TA CUN - Auto 11001333400120240033101-(30-09-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Auto 11001333400120240033101-(30-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D. C., 30 de septiembre de 2026

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 11001-33-34-001-2024-00331-01

Demandante: COOPERATIVA TRANSPORTADORA DE

TIMBIO – COOTRANSTIMBIO

Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS

DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD

SOCIAL EN SALUD – ADRES

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: RESUELVE APELACIÓN CONTRA AUTO

QUE RECHAZA DEMANDA

La Sala decide si es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra auto emitido el 1 de julio de 2026 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. La providencia objeto del recurso.

Mediante la providencia apelada, el referido Despacho judicial decidió rechazar la presente demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

En este punto el Despacho considera pertinente indicarle al demandante que mediante auto de 13 de enero de 2026 y en el trámite de las presentes diligencias, la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió un conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado

la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió un conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, señalando precisamente que el presente asunto trata sobre una controversia sobre la legalidad de un acto administrativo en el marco del régimen de salud y no sobre tributos, tasas o contribuciones.Exp. 11001-33-34-001-2024-00331-01

Demandante: Cooperativa Transportadora de Timbio – Cootranstimbio Nulidad y restablecimiento del derecho

2 Por lo expuesto en precedencia el Despacho rechazará la demanda, en tanto, el apoderado de la actora no logró acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, desconociendo así lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. El recurso de apelación.

La parte actora interpuso alzada contra la citada providencia, bajo los siguientes

fundamentos:

Es necesario resaltar, que el acto demandado es de naturaleza tributaria, puesto que trata sobre las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -CPPS – subsistema de Salud, las cuales pertenecen a la categoría de tributos, dicho esto no es procedente el requisito de procedibilidad.

En el presente asunto se encuentra en discusión que la COOPERATIVA TRANSPORTADORA DE TIMBIO COOTRANSTIMBIO , solicita la nulidad del acto administrativo demando y como restablecimiento del derecho la

En el presente asunto se encuentra en discusión que la COOPERATIVA TRANSPORTADORA DE TIMBIO COOTRANSTIMBIO , solicita la nulidad del acto administrativo demando y como restablecimiento del derecho la devolución de las contribuciones al régimen contributivo de salud durante los años 2017, 2018 y hasta febrero de 2019, puesto que mi representada no estaba obligada a efectuar el pago de estas contribuciones en razón de lo señalado en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario, toda vez que estos aportes constituyen un PAGO

DE LO NO DEBIDO.

Por lo anterior es claro que aquí surge un conflicto de carácter tributario que no da lugar a agotar el requisito de procedibilidad, el agotamiento de la conciliación extrajudicial no puede exigirse en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho por devolución de emolumentos y demás asuntos tributarios, pues estos no son conciliables, exigir dicho requisito de procedibilidad constituye una clara vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, la cual tiene dos dimensiones como la posibilidad de acudir ante un juez para presentar las pretensiones en búsqueda de proteger derechos e intereses y como segunda dimensión que el acceso a la justicia sea efectivo, al obtener una solución de fondo de las pretensiones que se presenten tal y como refiera la sentencia T-608 de 2019: (…)

La demanda presentada ante este honorable despacho no está dirimiendo asuntos laborales, pensionales ni procesos ejecutivos, ni la legalidad de los actos administrativos, pues se realizó una solicitud para la devolución de las contribuciones parafiscales realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud de

laborales, pensionales ni procesos ejecutivos, ni la legalidad de los actos administrativos, pues se realizó una solicitud para la devolución de las contribuciones parafiscales realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud de salud por los años 2017, 2018 y hasta febrero de 2019 por concepto de pago de lo no debido, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica que gozaba mi representada y por tener la característica de contribuyente del Régimen Tributario Especial, lo que demuestra que el conflicto que aquí se esta dirimiendo es sobre tributos que fueron pagados aun cuando los mismos no debían pagarse.

II. CONSIDERACIONESExp. 11001-33-34-001-2024-00331-01

Demandante: Cooperativa Transportadora de Timbio – Cootranstimbio Nulidad y restablecimiento del derecho

3 En ese contexto, sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 1 de julio de 2026. Sin embargo, la Sala estima que esta Sección de la Corporación carece de competencia para asumir su conocimiento, conforme se expone a continuación.

El artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 establece los asuntos asignados a cada una de las secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En lo pertinente a la Sección Primera y a la Sección Cuarta, dispone lo siguiente:

ARTICULO 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las Secciones

tendrán las siguientes funciones:

SECCIÓN PRIMERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones:

1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás

Secciones.

(…)

tendrán las siguientes funciones:

SECCIÓN PRIMERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones:

1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás

Secciones.

(…)

9. De los demás asuntos de competencia del Tribunal, cuyo conocimiento no esté atribuido a las otras Secciones.

(…)

SECCION CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:

1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones.

2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley.

De la norma invocada se desprende que la Sección Cuarta de esta Corporación es competente para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre tributos. Dentro de tales tributos se incluyen las contribuciones parafiscales, entre ellas, las destinadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por ello, resulta necesario efectuar un examen detallado a fin de precisar cuál Sección es la llamada a conocer del presente asunto.

Naturaleza de los recursos que ingresan al Sistema General de Seguridad Social en Salud.Exp. 11001-33-34-001-2024-00331-01

Demandante: Cooperativa Transportadora de Timbio – Cootranstimbio Nulidad y restablecimiento del derecho

4 Inicialmente, la Sala considera oportuno recordar que el artículo 48 de la Constitución Política consagra un régimen especial para los recursos destinados a la seguridad social, al imponerles una afectación concreta y exclusiva al cumplimiento de las finalidades propias del sistema. No se trata, entonces, de ingresos de libre disposición, sino de un

Política consagra un régimen especial para los recursos destinados a la seguridad social, al imponerles una afectación concreta y exclusiva al cumplimiento de las finalidades propias del sistema. No se trata, entonces, de ingresos de libre disposición, sino de un caudal económico cuyo empleo se encuentra estrictamente condicionado por el mandato constitucional que impide su utilización para propósitos ajenos al aseguramiento social.

Ese mandato establece una regla de destinación específica, por tanto, determina el análisis sobre si, al ingresar a la ADRES, tales recursos mutan su naturaleza o la conservan íntegra. Para mayor claridad, la norma establece:

ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

(…)

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. (Se resalta)

Con base en dicha premisa constitucional insoslayable, el legislador diseñó la arquitectura financiera del sistema y dispuso que las entidades promotoras de salud asumieran el recaudo de las cotizaciones y la transferencia de la diferencia entre los ingresos percibidos y el valor de las Unidades de Pago por Capitación al entonces Fondo de Solidaridad y Garantía, hoy ADRES.

De ese modo, estableció que las cotizaciones no ingresan al patrimonio de las E.P.S., sino que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud , lo que evidencia su naturaleza pública y su destinación estricta al aseguramiento. A su vez,

De ese modo, estableció que las cotizaciones no ingresan al patrimonio de las E.P.S., sino que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud , lo que evidencia su naturaleza pública y su destinación estricta al aseguramiento. A su vez, prescribió que los recursos administrados por el Fondo (ADRES) debían manejarse de forma autónoma en cada subcuenta y aplicarse exclusivamente a los fines previstos en la constitución, sin posibilidad de desvío hacia propósitos distintos.

ARTÍCULO 177. Definición. Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestaciónExp. 11001-33-34-001-2024-00331-01

Demandante: Cooperativa Transportadora de Timbio – Cootranstimbio Nulidad y restablecimiento del derecho

5 del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de qué trata el Título III de la presente Ley.

