TA CUN - Auto 11001333380820260009301-(30-09-2026)
Detalles
- Título
- TA CUN - Auto 11001333380820260009301-(30-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D. C., 30 de septiembre de 2026
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 11001-33-33-808-2026-00093-01
Demandante: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD
SANITAS S.A.S.
Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS
DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD - ADRES
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: RESUELVE APELACIÓN CONTRA AUTO
QUE RECHAZÓ DEMANDA POR
CADUCIDAD
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 17 de junio de 2026, proferido por el Juzgado 808 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá. Esa providencia rechazó la demanda por considerar configurada la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. ANTECEDENTES
1. La providencia objeto del recurso.
Mediante la citada providencia, el referido Despacho judicial decidió rechazar la demanda, al encontrar configurada la caducidad del medio de control. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
(…)Exp. 11001-33-33-808-2026-00093-01
Demandante: Sanitas E.P.S. S.A.S.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2 Efectuada la escisión, a este Despacho judicial le correspondió el conocimiento
Demandante: Sanitas E.P.S. S.A.S.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2 Efectuada la escisión, a este Despacho judicial le correspondió el conocimiento del PAQUETE: RE_EH_3G_A, de conformidad con el acta de reparto de 13 de mayo de 2026
(…)
Del análisis del plenario, se tiene que el Acto Administrativo contenido en el Oficio Radicado 20221600087261, a través del cual se comunicaron los Resultados para el paquete RE_EH _3G_A, fue notificado el 17 de febrero de 2022, tal como consta en el escrito de la demanda.
En razón a lo anterior y, con el fin de contabilizar el término de caducidad, es necesario traer a colación el Auto I N° 323 del 11 de septiembre de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “C”, en el cual se señaló lo siguiente:
“En el acápite de pruebas de la demanda se muestran varios enlaces (índice 2, demandapág. 486 a 487 PDF, SAMAI), pero al abrirse generan error y no permiten visualizar las reclamaciones administrativas realizadas ante la entidad, ni los oficios de notificación, sin embargo, la parte demandante en los hechos y pruebas indicó la fecha de notificación de los actos administrativos (índice 2, demandapág. 5 a 6 y 486 PDF, SAMAI) que la Sala considera a efectos de contabilizar el término de caducidad.” (Negrilla por fuera del texto)
En ese sentido, este Despacho comparte el criterio expuesto por la referida
Sala considera a efectos de contabilizar el término de caducidad.” (Negrilla por fuera del texto)
En ese sentido, este Despacho comparte el criterio expuesto por la referida Corporación, en cuanto resulta válido tener en consideración las fechas de notificación informadas por la parte demandante dentro del escrito de demanda para efectos del cómputo del término de caducidad, particularmente cuando no obran elementos que permitan desvirtuarlas.
Conforme a lo anterior, la parte accionante tenía 4 meses contados a partir del día 18 de febrero de 2022, para interponer la demanda agotando el requisito de procedibilidad que, como se mencionó anteriormente es obligatorio para el caso que nos ocupa; término que venció el 21 de junio de 2022. Se evidencia que presentó solicitud de conciliación el día 18 de julio de 2023, la cual se llevó a cabo el 30 de agosto de 2023. Así las cosas, se tiene que la parte demandante presentó demanda el 3 de julio de 2024, de manera extemporánea.
Así las cosas, el Despacho concluye que operó el fenómeno de la caducidad; en consecuencia, la demanda será rechazada por haber sido presentada por fuera del término legal, de conformidad a lo ordenado por el numeral 1° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.
2. El recurso de apelación.
La accionante fundó su alzada, de la siguiente forma:
Con todo respeto, debo manifestar que la afirmación del despacho en relación con que EPS SANITAS “fue notificado el 17 de febrero de 2022” no se acompasa con
La accionante fundó su alzada, de la siguiente forma:
Con todo respeto, debo manifestar que la afirmación del despacho en relación con que EPS SANITAS “fue notificado el 17 de febrero de 2022” no se acompasa con lo consignado en todo el cuerpo de la demanda.Exp. 11001-33-33-808-2026-00093-01
Demandante: Sanitas E.P.S. S.A.S.
