TA CUN - Auto 11001333380720260008601-(30-09-2026)
Detalles
- Título
- TA CUN - Auto 11001333380720260008601-(30-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D. C., 30 de septiembre de 2026
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 11001-33-33-807-2026-00086-01
Demandante: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD
SANITAS S.A.S.
Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS
DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD - ADRES
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: RESUELVE APELACIÓN CONTRA AUTO
QUE RECHAZÓ DEMANDA POR
CADUCIDAD
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S. contra el auto proferido el 3 de julio de 2026 1 por el Juzgado 807 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá. Esa providencia rechazó la demanda por caducidad del medio de control.
I. ANTECEDENTES
1. La providencia objeto del recurso.
Mediante la citada providencia, el referido Despacho judicial decidió rechazar la demanda, al encontrar configurada la caducidad del medio de control. Esto, con fundamento en los siguientes argumentos:
(…) Según la regla de transición, el término que debió tener en cuenta el juez laboral y de la seguridad social al momento de estudiar la admisión de la demanda, es el establecido en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo que prescribe: “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este
laboral y de la seguridad social al momento de estudiar la admisión de la demanda, es el establecido en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo que prescribe: “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este 1 En el expediente, 01ExpedienteRemitido, Archivo 002Exp. 11001-33-33-807-2026-00086-01
Demandante: Entidad Promotora De Salud Sanitas S.A.S.
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2 código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”.
Al Despacho le correspondió conocer las pretensiones de nulidad parcial de la comunicación UTF2014-OPE 1487 de 6 de noviembre de 2014, recibida en la entidad según informó la parte ese mismo día, como se ve a continuación:
En efecto obra en el expediente lo siguiente:
La parte demandante formuló solicitud de conciliación el 23 de octubre de 2015, la cual se declaró fallida el 23 de enero de 2016.
Por tanto, es claro que la parte demandante tenía hasta el 6 de noviembre de 2017 para formular la demanda, empero, se radicó el 11 de abril de 2024 por lo que resulta extemporánea y la solicitud de conciliación no tuvo incidencia en la contabilización del término.
Por todo lo anterior, se impone el rechazo de la demanda conforme el artículo 169.1 del CPACA.
(…)
2. Recurso de apelación.
contabilización del término.
Por todo lo anterior, se impone el rechazo de la demanda conforme el artículo 169.1 del CPACA.
(…)
2. Recurso de apelación.
El 9 de julio de 2026, EPS Sanitas S.A.S. interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, apelación2 contra el auto que rechazó la demanda.6 Solicitó revocar la decisión y continuar con el estudio de admisibilidad. En caso de mantenerse el rechazo, pidió conceder la apelación bajo los siguientes argumentos:
1. VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA: OBLIGATORIEDAD DE APLICAR EL 2 2 En el expediente, 01ExpedienteRemitido, Archivo 004Exp. 11001-33-33-807-2026-00086-01
Demandante: Entidad Promotora De Salud Sanitas S.A.S.
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3 ARTÍCULO 489 DEL C.S.T. EN EL CÓMPUTO DE LOS TÉRMINOS SEGÚN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA A TRAVÉS DEL AUTO DEL 8 DE MAYO DE 2026
El núcleo del yerro jurídico del juzgado de primera instancia radica en haber concluido que operó el fenómeno de la caducidad bajo el entendido explícito de que la solicitud de conciliación presentada por mi representada el 23 de octubre de 2015 y declarada fallida el 23 de enero de 2016 no tuvo incidencia alguna en la contabilización del término. Esta interpretación restrictiva despoja de todo
que la solicitud de conciliación presentada por mi representada el 23 de octubre de 2015 y declarada fallida el 23 de enero de 2016 no tuvo incidencia alguna en la contabilización del término. Esta interpretación restrictiva despoja de todo contenido garantista a las reglas de transición fijadas en el Auto 1942 de 2023 de la Corte Constitucional y entra en contravía directa con la jurisprudencia de cierre del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
El juez administrativo, al asumir el conocimiento de estos procesos trasladados o permeados por la inestabilidad jurisdiccional, tiene el deber inexcusable de valorar la diligencia de la parte actora aplicando íntegramente el parámetro laboral de tres años, lo cual incluye de manera inescindible sus reglas propias de interrupción y suspensión procesal.
