TA CUN - Auto 11001333380920260009101-(30-09-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Auto 11001333380920260009101-(30-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D. C., 30 de septiembre de 2026

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 11001-33-33-809-2026-00091-01

Demandante: EPS SANITAS S .A. - ENTIDAD

PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.

Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS

DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD

SOCIAL EN SALUD - ADRES

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: RESUELVE APELACIÓN CONTRA AUTO

QUE RECHAZÓ DEMANDA POR

CADUCIDAD

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por EPS Sanitas S.A.S. contra el auto del 9 de junio de 2026, proferido por el Juzgado 809 Administrativo Transitorio de Bogotá, Sección Primera. Mediante esa providencia, el juzgado rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

I. ANTECEDENTES

1. La providencia objeto del recurso.1

Mediante la citada providencia, el referido Despacho judicial decidió rechazar la demanda. Esto, con fundamento en los siguientes argumentos:

De acuerdo con lo establecido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 1942 de 2023, las reglas de transición excepcionales respecto al cambio jurisprudencial introducido por el Auto 389 de 2021, únicamente resultan aplicables al siguiente “universo de casos”:

Auto 1942 de 2023, las reglas de transición excepcionales respecto al cambio jurisprudencial introducido por el Auto 389 de 2021, únicamente resultan aplicables al siguiente “universo de casos”:

1 En el expediente, 001 Expediente remitido, Cuaderno principal, Archivo 003Exp. 11001-33-33-809-2026-00091-01

Demandante: EPS Sanitas S.A. - Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2 “(a) Se encontraban en trámite ante la jurisdicción ordinaria laboral al momento de la expedición del Auto 389 de 2021; sin embargo, tras el cambio de precedente se remitieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en esta sede judicial se adoptó una decisión de rechazo o inadmisión, de acuerdo con lo expuesto en los párrafos 40 y 41 de la presente providencia; (b) Se encontraban en trámite ante la jurisdicción ordinaria laboral al momento de la expedición del Auto 389 de 2021 y/o se encuentran en trámite al expedir la presente provi dencia y, como consecuencia del cambio introducido por el Auto 389 de 2021, el juez ordene su remisión hasta seis (6) meses después de la publicación de este auto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y en esa sede judicial se deba adoptar una decisión de rechazo o inadmisión, de acuerdo con lo expuesto en los párrafos 40 y 41 de la presente providencia; (c) Se formularon ante la jurisdicción contencioso administrativa con posterioridad a la expedición del Auto 389 de 2021 y fueron inadmitidas o rechazadas por incumplir con los requisitos de

40 y 41 de la presente providencia; (c) Se formularon ante la jurisdicción contencioso administrativa con posterioridad a la expedición del Auto 389 de 2021 y fueron inadmitidas o rechazadas por incumplir con los requisitos de procedibilidad según el medio de control elegido por el accionante; (d) Se formularon ante la jurisdicción contencioso administrativa con posterioridad a la expedición del Auto 389 de 2021 y se encuentran en trámite al momento de la expedición de la presente providencia y en esa sede judicial se deba adoptar una decisión de rechazo o inadmisión, de acuerdo con lo expuesto en los párrafos 40 y 41 de la presente providencia; (e) Se inicien hasta seis (6) meses después de la publicación por parte del Consejo Superior de la Judicatura que se dispondrá en la parte resolutiva.” (Se resalta)

Pues bien, en el presente asunto la Entidad Promotora de Salud Sanitas EPS instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contra la ADRES el 3 de julio de 2024.

Es claro, entonces que el asunto no se encuadra en ninguna de las situaciones expresamente descritas por la Corte Constitucional para beneficiarse de las reglas de transición allí descritas.

La demanda no se encontraba en trámite ante la jurisdicción ordinaria laboral con anterioridad a la expedición del Auto 389 de 2021, no se formuló ante la jurisdicción contencioso-administrativa con posterioridad a la expedición de la referida providencia, no se encontraba en trámite al momento de la expedición del

anterioridad a la expedición del Auto 389 de 2021, no se formuló ante la jurisdicción contencioso-administrativa con posterioridad a la expedición de la referida providencia, no se encontraba en trámite al momento de la expedición del Auto 1942 de 2023 y tampoco se presentó dentro de los 6 meses siguientes a la publicación realizada por el Consejo Superior de la Judicatura.