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3 Me explico, desde la radicación de la demanda se dedicó un capítulo a la oportunidad en la presentación del medio de control, en el que se aclaró que las comunicaciones de las cuales se pretenden la nulidad carecen de varios de los requisitos referenciados, tales como i) la anotación de la fecha y la hora en que surtió el trámite notificatorio, ii) los recursos que proceden frente a la comunicación, iii) determinación de las autoridades ante las cuales deben interponerse los recursos que procedan, y iv) el plazo en que los recursos procedentes deban ser interpuestos, falencias que conllevan necesariamente la consecuencia dada por la ley, esto es que, la notificación no producirá efecto legal alguno, y que además, no pueda exigírsele a la convocante el cumpli r con el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2° del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, se advierte que la presente solicitud se radica oportunamente.
(…)
Para el presente caso, se evidencia que la ADRES, en desconocimiento de los mandatos derivados del artículo 29 Superior, no realizó la notificación de la comunicación aquí señalada en debida forma. De hecho, la comunicación que fue
(…)
Para el presente caso, se evidencia que la ADRES, en desconocimiento de los mandatos derivados del artículo 29 Superior, no realizó la notificación de la comunicación aquí señalada en debida forma. De hecho, la comunicación que fue escindida, frente a la cual se pretende la declaratoria de nulidad, se reitera, carecen de varios de los requisitos para entender que se surtió una debida notificación, tales como i) la anotación de la fecha y la hora en que surtió el trámite notificatorio, ii) los recursos que proceden frente a la comunicación, iii) la determinación de las autoridades ante las cuales deben interponerse los recursos que procedan, y iv) el plazo en que los recursos procedentes deban ser interpuestos, lo cual pone de manifiesto que los actos administrativos acusados no adquirieron el carácter de ejecutorios y por ende, se advierte que los mismos desconocen claramente los mandatos derivados del debido proceso en sede administrativa, imponiéndose su declaratoria de nulidad.
Aunado a lo expuesto, no puede el despacho de conocimiento citar un auto del 2021, a través del cual la Corte Constitucional dirimió un conflicto de competencia en un caso particular, insinuando que se trataba de una posición pacifica, cuando este despacho transitorio sabe perfectamente que eso no es así, máxime cuando la motivación de la creación de estos juzgados transitorios se desprendió de la definición de las reglas de competencia y de transición que la misma Corte definió varios años después. En tal sentido, las reglas definidas por la Corte, precisamente lo que buscan es hacer valer el derecho sustancial y garantizar que los recobros se hagan efectivos ante la jurisdicción competente,
misma Corte definió varios años después. En tal sentido, las reglas definidas por la Corte, precisamente lo que buscan es hacer valer el derecho sustancial y garantizar que los recobros se hagan efectivos ante la jurisdicción competente, pero jamás lo hicieron con la finalidad de emitir unos rechazos masivos, dejando a las entidades promotoras sin acceso a la justicia.
II. CONSIDERACIONES
Las reglas de transición en asuntos de recobros ante la ADRES.
La Sala recuerda que la Corte Constitucional, a partir del Auto 389 de 2021, redefinió la competencia judicial para conocer las controversias derivadas de los recobros por servicios y tecnologías en salud no financiadas con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC). Dicha Corporación concluyó que tales litigios, por versar sobre la financiación de servicios ya prestados y no sobre la prestación misma del servicio deExp. 11001-33-33-808-2026-00093-01
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4 salud, son de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por involucrar actos administrativos expedidos por la ADRES.