(…)
Resulta entonces imperativo y obligatorio para este estrado judicial dar aplicación textual a las normas que regulan la interrupción y suspensión de los términos extintivos, las cuales fueron ignoradas por completo en el auto apelado al restar valor a la solicitud de conciliación. El artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo dispone de manera textual: "El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente".
En total armonía con lo anterior, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra textualmente: "Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva
correspondiente".
En total armonía con lo anterior, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra textualmente: "Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual". Adicionalmente, frente al fenómeno de la suspensión que recae sobre los intentos de arreglo extrajudicial, el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina textualmente que "Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo".
Al aplicar estrictamente estas normativas procesales y sustantivas al caso de la comunicación UTF2014OPE-1487, resulta procesalmente insostenible afirmar que el término corrió de forma ininterrumpida y fatal hasta el 6 de noviembre de
2017. El despacho reconoce expresamente en sus antecedentes que la comunicación fue recibida el 6 de noviembre de 2014 y que la EPS formuló solicitud de conciliación el 23 de octubre de 2015, es decir, cuando apenas transcurría menos de un año del término trienal, extendiéndose dicho trámite conciliatorio hasta su declaratoria de fallida el 23 de enero de 2016.Exp. 11001-33-33-807-2026-00086-01
transcurría menos de un año del término trienal, extendiéndose dicho trámite conciliatorio hasta su declaratoria de fallida el 23 de enero de 2016.Exp. 11001-33-33-807-2026-00086-01
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4 Conforme al artículo 6 del estatuto procesal laboral y el precedente unificado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esta actuación extrajudicial reemplazó la reclamación administrativa, generó la suspensión inmediata del término prescriptivo mientras estuvo en curso y activó la interrupción por un lapso igual de tres años una vez finalizada. Afirmar, como lo hace el A quo, que dicha solicitud de conciliación no tuvo incidencia en la contabilización del término, es negarse a aplicar el derecho transi cional vigente y cometer una flagrante denegación material de justicia.
La demanda resulta plenamente oportuna si se suman las suspensiones por el trámite conciliatorio, la consecuente interrupción legal de tres años adicionales a partir de su fracaso y las suspensiones extraordinarias decretadas durante el estado de emergencia sanitaria que el superior jerárquico ordena contabilizar de forma obligatoria.
3.1. SENTENCIA EMITIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO:
IMPOSIBILIDAD DE DECLARAR LA CADUCIDAD DEL MEDIO
DE CONTROL EN LA ETAPA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia emitida el 21 de septiembre de 2023 dentro del proceso con radicación No. 47001233300020190064601, al resolver el recurso de
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia emitida el 21 de septiembre de 2023 dentro del proceso con radicación No. 47001233300020190064601, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido el 13 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Magdalena que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control, señaló lo siguiente:
(ii) Esta Sala ha explicado que no es procedente declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la etapa procesal de la admisión cuando la parte actora alega que se notificó indebidamente el acto administrativo demandado.
Al efecto, en el auto del 5 de diciembre de 2019, que resolvió un recurso de apelación contra una decisión que rechazó la demanda con fundamento en que había operado la caducidad, la Sección Primera explicó que, “cuando existe duda razonable en relación con la caducidad de la acción, se debe admitir la demanda sin pronunciarse en relación con la oportunidad para la presentación de la misma” y, en ese sentido, agregó, con fundamento en otras providencias, que si lo discutido por la parte actora es la indebida o falta de notificación de los actos acusados, no es posible en la etapa de admisión rechazar la demanda, so pena de estar decidiendo de fondo el asunto sin que haya comenzado.
En esa medida, la Sección Primera ha sostenido que, cuando “(…) en la demanda se controvierte la diligencia de notificación de los actos administrativos acusados, “…no puede pretenderse que desde el momento
que haya comenzado.
