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TA CUN - Auto 11001-33-43-063-2023-00074-04 (04-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Auto 11001-33-43-063-2023-00074-04 (04-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 11001-334-3063-2023-00074-04

Demandante: MARÍA DERLY SALDAÑA Y OTROS Demandado: (i) E.S.E. HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHÍTA DE CAUCASIA ; (ii)

MUNICIPIO DE CAUCASIA; (iii) DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA; (iv) NACIÓN

– MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL ; (v) SUPERINTENDENCIA

NACIONAL DE SALUD; Y OTROS

REPARACIÓN DIRECTA

RESUELVE RECURSO DE QUEJA

SEGUNDA INSTANCIA

Resuelve el Despacho el recurso de queja interpuesto por la apoderada de uno de los sujetos que conforman la parte demanda da, este es, el señor Gleymer David Morelo Espitia, contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas celebrada el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá, mediante la cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado contra el auto que negó decretar como prueba de oficio el interrogatorio de parte del mencionado demandado.

I. ANTECEDENTES

1. La parte actora promovió acción contencioso administrativa ejercida a través del medio de control de reparación directa, con fundamento en los

de parte del mencionado demandado.

I. ANTECEDENTES

1. La parte actora promovió acción contencioso administrativa ejercida a través del medio de control de reparación directa, con fundamento en los hechos ocurridos el 16 de diciembre de 2020, cuando un integrante de su núcleo familiar (padre de familia y víctima directa) sufrió un accidente de tránsito y fue remitido al hospital local del municipio de Caucasia – Antioquia. Según lo expuesto en la demanda, la atención brindada por la entidad hospitalaria y por el personal de salud a cargo fue inadecuada, tardía e insuficiente, lo que habría contribuido al fallecimiento del paciente.

La parte actora atribuyó responsabilidad patrimonial a las entidades demandadas por falla en la prestación del servicio médico asistencial, en razón a la supuesta ausencia de equipos, especialistas y protocolos adecuados para atender la urgencia, así como por la deficiente inspección, vigilancia y control de las autoridades competentes en materia de salud.

2. En el trámite del proceso y durante la audiencia de pruebas celebrada el 31 de julio de 2025 , la apoderada de uno de los sujetos que integran la parte demandada , el señor Gleymer David Morelo Espitia, demandado en el presente proceso en su condición de profesional de la salud, solicitó que se decretara el interrogatorio o declaración de parte de su representado.

3. El Juzgado negó dicha solicitud, al considerar que no se trataba de la oportunidad procesal para solicitar pruebas , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA, y precisó, además, que no procedía decretar la referida diligencia como prueba de oficio.

oportunidad procesal para solicitar pruebas , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA, y precisó, además, que no procedía decretar la referida diligencia como prueba de oficio.

4. Contra esa decisión, la apoderada del señor Gleymer David Morelo Espitia interpuso recurso de reposición y, en subsidio, recurso de apelación.2

Expediente 2023-00074 Resuelve recurso de queja

El Juzgado negó la reposición y rechazó por improcedente la apelación, al estimar que contra el auto que decide sobre el decreto de pruebas de oficio no procede recurso alguno.

5. Frente al rechazo del recurso de apelación, la apoderada del citado demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, recurso de queja, el cual fue concedido por el a quo para ante esta Corporación, con el fin de que se determine si el recurso de apelación fue debidamente o indebidamente denegado.

6. El proceso fue sometido a reparto ante esta Corporación el 11 de agosto de 2025, ingresando al Despacho sustanciador el 15 de agosto de

2025.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

Mediante decisión adoptada en audiencia de pruebas celebrada el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá, resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de uno de los sujetos que integran la parte demandada, el señor Gleymer David Morelo Espitia, contra el auto mediante el cual se negó decretar como prueba de oficio el interrogatorio