Al respecto, es necesario indicar que dicha corporación publicó el contenido del auto 1942 de 2023, el día 5 de octubre de 20234 y su publicación culminó el 5 de noviembre del mismo año. En ese orden, el término de 6 meses dentro del cual la EPS demandante debía radicar el medio de control para que le fueran aplicadas las reglas de transición en cuanto a los requisitos de conciliación prejudicial, agotamiento de la vía administrativa y caducidad del medio de control, feneció el 6 de mayo de 2024; no obstante, la demanda fue presentada el 3 de julio de 2024.

Por tal razón, no puede entenderse cobijada por el régimen de transición adoptado por la Corte Constitucional, y, por tanto, se aplicará el término previsto para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

(…)Exp. 11001-33-33-809-2026-00091-01

Demandante: EPS Sanitas S.A. - Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3 En consecuencia, quien pretenda ejercitar las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, debe hacerlo dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente de la notificación, publicación o ejecución del acto que cierra la actuación administrativa.

En consecuencia, quien pretenda ejercitar las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, debe hacerlo dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente de la notificación, publicación o ejecución del acto que cierra la actuación administrativa.

Como lo afirma la parte acto ra en los anexos de la demanda , el oficio 20221600134601 del 2 de marzo de 2022 paquete RE_MYT01_9G, fue comunicado a la EPS SANITAS el 2 de marzo de 2022 (…)

Por tanto, la parte demandante contaba inicialmente con el término comprendido entre el 03 de marzo de 2022 y el 3 de julio de 2022, inclusive, para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción, de conformidad con el término de caducidad de cuatro (4) meses, previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o en su defecto, bajo las reglas de transición dispuesta por la Corte Constitucional, presentar la demanda a más tardar el 6 de mayo de 2024, conforme al literal e) de párrafo 57 del Auto 1942 de 2023, no obstante esta se radicó de manera extemporánea el 3 de julio de 2024.

Por último, se aclara que, si bien la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de julio de 2023 y la Procuraduría profirió la constancia de no conciliación el 30 de agosto de 2023, lo cierto es que, para el momento que inició dicho trámite, el término de caducidad ya se encontraba ampliamente superado,

conciliación el 30 de agosto de 2023, lo cierto es que, para el momento que inició dicho trámite, el término de caducidad ya se encontraba ampliamente superado, razón por la cual la solicitud de conciliación prejudicial no tuvo la virtualidad de suspender un término de caducidad.

2. El recurso de apelación.2

La accionante fundó su alzada, de la siguiente forma:

Al respecto, es importante tener en cuenta que, las providencias que emite la Corte Constitucional se notifican personalmente, por medios electrónicos, a las partes intervinientes en los asuntos. Para los casos de conflictos de competencia, a través de comunicados que se hacen a los despachos judiciales del conflicto.

En tal sentido, el despacho no está teniendo en cuenta que los medios de difusión ordenandos por la Corte Constitucional en el auto mencionado no son medios de notificación efectiva de una decisión judicial. En consecuencia, el despacho no pude presumir que una providencia judicial quedó efectivamente notificada en una fecha particular, máxime cuando se trata de una actuación judicial en la que EPS SANITAS no hizo parte, como lo es el auto 1942 de 2023.

Así las cosas, niego indefinidamente que EPS SANITAS se enteró de las reglas de transición a través de la difusión que, según el dicho del despacho, hizo el Consejo Superior de la Judicatura del auto 1942 de 2023 durante el mes de octubre de 2023. Que por demás esta(sic) decir, es una competencia de la Secretaría General de la Corte Constitucional, de acuerdo con lo establecido en el literal L del articulo(sic) 17 del Acuerdo 05 de 1992, por medio del cual se establece el

de 2023. Que por demás esta(sic) decir, es una competencia de la Secretaría General de la Corte Constitucional, de acuerdo con lo establecido en el literal L del articulo(sic) 17 del Acuerdo 05 de 1992, por medio del cual se establece el reglamento interno de la Corte. Al respecto, considero fundamental destacar que, una vez revisado el auto 1942 de 2023, encontramos que el numeral quinto dispuso: “Quinto: ORDENAR a la Secretaría General que comunique la 2 En el expediente, 001 Expediente remitido, Cuaderno principal, Archivo 005Exp. 11001-33-33-809-2026-00091-01

Demandante: EPS Sanitas S.A. - Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.

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4 presente decisión a las EPS que actualmente se encuentran activas, así como a los patrimonios autónomos de remanentes de las EPS liquidadas.”; comunicación respecto de la cual no hay constancia en este expediente y, de acuerdo con los reportes de correspondencia, tampoco se recibió por parte de mi representada.

