TA CUN - Auto 11001-33-43-058-2018-00137-01 (02-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Auto 11001-33-43-058-2018-00137-01 (02-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Página 1 de 4 República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Radicación 110013343058201800137-01 Demandante Eugenis González Pineda y otros Demandado Ecopetrol S.A. y otros
Asunto RECURSO DE QUEJA
I. ANTECEDENTES
Mediante apoderado judicial, los señores Eugenis González Pineda, Santander Ruidíaz Barrios, Anggie Stefany Ruidíaz González y Edith María Pineda Gutiérrez, presentaron demanda de reparación directa donde solicitan que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a Ecopetrol S.A., Clínica Colsanitas S.A. - Clínica Reina Sofía y a Andrés Augusto Cadavid Guerra, por el daño antijurídico que sufrieron por las negligencias médicas presuntamente cometidas contra la señora Eugenis González Pineda.
Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2024, el Juzgado Administrativo Cincuenta y Ocho (58) del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue comunicada a las partes el día 18 de diciembre de 2024 por vía de correo electrónico, por lo que éstas se consideran notificadas el día 13 de enero de 2025, en aplicación del artículo 201ª de la Ley 1437 de 2011.
De acuerdo con lo consignado en el aplicativo SAMAI llevado bajo radicado número
enero de 2025, en aplicación del artículo 201ª de la Ley 1437 de 2011.
De acuerdo con lo consignado en el aplicativo SAMAI llevado bajo radicado número 110013343058201800137-00 en el índice 143, la parte demandante presentó recurso de apelación contra esta decisión el día 29 de enero de 2025.
Mediante auto del 8 de julio de 2025 el Juzgado Administrativo Cincuenta y Ocho (58) del Circuito Judicial de Bogotá decidió no conceder el recurso de apelación interpuesto por la demandante, pues a su juicio este fue extemporáneo.
La parte demandante presentó recurso de reposición en subsidio de queja contra el auto del 8 de julio de 2025. La parte argumentó que el día 27 de febrero de 2025 no le fue posible acceder a la plataforma SAMAI y que en consecuencia envió un correo electrónico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co con su recurso ese mismo día.
El Juzgado Administrativo Cincuenta y Ocho (58) del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el recurso, negándose a reponer la decisión atacada, pues el correo al que la parte hizo el envío del recurso no estaba dispuesto para esos fines.
1. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
2.1 Sobre la procedencia del recurso de queja el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 dispone:
Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.Radicación: 110013343058201800137-01
Demandante: Eugenis González Pineda y otros
rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.Radicación: 110013343058201800137-01
Demandante: Eugenis González Pineda y otros Demandada: Ecopetrol S.A. y otros Página 2 de 4
Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.
Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso.
De conformidad con la disposición en cita debe señalarse que en el caso concreto no se discute que en principio del recurso de apelación es procedente en contra de la sentencia del 13 de diciembre de 2024. Lo que se discute es si el recurso de apelación fue presentado en término. El artículo 247 de la Ley 1437 señala:
El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia.
Además, el artículo 203 del mismo estatuto señala:
Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.
Finalmente, el artículo 205 señala:
La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:
recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.
Finalmente, el artículo 205 señala:
La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
De acuerdo a lo anterior, habiendo sido enviada la notificación de la sentencia del 13 de diciembre de 2024 el día 18 de diciembre de 2024, es necesario tener en cuenta el periodo de vacancia judicial, que corrió desde el día 20 de diciembre de 2024 hasta el 10 de enero de 20251.
Así, el término contenido en el artículo 205 corrió los días 19 de diciembre de 2024 y 11 de enero de 2025 , pero como este último no fue un día hábil, corrió hasta el día 13 de enero, por lo que la sentencia se considera notificada el día 14 de enero, y el término de diez días contenido en el artículo 247 comenzó a correr el día 15 de enero.
Así las cosas, este término corrió hasta el día 28 de enero de 2025. De esta manera, si se considera interpuesto el recurso de apelación, como afirma la recurrente, el día 27 de enero de 2025, este fue interpuesto en término; si se considera interpuesto el día 29 de enero de 2025, como consideró el juzgado de primera inst ancia, éste fue extemporáneo.
Sobre los errores en la dirección de correo electrónic o a la que se envían
el día 29 de enero de 2025, como consideró el juzgado de primera inst ancia, éste fue extemporáneo.
