TA CUN - Auto 11001-33-43-064-2025-00038-01 (11-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Auto 11001-33-43-064-2025-00038-01 (11-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C. once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Magistrada Ponente Beatriz Teresa Galvis Bustos Medio de control Reparación directa Demandante María Eugenia Quintero Mazo y otras Apoderado John Eduard Yepes García Demandados Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente 11001-33-43-064-2025-00038-01
Link de consulta https: //samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pr ocesos.aspx?guid=110013343064202500038012500023
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto proferido el 21 de agosto de 2025 por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, mediante el cual rechazó la demand a por caducidad del medio de control.
1. Antecedentes 1.1 De la demanda de reparación directa
1. En ejercicio del medio de control de reparación directa, la parte demandante pretende se declare responsable al Ejército Nacional, con ocasión de la muerte de Juan Guillermo Rondón Quintero presuntamente a manos de miembros del Ejército
Nacional.
2. A título de indemnización, solicitó el pago de perjuicios en las sumas plasmadas en el escrito de demanda.
2. Providencia impugnada
3. El Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá , en auto del 21 de agosto de 2025, rechazó la demanda, por haber operado el fenómeno de la
caducidad, bajo los siguientes argumentos:
3. El Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá , en auto del 21 de agosto de 2025, rechazó la demanda, por haber operado el fenómeno de la
caducidad, bajo los siguientes argumentos:
4. Señaló que los hechos objeto de la demanda, acaecieron el 21 de febrero de 2008, sumado a que, en los términos del hecho 4.11 de la demanda, los accionantes tuvieron conocimiento de la participación de agentes del Estado en la muerte del señor Juan Guillermo Rondón Quintero desde el 12 de febrero de 2021, con ocasión del Auto No. 033 de la Jurisdicción Especial para la Paz – Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas.Medio de control: Reparación directa Expediente: 11001-33-43-064-2025-00038-01
5. Concluyó el A quo, que el término de caducidad inició el 13 de febrero de 2021 y venció el 13 de febrero de 2023, por lo que, al haberse radicado la demanda el 7 de febrero de 2025, fue presentada por fuera del término legal, más aún, cuando la solicitud de conciliación fue radicada el 10 de diciembre de 2024.
3. Recurso de apelación
6. El 27 de agosto de 2025, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión que rechazó la demanda, solicitando que se revoque, y en su lugar se admita el medio de control, al considerar que el A-quo desconoció el principio pro damnato y no distinguió entre cognoscibilidad del hecho y cognoscibilidad de la participación del Estado.
revoque, y en su lugar se admita el medio de control, al considerar que el A-quo desconoció el principio pro damnato y no distinguió entre cognoscibilidad del hecho y cognoscibilidad de la participación del Estado.
7. Agregó que “los demandantes conocían de la decisión de la JEP, dados los alcances de las conductas cometidas por el Ejército nacional en ese entonces. Pero, respecto a la imputabilidad de la responsabilidad del Estado solo tenían sospechas en relación con las alternativas jurídicas que podían ejecutar”, y atendiendo lo dispuesto en la sentencia del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el término de caducidad del medio de control de reparación directa debía contabilizarse desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.
8. Precisó que, los demandantes no sólo debían cono cer de la acción y la omisión del estado, sino que, además, debían tener una certeza jurídica de la imputación, la cual solo tuvieron cuando fueron asesorados por el abogado que los representa, en tanto pudo explicarles técnica y jurídicamente lo que impli caba el medio de control de reparación directa, así como todos los requisitos legales para que saliera avante; certeza que se materializó una vez fueron otorgados los poderes para proceder con la declaratoria de responsabilidad del Estado , siendo a partir de ese momento – año 2024que debe contabilizarse el termino de caducidad.
4. Trámite del recurso
9. En decisión del 23 de abril de 2026 , el A quo al advertir la procedencia del
ese momento – año 2024que debe contabilizarse el termino de caducidad.
4. Trámite del recurso
9. En decisión del 23 de abril de 2026 , el A quo al advertir la procedencia del recurso de apelación, resolvió concederlo en el efecto suspensivo.
5. Competencia
10. El numeral 1º del artículo 243 del CPACA, precisa como apelable, el auto que rechace la demanda.Medio de control: Reparación directa Expediente: 11001-33-43-064-2025-00038-01
11. Ahora, en materia de la competencia para resolver el recurso se aplicará el artículo 125 del CPACA, resulta aplicable lo dispuesto por la Ley 20 80 de 2021 1, según el cual, es competencia de la Subsección dictar la providencia que decida el recurso de apelación contra la decisión que rechazó la demanda. En este caso, el auto apelado rechazó el medio de control de reparación directa razón por la que , conforme a lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021, la decisión es de Sala.