ARTÍCULO 182. De los ingresos de las Entidades Promotoras de Salud. Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Artículo 3º. Independencia de los recursos de las subcuentas del Fosyga. Los

cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Artículo 3º. Independencia de los recursos de las subcuentas del Fosyga. Los recursos del Fosyga se manejarán de manera independiente dentro de cada subcuenta y se destinarán exclusivamente a las finalidades consagradas para éstas en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política. Los intereses y rendimientos financieros que produzca cada una de ellas se incorporarán a la respectiva subcuenta, previo el cumplimiento de las normas presupuestales que sean aplicables a cada una de ellas. (Se resalta)

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional1 ha destacado que existen varias fuentes de financiación del SGSSS y que todas están cobijadas por la prohibición del citado artículo 48 de la Constitución Política, así:

En el ámbito del SGSSS, la normativa define varias fuentes de financiación, como las cotizaciones que efectúan los afiliados al régimen contributivo y que son recaudadas por las EPS (artículo 182 de la ley 100), los pagos moderadores como pagos “compartidos, cuotas moderadoras y deducibles” (artículo 187 ibídem), parte de recursos del Sistema General de Participaciones, los recursos obtenidos como producto del monopolio de juegos de suerte y azar, recursos propios de las entidades territoriales (artículo 214 de la ley 100 modificado por el artículo 11 de la ley 1122), entre otros68. En términos generales, estas fuentes de financiación están cobijadas por la prohibición del artículo 48 superior. (Se resalta)

entidades territoriales (artículo 214 de la ley 100 modificado por el artículo 11 de la ley 1122), entre otros68. En términos generales, estas fuentes de financiación están cobijadas por la prohibición del artículo 48 superior. (Se resalta)

Por esa razón, en dicha providencia, la Corte enfatizó que, de manera reiterada, ha reconocido que tales recursos constituyen contribuciones parafiscales, caracterizadas por su naturaleza pública y su afectación exclusiva al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud2:

2.5.4. Esta regulación ha llevado a la Corte a concluir en varias oportunidades que los recursos de la seguridad social en salud, en particular las cotizaciones que se 1 C-262 de 2013. 2 Los recursos parafiscales han sido definidos por el artículo 81 de la Ley 1687 de 2013 como “(…) los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable”.Exp. 11001-33-34-001-2024-00331-01

Demandante: Cooperativa Transportadora de Timbio – Cootranstimbio Nulidad y restablecimiento del derecho

6 recaudan entre los afiliados al régimen contributivo, son contribuciones parafiscales y, por tanto, tienen naturaleza pública y una destinación específica.

En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia C-577 de 1995,

6 recaudan entre los afiliados al régimen contributivo, son contribuciones parafiscales y, por tanto, tienen naturaleza pública y una destinación específica.

En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia C-577 de 1995, precisó con claridad la naturaleza y destinación de dichos recursos, además de caracterizarlos en uno de los tipos de tributo que puede imponer el Estado en virtud de su potestad tributaria; así, preciso que la cotización en seguridad social es una típica contribución parafiscal, distinta de los impuestos y las tasas. Esto afirmó el Alto Tribunal Constitucional en la referida sentencia:

12. La cotización para la seguridad social en salud es fruto de la soberanía fiscal del Estado. Se cobra de manera obligatoria a un grupo determinado de personas, cuyos intereses o necesidades en salud se satisfacen con los recursos recaudados.

Los recursos que se captan a través de esta cotización no entran a engrosar las arcas del presupuesto Nacional, pues tienen una especial afectación, y pueden ser verificados y administrados tanto por entes públicos como por personas de derecho privado. La tarifa de la contribución no se fija como una contraprestación equivalente al servicio que recibe el afiliado, sino como una forma de financiar colectiva y globalmente el sistema Nacional de seguridad social en salud.

Las características de la cotización permiten afirmar que no se trata de un impuesto, dado que se impone a un grupo definido de personas para financiar un servicio público determinado. Se trata de un tributo con destinación específica, cuyos ingresos, por lo tanto, no entran a engrosar el Presupuesto Nacional. La cotización del sistema de salud tampoco es una tasa, como quiera que se trata

servicio público determinado. Se trata de un tributo con destinación específica, cuyos ingresos, por lo tanto, no entran a engrosar el Presupuesto Nacional. La cotización del sistema de salud tampoco es una tasa, como quiera que se trata de un tributo obligatorio y, de otra parte, no genera una contrapartida directa y equivalente por parte del Estado, pues su objetivo es el de asegurar la financiación de los entes públicos o privados encargados de prestar el servicio de salud a sus afiliados.

