TA CUN - Auto 11001333400620220064501-(11-09-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Auto 11001333400620220064501-(11-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D. C., 11 de septiembre de 2026

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 11001-33-34-006-2022-00645-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS-S S.A.

Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS

DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD

SOCIAL EN SALUD - ADRES

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: RESUELVE APELACIÓN CONTRA AUTO

QUE RECHAZÓ DEMANDA POR

CADUCIDAD

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Salud Total EPS -S S.A. contra el auto proferido el 16 de abril de 2026 1 por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Esta providencia rechazó la demanda por caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. La providencia objeto del recurso.

Mediante la citada providencia , el referido Despacho judicial decidió rechazar la demanda, al encontrar configurada la caducidad del medio de control. Esto, con fundamento en los siguientes argumentos:

(…) como quiera que la regla de transición relacionada con la contabilización de la caducidad en estos asuntos remite a l a aplicación del artículo 488 del Código

Sustantivo del Trabajo y que se solicitó la nulidad parcial del oficio UTF2014OPE-10680 del 29 de febrero/ 3 de marzo de 2016, conforme las reglas de transición fijadas por la H. Corte Constitucional en el Auto 1942 de 2023, que el término de caducidad del medio de control se cuenta a partir del día siguiente al de la notificación del acto acusado.

1 En el expediente, 01. Expediente remitido, Archivo 019 AutoquerechazExp. 11001-33-34-006-2022-00645-01

Demandante: Salud Total EPS-S S.A.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2

Por tanto, el término de tres (3) años que señala la regla de transición fijada por la

H. Corte Constitucional, empez ó a correr al día siguiente de aquél en el que se surtió la notificación – que para el presente caso fue el 29 de febrero o 3 de marzo de 2016 – y venció el 1° o 4 de marzo de 2019 y como quiera que la demanda se presentó ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral el 25 de agosto de 2020, es decir, ya vencido el término de prescripción dispuesto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, resaltando que la reclamación elevada el 31 de enero de 2019, no puede servir para interrumpir la prescripción, como bien se señaló líneas previas.

En ese orden de ideas, se torna imperioso en el presente asunto se impone el rechazo de la demanda, conforme el artículo 169.1 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con lo señalado en el auto A – 1942 de 2023.

rechazo de la demanda, conforme el artículo 169.1 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con lo señalado en el auto A – 1942 de 2023.

2. El recurso de apelación2.

La accionante fundó su alzada, de la siguiente forma:

(…) Así las cosas, a hoy la judicialización de recobros cuentan con una variedad de reglas para acceder a la administración de justicia que impactan su aplicación más allá del plano meramente formal. De este modo, por fuera de la premisa del despacho acerca de la claridad sobre la jurisdicción competente para conocer este litigio, vale la pena señalar que las diversas situaciones llevaron a mi representada a incoar los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y, subsidiariamente, de reparaci ón directa, sin dejar de lado la incertidumbre del desenvolvimiento judicial y la forma de impartir justicia, cuando los presupuestos procesales de las demandas tienen variaciones sustanciales que pueden dar lugar a decisiones adversas como la que hoy nos convoca, convirtiéndose en una limitante para acceder verdaderamente al derecho de recobro judicial.

Con el auto 1942 de 2023, en el universo de casos estudiados por la Corte Constitucional se fijó en el numeral 57 literal d aquellas demandas que:“ (e) en cuyos escenarios el juzgador debe prescindir el estudio de algunos requisitos, entre ellos, la caducidad de la acción operante para los medios de control invocados por mi prohijada.

No obstante, el despacho afirma que estas reglas de transición no le r esultan aplicables al caso concreto, como quiera que la publicación del auto 1942 de 2023

invocados por mi prohijada.

No obstante, el despacho afirma que estas reglas de transición no le r esultan aplicables al caso concreto, como quiera que la publicación del auto 1942 de 2023 fueron publicadas por el Consejo superior de la Judicatura el 05 de octubre de 2023, por lo que se configuró el término de los 6 meses el 05 de abril de 2024.

Al respecto, es necesario puntualizar que existe por parte del despacho una errónea interpretación de los plazos concedidos por la H. Corte Constitucional, como quiera que si bien la publicación se efectuó en la referida fecha, el auto en cuestión fue enfático en señalar como premisa que el término de 6 meses debe entenderse que inicia a correr posterior a la publicación por parte del Consejo Superior de la Judicatura: “(e) Se inicien hasta seis (6) meses DESPUÉS DE LA PUBLICACIÓN por parte del Consejo Superior de la Judicatura que se dispondrá en la parte resolutiva”

2 En el expediente, 01. Expediente remitido, Archivo 006Exp. 11001-33-34-006-2022-00645-01

Demandante: Salud Total EPS-S S.A.