No obstante, este cambio de precedente generó una situación de transición jurisprudencial compleja, dado que, hasta antes del Auto 389 de 2021, los conflictos relativos a recobros eran tramitados por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Con el fin de evitar denegaciones de justicia por la inadmisión o el rechazo de demandas presentadas bajo la regla anterior, la Corte Constitucional, en el Auto 1942
laboral. Con el fin de evitar denegaciones de justicia por la inadmisión o el rechazo de demandas presentadas bajo la regla anterior, la Corte Constitucional, en el Auto 1942 de 2023, fijó un régimen de transición judicial encaminado a garantizar los derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y a la confianza legítima de las E.P.S. demandantes.
En dicha providencia, el alto tribunal constitucional reconoció expresamente que el cambio jurisprudencial había generado incertidumbre. Por ello, definió un universo de casos cobijados por la transición, comprendido por los procesos que:
(a) se encontraban en trámite ante la jurisdicción laboral al momento de la expedición del Auto 389 de 2021 y fueron remitidos a lo contencioso administrativo;
(b) se hallaban pendientes de remisión al momento de expedirse el Auto 389 de 2021 o el Auto 1942 de 2023, y como consecuencia de esas providencias el juez ordenó su remisión hasta seis (6) meses después de la publicación del auto;
(c) fueron presentados ante la jurisdicción administrativa con posterioridad al Auto 389 de 2021 y rechazados por incumplimiento de requisitos;
(d) fueron presentados ante la jurisdicción administrativa con posterioridad al Auto 389 de 2021 y está pendiente proveer sobre su admisión o rechazo; y
(e) se iniciaron dentro de los seis meses siguientes a la publicación del auto por parte del Consejo Superior de la Judicatura.
Frente a tales supuestos, la Corte adoptó tres reglas de transición esenciales:Exp. 11001-33-33-808-2026-00093-01
Demandante: Sanitas E.P.S. S.A.S.
del Consejo Superior de la Judicatura.
Frente a tales supuestos, la Corte adoptó tres reglas de transición esenciales:Exp. 11001-33-33-808-2026-00093-01
Demandante: Sanitas E.P.S. S.A.S.
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5 i) El agotamiento de recursos administrativos obligatorios no es exigible para la admisión de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas contra la ADRES. En atención a que el trámite de objeción previsto en la vía administrativa tiene naturaleza potestativa y no constituye un recurso obligatorio.
- Tampoco se exige el requisito de conciliación extrajudicial, por cuanto las demandas tramitadas inicialmente ante la jurisdicción laboral no estaban sujetas a dicha carga procesal.
- En materia de caducidad, los jueces administrativos deben computar el término según el plazo de prescripción laboral que habría tenido en cuenta el juez de la jurisdicción ordinaria al momento de admitir la demanda, a fin de evitar que el cambio jurisprudencial genere la pérdida del derecho de acción.
Estas reglas fueron reiteradas y precisadas en los Autos 205 de 2024 y 480 de 2024. En el primero, la Corte destacó que la finalidad del régimen de transición es evitar que la variación en la regla de competencia (de la jurisdicción laboral a lo contencios o administrativo) se traduzca en un obstáculo irrazonable para el ejercicio del derecho de acción. Por ello, enfatizó que los jueces administrativos deben abstenerse de aplicar de manera inflexible los términos de caducidad del CPACA cuando el asunto provenga de
administrativo) se traduzca en un obstáculo irrazonable para el ejercicio del derecho de acción. Por ello, enfatizó que los jueces administrativos deben abstenerse de aplicar de manera inflexible los términos de caducidad del CPACA cuando el asunto provenga de un proceso laboral iniciado antes del Auto 389 de 2021, y deben valorar si el incumplimiento de los presupuestos procesales obedece a la confianza legítima generada por el régimen normativo anterior.
Además, en ese auto esquematizó las reglas de la siguiente forma:Exp. 11001-33-33-808-2026-00093-01
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Por su parte, en el Auto 480 de 2024 consolidó esta línea jurisprudencial y reafirmó que las controversias sobre recobros judiciales corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero insistió en que los operadores judiciales deben respetar las reglas de transición fijadas en el Auto 1942 de 2023.