Según las características de la cotización en seguridad social, se trata de una típica contribución parafiscal, distinta de los impuestos y las tasas. En efecto, constituye un gravamen fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra de manera obligatoria a un grupo de personas cuyas necesidades en salud se satisfacen con los recursos recaudados, pero que carece de una contraprestación equivalente al monto de la tarifa. Los recursos provenientes de la cotización de seguridad social no entran a engrosar las arcas del presupuesto Nacional, ya que se destinan a financiar el sistema general de seguridad social en salud. (Se resalta)

De igual forma, la Sala considera fundamental enfatizar que la especial protección constitucional de estos recursos alcanza tal magnitud que ni siquiera pueden ser objeto de imposición tributaria alguna, pues gravarlos implicaría desviar parte de su destinación exclusiva al aseguramiento en salud y, con ello, desconocer el artículo 48 Superior.Exp. 11001-33-34-001-2024-00331-01

Demandante: Cooperativa Transportadora de Timbio – Cootranstimbio Nulidad y restablecimiento del derecho

7

Superior.Exp. 11001-33-34-001-2024-00331-01

Demandante: Cooperativa Transportadora de Timbio – Cootranstimbio Nulidad y restablecimiento del derecho

7 En esta línea, la Corte Constitucional, en la sentencia C-828 de 2001, afirmó que los pagos del POS con cargo a la UPC son recursos parafiscales y, por ende, no pueden ser gravados con impuestos generales, ya que ello vulneraría el mandato de destinación específica. A su turno, en la sentencia C-1040 de 2003 sostuvo que dicha protección no se limita al gasto asistencial, sino que se extiende también a los rubros administrativos necesarios para garantizar el funcionamiento del sistema. Finalmente, en la sentencia C-824 de 2004 reafirmó que los recursos dirigidos a la administración del sistema se encuentran igualmente amparados por esa prohibición, sin perjuicio de reconocer que el margen de utilidad autorizado por la ley a las E.P.S. sí constituye renta propia y, por tanto, puede ser gravado como ingreso privado.

En armonía con lo expuesto, es necesario resaltar que la especial protección constitucional de estos recursos no solo se manifiesta en su inmunidad frente a tributos, sino también en su inembargabilidad3, lo que refuerza su carácter indisponible y su estricta afectación al aseguramiento en salud.

Habida cuenta de que, conforme a lo probado en el proceso, la cuenta maestra de recaudo afectada con el embargo fue la número 165004813, destinada a los aportes del régimen contributivo, y subrayando que, consecuentemente, es respecto de la misma que debe pronunciarse la Corte, esta Sala de Revisión

recaudo afectada con el embargo fue la número 165004813, destinada a los aportes del régimen contributivo, y subrayando que, consecuentemente, es respecto de la misma que debe pronunciarse la Corte, esta Sala de Revisión advierte de entrada que, a la luz de los criterios descritos en el acápite anterior, la reclamación sobre la que se funda la acción de tutela está llamada a prosperar, toda vez que del precedente reiterado en prolíficos pronunciamientos de esta Corte Constitucional se desprende de manera diáfana y contundente que los recursos del SGSSS que tienen como fuente las cotizaciones de los afiliados al sistema son públicos, tienen destinación específica y ostentan la calidad de inembargables, sin que respecto de ellos resulten predicables las excepciones a la inembargabilidad reconocidas por la jurisprudencia, como enseguida pasa a exponerse. (Se resalta)

A esta altura del análisis, la Sala advierte que el examen normativo y jurisprudencial efectuado permite concluir, sin lugar a dubitación, que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud conservan íntegra su naturaleza parafiscal, su destinación específica y su régimen de protección reforzada en todas las etapas de su flujo financiero. No obstante, dicha conclusión no puede ser sintetizada de mejor manera que en lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-053 de 2022, en la que indicó:

3 T-053 de 2022.Exp. 11001-33-34-001-2024-00331-01

Demandante: Cooperativa Transportadora de Timbio – Cootranstimbio Nulidad y restablecimiento del derecho

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3 T-053 de 2022.Exp. 11001-33-34-001-2024-00331-01