En esa medida, la Sección Primera ha sostenido que, cuando “(…) en la demanda se controvierte la diligencia de notificación de los actos administrativos acusados, “…no puede pretenderse que desde el momento mismo en que haya de resolverse sobre la admisibilidad formal de esa demanda deba estudiarse también si el plazo para ejercer la acción ha caducado o no, y abstenerse de darle curso si aparentemente la caducidad se ha producido, porque esta última decisión equivaldría a definir el proceso desde antes de que llegare a comenzar. En efecto, si se opta por el rechazo de la demanda al calificarla de inoportuna, implícitamente llega a reconocerse que la notificación del acto administrativo acusado fue válida y se desecha así de plano, sin fórmula de juicio el d icho del demandante respecto a que la notificación era ilegal o ineficaz…”; y que ello, desde luego, no compromete la decisión que habrá de adoptar el juzgador en la sentencia, ya que si en el proceso se desvirtúan los cargos que se le endilgan a la notificación del actoExp. 11001-33-33-807-2026-00086-01
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5 administrativo cuestionado, pues obviamente que no podrá haber pronunciamiento de mérito por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción(…)”.
(iii) Por lo anotado, la Sala concluye que no le asiste razón al a quo al declarar la caducidad del medio de control, como quiera que la parte actora fundamenta
la acción(…)”.
(iii) Por lo anotado, la Sala concluye que no le asiste razón al a quo al declarar la caducidad del medio de control, como quiera que la parte actora fundamenta las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otras razones, en la indebida notificación del acto demandado, por lo que el examen del presupuesto de la caducidad no puede efectuarse en la etapa de la admisión al tratarse de un aspecto que conforma el objeto del litigio.
Adicionalmente, la Sala advierte que el reproche de la indebida notificación del acto acusado también se sustenta en que la decisión adoptada en el grado de consulta debió ser notificada personalmente, por constituir la decisión que puso fin al proceso de responsabilidad fiscal; en ese sentido, determinar si estuvo bien o mal notificado el acto acusado implica un examen de fondo que no es procedente hacerlo en la etapa de la admisión, so pena de afectar el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia de quien demanda.” (Subrayado y negrita fuera del texto).
De esta manera, se solicita al Juzgado dar aplicación al citado pronunciamiento, en la medida en que en la presente demanda se discute, entre otros aspectos, una indebida notificación de las comunicaciones sobre las cuales versan las pretensiones de nulidad parcial, por cuanto en las mismas no se indicó: i) la anotación de la fecha y la hora en que se surtió el trámite notificatorio, ii) los recursos que proceden frente a la comunicación, iii) la determinación de las autoridades ante las cuales deben interponerse los recursos que procedan, y iv) el plazo en que los recursos procedentes deban ser interpuestos.
II. CONSIDERACIONES
recursos que proceden frente a la comunicación, iii) la determinación de las autoridades ante las cuales deben interponerse los recursos que procedan, y iv) el plazo en que los recursos procedentes deban ser interpuestos.
II. CONSIDERACIONES
Las reglas de transición en asuntos de recobros ante la ADRES.
La Sala recuerda que la Corte Constitucional, a partir del Auto 389 de 2021, redefinió la competencia judicial para conocer las controversias derivadas de los recobros por servicios y tecnologías en salud no financiadas con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC). Dicha Corporación concluyó que tales litigios, por versar sobre la financiación de servicios ya prestados y no sobre la prestación misma del servicio de salud, son de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por involucrar actos administrativos expedidos por la ADRES.
No obstante, este cambio de precedente generó una situación de transición jurisprudencial compleja, dado que, hasta antes del Auto 389 de 2021, los conflictos relativos a recobros eran tramitados por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Con el fin de evitar denegaciones de justicia por la inadmisión o el rechazo deExp. 11001-33-33-807-2026-00086-01
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6 demandas presentadas bajo la regla anterior, la Corte Constitucional, en el Auto 1942 de 2023, fijó un régimen de transición judicial encaminado a garantizar los derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y a la confianza legítima de las E.P.S. demandantes.
de 2023, fijó un régimen de transición judicial encaminado a garantizar los derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y a la confianza legítima de las E.P.S. demandantes.