La Corte reiteró que la transición protege los derechos fundamentales de las E.P.S. frente a decisiones de inadmisión o rechazo fundadas en la falta de agotamiento de requisitos o en el supuesto vencimiento de términos, siempre que la demanda hubiera sido interpuesta dentro del marco temporal y bajo la expectativa razonable de competencia de la jurisdicción laboral.
En conjunto, los tres autos citados configuran un bloque jurisprudencial uniforme y vinculante sobre la materia. La Corte Constitucional estableció que, durante el periodo de transición derivado del cambio jurisprudencial de 2021, los jueces administrativos
En conjunto, los tres autos citados configuran un bloque jurisprudencial uniforme y vinculante sobre la materia. La Corte Constitucional estableció que, durante el periodo de transición derivado del cambio jurisprudencial de 2021, los jueces administrativos deben aplicar criterios de flexibilidad temporal y sustancial, para ello, deben abstenerse de adoptar decisiones basadas en formalidades procesales.
Además, deben considerar que el término de caducidad se computa con base en la prescripción laboral aplicable, y no en el plazo de cuatro meses previsto en el artículo 164 del CPACA. Esto resulta necesario para salvaguardar los principios de confianza legítima, proporcionalidad y prevalencia del derecho sustancial.Exp. 11001-33-33-808-2026-00093-01
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7 En consecuencia, la Corporación advierte que, en los procesos de recobros de salud en transición, el análisis sobre la oportunidad de la demanda debe realizarse conforme a este marco jurisprudencial. Por lo tanto, se debe verificar si la parte demandante actuó bajo la confianza legítima de la competencia laboral y si interpuso su demanda dentro de los plazos razonables que, en esa jurisdicción, regían para el ejercicio de la acción. Solo así se asegura una aplicación coherente de las reglas de transición y se evita la imposición de cargas procesales desproporcionadas.
La aplicación de la prescripción de estos asuntos ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
La Corporación advierte que, desde la creación del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), el ordenamiento jurídico colombiano ha experimentado una progresiva
La aplicación de la prescripción de estos asuntos ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
La Corporación advierte que, desde la creación del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), el ordenamiento jurídico colombiano ha experimentado una progresiva ampliación de los plazos para la presentación de reclamaciones por recobros de servicios y tecnologías no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud.
El punto de partida se ubica en la Resolución 2312 de 1998, expedida por el entonces Ministerio de Salud, la cual establecía un término de treinta (30) días calendario posteriores a la autorización del medicamento o servicio por el Comité TécnicoCientífico (CTC) para solicitar el recobro. Este fue el primer intento normativo por regular el procedimiento, aunque con un enfoque eminentemente administrativo y sin consagrar una figura de prescripción o caducidad.
Posteriormente, la Resolución 2933 de 2006 y el Decreto 1281 de 2002 marcaron la primera sistematización jurídica del proceso. En particular, el artículo 134 del Decreto 1281 de 2002 fijó un plazo de seis (6) meses para tramitar las reclamaciones ante el administrador fiduciario del Fosyga, contado desde la generación o establecimiento de la obligación de pago. Este término no era de prescripción del derecho, sino un plazo administrativo perentorio para efectos del trámite interno. La Sentencia C-510 de 20045 de la Corte Constitucional precisó expresamente que dicho término no extinguía el derecho sustancial del reclamante, pues se lo podía reclamar por la vía judicial una vez vencido el plazo.Exp. 11001-33-33-808-2026-00093-01
de la Corte Constitucional precisó expresamente que dicho término no extinguía el derecho sustancial del reclamante, pues se lo podía reclamar por la vía judicial una vez vencido el plazo.Exp. 11001-33-33-808-2026-00093-01
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8 En el marco de las resoluciones posteriores, en especial la Resolución 3099 de 20086, el Ejecutivo reiteró el plazo de seis meses previsto en el Decreto 1281 de 2002, al tiempo que definió con mayor precisión el punto de partida del cómputo: la fecha de prestación efectiva del servicio, el suministro del medicamento, la radicación de la factura o el fallo de tutela, según el caso.