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3 Desde esta perspectiva, y como segunda medida, se recuerda que, la jurisdicción contencioso administrativo debe aplicar las reglas de transición dispuesta por la Corte Constitucional, a través del auto 1942 de 2023 y para el caso concreto, homologar el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o de reparación directa, realizando el cómputo del

Corte Constitucional, a través del auto 1942 de 2023 y para el caso concreto, homologar el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o de reparación directa, realizando el cómputo del término de la prescripción extintiva, tal como opera en la jurisd icción ordinaria laboral.

(…)

Lo anterior deja en evidencia que, por fuera del cambio abrupto de la competencia judicial para estos asuntos, el derecho de recobrar de las EPS se encuentra permeado por las garantías procesales instituidas por el Código Sustantivo del Trabajo y de la Seg uridad Social para la misma materia, donde las EPS a través de un proceso ordinario laboral podían acceder al pago de las sumas que fueron desconocidas por la ADRES en sede de auditoría a las cuentas con los intereses moratorios e indexación por su pago ta rdío, bajo el fundamento normativo indicado en líneas precedentes.

En suma, la interpretación que adopta la Sala consulta de mejor manera el tenor integral del Auto 1942 de 2023. En esa providencia, la Corte no solo aludió a la publicación de las reglas de transición, sino que, de forma expresa, vinculó el ingreso al literal e) con la certificación del Consejo Superior de la Judicatura, al señalar en el fundamento 72 que dichos trámites comprendían los procesos que se iniciaran hasta seis meses después de esa certificación.

Cabe aclarar que el término quedó interrumpido producto de la presentación de la reclamación el día 31 de enero de 2019, debiendo el despacho computar el término de los 3 años desde esa fecha, tal y como lo indican las normas de carácter legal que resultan ser obligatorio cumplimiento para las autoridades.

reclamación el día 31 de enero de 2019, debiendo el despacho computar el término de los 3 años desde esa fecha, tal y como lo indican las normas de carácter legal que resultan ser obligatorio cumplimiento para las autoridades.

Además, debe tenerse en consideración que la demanda inicialmente fue radicada ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral el 24 de agosto de 2020. No obstante, considerando las directrices judiciales cambio de competencia y remitido a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A lo anterior se suma la suspensión de términos que se dio producto de la Emergencia Económica, Social y Ecológica que se dio en todo el territorio Nacional. Este factor resulta det erminante pues el despacho al rechazar la demanda no tuvo en cuenta la suspensión de términos judiciales dada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA20-11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 - 11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20-11527, PCSJA20 -11528, PCSJA20 - 11529, PCSJA20 -11532, PCSJA20-11546, PCSJA20 -11549, PCSJA20 -11556 y PCSJA20 -11567, con algunas excepciones y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID -19, l a cual ha sido catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial.

(…)

Finalmente, el despacho no realizó un control de legalidad con el fin de verificar si el acto administrativo demanda fue el comunicado definitivo dentro del proceso

salud pública de impacto mundial.

(…)

Finalmente, el despacho no realizó un control de legalidad con el fin de verificar si el acto administrativo demanda fue el comunicado definitivo dentro del proceso de auditoría que produjo el comunicado demandado, tal y como lo han venido realizando los juzgados transitorios con el fin de garantizar el debido proceso,Exp. 11001-33-34-006-2022-00645-01

Demandante: Salud Total EPS-S S.A.

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4 acceso a la administración de justicia, teniendo en considerac ión las vicisitudes de las controversias de litigios.

(…)

II. CONSIDERACIONES

Las reglas de transición en asuntos de recobros ante la ADRES.

La Sala recuerda que la Corte Constitucional, a partir del Auto 389 de 2021, redefinió la competencia judicial para conocer las controversias derivadas de los recobros por servicios y tecnologías en salud no financiadas con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC). Dicha Corporación concluyó que tales litigios, por versar sobre la financiación de servicios ya prestados y no sobre la prestación misma del servicio de salud, son de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por involucrar actos administrativos expedidos por la ADRES.