En dicha providencia, el alto tribunal constitucional reconoció expresamente que el cambio jurisprudencial había generado incertidumbre. Por ello, definió un universo de casos cobijados por la transición, comprendido por los procesos que:
(a) se encontraban en trámite ante la jurisdicción laboral al momento de la expedición del Auto 389 de 2021 y fueron remitidos a lo contencioso administrativo;
(b) se hallaban pendientes de remisión al momento de expedirse el Auto 389 de 2021 o el Auto 1942 de 2023, y como consecuencia de esas providencias el juez ordenó su remisión hasta seis (6) meses después de la publicación del auto;
(c) fueron presentados ante la jurisdicción administrativa con posterioridad al Auto 389 de 2021 y rechazados por incumplimiento de requisitos;
(d) fueron presentados ante la jurisdicción administrativa con posterioridad al Auto 389 de 2021 y está pendiente proveer sobre su admisión o rechazo; y
(e) se iniciaron dentro de los seis meses siguientes a la publicación del auto por parte del Consejo Superior de la Judicatura.
Frente a tales supuestos, la Corte adoptó tres reglas de transición esenciales:
- El agotamiento de recursos administrativos obligatorios no es exigible para la admisión de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas contra la ADRES. En atención a que el trámite de objeción previsto en la vía administrativa
- El agotamiento de recursos administrativos obligatorios no es exigible para la admisión de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas contra la ADRES. En atención a que el trámite de objeción previsto en la vía administrativa tiene naturaleza potestativa y no constituye un recurso obligatorio.Exp. 11001-33-33-807-2026-00086-01
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7 ii) Tampoco se exige el requisito de conciliación extrajudicial, por cuanto las demandas tramitadas inicialmente ante la jurisdicción laboral no estaban sujetas a dicha carga procesal.
- En materia de caducidad, los jueces administrativos deben computar el término según el plazo de prescripción laboral que habría tenido en cuenta el juez de la jurisdicción ordinaria al momento de admitir la demanda, a fin de evitar que el cambio jurisprudencial genere la pérdida del derecho de acción.
Estas reglas fueron reiteradas y precisadas en los Autos 205 de 2024 y 480 de 2024. En el primero, la Corte destacó que la finalidad del régimen de transición es evitar que la variación en la regla de competencia (de la jurisdicción laboral a lo contencios o administrativo) se traduzca en un obstáculo irrazonable para el ejercicio del derecho de acción. Por ello, enfatizó que los jueces administrativos deben abstenerse de aplicar de manera inflexible los términos de caducidad del CPACA cuando el asunto provenga de un proceso laboral iniciado antes del Auto 389 de 2021, y deben valorar si el incumplimiento de los presupuestos procesales obedece a la confianza legítima
manera inflexible los términos de caducidad del CPACA cuando el asunto provenga de un proceso laboral iniciado antes del Auto 389 de 2021, y deben valorar si el incumplimiento de los presupuestos procesales obedece a la confianza legítima generada por el régimen normativo anterior.
Además, en ese auto esquematizó las reglas de la siguiente forma:
Por su parte, en el Auto 480 de 2024 consolidó esta línea jurisprudencial y reafirmó que las controversias sobre recobros judiciales corresponden a la jurisdicción de loExp. 11001-33-33-807-2026-00086-01
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8 contencioso administrativo, pero insistió en que los operadores judiciales deben respetar las reglas de transición fijadas en el Auto 1942 de 2023.
La Corte reiteró que la transición protege los derechos fundamentales de las E.P.S. frente a decisiones de inadmisión o rechazo fundadas en la falta de agotamiento de requisitos o en el supuesto vencimiento de términos, siempre que la demanda hubiera sido interpuesta dentro del marco temporal y bajo la expectativa razonable de competencia de la jurisdicción laboral.
En conjunto, los tres autos citados configuran un bloque jurisprudencial uniforme y vinculante sobre la materia. La Corte Constitucional estableció que, durante el periodo de transición derivado del cambio jurisprudencial de 2021, los jueces administrativos deben aplicar criterios de flexibilidad temporal y sustancial, para ello, deben abstenerse de adoptar decisiones basadas en formalidades procesales.
de transición derivado del cambio jurisprudencial de 2021, los jueces administrativos deben aplicar criterios de flexibilidad temporal y sustancial, para ello, deben abstenerse de adoptar decisiones basadas en formalidades procesales.