Durante este período, la normativa mantuvo el carácter no prescriptivo del término, con la limitación a efectos administrativos y la sanción por la extemporaneidad con el rechazo del recobro. Ello sin afectar el derecho material de la E.P.S. a acudir ante la jurisdicción competente.
El panorama cambió con la expedición del Decreto-Ley 19 de 2012 (Ley Antitrámites), cuyo artículo 1117 modificó el artículo 13 del Decreto 1281 de 2002, en el sentido de ampliar el término de seis (6) meses a un (1) año. Desde ese momento, las entidades recobrantes tenían un año contado desde la generación de la obligación para presentar sus reclamaciones ante el Fosyga. Esta reforma tuvo como propósito racionalizar trámites y garantizar mayor eficacia en el flujo de recursos del sistema de salud.
No obstante, se mantuvo incólume la naturaleza administrativa del término: su
sus reclamaciones ante el Fosyga. Esta reforma tuvo como propósito racionalizar trámites y garantizar mayor eficacia en el flujo de recursos del sistema de salud.
No obstante, se mantuvo incólume la naturaleza administrativa del término: su incumplimiento impedía el reconocimiento del recobro por vía administrativa, pero no extinguía el derecho sustancial, de modo que la E.P.S. podía acudir al juez competente para obtener el pago correspondiente.
El punto de inflexión en la evolución normativa se produjo con la expedición de la Ley 1753 de 2015 (Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018), cuyo artículo 73 transformó de manera radical el régimen jurídico de los recobros. Esta disposición introdujo por primera vez una prescripción de naturaleza sustancial y sustituyó el término administrativo previo.
El literal a) del artículo 738 dispuso que las reclamaciones debían presentarse dentro de los tres (3) años siguientes a la prestación del servicio, a la entrega de la tecnología en salud o al egreso del paciente. Asimismo, estableció que, una vez vencido dicho plazo, prescribía el derecho a recibir el pago y se extinguía la obligación a cargo del Fosyga (hoy ADRES).Exp. 11001-33-33-808-2026-00093-01
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Con ello, se pasó de un modelo de control meramente administrativo a un régimen sustantivo en el que el vencimiento del término produce la pérdida definitiva del derecho económico. A su vez, el literal b)9 del mismo artículo fijó el punto de partida del término de caducidad de la acción judicial, el cual se cuenta desde la última
sustantivo en el que el vencimiento del término produce la pérdida definitiva del derecho económico. A su vez, el literal b)9 del mismo artículo fijó el punto de partida del término de caducidad de la acción judicial, el cual se cuenta desde la última comunicación de glosa impuesta por la administración. De esta manera, el legislador distinguió dos momentos procesales: la prescripción del derecho y la caducidad de la acción.
Este cambio normativo triplicó el plazo para presentar recobros, de un año a tres, y modificó su naturaleza jurídica. Dejó atrás la simple improcedencia administrativa para adoptar un régimen prescriptivo, en el cual la omisión de la E.P.S. ocasiona la extinción de la obligación y la pérdida del derecho a obtener el reconocimiento por cualquier vía.
En virtud del principio de aplicación temporal de la ley, la Corporación precisa que, para el año 2015, coexistieron dos regímenes normativos diferenciados.
Para los servicios prestados entre el 1.º de enero y el 8 de junio de 2015 regía el Decreto-Ley 19 de 2012 y la Resolución 5395 de 2013, que preveían un término de un (1) año de naturaleza administrativa, sin efecto extintivo del derecho.