No obstante, este cambio de precedente generó una si tuación de transición jurisprudencial compleja, dado que, hasta antes del Auto 389 de 2021, los conflictos relativos a recobros eran tramitados por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Con el fin de evitar denegaciones de justicia por la inadmisión o el rechazo de

relativos a recobros eran tramitados por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Con el fin de evitar denegaciones de justicia por la inadmisión o el rechazo de demandas presentadas bajo la regla anterior, la Corte Constitucional, en el Auto 1942 de 2023, fijó un régimen de transición judicial encaminado a garantizar los derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y a la confianza legítima de las E.P.S. demandantes.

En dicha providencia, el alto tribunal constitucional reconoció expresamente que el cambio jurisprudencial había generado incertidumbre. Por ello, definió un universo de casos cobijados por la transición, comprendido por los procesos que:

(a) se encontraban en trámite ante la jurisdicción laboral al momento de la expedición del Auto 389 de 2021 y fueron remitidos a lo contencioso administrativo;

(b) se hallaban pendientes de remisión al momento de expedirse el Auto 389 de 2021 o el Auto 1942 de 2023, y como consecuencia de esas providencias el juez ordenó su remisión hasta seis (6) meses después de la publicación del auto;Exp. 11001-33-34-006-2022-00645-01

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(c) fueron presentados ante la jurisdicción administrativa con posterioridad al Auto 389 de 2021 y rechazados por incumplimiento de requisitos;

(d) fueron presentados ante la jurisdicción administrativa con posterioridad al Auto 389 de 2021 y está pendiente proveer sobre su admisión o rechazo; y

(e) se iniciaron dentro de los seis meses siguientes a la publicación del auto por par te

(d) fueron presentados ante la jurisdicción administrativa con posterioridad al Auto 389 de 2021 y está pendiente proveer sobre su admisión o rechazo; y

(e) se iniciaron dentro de los seis meses siguientes a la publicación del auto por par te del Consejo Superior de la Judicatura.

Frente a tales supuestos, la Corte adoptó tres reglas de transición esenciales:

  1. El agotamiento de recursos administrativos obligatorios no es exigible para la admisión de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas contra la ADRES. En atención a que el trámite de objeción previsto en la vía administrativa tiene naturaleza potestativa y no constituye un recurso obligatorio.
  1. Tampoco se exige el requisito de conciliación extrajudicial, por cuanto las demandas tramitadas inicialmente ante la jurisdicción laboral no estaban sujetas a dicha carga procesal.
  1. En materia de caducidad, los jueces administrativos deben computar el término según el plazo de prescripción laboral que habría ten ido en cuenta el juez de la jurisdicción ordinaria al momento de admitir la demanda , a fin de evitar que el cambio jurisprudencial genere la pérdida del derecho de acción.

Estas reglas fueron reiteradas y precisadas en los Autos 205 de 2024 y 480 de 2024. En el primero, la Corte destacó que la finalidad del régimen de transición es evitar que la variación en la regla de competencia (de la jurisdicción laboral a lo contencioso administrativo) se traduzca en un obstáculo irrazonable para el ejercicio del derecho de acción. Por ello, enfatizó que los jueces administrativos deben abstenerse de aplicar de

variación en la regla de competencia (de la jurisdicción laboral a lo contencioso administrativo) se traduzca en un obstáculo irrazonable para el ejercicio del derecho de acción. Por ello, enfatizó que los jueces administrativos deben abstenerse de aplicar de manera inflexible los términos de caducidad del CPACA cuando el asunto provenga de un proceso laboral iniciado antes del Auto 389 de 2021, y deben valorar si e lExp. 11001-33-34-006-2022-00645-01

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6 incumplimiento de los presupuestos procesales obedece a la confianza legítima generada por el régimen normativo anterior.

Además, en ese auto esquematizó las reglas de la siguiente forma:

Por su parte, en el Auto 480 de 2024 consolidó esta línea jurisprudencial y reafirmó que las controversias sobre recobros judiciales corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero insistió en que los operadores judiciales deben respetar las reglas de transición fijadas en el Auto 1942 de 2023.

La Corte reiteró que la transición protege los derechos fundamentales de las E.P.S. frente a decisiones de inadmisión o rechazo fundadas en la falta de agotamiento de requisitos o en el supuesto vencimiento de términos, siempre que la demanda hubiera sido interpuesta dentro del marco temporal y bajo la expectativa razonable de competencia de la jurisdicción laboral.

En conjunto, los tres autos citados configuran un bloque jurisprudencial uniforme y vinculante sobre la materia. La Corte Constitucional estableció que, durante el periodo

competencia de la jurisdicción laboral.