Además, deben considerar que el término de caducidad se computa con base en la prescripción laboral aplicable, y no en el plazo de cuatro meses previsto en el artículo 164 del CPACA. Esto resulta necesario para salvaguardar los principios de confianza legítima, proporcionalidad y prevalencia del derecho sustancial.
En consecuencia, la Corporación advierte que, en los procesos de recobros de salud en transición, el análisis sobre la oportunidad de la demanda debe realizarse conforme a este marco jurisprudencial. Por lo tanto, se debe verificar si la parte demandante actuó bajo la confianza legítima de la competencia laboral y si interpuso su demanda dentro de los plazos razonables que, en esa jurisdicción, regían para el ejercicio de la acción. Solo así se asegura una aplicación coherente de las reglas de transición y se evita la imposición de cargas procesales desproporcionadas.
La aplicación de la prescripción de estos asuntos ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
La Corporación advierte que, desde la creación del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), el ordenamiento jurídico colombiano ha experimentado una progresivaExp. 11001-33-33-807-2026-00086-01
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9 ampliación de los plazos para la presentación de reclamaciones por recobros de servicios y tecnologías no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
9 ampliación de los plazos para la presentación de reclamaciones por recobros de servicios y tecnologías no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud.
El punto de partida se ubica en la Resolución 2312 de 1998, expedida por el entonces Ministerio de Salud, la cual establecía un término de treinta (30) días calendario posteriores a la autorización del medicamento o servicio por el Comité TécnicoCientífico (CTC) para solicitar el recobro. Este fue el primer intento normativo por regular el procedimiento, aunque con un enfoque eminentemente administrativo y sin consagrar una figura de prescripción o caducidad.
Posteriormente, la Resolución 2933 de 2006 y el Decreto 1281 de 2002 marcaron la primera sistematización jurídica del proceso. En particular, el artículo 133 del Decreto 1281 de 2002 fijó un plazo de seis (6) meses para tramitar las reclamaciones ante el administrador fiduciario del Fosyga, contado desde la generación o establecimiento de la obligación de pago. Este término no era de prescripción del derecho, sino un plazo administrativo perentorio para efectos del trámite interno. La Sentencia C-510 de 20044 de la Corte Constitucional precisó expresamente que dicho término no extinguía el derecho sustancial del reclamante, pues se lo podía reclamar por la vía judicial una vez vencido el plazo.
En el marco de las resoluciones posteriores, en especial la Resolución 3099 de 20085, el Ejecutivo reiteró el plazo de seis meses previsto en el Decreto 1281 de 2002, al
vencido el plazo.
En el marco de las resoluciones posteriores, en especial la Resolución 3099 de 20085, el Ejecutivo reiteró el plazo de seis meses previsto en el Decreto 1281 de 2002, al 3 ARTÍCULO 13. TÉRMINOS PARA COBROS O RECLAMACIONES CON CARGO A RECURSOS DEL FOSYGA. Sin perjuicio de los términos establecidos para el proceso de compensación en el régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud, con el fin de organizar y controlar el flujo de recursos del Fosyga, cualquier tipo de cobro o reclamación que deba atenderse con recursos de las diferentes subcuentas del Fosyga deberá tramitarse en debida forma ante su administrador fiduciario dentro de los seis meses siguientes a la generación o establecimiento de la obligación de pago o de la ocurrencia del evento, según corresponda. En consecuencia, no podrá efectuarse por vía administrativa su reconocimiento con posterioridad al término establecido. La reclamación o trámite de cobro de las obligaciones generadas con cargo a los recursos del Fosyga, antes de la entrada en vigencia del presente decreto, deberán presentarse dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de este decreto. 4 “La norma obliga en efecto a efectuar las reclamaciones en el término señalado so pena, no de perder el derecho al pago de la obligación de que se trate -el cual podrá obtenerse en todo caso por vía judicial pasado dicho términosino de la posibilidad de reclamarla por vía administrativa ante el Fosyga.” 5 Artículo 12. Término para presentar las solicitudes de recobro. Las entidades administradoras de planes
de beneficios deberán tramitar y presentar en debida forma las solicitudes de recobro ante el Fosyga por concepto de medicamentos y fallos de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto-ley 1281 de 2002, dentro de los seis (6) meses siguientes a la generación o establecimiento de la obligación de pago o de la ocurrencia del evento, según corresponda. Para efectos de los recobros por concepto de medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud no incluidos en el POS autorizados por el Comité Técnico-Científico y fallos de tutela, se tendrá en cuenta la fecha del suministro efectivoExp. 11001-33-33-807-2026-00086-01
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10 tiempo que definió con mayor precisión el punto de partida del cómputo: la fecha de prestación efectiva del servicio, el suministro del medicamento, la radicación de la factura o el fallo de tutela, según el caso.