6. Problema jurídico
12. Tomando en consideración los argumentos del recurso de apelación formulado por la demandante, corresponde a esta Corporación establecer si debe revocarse o confirmarse la decisión de primera instancia, y para ello, la Sala atendiendo a los reparos de la impugnación, dilucidará si el término de dos años previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, para acudir a la jurisdicción, debe contabilizarse a partir de la asesoría que le fuera brindada por el apoderado de los demandantes en el año 2024 para acudir a través del medio de control de reparación
contabilizarse a partir de la asesoría que le fuera brindada por el apoderado de los demandantes en el año 2024 para acudir a través del medio de control de reparación directa con ocasión del homicidio de su familiar.
13. O, por el contrario, al presente caso debe aplicarse la regla de unificación fijada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 29 de enero de 2020, radicado interno 61033, esto es, que el cómputo de la caducidad debe contabilizarse desde que la parte demandante conocía o podía conocer la posi ble participación del Estado en los hechos dañosos y la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial por la muerte del señor Juan Guillermo Rondón
Quintero.
7. Tesis de la Sala
14. La Sala confirmará el auto objeto del recurso de alzada, al considerar que se configura el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, toda vez que la demanda fue presentada por fuera del término legal previsto en el artículo 164 del CPACA y no se acreditó ninguna circunstancia objetiva, material e i nsuperable que hubiera impedido a los demandantes acudir oportunamente a la jurisdicción.
15. Para ello partirá por señalar que, el término de caducidad se contará desde el 29 de diciembre de 2021 fecha en que los demandantes Luis Fernando Rondón
1 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias:
sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…).”Medio de control: Reparación directa Expediente: 11001-33-43-064-2025-00038-01
Quintero (Hermano) y María Eugenia Quintero Mazo (madre), solicitaron a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz, se le s reconociera como victimas dentro del Caso No. 003 “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”, con ocasión a la ejecución extrajudicial de su hermano e hijo a manos de la Brigada 30 del Ejército Na cional Grupo Especial Atacador adscrito al Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 Hermógenes Maza.
16. Lo anterior, al considerar que desde esa oportunidad, al solicitarle a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz el reconocimiento de su calidad de víctimas, dentro de la investigación adelantada por los hechos presuntamente cometidos por parte de miembros del Ejército Nacional - Brigada 30, Grupo
Especial Atacador adscrito al Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 Hermógenes Maza por el homicidio del señor Juan Guillermo Rondon
cometidos por parte de miembros del Ejército Nacional - Brigada 30, Grupo Especial Atacador adscrito al Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 Hermógenes Maza por el homicidio del señor Juan Guillermo Rondon Quintero el 21 de febrero de 2008, los demandantes conocieron la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.
17. Para la Sala no es de recibo contabilizar el término de caducidad desde el año 2024, fecha en que se aduce por el recurrente que los demandantes tuvieron “certeza jurídica en términos de imputación”, lo anterior, por cuanto el término de caducidad aplicable para e l medio de control de reparación directa y para el caso concreto es el establecido en el artículo 164 del CPACA, esto es, dos años contados a partir de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia , plazo de carácter objetivo y preclusivo, y su aplicación no puede quedar sujeta a la voluntad de la parte demandante ni a circunstancias subjetivas que indique el accionante.
