TA CUN - Auto 110013343065-2024-00208-01 (07-05-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Auto 110013343065-2024-00208-01 (07-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 110013343065-2024-00208-01
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: INAR Asociados SAS.
Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB.ESP Asunto: La factura como título valor cuando el proceso ejecutivo es contra una entidad pública el régimen de contratación es el de derecho privado. El régimen de contratación no es el que determina si se trata de contrato estatal, sino la entidad que lo celebra (factor subjetivo). Siempre que se trate de obligaciones derivadas de un contrato estatal, se requerirá la constitución de título ejecutivo complejo.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad demandante en contra del auto del 11 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se negó el mandamiento de pago pretendido.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda.
El 18 de junio de 2024, la sociedad INAR Asociados SAS, por intermedio de apoderado, presentó demanda ejecutiva, a través de la cual solicitó se libre mandamiento de pago en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB - ESP (en adelante EAAB), por concepto del capital contenido en las facturas de venta F 1414 de 24 de mayo
contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB - ESP (en adelante EAAB), por concepto del capital contenido en las facturas de venta F 1414 de 24 de mayo de 2018; factura No. F 1415 de 24 de mayo de 2018; factura No. F 1419 de 18 de junio de 2018; factura No. F 1441 de 18 de junio de 2018; factura No. F1442 de 22 de agosto de 2018; factura No. F1498 de 10 de abril de 2019; factura No. F 1508 de 22 de mayo de 2019; factura No. F 1515 de 21 de junio de 2019; factura No. F 1521 de 27 de julio de 2019; factura No. F 1550 de 12 de diciembre de 2019; .factura No. F 1559 de 24 de enero de 2020; factura No. F 1564 de 21 de febrero de 2020; factura No. F 1573 de 24 de abril de 2020; factura No. F 1576 de 22 de mayo de 2020; factura No. F 1589 de 13 de noviembre de 2020; factura No. F 1590 de 13 de noviembre de 2020; factura No. F1607 de 22 de febrero de 2021 y factura No. F1608 de 22 de febrero de 2021, cuyo valor total es de $37.044.578 más los intereses moratorios causados a la tasa máxima legal y costas.
Como fundamento de las pretensiones se indicó que las referidas facturas se expidieron en el marco del contrato nro. 1 -15-25400-01281 celebrado el 29 de diciembre de 2017 entre la parte demandante y demandada, que tenía p or objeto la “INTERVENTORÍA INTEGRAL
el marco del contrato nro. 1 -15-25400-01281 celebrado el 29 de diciembre de 2017 entre la parte demandante y demandada, que tenía p or objeto la “INTERVENTORÍA INTEGRAL DE LA FASE II DE LA PROLONGACIÓN DE LA LÍNEA DE REFUERZO A SOACHA, TUBERIA DE 36”; las citadas facturas fueron aceptadas por la EAAB quien procedió a su pago parcial, pues existe un saldo insoluto y/ o no pagado correspondiente a la retención en garantía del 5% del valor total de cada factura.Ejecutivo – Apelación de auto INAR Asociados SAS 2024-00208 2
Resaltó que el 24 de octubre de 2020, se venció el plazo de ejecución del citado contrato de interventoría por cumplimiento del plazo pactado en la cláusula primera del modificatorio nro. 2.
Igualmente, precisó que el 24 de abril de 2020, venció el plazo para liquidar el contrato de interventoría, no obstante, la EAAB no había realizado la liquidación, generándose a partir de ese momento mora en el pago del 5% de la retención r ealizada en cada una de las facturas. (arch. 008, exp. Electrónico SAMAI1).
2. Trámite procesal
El 3 de julio de 2024 el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá requirió a la parte actora por el término de 10 días para allegar las facturas faltantes. (arch. 28 ib.)
El 11 de septiembre de 2024 el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó el mandamiento de pago. (arch. 37 ib.)
El 11 de septiembre de 2024 el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó el mandamiento de pago. (arch. 37 ib.)
El 28 de enero de 2025 la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la aludida providencia. El 9 de abril de 2025 el a quo no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación.
El 2 de mayo de 2025 se repartió el proceso a este Despacho. El 4 de mayo siguiente ingresó al Despacho.
3. Decisión apelada.
El 11 de septiembre de 2024 el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó el mandamiento de pago por considerar que los documentos allegados al expediente no contienen una obligación clara, expresa y exigible, debido a que, las facturas de venta 2 no están acompañadas de los documentos que constatan el estado de ejecución del contrato de interventoría o en su defecto del informe de recibo a satisfacción por parte de la entidad contratante, en el que se observa únicamente la fecha de radicación y en algunas el estado de cancelado.