Durante este período, la normativa mantuvo el carácter no prescriptivo del término, con la limitación a efectos administrativos y la sanción por la extemporaneidad con el rechazo del recobro. Ello sin afectar el derecho material de la E.P.S. a acudir ante la jurisdicción competente.
El panorama cambió con la expedición del Decreto-Ley 19 de 2012 (Ley Antitrámites), cuyo artículo 1116 modificó el artículo 13 del Decreto 1281 de 2002, en el sentido de ampliar el término de seis (6) meses a un (1) año. Desde ese momento, las entidades recobrantes tenían un año contado desde la generación de la obligación para presentar
ampliar el término de seis (6) meses a un (1) año. Desde ese momento, las entidades recobrantes tenían un año contado desde la generación de la obligación para presentar sus reclamaciones ante el Fosyga. Esta reforma tuvo como propósito racionalizar trámites y garantizar mayor eficacia en el flujo de recursos del sistema de salud.
No obstante, se mantuvo incólume la naturaleza administrativa del término: su incumplimiento impedía el reconocimiento del recobro por vía administrativa, pero no extinguía el derecho sustancial, de modo que la E.P.S. podía acudir al juez competente para obtener el pago correspondiente.
El punto de inflexión en la evolución normativa se produjo con la expedición de la Ley 1753 de 2015 (Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018), cuyo artículo 73 transformó de manera radical el régimen jurídico de los recobros. Esta disposición introdujo por primera vez una prescripción de naturaleza sustancial y sustituyó el término administrativo previo.
del medicamento, servicio médico o prestación de salud o la fecha de radicación de la factura ante la entidad administradora de planes de beneficios por parte del proveedor o la fecha del fallo de tutela para el caso de recobros ordenados por decisiones judiciales. 6 ARTÍCULO 13. Término para efectuar cobros diferentes de recobros y reclamaciones con cargo a recursos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. Modificado por el art. 111, Decreto Nacional 019 de 2012. Cualquier tipo de cobro que deba atenderse con cargo a los recursos de la ADRES, distinto a los que tengan origen en recobros por
ADRES. Modificado por el art. 111, Decreto Nacional 019 de 2012. Cualquier tipo de cobro que deba atenderse con cargo a los recursos de la ADRES, distinto a los que tengan origen en recobros por servicios y tecnologías no financiadas con la Unidad de Pago por Capitación – UPC o reclamaciones, se deberá presentar ante la ADRES en el término máximo de un (1) año contado a partir de la fecha de la generación de la obligación de pago, lo anterior sin perjuicio del término establecido para la firmeza de los reconocimientos y giros de recursos del aseguramiento en salud.Exp. 11001-33-33-807-2026-00086-01
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11 El literal a) del artículo 737 dispuso que las reclamaciones debían presentarse dentro de los tres (3) años siguientes a la prestación del servicio, a la entrega de la tecnología en salud o al egreso del paciente. Asimismo, estableció que, una vez vencido dicho plazo, prescribía el derecho a recibir el pago y se extinguía la obligación a cargo del Fosyga (hoy ADRES).
Con ello, se pasó de un modelo de control meramente administrativo a un régimen sustantivo en el que el vencimiento del término produce la pérdida definitiva del derecho económico. A su vez, el literal b)8 del mismo artículo fijó el punto de partida del término de caducidad de la acción judicial, el cual se cuenta desde la última comunicación de glosa impuesta por la administración. De esta manera, el legislador distinguió dos momentos procesales: la prescripción del derecho y la caducidad de la acción.
del término de caducidad de la acción judicial, el cual se cuenta desde la última
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