Sobre los errores en la dirección de correo electrónic o a la que se envían memoriales destinados al despacho judicial, el Consejo de Estado2 ha señalado:
Si bien el escrito de subsanación fue recibido en un canal digital que no correspondía al de la Secretaría de la Subsección D de la Sección Segunda, no se puede desconocer que el mensaje de datos fue remitido a una dirección electrónica cuya
1https://www.ramajudicial.gov.co/historico-de-noticias/- /asset_publisher/tc8GIx9NJWBV/content/id/166429291 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 5 de septiembre de 2024. Radicado 25000 -23-42-000-2022-00198-01 (2355-2024). C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Reproducido en auto del 13 de junio de 2025, proferido bajo el radicado 25000-23-42-000-2022-00199-01. C.P. Elizabeth Becerra Cornejo.Radicación: 110013343058201800137-01
Demandante: Eugenis González Pineda y otros Demandada: Ecopetrol S.A. y otros Página 3 de 4 administración recae en el propio tribunal, razón por la cual, al recibirse dicho memorial el 5 de septiembre de 2022, se debe tener por presentado de manera oportuna. Además, es de anotar que, una vez recibido el escrito de subsanación por parte de la Sec retaría de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esta dependencia ha debido reconducirlo o
oportuna. Además, es de anotar que, una vez recibido el escrito de subsanación por parte de la Sec retaría de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esta dependencia ha debido reconducirlo o redireccionarlo de manera inmediata al correo de la Secretaría de la Subsección D de la Sección Segunda de esa Corporaci ón a efectos de que el memorial fuera debidamente incorporado en el proceso de la referencia.
En auto del 16 de febrero de 2023, el Consejo de Estado3 señaló igualmente:
Para el caso objeto de estudio se advierte que, la parte demandada haciendo uso de los canales digitales remitió escrito de apelación a la cuenta de correo electrónico institucional des03taanq@cendoj.ramajudicial.gov.co, la cual se encuentra asociada al despacho del magistrado que emitió la sentencia del 19 de diciembre de 2019, circunstancia que conlleva a concluir que una vez recibido el escrito de apelación el administrador del correo electrónico, debió remitir de manera inmediata el documento a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, a efectos de que se adelantara el trámite correspondiente. En este orden de ideas, el Despacho estima que si bien el escrito que sustentaba el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue recep cionado en un canal digital diferente al de la dependencia encargada de recibir memoriales, no se puede desconocer que el mensaje de datos fue remitido a una dirección electrónica cuyo administrador es el despacho que emitió la decisión objeto de reproche, por lo que, al recibirse el recurso de alzada el día 27 de enero de 2020 a las 4:03 pm, se tiene que el mismo se
despacho que emitió la decisión objeto de reproche, por lo que, al recibirse el recurso de alzada el día 27 de enero de 2020 a las 4:03 pm, se tiene que el mismo se presentó dentro del término. Es importante recordar que, el uso de h
Para la Sala, se trata de una decisión que materialmente toma la forma de una inadmisión parcial de la acción, que toma como base el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, con el ánimo de señala imposibilidad de acumular las pretensiones elevadas por la part e demandante. Por supuesto, es una inadmisión sui generis, pues no establece el término usual de 5 días para llevar a cabo la subsanación exigida y señala que, además, los procesos que surjan de las nuevas demandas no se llevaran bajo el mismo radicado del proceso del grupo de demandantes compuesto por Nelson Salgado Serna y otros.
El Despacho entonces considera que debe tomarse por fecha de presentación del recurso de apelación contra la sentencia el 27 de enero de 2025, pues a pesar de que la dirección a la que fue enviado el recurso en esta fecha no estaba dispuesta para la recepción de documentos, lo cierto es que el recurso se envió a una dirección administrada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa que había estado dispuesta para este mismo fin al inicio del proceso, como se desarrolla en el propio auto que confirma el a uto que niega el recurso de apelación en el proceso bajo estudio.
De lo anterior, se concluye que la parte demandante interpuso su recurso en el término para ello establecido, por lo que no obtuvo ninguna ventaja contraria a la ley por contar con un plazo mayor al legal. En conclusión, no seconsidera que deba
De lo anterior, se concluye que la parte demandante interpuso su recurso en el término para ello establecido, por lo que no obtuvo ninguna ventaja contraria a la ley por contar con un plazo mayor al legal. En conclusión, no seconsidera que deba cercenarse a la demandante el acceso a la segunda instancia por un error en el envío de memoriales mediante herramientas electrónicas.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
3 Consejo de Estado. Auto del 16 de febrero de 2023, proferido bajo el radicado 05001-23-33-0002017-01541-01. C.P. Guillermo León Vallejo Osorio.Radicación: 110013343058201800137-01
Demandante: Eugenis González Pineda y otros Demandada: Ecopetrol S.A. y otros Página 4 de 4
PRIMERO: Considerar mal rechazado el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra sentencia del 13 de diciembre de 2024, el Juzgado Cincuenta y
Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: Por Secretaría, comunicar a las partes esta decisión.
TERCERO: Devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Firmado eletronicamente en plataforma Samai
ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Magistrado
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