En conjunto, los tres autos citados configuran un bloque jurisprudencial uniforme y vinculante sobre la materia. La Corte Constitucional estableció que, durante el periodo de transición derivado del cambio jurisprudencial de 2021, los jueces administrativo s deben aplicar criterios de flexibilidad temporal y sustancial, para ello, deben abstenerse de adoptar decisiones basadas en formalidades procesales.

Además, deben considerar que el término de caducidad se computa con base en la prescripción laboral aplicable, y no en el plazo de cuatro meses previsto en el artículoExp. 11001-33-34-006-2022-00645-01

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7 164 del CPACA. Esto resulta necesario para salvaguardar los principios de confianza legítima, proporcionalidad y prevalencia del derecho sustancial.

En consecuencia, la Corporación advierte que, en los procesos de recobros de salud en transición, el análisis sobre la oportunidad de la demanda debe realizarse conforme a este marco jurisprudencial. Por lo tanto, se debe verificar si la parte demandante actuó bajo la confianza legítima de la competencia laboral y si interpuso su demanda dentro de los plazos razonables que, en esa jurisdicción, regían para el ejercicio de la acción. Solo así se asegura una aplicación coherente de las reglas de transición y se evita la imposición de cargas procesales desproporcionadas.

La aplicación de la prescripción de estos asuntos ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

La Corporación advierte que, desde la creación del Fondo de Solidaridad y Garantía

imposición de cargas procesales desproporcionadas.

La aplicación de la prescripción de estos asuntos ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

La Corporación advierte que, desde la creación del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), el ordenamiento jurídico colombiano ha experimen tado una progresiva ampliación de los plazos para la presentación de reclamaciones por recobros de servicios y tecnologías no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud.

El punto de partida se ubica en la Resolución 2312 de 1998, expedida por el entonces Ministerio de Salud, la cual establecía un término de treinta (30) días calendario posteriores a la autorización del medicamento o servicio por el Comité TécnicoCientífico (CTC) para solicitar el recobro. Este fue el primer intento normativo por regular el procedimiento, aunque con un enfoque eminentemente administrativo y sin consagrar una figura de prescripción o caducidad.

Posteriormente, la Resolución 2933 de 2006 y el Decreto 1281 de 2002 marcaron la primera sistematización jurídica del proceso. En particular, el artículo 133 del Decreto

3 ARTÍCULO 13. TÉRMINOS PARA COBROS O RECLAMACIONES CON CARGO A RECURSOS DEL FOSYGA. Sin perjuicio de los términos establecidos para el proceso de compensación en el régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud, con el fin de organizar y controlar el flujo de recursos del Fosyga, cualquier tipo de cobro o reclamación que deba atenderse con recursos de las diferentes subcuentas del Fosyga deberá tramitarse en debida forma ante su administrador

el flujo de recursos del Fosyga, cualquier tipo de cobro o reclamación que deba atenderse con recursos de las diferentes subcuentas del Fosyga deberá tramitarse en debida forma ante su administrador fiduciario dentro de los seis meses siguientes a la generación o establecimiento de la obligación de pago o de la ocurrencia del evento, según corresponda. En consecuencia, no podrá efectuarse por vía administrativa su reconocimiento con posterioridad al término establecido. La reclamación o trá mite de cobro de las obligaciones generadas con cargo a los recursos del Fosyga, antes de la entrada en vigenciaExp. 11001-33-34-006-2022-00645-01

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8 1281 de 2002 fijó un plazo de seis (6) meses para tramitar las reclamaciones ante el administrador fiduciario del Fosyga, contado desde la generación o establecimiento de la obligación de pago. Este término no era de prescripción del derecho, sino un plazo administrativo perentorio para efectos del trámite interno. La Sentencia C-510 de 20044 de la Corte Constitucional precisó expresamente que dicho término no extinguía el derecho sustancial del reclamante, pues se lo podía reclamar por la vía judicial una vez vencido el plazo.

En el marco de las resoluciones posteriores, en especial la Resolución 3099 de 2008 5, el Ejecutivo reiteró el plazo de seis meses previsto en el Decreto 1281 de 2002, al tiempo que definió con m ayor precisión el punto de partida del cómputo: la fecha de prestación efectiva del servicio, el suministro del medicamento, la radicación de la

tiempo que definió con m ayor precisión el punto de partida del cómputo: la fecha de prestación efectiva del servicio, el suministro del medicamento, la radicación de la factura o el fallo de tutela, según el caso.