18. En esa medida, no es de recibo que la certeza de la imputación se pretenda derivar desde el momento en que se recibe la asesoría de defensa técnica por parte del profesional del derecho como se pretende, porque el legislador estableció como punto d e partida el conocimiento del daño o del hecho generador, si bien la jurisprudencia en casos de graves violaciones a derechos humanos ha destacado como garantía que el termino se contabilice desde que se tuvo conocimiento de la
punto d e partida el conocimiento del daño o del hecho generador, si bien la jurisprudencia en casos de graves violaciones a derechos humanos ha destacado como garantía que el termino se contabilice desde que se tuvo conocimiento de la participación del Estado en los hechos respectivo, sin que pueda ampliarse tal concepto a la asesoría jurídica que pueda recibir la víctima.Medio de control: Reparación directa Expediente: 11001-33-43-064-2025-00038-01
19. Al advertirse que en el caso concreto , los demandantes para el 29 de diciembre de 2021 no solo conocían el daño - muerte del señor Juan Guillermo Rondon Quintero acaecida el 21 de febrero de 2008, además, la posible imputación del daño al Estado al referir que el homicidio de su familiar fue perpetrado por miembros del Ejército Nacional - Brigada 30, Grupo Especial Atacador adsc rito al
Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 Hermógenes Maza , por lo que, desde tal fecha contaban con elementos objetivos y suficientes para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
20. Finalmente, precisa la Sala que si bien, conforme a la documental allegada solo los demandantes Luis Fernando Rondón Quintero (Hermano) y María Eugenia Quintero Mazo (madre) , acudieron a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que se les reconociera su calidad de víctima , en los términos de la sentencia de unificación adoptada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 29 de enero de 2020 Rad. 61.767, pese a que
2021 en que la progenitora y el hermano de la víctima solicitaron su inclusión como víctimas del homicidio del señor Juan Guillermo Rondon Quintero y manifestaron la eventual participación de agentes del Estado en la muerte de su familiar, los familiares del señor Juan Guillermo Rondon Quintero contaban con elementos para demandar al Estado.
34. Bajo tales lineamientos, desde el 29 de diciembre de 2021 fecha en que los demandantes Luis Fernando Rondón Quintero (Hermano) y María Eugenia Quintero Mazo (madre de la víctima) , acudieron a la Jurisdicción Especial para la Paz, a efectos de que se les reconociera como victimas dentro del Caso No. 003 “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”, con ocasión a la ejecución extrajudicial de su hermano e hijo por parte de miembros de la Brigada 30 del Ejército Nacional Grupo Especial Atacador adscrito al Grupo
de Caballería Mecanizado No. 5 Hermógenes Maza , se concluye que el grupo familiar tenía conocimiento de la eventual participación de agentes del Estado en la muerte de su familiar.
35. Si bien e l Juez Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá en la decisión objeto de reparo señaló que en los términos del hecho 4.11 de la demanda, el conocimiento de la participación de agentes del Estado en la muerte del señor JuanMedio de control: Reparación directa Expediente: 11001-33-43-064-2025-00038-01
Guillermo Rondon Quintero se dio a partir del 12 de febrero de 2021 con ocasión al Auto No. 033 proferido por la Jurisdicción Especial para la Paz – Sala de
términos de la sentencia de unificación adoptada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 29 de enero de 2020 Rad. 61.767, pese a que uno de los miembros del grupo familiar se enterara de la muerte y de las circunstancias en qué ocurrió, es susceptible de ser conocido por todos los miembros de ese grupo familiar, debido a los lazos fraternales predicables al mismo, por lo que, desde el 29 de diciembre de 2021 en que la progenitora y el hermano de la víctima solicitaron su inclusión como víctimas del homicidio del señor Juan Guillermo Rondon Quintero y manifestaron la eventual participación de agentes del Estado en la muerte de su familiar, los familiares del señor Juan Guillermo Rondon Quintero contaban con elementos para demandar al Estado.
21. En este orden, los demandantes debían acudir ante esta jurisdicción dentro de los dos años previstos en el artículo 1 64 de la Ley 1437 de 2011, término que transcurrió entre el 30 de diciembre de 2021 y el 30 de diciembre de 2023 y, la demanda solo fue radicada fue radicada el 7 de febrero de 2025, sin que la solicitud de conciliación prejudicial hubiere suspendido el término de caducidad, en tanto fue radicada el 10 de diciembre de 2024, cuando ya había vencido la oportunidad del medio de control.
8. De la caducidad del medio de control de reparación directa
22. Respecto de la caducidad en el medio de control de reparación directa, el artículo 164, numeral 2.-, literal i) del CPACA establece lo siguiente:
“Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro
22. Respecto de la caducidad en el medio de control de reparación directa, el artículo 164, numeral 2.-, literal i) del CPACA establece lo siguiente:
“Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debióMedio de control: Reparación directa Expediente: 11001-33-43-064-2025-00038-01 tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
9. De la oportunidad de las pretensiones de reparación directa en relación a delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al
Estado
23. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 29 de enero de 2020 Rad. 61.767 , profirió sentencia de unificación en relación con la caducidad de las pretensiones de reparación directa formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, oportunidad en la que aclaró que, “para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia ‘de la acción u omisión causante del da ño’, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño”.
basta con la ocurrencia ‘de la acción u omisión causante del da ño’, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño”.