Llegar a una conclusión distinta, implica una vulneración de los principios de confianza legítima y acceso a la administración de justicia, toda vez que, en este caso existe falta de claridad en la publicidad de las reglas de transición.

De tal manera, las reglas de gracia de los seis (6) meses (fijadas en los Autos 1942 de 2023 y 480 de 2024) supeditaban el inicio del término a la divulgación y publicación oficial por parte del Consejo Superior de la Judicatura. Por lo tanto, nadie puede verse obligado a cumplir un término de transición cuya vigencia u

de 2023 y 480 de 2024) supeditaban el inicio del término a la divulgación y publicación oficial por parte del Consejo Superior de la Judicatura. Por lo tanto, nadie puede verse obligado a cumplir un término de transición cuya vigencia u obligatoriedad no fue plenamente publicitada ni notificada de forma individual a los sujetos procesales directamente afectados.

En igual sentido, el despacho está desconociendo que cuando se radicó la demanda existía un verdadero caos institucional e interpretativo generalizado entre los propios jueces laborales y administrativos, quienes se declaraban en conflicto negativo de competencias de forma masiva. En tanto que, al radicar la demanda que hoy nos ocupa, mi representada lo hizo amparada por la buena fe y la confianza legítima en la administración de justicia.

No es constitucionalmente válido que las consecuencias de la demora, la falta de consenso judicial, afecte el derecho sustancial de EPS SANITAS a recuperar los dineros de los recobros.

Asimismo, entendemos que, con fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política, según el cual el derecho sustancial debe prevalecer sobre las formas procesales, las reglas de transición de la Corte Constitucional se diseñaron para facilitar el acceso a la justicia de las entidades de salud afectadas por el cambio de jurisprudencia, no para convertirse en una barrera infranqueable que extinga el derecho al recobro. Por lo que, respetuosamente solicito que se reconsidere la decisión, se establezca que no existe certeza sobre la fecha en que EPS SANITAS conoció de las reglas de transición dadas por la Corte Constitucional y en su lugar se admita la demanda.

II. CONSIDERACIONES

decisión, se establezca que no existe certeza sobre la fecha en que EPS SANITAS conoció de las reglas de transición dadas por la Corte Constitucional y en su lugar se admita la demanda.

II. CONSIDERACIONES

Las reglas de transición en asuntos de recobros ante la ADRES.

La Sala recuerda que la Corte Constitucional, a partir del Auto 389 de 2021, redefinió la competencia judicial para conocer las controversias derivadas de los recobros por servicios y tecnologías en salud no financiadas con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC). Dicha Corporación concluyó que tales litigios, por versar sobre la financiación de servicios ya prestados y no sobre la prestación misma del servicio de salud, son de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por involucrar actos administrativos expedidos por la ADRES.Exp. 11001-33-33-809-2026-00091-01

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5 No obstante, este cambio de precedente generó una situación de transición jurisprudencial compleja, dado que, hasta antes del Auto 389 de 2021, los conflictos relativos a recobros eran tramitados por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Con el fin de evitar denegaciones de justicia por la inadmisión o el rechazo de demandas presentadas bajo la regla anterior, la Corte Constitucional, en el Auto 1942 de 2023, fijó un régimen de transición judicial encaminado a garantizar los derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y a la confianza legítima de las E.P.S. demandantes.

de 2023, fijó un régimen de transición judicial encaminado a garantizar los derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y a la confianza legítima de las E.P.S. demandantes.

En dicha providencia, el alto tribunal constitucional reconoció expresamente que el cambio jurisprudencial había generado incertidumbre. Por ello, definió un universo de casos cobijados por la transición, comprendido por los procesos que:

(a) se encontraban en trámite ante la jurisdicción laboral al momento de la expedición del Auto 389 de 2021 y fueron remitidos a lo contencioso administrativo;

(b) se hallaban pendientes de remisión al momento de expedirse el Auto 389 de 2021 o el Auto 1942 de 2023, y como consecuencia de esas providencias el juez ordenó su remisión hasta seis (6) meses después de la publicación del auto;

(c) fueron presentados ante la jurisdicción administrativa con posterioridad al Auto 389 de 2021 y rechazados por incumplimiento de requisitos;

(d) fueron presentados ante la jurisdicción administrativa con posterioridad al Auto 389 de 2021 y está pendiente proveer sobre su admisión o rechazo; y

(e) se iniciaron dentro de los seis meses siguientes a la publicación del auto por parte del Consejo Superior de la Judicatura.