Durante este período, la normativa mantuvo el carácter no prescriptivo del término, con la limitación a efectos administrativos y la sanción por la extemporaneidad con el rechazo del recobro. Ello sin afectar el derecho material de la E.P.S. a acudir ante la jurisdicción competente.

El panorama cambió con la expedición del Decreto-Ley 19 de 2012 (Ley Antitrámites), cuyo artículo 1116 modificó el artículo 13 del Decreto 1281 de 2002, en el sentido de

del presente decreto, deberán presentarse dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de este decreto. 4 “La norma obliga en efecto a efectuar las reclamaciones en el término señalado so pena, no de perder el derecho al pago de la obligación de que se trate -el cual podrá obtenerse en todo caso por vía judicial pasado dicho términosino de la posibilidad de reclamarla por vía administrativa ante el Fosyga.” 5 Artículo 12. Término para presentar las solicitudes de recobro. Las entidades administradoras de planes de beneficios deberán tramitar y presentar en debida forma las solicitudes de recobro ante el Fosyga por concepto de medicamentos y fallos de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto-ley 1281 de 2002, dentro de los seis (6) meses siguientes a la generación o establecimiento de la obligación de pago o de la ocurrencia del evento, según corresponda. Para efectos de los recobros por

Decreto-ley 1281 de 2002, dentro de los seis (6) meses siguientes a la generación o establecimiento de la obligación de pago o de la ocurrencia del evento, según corresponda. Para efectos de los recobros por concepto de medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud no incluidos en el POS autorizados por el Comité Técnico-Científico y fallos de tutela, se tendrá en cuenta la fecha del suministro efectivo del medicamento, servicio médico o prestación de salud o la fecha de radicación de la factura ante la entidad administradora de planes de beneficios por parte del proveedor o la fecha del fallo de tutela para el caso de recobros ordenados por decisiones judiciales. 6 ARTÍCULO 13. Término para efectuar cobros diferentes de recobros y reclamaciones con cargo a recursos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. Modificado por el art. 111, Decreto Nacional 019 de 2 012. Cualquier tipo de cobro que deba atenderse con cargo a los recursos de la ADRES, distinto a los que tengan origen en recobros por servicios y tecnologías no financiadas con la Unidad de Pago por Capitación – UPC o reclamaciones, se deberá presentar ante la ADRES en el término máximo de un (1) año contado a partir de la fecha de la generación de la obligación de pago, lo anterior sin perjuicio del término establecido para la firmeza de los reconocimientos y giros de recursos del aseguramiento en salud.Exp. 11001-33-34-006-2022-00645-01

Demandante: Salud Total EPS-S S.A.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

9 ampliar el término de seis (6) meses a un (1) año. Desde ese momento, las entidades

Demandante: Salud Total EPS-S S.A.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

9 ampliar el término de seis (6) meses a un (1) año. Desde ese momento, las entidades recobrantes tenían un año contado desde la generación de la obligación para presentar sus reclamaciones ante el Fosyga. Esta reforma tuvo como propósito racionalizar trámites y garantizar mayor eficacia en el flujo de recursos del sistema de salud.

No obstante, se mantuvo incólume la naturale za administrativa del término: su incumplimiento impedía el reconocimiento del recobro por vía administrativa, pero no extinguía el derecho sustancial, de modo que la E.P.S. podía acudir al juez competente para obtener el pago correspondiente.

El punto de inflexión en la evolución normativa se produjo con la expedición de la Ley 1753 de 2015 (Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018), cuyo artículo 73 transformó de manera radical el régimen jurídico de los recobros. Esta disposición introdujo por primera vez una prescripción de naturaleza sustancial y sustituyó el término administrativo previo.

El literal a) del artículo 737 dispuso que las reclamaciones debían presentarse dentro de los tres (3) años siguientes a la prestación del servicio, a la entrega de la tecnología en salud o al egreso del paciente. Asimismo, estableció que, una vez vencido dicho plazo, prescribía el derecho a recibir el pago y se extinguía la obligación a cargo del Fosyga (hoy ADRES).

Con ello, se pasó de un modelo de control meramente administrativo a un régimen sustantivo en el que el vencimiento del término produce la pérdida definitiva del

(hoy ADRES).