A partir del 9 de junio de 2015, con la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015, el término aplicable se amplió a tres (3) años y adquirió carácter de prescripción sustancial, cuya expiración conlleva la pérdida del derecho al pago y la extinción de la obligación estatal.
En consecuencia, la determinación del régimen aplicable depende de la fecha en que
sustancial, cuya expiración conlleva la pérdida del derecho al pago y la extinción de la obligación estatal.
En consecuencia, la determinación del régimen aplicable depende de la fecha en que se prestó el servicio o se radicó la factura. Si el hecho generador ocurrió antes del 9 de junio de 2015, se aplica el término de un año; si ocurrió después, el término de tres años previsto en la Ley 1753.
Hasta antes de 2015, los plazos previstos para la presentación de recobros no constituían propiamente prescripciones, sino términos administrativos de trámite cuyaExp. 11001-33-33-808-2026-00093-01
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10 consecuencia era la pérdida de oportunidad en sede administrativa, sin que ello implicara la extinción del derecho sustancial.
Con la Ley 1753 de 2015, el legislador estableció una auténtica prescripción extintiva vinculada a la inactividad del acreedor. Aunque la norma no reguló de manera expresa los efectos de la reclamación sobre la interrupción del término, la jurisprudencia interpretó que la presentación oportuna de la reclamación ante la administración interrumpe el término de prescripción y que este vuelve a correr desde la notificación de la respuesta o del acto administrativo que resuelve la solicitud.
En efecto, el Tribunal Superior de Medellín10 en su Sala Laboral ha reconocido la interrupción en el término prescriptivo:
Es necesario señalar que hay que diferenciar la reclamación administrativa que debe hacerse dentro del año, implicando procesalmente ello interrupción
interrupción en el término prescriptivo:
Es necesario señalar que hay que diferenciar la reclamación administrativa que debe hacerse dentro del año, implicando procesalmente ello interrupción del término de prescripción, el cual es de 3 años, y que nuevamente inicia su conteo desde el momento en que la entidad emita la respuesta correspondiente, siempre que tal reclamación hubiese sido oportuna, en este caso ante el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL quien en su momento asumía las obligaciones del hoy ADRES.
Lo anterior quiere decir, que las acciones para el reclamo de los derechos derivados de la prestación por servicios NO POS prescriben al cabo de los tres años desde la fecha en que se hicieron exigibles, salvo que haya mediado reclamación escrita recibida por el MINISTERIO o por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del FOSYGA dentro del año reglado por norma especial, pues de lo contrario el término de tres años no se interrumpiría desde que se hizo exigible el valor a recobrar por atención, no obstante, en el presente caso, no ocurre esto, pues la mayoría de servicios fueron prestados en el año 2012 y uno el 30 de marzo de 2011, y la reclamación administrativa se efectuó el 11 de marzo de 2014, no superando el término de 3 años, para que salga avante la prescripción. (Se resalta)
Ahora bien, la Sala advierte que, tras la expedición de la Ley 1753 de 2015, el sistema de recobros experimentó una etapa de consolidación institucional y, posteriormente, una regresión normativa en los plazos de prescripción. Esta evolución refleja el tránsito de un modelo de fortalecimiento progresivo de garantías a uno de restricción temporal
de recobros experimentó una etapa de consolidación institucional y, posteriormente, una regresión normativa en los plazos de prescripción. Esta evolución refleja el tránsito de un modelo de fortalecimiento progresivo de garantías a uno de restricción temporal derivado de necesidades fiscales del sistema de salud.
Con el Decreto 1429 de 2016, el Gobierno Nacional creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), entidad que sustituyó al Fosyga en la función de reconocimiento y pago de recobros. Esta reformaExp. 11001-33-33-808-2026-00093-01
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11 no alteró los términos de prescripción establecidos en la Ley 1753, pero sí modificó el sujeto responsable de la gestión administrativa. Desde entonces, todas las reclamaciones deben dirigirse ante la ADRES.