Frente a tales supuestos, la Corte adoptó tres reglas de transición esenciales:

  1. El agotamiento de recursos administrativos obligatorios no es exigible para la admisión de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas contra la ADRES. En atención a que el trámite de objeción previsto en la vía administrativa
  1. El agotamiento de recursos administrativos obligatorios no es exigible para la admisión de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas contra la ADRES. En atención a que el trámite de objeción previsto en la vía administrativa tiene naturaleza potestativa y no constituye un recurso obligatorio.Exp. 11001-33-33-809-2026-00091-01

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  1. Tampoco se exige el requisito de conciliación extrajudicial, por cuanto las demandas tramitadas inicialmente ante la jurisdicción laboral no estaban sujetas a dicha carga procesal.
  1. En materia de caducidad, los jueces administrativos deben computar el término según el plazo de prescripción laboral que habría tenido en cuenta el juez de la jurisdicción ordinaria al momento de admitir la demanda, a fin de evitar que el cambio jurisprudencial genere la pérdida del derecho de acción.

Estas reglas fueron reiteradas y precisadas en los Autos 205 de 2024 y 480 de 2024. En el primero, la Corte destacó que la finalidad del régimen de transición es evitar que la variación en la regla de competencia (de la jurisdicción laboral a lo contencios o administrativo) se traduzca en un obstáculo irrazonable para el ejercicio del derecho de acción. Por ello, enfatizó que los jueces administrativos deben abstenerse de aplicar de manera inflexible los términos de caducidad del CPACA cuando el asunto provenga de un proceso laboral iniciado antes del Auto 389 de 2021, y deben valorar si el

acción. Por ello, enfatizó que los jueces administrativos deben abstenerse de aplicar de manera inflexible los términos de caducidad del CPACA cuando el asunto provenga de un proceso laboral iniciado antes del Auto 389 de 2021, y deben valorar si el incumplimiento de los presupuestos procesales obedece a la confianza legítima generada por el régimen normativo anterior.

Además, en ese auto esquematizó las reglas de la siguiente forma:Exp. 11001-33-33-809-2026-00091-01

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7 Por su parte, en el Auto 480 de 2024 consolidó esta línea jurisprudencial y reafirmó que las controversias sobre recobros judiciales corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero insistió en que los operadores judiciales deben respetar las reglas de transición fijadas en el Auto 1942 de 2023.

La Corte reiteró que la transición protege los derechos fundamentales de las E.P.S. frente a decisiones de inadmisión o rechazo fundadas en la falta de agotamiento de requisitos o en el supuesto vencimiento de términos, siempre que la demanda hubiera sido interpuesta dentro del marco temporal y bajo la expectativa razonable de competencia de la jurisdicción laboral.

En conjunto, los tres autos citados configuran un bloque jurisprudencial uniforme y vinculante sobre la materia. La Corte Constitucional estableció que, durante el periodo de transición derivado del cambio jurisprudencial de 2021, los jueces administrativos deben aplicar criterios de flexibilidad temporal y sustancial, para ello, deben

vinculante sobre la materia. La Corte Constitucional estableció que, durante el periodo de transición derivado del cambio jurisprudencial de 2021, los jueces administrativos deben aplicar criterios de flexibilidad temporal y sustancial, para ello, deben abstenerse de adoptar decisiones basadas en formalidades procesales.

Además, deben considerar que el término de caducidad se computa con base en la prescripción laboral aplicable, y no en el plazo de cuatro meses previsto en el artículo 164 del CPACA. Esto resulta necesario para salvaguardar los principios de confianza legítima, proporcionalidad y prevalencia del derecho sustancial.

En consecuencia, la Corporación advierte que, en los procesos de recobros de salud en transición, el análisis sobre la oportunidad de la demanda debe realizarse conforme a este marco jurisprudencial. Por lo tanto, se debe verificar si la parte demandante actuó bajo la confianza legítima de la competencia laboral y si interpuso su demanda dentro de los plazos razonables que, en esa jurisdicción, regían para el ejercicio de la acción. Solo así se asegura una aplicación coherente de las reglas de transición y se evita la imposición de cargas procesales desproporcionadas.