Demandante: Cooperativa Transportadora de Timbio – Cootranstimbio Nulidad y restablecimiento del derecho

8 Antes bien, acerca de esta tipología de recursos que son los aportes que reciben las entidades promotoras de salud por parte de sus afiliados con capacidad económica, ha sostenido la Corte que (i) son parafiscales, de modo que no ingresan al presupuesto general de la Nación ni se mezclan con otros recursos del erario; (ii) tienen una destinación específica, cual es la financiación de la prestación de los servicios de salud a los usuarios del sistema, previa su conversión a UPC mediante el proceso de compensación; (iii) pertenecen al SGSSS y no al patrimonio de las EPS, por lo que deben manejarse en cuentas separadas de los dineros propios de dichas entidades –las cuales solo obran como delegatarias del Estado en lo que a su recaudo concierne–; (iv) están exentos de ser gravados con impuestos y otros tributos, pues ello desnaturalizaría su destinación específica; (v) deben ser excluidos de la masa a liquidar de los entes financieros que, siendo sus depositarios, entren en proceso de liquidación; (vi) no pueden ser utilizados para la adquisición de activos fijos e infraestructura por parte de las EPS; (vii) no pueden ser objeto de acuerdos de pagos con acreedores que conduzcan a que tales recursos no lleguen al destino ordenado en la Carta; y, (viii) el Legislador tiene prohibido modificar su destinación específica.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en providencia del 20 de

conduzcan a que tales recursos no lleguen al destino ordenado en la Carta; y, (viii) el Legislador tiene prohibido modificar su destinación específica.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en providencia del 20 de mayo de 20214, arribó a la misma conclusión:

Bajo este esquema normativo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han concluido, de manera reiterada, que los recursos que recaudan las EPS, en nombre de la ADRES, antes Fosyga, y con los cuales se cubren las UPC, son recursos parafiscales22 y, por tanto, tienen naturaleza pública y una destinación específica. Por lo tanto, no se pueden considerar como rentas propias de las EPS, incluso una vez sean reconocidas por la ADRES, para que sean transferidas o apropiadas por las EPS a efectos de cubrir el aseguramiento en salud de sus usuarios.

(...)

Sin perjuicio de lo anterior, es evidente que, en términos generales, de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, los conceptos recaudados por concepto de cotización de los afiliados al régimen contributivo son recursos parafiscales destinados a cubrir el aseguramiento en salud; naturaleza que se mantienen aun cuando estos recursos son reconocidos a las EPS para cubrir el pago de la UPC.

Se estima que esta línea jurisprudencial resulta coherente y consistente con el diseño institucional. La protección de la destinación específica no se agota con el recaudo; se mantiene durante el reconocimiento, la compensación, el giro y, de ser necesario, el reintegro. Todo ello responde al objetivo de impedir que los recursos del sistema

institucional. La protección de la destinación específica no se agota con el recaudo; se mantiene durante el reconocimiento, la compensación, el giro y, de ser necesario, el reintegro. Todo ello responde al objetivo de impedir que los recursos del sistema se transformen, por el solo tránsito contable, en rentas públicas ordinarias. La 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00019-00(2461)Exp. 11001-33-34-001-2024-00331-01

Demandante: Cooperativa Transportadora de Timbio – Cootranstimbio Nulidad y restablecimiento del derecho

9 destinación específica actúa como brújula constitucional y no admite interpretaciones que permitan su dilución.

Así, la centralización operativa en cabeza de la ADRES no implica modificación ontológica del recurso. Su ingreso a dicha entidad no lo convierte en partida presupuestal de libre destinación ni en activo fiscal disponible. Los recursos conservan su condición parafiscal durante todo su ciclo, incluido el eventual reintegro. Ello obedece a la fuerza normativa del artículo 48 constitucional, al esquema legal vigente y a la jurisprudencia constante del juez constitucional.

