., en donde la valoración de las pruebas trasladas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderá al juez ante quien se aduzca.

Lo anterior, cuanto aparece en la motivación del fallo, que el a quo realizó valoración jurídica sobre los elementos materiales probatorios recogidos por la policía judicial (CTI), en actos propios de la fiscalía en etapa de indagación para establecer los móviles y responsables de la muerte del patrullero AVILÉS.”

5. La viabilidad del decreto de pruebas en segunda instancia tiene carácter excepcional y se limita a las hipótesis taxativamente consagradas en la precitada norma

de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIA S. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

(...) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos.

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar

les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. (...)”

6. Frente a la prueba solicitada el Despacho hará las siguientes precisiones:

7. Se advierte que la parte acto ra y hoy recurrente solicita se decrete como prueba en segunda instancia el oficio emitido por la Fiscalía 33 Seccional de Inírida que manifiesta que e l proceso 940016105374201580313 se encuentra en etapa de indagación.

8. Al respecto, debe precisarse que en primera instancia la parte demandante solicitó oficiar a la Fiscalía 33 Seccional de Puerto Inírida - Guainía con el fin de que aporte copia del proceso penal con radicado 94001610537420158313 en audiencia inicial y fue debidamente decretada, en los siguientes términos:Reparación directa Expediente: 11001-33-43-058-2017-00133-01

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“Solicitó que oficie a la Fiscalía 33 Seccional de Puerto Inírida - Guainía con el fin de que aporte copia íntegra del proceso penal con radicado No. 94001610537420158313 cursado por el homicidio culposo contra el joven Luis Alejandro Avilés Ramos, solicitó que en caso de no tener a su competencia el expediente remita dicha solicitud al

que aporte copia íntegra del proceso penal con radicado No. 94001610537420158313 cursado por el homicidio culposo contra el joven Luis Alejandro Avilés Ramos, solicitó que en caso de no tener a su competencia el expediente remita dicha solicitud al funcionario competente.

(…)

De conformidad con lo manifestado por la parte demandada, el Despacho encuentra que el parte demandante si presentó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación solicitando la copia del mencionado expediente, el cual fue entregado por parte de la Fiscalía General de la Nación y obra en medios magnéticos (fl. 244 y cdno 2). Así las cosas, el Despacho le pregunta al apoderado de la par te actora si ya obra en el proceso la totalidad del expediente.

El apoderado de la parte demandante manifiesta que no se encuentra todo el expediente por cuanto cuando lo solicitó la investigación se encontraba en curso y existía un conflicto de competencia entre la justicia ordinaria y la justicia penal militar

El Despacho le pregunta a la parte demandante a que dependencia debe oficiársele la prueba.

El apoderado de la parte actora manifiesta que se oficie al coordinador de la Justicia Penal Militar para que aporten el precitado expediente.

Con la precisión realizada por la parte actora, el Despacho encuentra que la prueba solicitada es útil y pertinente y por tanto la decreta.”

9. No obstante, la Sala observa que la solicitud probatoria en segunda instancia no se enmarca en ninguna de las hipótesis excepcionales previstas en el artículo 212 del CPACA para el decreto de pruebas en segunda instancia pues el documento cuya incorporación se pretende corresponde a una actuación cono cida y existente desde el

se enmarca en ninguna de las hipótesis excepcionales previstas en el artículo 212 del CPACA para el decreto de pruebas en segunda instancia pues el documento cuya incorporación se pretende corresponde a una actuación cono cida y existente desde el trámite de primera instancia, sin que se evidencie la ocurrencia de un hecho sobreviniente, la imposibilidad de solicitarlo oportunamente o la configuración de alguna de las demás circunstancias taxativamente previstas por el legislador.

10. En tal medida, se advierte que el propio apoderado de la parte demandante solicitó desde la audiencia inicial que se oficiara a la Fiscalía 33 Seccional de Puerto Inírida – Guainía con el fin de que remitiera copia íntegra del proceso penal adelantado con ocasión de los hechos materia de controversia.

11. Cabe resaltar que no resulta de recibo el argumento según el cual la circunstancia de encontrarse la actuación penal en fase de indagación impediría al juez contencioso administrativo valorar los elementos de convicción le galmente incorporados al proceso pues la regla conforme a la cual los elementos materiales probatorios y la evidencia física recaudados durante la investigación penal adquieren la condición de prueba únicamente cuando son decretados e incorporados por el j uez de conocimiento constituye una institución propia del sistema penal.Reparación directa Expediente: 11001-33-43-058-2017-00133-01

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12. Sin embargo, ello no significa que el juez contencioso administrativo quede impedido para apreciar conforme a las reglas de la sana crítica y al régimen probatorio aplicable a esta j urisdicción, los documentos, actuaciones y demás elementos de

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12. Sin embargo, ello no significa que el juez contencioso administrativo quede impedido para apreciar conforme a las reglas de la sana crítica y al régimen probatorio aplicable a esta j urisdicción, los documentos, actuaciones y demás elementos de convicción que hayan sido válidamente allegados al expediente con el fin de formar su convencimiento sobre los hechos sometidos a su consideración.

13. En consecuencia, la Sala negará el decreto de la prueba solicitada por cuanto el oficio cuya incorporación se pretende no satisface los presupuestos excepcionales que habilitan la actividad probatoria en segunda instancia.

En mérito de lo expuesto, se

Resuelve:

Primero: Deniéguese la solicitud probatoria realizada por la parte actora en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa.

Segundo: Notifíquese la presente decisión en los términos del artículo 201 del CPACA.

Tercero: Cumplido lo anterior, ingresar el proceso al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

Cuarto: Se advierte que los memoriales deberán remitirse a través de la sección "VENTANILLA DE ATENCIÓN VIRTUAL" del Sistema de Consulta Oficial – SAMAI, y que, todo el proceso se desarrollará a través de medios virtuales en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. Se informa que deberán enviar a través de los canales digitales elegidos para el proceso un ejemplar de los memoriales o actuaciones de los demás sujetos procesales, simultáneamente con copia incorporada al mensaje radicado

dispuesto en la Ley 2213 de 2022. Se informa que deberán enviar a través de los canales digitales elegidos para el proceso un ejemplar de los memoriales o actuaciones de los demás sujetos procesales, simultáneamente con copia incorporada al mensaje radicado a este Tribunal, que deberá estar acreditado. Finalmente, según dicha normatividad deberán informar el canal digital que usarán para el trámite del proceso, pues desde allí se originará todas las actuaciones y se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal.

Notifíquese y cúmplase,

(Firmado electrónicamente)

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Magistrada

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