La aplicación de la prescripción de estos asuntos ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

La Corporación advierte que, desde la creación del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), el ordenamiento jurídico colombiano ha experimentado una progresivaExp. 11001-33-33-809-2026-00091-01

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8 ampliación de los plazos para la presentación de reclamaciones por recobros de servicios y tecnologías no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud.

El punto de partida se ubica en la Resolución 2312 de 1998, expedida por el entonces Ministerio de Salud, la cual establecía un término de treinta (30) días calendario posteriores a la autorización del medicamento o servicio por el Comité TécnicoCientífico (CTC) para solicitar el recobro. Este fue el primer intento normativo por regular el procedimiento, aunque con un enfoque eminentemente administrativo y sin consagrar una figura de prescripción o caducidad.

Posteriormente, la Resolución 2933 de 2006 y el Decreto 1281 de 2002 marcaron la primera sistematización jurídica del proceso. En particular, el artículo 133 del Decreto 1281 de 2002 fijó un plazo de seis (6) meses para tramitar las reclamaciones ante el administrador fiduciario del Fosyga, contado desde la generación o establecimiento de la obligación de pago. Este término no era de prescripción del derecho, sino un plazo administrativo perentorio para efectos del trámite interno. La Sentencia C-510 de 20044 de la Corte Constitucional precisó expresamente que dicho término no extinguía el derecho sustancial del reclamante, pues se lo podía reclamar por la vía judicial una vez vencido el plazo.

En el marco de las resoluciones posteriores, en especial la Resolución 3099 de 20085, el Ejecutivo reiteró el plazo de seis meses previsto en el Decreto 1281 de 2002, al

vencido el plazo.

En el marco de las resoluciones posteriores, en especial la Resolución 3099 de 20085, el Ejecutivo reiteró el plazo de seis meses previsto en el Decreto 1281 de 2002, al 3 ARTÍCULO 13. TÉRMINOS PARA COBROS O RECLAMACIONES CON CARGO A RECURSOS DEL FOSYGA. Sin perjuicio de los términos establecidos para el proceso de compensación en el régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud, con el fin de organizar y controlar el flujo de recursos del Fosyga, cualquier tipo de cobro o reclamación que deba atenderse con recursos de las diferentes subcuentas del Fosyga deberá tramitarse en debida forma ante su administrador fiduciario dentro de los seis meses siguientes a la generación o establecimiento de la obligación de pago o de la ocurrencia del evento, según corresponda. En consecuencia, no podrá efectuarse por vía administrativa su reconocimiento con posterioridad al término establecido. La reclamación o trámite de cobro de las obligaciones generadas con cargo a los recursos del Fosyga, antes de la entrada en vigencia del presente decreto, deberán presentarse dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de este decreto. 4 “La norma obliga en efecto a efectuar las reclamaciones en el término señalado so pena, no de perder el derecho al pago de la obligación de que se trate -el cual podrá obtenerse en todo caso por vía judicial pasado dicho términosino de la posibilidad de reclamarla por vía administrativa ante el Fosyga.” 5 Artículo 12. Término para presentar las solicitudes de recobro. Las entidades administradoras de planes

de beneficios deberán tramitar y presentar en debida forma las solicitudes de recobro ante el Fosyga por concepto de medicamentos y fallos de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto-ley 1281 de 2002, dentro de los seis (6) meses siguientes a la generación o establecimiento de la obligación de pago o de la ocurrencia del evento, según corresponda. Para efectos de los recobros por concepto de medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud no incluidos en el POS autorizados por el Comité Técnico-Científico y fallos de tutela, se tendrá en cuenta la fecha del suministro efectivoExp. 11001-33-33-809-2026-00091-01

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9 tiempo que definió con mayor precisión el punto de partida del cómputo: la fecha de prestación efectiva del servicio, el suministro del medicamento, la radicación de la factura o el fallo de tutela, según el caso.

Durante este período, la normativa mantuvo el carácter no prescriptivo del término, con la limitación a efectos administrativos y la sanción por la extemporaneidad con el rechazo del recobro. Ello sin afectar el derecho material de la E.P.S. a acudir ante la jurisdicción competente.

El panorama cambió con la expedición del Decreto-Ley 19 de 2012 (Ley Antitrámites), cuyo artículo 1116 modificó el artículo 13 del Decreto 1281 de 2002, en el sentido de ampliar el término de seis (6) meses a un (1) año. Desde ese momento, las entidades

cuyo artículo 1116 modificó el artículo 13 del Decreto 1281 de 2002, en el sentido de ampliar el término de seis (6) meses a un (1) año. Desde ese momento, las entidades recobrantes tenían un año contado desde la generación de la obligación para presentar sus reclamaciones ante el Fosyga. Esta reforma tuvo como propósito racionalizar trámites y garantizar mayor eficacia en el flujo de recursos del sistema de salud.