24. Precisó además que, “ si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política”, esto no implica que se deba tener la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la inte rvención de una autoridad, ya que esto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, y por consiguiente, restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia.
25. Aclaró además que, “mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible , pero si el inter esado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al r esolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso. Lo expuesto
contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al r esolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso. Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra , pues ni elMedio de control: Reparación directa Expediente: 11001-33-43-064-2025-00038-01 Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada”.
26. Adicionalmente, precisó que “el hecho de que durante el plazo para ejercer la pretensión de reparación directa solo se hubiese manifestado el señor Juan José Coba Oros ante las autoridades penales no quiere decir que solo respecto de él sea predicable la posibilidad de ejercer el derecho de acción, pues, se considera que esta cobija a los demás afectados, en cuanto no se advierte que se hubiesen vistos expuestos a impedimento alguno para hacer uso de las prerrogativas establecidas en su favor, por manera que se trató de una decisión libre. Adicionalmente, en la demanda se indicó que la relación de los demandantes era de unión, por manera que el hecho de que uno se enterara de la muerte y de las circunstancias en qué ocurrió era susceptible de ser conocido por todos, debido a tales lazos fraternales.”.
27. Finalmente, unificó jurisprudencia en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda
27. Finalmente, unificó jurisprudencia en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de resp onsabilidad patrimonial al Estado en los siguientes
términos:
“UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanida d, los crímenes de guer ra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legisla dor; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarl e responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.”
10. Caso concreto
28. La parte actora en ejercicio del medio de control de reparación directa pretende la indemnización de los perjuicios causados con la muerte del señor Juan Guillermo Rondon Quintero, en hechos que ocurrieron el 21 de febrero de 2008, conforme a la copia del registro civil de defunción de la víctima y el acta de inspección de su cadáver que le fue practicada.
Guillermo Rondon Quintero, en hechos que ocurrieron el 21 de febrero de 2008, conforme a la copia del registro civil de defunción de la víctima y el acta de inspección de su cadáver que le fue practicada.
29. De la documental aportada se advierte solicitud del 29 de diciembre de 2021 suscrita por el señor Luis Fernando Rondón Quintero y dirigida a la Sala deMedio de control: Reparación directa Expediente: 11001-33-43-064-2025-00038-01
Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz, en los siguientes términos:
30. Se tiene entonces que, pese a que se indicar que se contaba con diferente información sobre las razones por las que pudieron haber asesinado a su familiar, si identificó que a mediados de ese año -2021- “recibió información de la JEP sobre el reconocimiento del Ejército de la ejecución extrajudicial” de su hermano Juan Guillermo Rondón, además manifestó su voluntad de ser acreditado como víctima en el marco del Caso No. 03 “Muerte ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado” , y finalmente, identificó como perpetrador a la “Brigada 30 Grupo especial Atacador adscrito al Grupo de Caballería Mecanizado
No. 5 Hermógenes Maza”.
31. Se allegó además Auto CDG 087 de 21 de junio de 2022, por el cual la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los
No. 5 Hermógenes Maza”.
31. Se allegó además Auto CDG 087 de 21 de junio de 2022, por el cual la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas o Sala de Reconocimiento, de la Jurisdicción Especial para laMedio de control: Reparación directa Expediente: 11001-33-43-064-2025-00038-01
Paz se pronunció sobre sobre las solicitudes de acreditación de víctimas elevadas en nombre propio o por intermedio de sus abogados, en el marco del Caso 03, sobre asesinatos y desapariciones forzadas presentadas como bajas en combate por agentes del Estado:
(…) II. CONSIDERANDO
4. LUIS FERNANDO RONDÓN QUINTERO y MARIA EUGENIA QUINTERO MAZO, radicaron ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas la solicitud de acreditación como víctimas del Caso 03, en la que relacionan hechos presuntamente cometidos por parte de miembros de la Brigada 30, Grupo Especial Atacador adscrito al Grupo de Caballería Mecanizado Nro. 5 Hermógenes Maza. Esta solicitud fue allegada a la SRVR mediante el sistema de información CONTI con radicado: 2021010683.