Se indicó que tampoco existe prueba del trámite administrativo anterior en el que se indique la existencia de cobro prejurídico para efectos de obtener el pago de la obligación dineraria solicitada.
Advirtió que se trata de un desembolso de carácter público, y en consecuencia, se deben exigir los documentos conforme a las normas contractuales y presupuestales del derecho público, no siendo viable la aplicación del artículo 773 del Código de Comercio.
Advirtió que se trata de un desembolso de carácter público, y en consecuencia, se deben exigir los documentos conforme a las normas contractuales y presupuestales del derecho público, no siendo viable la aplicación del artículo 773 del Código de Comercio.
1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013343065202400208012500023 2 F 1414 de 25 de mayo de 2018; factura No. F 1442 de 22 de agosto de 2018; factura No. F 1415 de 25 de mayo de 2018; factura No. F 1419 de 22 de juni o de 2018; factura No. F 1441 de 16 de junio de 2018; factura No. F1498 de 10 de abril de 2019; factura No. F 1508 de 22 de mayo de 2019; factura No. F 1521 de 27 de julio de 2019; factura No. F 1550 de 12 de diciembre de 2019; factura No. F1608 de 22 de febrero de 2021.factura No. F 1559 de 24 de enero de 2020; factura No. F 1564 de 21 de febrero de 2020; factura No. F 1573 de 24 de a bril de 2020; factura No. F 1576 de 22 de mayo de 2020; factura No. F 1589 de 13 de noviembre de 2020; factura No. F 1590 de 13 de noviembre de 2020 y factura No. F1607 de 22 de febrero de 2021.Ejecutivo – Apelación de auto INAR Asociados SAS 2024-00208 3
4. Recurso.
El 28 de enero de 2025, estando en término, el apoderado de la parte ejecutante presentó
INAR Asociados SAS 2024-00208 3
4. Recurso.
El 28 de enero de 2025, estando en término, el apoderado de la parte ejecutante presentó recurso de reposición, y en subsidio apelación, en contra de la referida decisión, solicitando su revocatoria y, en su lugar, librar mandamiento de pago (arch. 041, ib.).
Como fundamento de su recurso, adujo que el a quo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora, ya que, al inadmitir la demanda nunca requirió los documentos que aduce hacen falta para efectos de librar el mandamiento de pago.
En todo caso hace referencia, a que, con el escrito de demanda se allegaron los documentos contractuales del contrato de interventoría nro. 1 -15-25400-01281 (actas de prórroga, suspensión, reinicio y modificatorios), informes de interventoría, órdenes de giro, y certificación emitida por revisora fiscal de la demandante sobre cada una de las facturas, bases, retenciones y pagos; así mismo, aduce que, se all egó los requerimientos de cobro pre jurídico presentados por INAR a la EAAB, para el pago de las sumas insolutas de las facturas de venta, como lo son, comunicaciones electrónicas, requerimientos y respuestas.
Agregó que el contrato de interventoría nro . 1-15-25400-01281, si bien tiene naturaleza estatal, lo cierto, es que aquél se rige por el derecho privado, siendo aplicables las reglas de los artículos 772 y 773 del Código de Comercio. Así, al ser las facturas de venta, un título
estatal, lo cierto, es que aquél se rige por el derecho privado, siendo aplicables las reglas de los artículos 772 y 773 del Código de Comercio. Así, al ser las facturas de venta, un título valor, autónomo, no se requiere la presentación de un documento adicional.
Así concluye que “(…) las facturas de venta aportadas como título ejecutivo, se evidencia que estas contienen obligaciones claras, expresas y exigibles, puesto, que se encuentra plenamente identificados la causa objeto y deudor, aparece visible, patente y explícita la obligación y el plazo vencido.”
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia, procedencia y oportunidad.
Se aclara que esta es la Jurisdicción competente para conocer el presente asunto, toda vez que, la ejecución que se pretende dentro del sub lite versa sobre la actividad relacionada con el contrato de interventoría nro. 1-15-25400-01281 celebrado entre INAR Asociados SA y la entidad pública EAAB, esto conforme a lo dispuesto en los artículos 104 (No. 6) 297 y 299 del CPACA.
Ahora, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ejecutante en contra de la decisión proferida el 11 de septiembre de 2024, el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como quiera que el auto que niega el mandamiento de pago es susceptible de este recurso, tal y como lo señaló el legislador en el numeral 1° del artículo 243 del CPACA.