La apoderada de uno de los sujetos que integran la parte demandada, el señor Gleymer David Morelo Espitia, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, recurso de queja contra la providencia impugnada, sustentándolo en los siguientes argumentos:

a) Sostuvo que el auto que negó la práctica del interrogatorio de parte constituye una decisión susceptible de apelación , en tanto incide directamente en el ejercicio del derecho de defensa de su representado dentro del proceso.3 Expediente 2023-00074 Resuelve recurso de queja

b) Indicó que, a su juicio, el rechazo del recurso de apelación desconoció el régimen de impugnación previsto en el CPACA, al impedir que el superior funcional examinara la legalidad de la decisión adoptada por el a quo.

c) En ese orden, solicitó que esta Corporación verifique si el recurso de apelación fue debidamente o indebidamente denegado, y, de encontrarse improcedente su rechazo, se conceda la apelación interpuesta para su correspondiente estudio.

CONSIDERACIONES

Corresponde a este Despacho de acuerdo con su competencia funcional (proceso de dos instancias), proferir la respectiva decisión sobre el recurso de queja interpuesto por la apoderada de uno de los sujetos que conforman la parte demandada, este es, el señor Gleymer David Morelo Espitia, contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas celebrada el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá, mediante la cual se rechazó por improcedente el

interpuesto por la apoderada de uno de los sujetos que integran la parte demandada, el señor Gleymer David Morelo Espitia, contra el auto mediante el cual se negó decretar como prueba de oficio el interrogatorio de parte del citado demandado. La providencia se sustentó en los siguientes términos:

a) Consideró que la solicitud del interrogatorio o declaración de parte fue formulada por fuera de la oportunidad procesal prevista en el artículo 212 del CPACA , razón por la cual la decisión no recayó sobre una prueba solicitada válidamente, sino sobre la aplicación del principio de preclusión probatoria.

b) Estimó que la negativa al decreto del interrogatorio no configuraba un auto apelable , en tanto no se trató de la negación del decreto o de la práctica de una prueba solicitada en oportunidad legal, en los términos del artículo 243 del CPACA.

c) Adicionalmente, señaló que la solicitud se pretendió reconducir como prueba de oficio, supuesto en el cual el artículo 213 del CPACA atribuye al juez una facultad discrecional, y no un derecho exigible por las partes, por lo que la decisión de no decretarla no era susceptible de recurso alguno.

d) Con fundamento en lo anterior, el a quo rechazó por improcedente el recurso de apelación , al considerar que la providencia impugnada no se encontraba dentro de los autos expresamente apelables previstos en el ordenamiento procesal.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La apoderada de uno de los sujetos que integran la parte demandada, el señor Gleymer David Morelo Espitia, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, recurso de queja contra la providencia impugnada, sustentándolo

la decisión adoptada en audiencia de pruebas celebrada el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá, mediante la cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado contra el auto que negó decretar como prueba de oficio el interrogatorio de parte del mencionado demandado. Al respecto, el Despacho realiza las siguientes precisiones:

1. COMPETENCIA DEL DESPACHO PARA PROFERIR ESTA DECISIÓN

De conformidad con el numeral tercero del artículo 125 1 del CPACA, será el Magistrado ponente el competente para dictar providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA

Recuerda el Despacho que la procedencia del recurso de queja se encuentra regulado en los artículos 2452 y 3063 del CPACA y, el artículo 3534 del CGP, siendo esta Corporación competente para conocer del presente asunto en virtud de su calidad de superior funcional del a quo.

De conformidad con lo anterior, se advierte que el recurso de queja interpuesto por uno de los sujetos que conforman la parte demandada es procedente, en tanto se dirige contra la decisión del juzgado que rechazó por improcedente el recurso de apelación contra el auto que negó decretar como prueba de oficio el interrogatorio de parte.

3. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo expuesto por el a quo, y con los cuestionamientos formulados en el recurso de queja, corresponde a este Despacho

como prueba de oficio el interrogatorio de parte.

3. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo expuesto por el a quo, y con los cuestionamientos formulados en el recurso de queja, corresponde a este Despacho determinar si ¿el a quo actuó conforme al régimen procesal, al rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del

1 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” 2 “ARTÍCULO 245. QUEJA. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. (…)” 3 “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 4 “ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación (...)”4 Expediente 2023-00074 Resuelve recurso de queja

señor Gleymer David Morelo Espitia contra el auto que negó decretar como prueba de oficio el interrogatorio de parte del citado demandado?

4. DEL CASO CONCRETO

Resuelve recurso de queja

señor Gleymer David Morelo Espitia contra el auto que negó decretar como prueba de oficio el interrogatorio de parte del citado demandado?

4. DEL CASO CONCRETO

a) El recurso de queja formulado por la apoderada del señor Gleymer David Morelo Espitia cuestiona la decisión del a quo de rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto mediante el cual se negó el decreto del interrogatorio de parte del citado demandado, decisión adoptada en audiencia de pruebas.

b) De conformidad con el numeral séptimo del artículo 243 del CPACA, son apelables, entre otros, “el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas”. Esta disposición no condiciona la procedencia del recurso a la oportunidad en que la prueba haya sido solicitada, sino a la naturaleza de la decisión judicial, esto es, a que exista un auto que niegue el decreto o la práctica de un medio probatorio.

c) En el caso bajo estudio, el a quo adoptó una decisión expresa de negativa frente a la solicitud del interrogatorio, al concluir que no era la oportunidad procesal para solicitar pruebas y que no procedía decretarlo como prueba de oficio. En consecuencia, se configuró un auto que negó el decreto y de una prueba, supuesto que encaja formalmente en el numeral séptimo del artículo 243 del CPACA.

d) La circunstancia de que la solicitud del interrogatorio se hubiera formulado en una etapa procesal que el juzgado consideró impropia , conforme al artículo 212 del CPACA, no elimina la naturaleza apelable de la decisión, pues dicho análisis corresponde al estudio de fondo del recurso ,

formulado en una etapa procesal que el juzgado consideró impropia , conforme al artículo 212 del CPACA, no elimina la naturaleza apelable de la decisión, pues dicho análisis corresponde al estudio de fondo del recurso , mas no a su procedencia. En otras palabras, la oportunidad probatoria es un criterio para decidir la apelación , no para impedir su trámite cuando la decisión impugnada niega el decreto o la práctica de una prueba.

e) Por lo anterior, el Despacho concluye que el recurso de apelación sí era procedente , en la medida en que la decisión cuestionada, y en consecuencia, el recurso de queja está llamado a prosperar, y se ordenará conceder la apelación para que sea resuelta por esta Corporación en segunda instancia.

5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRONICA DE LA PROVIDENCIA

El Despacho: (i) considerando que la Ley 2080 de 2021, reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y dictó otras disposiciones de descongestión en los procesos tramitados ante esta jurisdicción; (ii) una de las reformas introducidas, fue la utilización de los medios tecnológicos, no solo para las actuaciones susceptibles de forma escrita, sino para todas las diligencias, audiencias, comunicaciones, notificaciones y demás actuaciones que se deban realizar dentro del proceso ante la Ju risdicción de lo Contencioso Administrativo ; (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos en la Ley 2080 de 2021.

Por lo anteriormente expuesto, se

RESUELVE:5

Magistrado

JCGM / ASPG

La presente providencia fue firmada electrónicamente el Magistrado sustanciador, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 de 2012.

de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos en la Ley 2080 de 2021.

Por lo anteriormente expuesto, se

RESUELVE:5

Expediente 2023-00074 Resuelve recurso de queja

PRIMERO: DECLARAR QUE FUE INDEBIDAMENTE DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor Gleymer David Morelo Espitia contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas celebrada el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Admini strativo de Bogotá, mediante la cual se negó decretar el interrogatorio o declaración de parte del mencionado demandado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, este Despacho, procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el decreto del interrogatorio de parte del señor Gleymer David Morelo Espitia, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: A las partes, a los correos electrónicos. Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

JCGM / ASPG

La presente providencia fue firmada electrónicamente el Magistrado sustanciador, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y

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