(…) 50. LUIS FERNANDO RONDÓN QUINTERO, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 71.979.082 de Turbo, Antioquia, manifestó su interés de ser acreditada como víctima ante la JEP. Para esto allegó:
- Relato de la ocurrencia del asesinato del señor JUAN GUILLERMO RONDON
acreditada como víctima ante la JEP. Para esto allegó:
- Relato de la ocurrencia del asesinato del señor JUAN GUILLERMO RONDON QUINTERO el 21 de febrero de 2008 en Cúcuta, Norte de Santander por integrantes de la Brigada 30, Grupo Especial Atacador adscrito al Grupo de Caballería Mecanizado Nro. 5 Hermógenes Maza. - Como prueba sumaria del hecho se aportó: recorte de periódico La Opinión, en el cual se relatan los hechos ocurridos. - Como prueba del vínculo de parentesco existente entre la solicitante y la víctima directa se aportó: I) Registro Civil de Nacimiento del señor LUIS FERNANDO RONDÓN QUINTERO, donde se evidencia que la señora MARIA EUGENIA QUINTERO MAZO y el señor FERNANDO ANTONIO RONDON ARCILA eran sus padres; II) declaración juramentada ante la Notaria 1 de Medellín en la que la señora MARIA EUGENIA QUINTERO MAZO, asevera ser la madre de la víctima; III) La solicitud de entrega del cadáver del señor JUAN GUILLERMO RONDON QUINTERO, emitida por la fiscalía Cuarta de Reacción Inmediata de Cúcuta, en la que también se reconocía al señor FERNANDO ANTONIO RONDON ARCILA como padre de la víctima.
51. Este despacho de la Sala de Reconocimiento, tras haber recibido la documentación anterior, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, procede a reconocerle al señor LUIS FERNANDO RONDÓN QUINTERO (i) su condición de víctima y (ii) su calidad de interviniente especial en el marco del Caso
procede a reconocerle al señor LUIS FERNANDO RONDÓN QUINTERO (i) su condición de víctima y (ii) su calidad de interviniente especial en el marco del Caso Nro. 03. (iii) Así mismo, esta Sala ordenará al SAAD que designe abogado para la representación judicial de LUIS FERNANDO RONDÓN QUINTERO ante todas las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz, al no haberse acreditado uno para tal efecto.
52. En la documentación allegada, este despacho no identificó ningún documento por parte de la señora MARIA EUGENIA QUINTERO MAZO tendiente a demostrar su voluntad de participar en las actuaciones de la JEP. Dada la carencia de este requisito, la SRVR inadmitirá la solicitud de acreditación como víctima dentro del Caso 03 de la señora MARIA EUG ENIA QUINTERO MAZO, sin perjuicio de que, una vez subsanado el asunto probatorio, pueda concedérsele la calidad de interviniente especial. Así mismo, se ordenará a la SAAD para que les sea designado un abogado que le brinde asesoría jurídica a los solicita ntes, en este trámite de acreditación de víctimas ante la SRVR.”
32. Conforme a lo expuesto, estima la Sala que, es a partir del 29 de diciembre de 2021 que debe contabilizarse el término de caducidad en el presente asunto, pues si bien la muerte del señor Juan Guillermo Rondon Quintero presuntamente aMedio de control: Reparación directa Expediente: 11001-33-43-064-2025-00038-01 manos de miembros del Ejército Nacional, podría ser considerada como un caso de
Expediente: 11001-33-43-064-2025-00038-01 manos de miembros del Ejército Nacional, podría ser considerada como un caso de violación a los Derechos Humanos, en los términos de la Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 22 de octubre de 2020 Rad. 61.767 para tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador, computándose desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.
33. Pues si bien, conforme a la documental allegada solo los demandantes Luis Fernando Rondón Quintero (Hermano) y María Eugenia Quintero Mazo (madre), acudieron a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que se les reconociera su calidad de víctima, en los términos de la sentencia de unificación adoptada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 29 de enero de 2020 Rad. 61.767, pese a que uno de los miembros del grupo familiar se enterara de la muerte y de las circunstancias en qué ocurrió, es susceptible de ser conocido por todos los miembros de ese grupo familiar, debido a los lazos fraternales predicables al mismo, por lo que, desde el 29 de diciembre de 2021 en que la progenitora y el hermano de la víctima solicitaron su inclusión como víctimas del homicidio del señor Juan Guillermo Rondon Quintero y manifestaron la eventual participación de agentes del Estado en la muerte de su familiar, los
Expediente: 11001-33-43-064-2025-00038-01
Guillermo Rondon Quintero se dio a partir del 12 de febrero de 2021 con ocasión al Auto No. 033 proferido por la Jurisdicción Especial para la Paz – Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas, sin embargo, dicha decisión no fue allegada al plenario por lo que se desconoce su contenido, además de que no existe certeza de que para esa fecha los demandantes tuvieron c