Con ello, se pasó de un modelo de control meramente administrativo a un régimen sustantivo en el que el vencimiento del término produce la pérdida definitiva del derecho económico. A su vez, el literal b) 8 del mismo artículo fijó el punto de partida del término de caducidad de la acción judicial, el cual se cuenta desde la última comunicación de glosa impuesta por la administración. De esta manera, el legislador

7 ARTÍCULO 73. Procesos de recobros, reclamaciones y reconocimiento y giro de recursos del aseguramiento en salud. Los procesos de recobros, reclamaciones y reconocimiento y giro de recursos del aseguramiento en Salud que se surten ante el Fosyga o la entidad que asuma sus funciones se regirán por las siguientes reglas: Tratándose de recobros y reclamaciones: a) El término para efectuar reclamaciones o recobros que deban atenderse con cargo a los recursos de las diferentes subcuentas del Fosyga será de tres (3) años a partir de la fecha de la prestación del servicio, de la entrega de la tecnología en salud o del egreso del paciente. Finalizado dicho plazo, sin haberse presentado la reclamación o recobro, prescribirá el derecho a recibir el pago y se extingue la obligación para el Fosyga. 8 b) El término para la caducidad de la acción legal que corresponda, se contará a partir de la fecha de la última comunicación de glosa impuesta en los procesos ordinarios de radicación, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS) o quien este designe.Exp. 11001-33-34-006-2022-00645-01

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de Salud y Protección Social (MSPS) o quien este designe.Exp. 11001-33-34-006-2022-00645-01

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10 distinguió dos momentos procesales: la prescripción del derecho y la caducidad de la acción.

Este cambio normativo triplicó el plazo para presentar recobros, de un año a tres, y modificó su naturaleza jurídica. Dejó atrás la simple improcedencia administrativa para adoptar un régimen prescriptivo, en el cual la omisión de la E.P.S. ocasiona la extinción de la obligación y la pérdida del derecho a obtener el reconocimiento por cualquier vía.

En virtud del principio de aplicación temporal de la ley, la Corporación precisa que, para el año 2015, coexistieron dos regímenes normativos diferenciados.

Para los servicios prestados entre el 1 de enero y el 8 de junio de 2015 regía el DecretoLey 19 de 2012 y la Resolución 5395 de 2013, que preveían un término de un (1) año de naturaleza administrativa, sin efecto extintivo del derecho.

A partir del 9 de junio de 2015, con la entrada en vigencia de la Ley 17 53 de 2015, el término aplicable se amplió a tres (3) años y adquirió carácter de prescripción sustancial, cuya expiración conlleva la pérdida del derecho al pago y la extinción de la obligación estatal.

En consecuencia, la determinación del régimen aplic able depende de la fecha en que se prestó el servicio o se radicó la factura. Si el hecho generador ocurrió antes del 9 de

obligación estatal.

En consecuencia, la determinación del régimen aplic able depende de la fecha en que se prestó el servicio o se radicó la factura. Si el hecho generador ocurrió antes del 9 de junio de 2015, se aplica el término de un año; si ocurrió después, el término de tres años previsto en la Ley 1753.

Hasta antes de 2 015, los plazos previstos para la presentación de recobros no constituían propiamente prescripciones, sino términos administrativos de trámite cuya consecuencia era la pérdida de oportunidad en sede administrativa, sin que ello implicara la extinción del derecho sustancial.

Con la Ley 1753 de 2015, el legislador estableció una auténtica prescripción extintiva vinculada a la inactividad del acreedor. Aunque la norma no reguló de manera expresa los efectos de la reclamación sobre la interrupción del término, la jurisprudencia interpretó que la presentación oportuna de la reclamación ante la administraciónExp. 11001-33-34-006-2022-00645-01

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11 interrumpe el término de prescripción y que este vuelve a correr desde la notificación de la respuesta o del acto administrativo que resuelve la solicitud.

En efecto, el Tribunal Superior de Medellín 9 en su Sala Laboral ha reconocido la interrupción en el término prescriptivo:

Es necesario señalar que hay que diferenciar la reclamación administrativa que debe hacerse dentro del año, implicando procesalmente ello interrupción del término de prescripción, el cual es de 3 años, y que nuevamente inicia su

Es necesario señalar que hay que diferenciar la reclamación administrativa que debe hacerse dentro del año, implicando procesalmente ello interrupción del término de prescripción, el cual es de 3 años, y que nuevamente inicia su conteo desde el momento en que la entidad emita la respuesta correspondiente, siempre que tal reclamación hubiese sido oportuna, en este caso ante el MINISTERI O DE LA PROTECCIÓN SOCIAL quien en su momento asumía las obligaciones del hoy ADRES.

Lo anterior quie

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