De ahí que, se considera que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud mantienen su naturaleza parafiscal aun después de ingresar a la ADRES y hasta su aplicación definitiva al fin que la Constitución y la ley les asignan. La destinación

De ahí que, se considera que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud mantienen su naturaleza parafiscal aun después de ingresar a la ADRES y hasta su aplicación definitiva al fin que la Constitución y la ley les asignan. La destinación específica no se disipa, se preserva y se impone como límite material a cualquier interpretación o práctica que pretenda tratarlos como rentas ordinarias del presupuesto público.

En ese contexto, la Sala advierte que, de la normativa constitucional y legal examinada, no surge siquiera un indicio que permita sostener que la naturaleza parafiscal de los recursos del Sistema se agota en la fase de recaudo o que, una vez ingresan a la ADRES o a las E.P.S, en su función de recaudo, mutan en recursos ordinarios del presupuesto público.

Por el contrario, el mandato superior de destinación específica se proyecta a lo largo de todo el ciclo financiero, y actúa como límite material infranqueable que impide vaciar de contenido la protección conferida por el artículo 48 de la Constitución Política. Sostener la tesis contraria implicaría admitir que el tránsito contable de los recursos despoja al sistema de su blindaje constitucional y permitiría su utilización para fines distintos a los definidos por el ordenamiento, resultado que repugna a la teleología y literalidad de la norma superior.

En igual sentido, se considera que la interpretación que postula una supuesta “transformación” de tales recursos en meras partidas presupuestales ordinarias al momento de su administración por la ADRES desconoce el diseño institucional,Exp. 11001-33-34-001-2024-00331-01

Demandante: Cooperativa Transportadora de Timbio – Cootranstimbio Nulidad y restablecimiento del derecho

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momento de su administración por la ADRES desconoce el diseño institucional,Exp. 11001-33-34-001-2024-00331-01

Demandante: Cooperativa Transportadora de Timbio – Cootranstimbio Nulidad y restablecimiento del derecho

10 elimina la eficacia de la prohibición constitucional de destinación diferente y contraría la jurisprudencia consolidada.

No existe apoyo normativo ni jurisprudencia constitucional que permita entender que la parafiscalidad cesa cuando los recursos ingresan al flujo presupuestal del sistema. Por el contrario, el criterio reiterado de la Corte Constitucional es que la afectación persiste hasta su ejecución definitiva. De este modo, la tesis de la desnaturalización progresiva del recurso carece de sustento jurídico y contradice abiertamente el bloque normativo y jurisprudencial aplicable.

En consecuencia, la Sala reafirma que los dineros que financian el aseguramiento en salud conservan su naturaleza parafiscal en todas las fases de su tránsito, lo que incluye su administración y eventual reintegro.

Finalmente, cabría preguntarse: si en verdad los recursos del Sistema perdieran su naturaleza parafiscal al ingresar a las E.P.S. o a la ADRES, ¿por qué el legislador exigió su administración en cuentas separadas y con destinación exclusiva?, ¿por qué la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera uniforme que se encuentran blindados frente a tributos y cargas fiscales?, ¿por qué, además, se ha reconocido su inembargabilidad?

Si tales recursos mutaran en simples partidas presupuestales durante su tránsito financiero, inevitablemente perderían esas prerrogativas y, con ello, la protección que

inembargabilidad?

Si tales recursos mutaran en simples partidas presupuestales durante su tránsito financiero, inevitablemente perderían esas prerrogativas y, con ello, la protección que la Constitución les otorga. No es así. La respuesta se impone por sí sola: los dineros del Sistema General de Seguridad Social en Salud nunca dejan de ser recursos parafiscales, porque su naturaleza no se define por el punto del flujo en que se encuentren, sino por el mandato constitucional que los ampara desde su origen hasta su aplicación definitiva.

En este punto, es importante precisar que la cuestión analizada no resulta aplicable a los procesos de recobro promovidos por las entidades promotoras de salud contra la ADRES por concepto de prestación de servicios o entrega de medicamentos. Ello, por cuanto los recursos destinados a cubrir tales gastos no hacen parte de laExp. 11001-33-34-001-2024-00331-01

Demandante: Cooperativa Transportadora de Timbio – Cootranstimbio Nulidad y restablecimiento del derecho

11 Unidad de Pago por Capitación –UPC–, de modo que obedecen a un régimen jurídico distinto a

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