Posteriormente, a través de la Resolución 5592 de 2015 se fijaron los lineamientos para la radicación, verificación y auditoría de recobros bajo el nuevo marco legal. Esta resolución fue derogada en 2016 por la Resolución 6408, pero sus efectos marcaron el inicio del régimen prescriptivo en sede administrativa.
A continuación, la Resolución 3951 de 201611 reforzó el procedimiento de verificación de servicios y tecnologías no financiadas con recursos de la UPC. A pesar de no modificar el término sustancial, su importancia radica en haber precisado los mecanismos de revisión y control aplicables dentro del marco de la prescripción trienal. En el mismo año, el Decreto 780 de 201612 consolidó en un solo cuerpo normativo las
modificar el término sustancial, su importancia radica en haber precisado los mecanismos de revisión y control aplicables dentro del marco de la prescripción trienal. En el mismo año, el Decreto 780 de 201612 consolidó en un solo cuerpo normativo las disposiciones vigentes del sector salud, y reafirmó el plazo de tres años para formular reclamaciones ante la ADRES.
La Resolución 5395 de 2013, aunque anterior a estas reformas, continuó como la norma técnica básica en materia de radicación, glosas y auditorías. Su permanencia garantizó continuidad procedimental en la aplicación del régimen prescriptivo. Esta estabilidad normativa permitió que, entre 2016 y 2020, el sistema de recobros mantuviera coherencia institucional y jurídica.
El panorama cambió con el Decreto 521 de 202013, mediante el cual el Gobierno Nacional emprendió un proceso de saneamiento definitivo de recobros acumulados entre 2002 y 2019. El objetivo fue extinguir pasivos históricos, sin modificar los términos futuros de prescripción. La Resolución 618 de 2020 14 complementó esta medida al definir los medios de prueba válidos para el reconocimiento de esas obligaciones.
En 2022, el Decreto 507 introdujo precisiones relevantes sobre la interrupción de la prescripción que resulta importante citar:
Artículo 12. Criterios de verificación de las condiciones de temporalidad de los servicios y tecnologías en salud objeto del saneamiento. Para verificar elExp. 11001-33-33-808-2026-00093-01
Demandante: Sanitas E.P.S. S.A.S.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
12 cumplimiento del requisito establecido en el literal c) del artículo 237 de la Ley
Demandante: Sanitas E.P.S. S.A.S.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
12 cumplimiento del requisito establecido en el literal c) del artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, la ADRES o el tercero que esta contrate aplicará los siguientes criterios:
12.1. Frente a los servicios y tecnologías en salud prestados antes de la expedición de la Ley 1753 de 2015:
12.1.1. Cuando hayan transcurrido más de tres (3) años entre la fecha del último resultado de auditoría de cualquiera de los mecanismos previstos por la ADRES y la fecha de presentación para el saneamiento definitivo, los recobros se entienden prescritos.
12.1.2. En caso de que no exista resultado de auditoría por parte de la ADRES, y hayan transcurrido más de (10) años entre la prestación del servicio, de la entrega de la tecnología en salud o del egreso del paciente y la presentación del recobro para el saneamiento objeto del presente decreto, la misma se entiende prescrita.
12.2. Para los servicios y tecnologías en salud prestados con posterioridad a la expedición de la Ley 1753 de 2015:
12.2.1. Cuando hayan transcurrido más de tres (3) años entre la fecha del último resultado de auditoría de cualquiera de los mecanismos previstos por la ADRES y la fecha de presentación para el saneamiento definitivo, los recobros se entienden prescritos.
12.2.2. Cuando hayan transcurrido más de tres (3) años entre la fecha de prestación del servicio, de la entrega de la tecnología en salud o del egreso del paciente y la fecha de la presentación de la solicitud del recobro ante la ADRES, los recobros
12.2.2. Cuando hayan transcurrido más de tres (3) años entre la fecha de prestación del servicio, de la entrega de la tecnología en sa
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