No obstante, se mantuvo incólume la naturaleza administrativa del término: su incumplimiento impedía el reconocimiento del recobro por vía administrativa, pero no extinguía el derecho sustancial, de modo que la E.P.S. podía acudir al juez competente para obtener el pago correspondiente.

El punto de inflexión en la evolución normativa se produjo con la expedición de la Ley 1753 de 2015 (Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018), cuyo artículo 73 transformó de manera radical el régimen jurídico de los recobros. Esta disposición introdujo por primera vez una prescripción de naturaleza sustancial y sustituyó el término administrativo previo.

del medicamento, servicio médico o prestación de salud o la fecha de radicación de la factura ante la entidad administradora de planes de beneficios por parte del proveedor o la fecha del fallo de tutela para el caso de recobros ordenados por decisiones judiciales. 6 ARTÍCULO 13. Término para efectuar cobros diferentes de recobros y reclamaciones con cargo a

recursos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. Modificado por el art. 111, Decreto Nacional 019 de 2012. Cualquier tipo de cobro que deba atenderse con cargo a los recursos de la ADRES, distinto a los que tengan origen en recobros por servicios y tecnologías no financiadas con la Unidad de Pago por Capitación – UPC o reclamaciones, se deberá presentar ante la ADRES en el término máximo de un (1) año contado a partir de la fecha de la generación de la obligación de pago, lo anterior sin perjuicio del término establecido para la firmeza de los reconocimientos y giros de recursos del aseguramiento en salud.Exp. 11001-33-33-809-2026-00091-01

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10 El literal a) del artículo 737 dispuso que las reclamaciones debían presentarse dentro de los tres (3) años siguientes a la prestación del servicio, a la entrega de la tecnología en salud o al egreso del paciente. Asimismo, estableció que, una vez vencido dicho plazo, prescribía el derecho a recibir el pago y se extinguía la obligación a cargo del Fosyga (hoy ADRES).

Con ello, se pasó de un modelo de control meramente administrativo a un régimen sustantivo en el que el vencimiento del término produce la pérdida definitiva del derecho económico. A su vez, el literal b)8 del mismo artículo fijó el punto de partida del término de caducidad de la acción judicial, el cual se cuenta desde la última comunicación de glosa impuesta por la administración. De esta manera, el legislador

derecho económico. A su vez, el literal b)8 del mismo artículo fijó el punto de partida del término de caducidad de la acción judicial, el cual se cuenta desde la última comunicación de glosa impuesta por la administración. De esta manera, el legislador distinguió dos momentos procesales: la prescripción del derecho y la caducidad de la acción.

Este cambio normativo triplicó el plazo para presentar recobros, de un año a tres, y modificó su naturaleza jurídica. Dejó atrás la simple improcedencia administrativa para adoptar un régimen prescriptivo, en el cual la omisión de la E.P.S. ocasiona la extinción de la obligación y la pérdida del derecho a obtener el reconocimiento por cualquier vía.

En virtud del principio de aplicación temporal de la ley, la Corporación precisa que, para el año 2015, coexistieron dos regímenes normativos diferenciados.

Para los servicios prestados entre el 1.º de enero y el 8 de junio de 2015 regía el Decreto-Ley 19 de 2012 y la Resolución 5395 de 2013, que preveían un término de un (1) año de naturaleza administrativa, sin efecto extintivo del derecho.

A partir del 9 de junio de 2015, con la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015, el término aplicable se amplió a tres (3) años y adquirió carácter de prescripción 7 ARTÍCULO 73. Procesos de recobros, reclamaciones y reconocimiento y giro de recursos del aseguramiento en salud. Los procesos de recobros, reclamaciones y reconocimiento y giro de recursos del aseguramiento en Salud que se surten ante el Fosyga o la entidad que asuma sus funciones se regirán

aseguramiento en salud. Los procesos de recobros, reclamaciones y reconocimiento y giro de recursos del aseguramiento en Salud que se surten ante el Fosyga o la entidad que asuma sus funciones se regirán por las siguientes reglas: Tratándose de recobros y reclamaciones: a) El término pa

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