Asimismo, el recurso de apelación se interpuso en término, de acuerdo con lo establecido en el artículo 244 ib.Ejecutivo – Apelación de auto INAR Asociados SAS 2024-00208 4
Asimismo, el recurso de apelación se interpuso en término, de acuerdo con lo establecido en el artículo 244 ib.Ejecutivo – Apelación de auto INAR Asociados SAS 2024-00208 4 Teniendo en cuenta que el recurso se interpuso el 28 de enero de 2025, se tendrán en cuenta las modificaciones normativas introducidas por la Ley 2080 de 2021, tal y como lo dispone este cuerpo normativo en el inciso cuarto (4º) del artículo 86. De tal forma, la presente providencia debe ser discutida y aprobada en la Sala de la Subsección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, en concordancia con el artículo 243 ib.
2. Precisión del caso.
La Sociedad INAR Asociados SAS presentó demanda ejecutiva solicitando que se libre mandamiento de pago en contra de la EAAB, por concepto del capital contenido en las facturas allega das con el escrito de demanda, teniendo como soporte el contrato de interventoría nro. 1 -15-25400-01281 celebrado el 29 de diciembre de 2017, esto como quiera que el pago de las mismas fue parcial, faltando cancelar la retención en garantía del 5% del valor total de cada factura.
El Juzgado a quo negó el mandamiento de pago, por considerar que el ejecutante no integró en debida forma el título ejecutivo, al abstenerse de aportar el documento que constate el estado de ejecución del contrato o en su defecto del informe de recibo a satisfacción por parte de la entidad ejecutada y el respectivo cobro prejurídico que se realizó.
La parte ejecutante disintió de la decisión en comento, toda vez que, afirma que i) el a quo
parte de la entidad ejecutada y el respectivo cobro prejurídico que se realizó.
La parte ejecutante disintió de la decisión en comento, toda vez que, afirma que i) el a quo cuando inadmitió la demanda nunca requirió los documentos que aduce hacen falta pa ra efectos de librar el mandamiento de pago, ii) se allegaron al expediente los documentos que hacen parte del contrato estatal, y iii) si bien el contrato tiene naturaleza estatal, lo cierto, es que aquél se rige por el derecho privado, siendo aplicables las reglas de los artículos 772 y 773 del Código de Comercio, y en consecuencia, las facturas de venta aportadas contienen obligaciones claras, expresas y exigibles.
3. Problema jurídico.
En atención al recurso de apelación presentado por el demandante, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿debe revocarse el auto del 11 de septiembre de 2024, mediante el cual se negó librar el mandamiento de pago, por cuanto las facturas allegadas al expediente, constituyen un título ejecutivo vá lidamente conformado, que contiene una obligación clara, expresa y exigible?
4. Tesis de la Sala.
En criterio de la Sala debe confirmarse el auto de primera instancia, en atención a que tratándose de la ejecución de un contrato estatal, las facturas no son suficiente para librar mandamiento de pago. En materia de contratación estatal el título es complejo y debe estar compuesto por el contrato y demás documentos de contenido crediticio que incorporan el derecho de pago por la prestación efectiva de un servicio, además debe acompañarse de los soportes que den cuenta del agotamiento de las condiciones pactadas por las partes, que hagan exigible el pago, según lo convenido en el contrato es tatal o negocio jurídico
derecho de pago por la prestación efectiva de un servicio, además debe acompañarse de los soportes que den cuenta del agotamiento de las condiciones pactadas por las partes, que hagan exigible el pago, según lo convenido en el contrato es tatal o negocio jurídico subyacente.
5. Argumentación Jurídica.Ejecutivo – Apelación de auto
INAR Asociados SAS 2024-00208 5
5.1. Del título ejecutivo.
El Consejo de Estado se ha pronunciado respecto de las distintas clases de títulos ejecutivos indicando:
El título ejecutivo bien puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, como por ejemplo un título valor (v.gr. letra de cambio, cheque, pagaré, etc.); o bien puede ser complejo, cuando quiera que esté integrado por un conjunto de documentos (…). El título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que el obligado debe observar, en favor de su acreedor, una conducta de hacer, de dar o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos estos que ha de reuni r cualquier título ejecutivo, no importa su origen3.
5.2. De los requisitos del título ejecutivo.
El artículo 422 del CGP señala que son demandables solamente las obligaciones claras, expresas y exigibles, así:
Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o trib unal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben
constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o trib unal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.
Bajo dicho presupuesto, únicamente serán ejecutables aquellos títulos que gozan de los elementos formales y sustanciales, es decir; (i) que dan cuenta de la existencia de una obligación auténtica que emana del deudor o de su causante, de una sentencia judicial o de cualquier otra providencia que tenga fuerza ejecutiva (condición formal) y que (ii) son claras, expresas y actualmente exigibles (condición sustancial)4.
5.2.1. Requisitos Formales.
Por su parte, la Jurisprudencia Contencioso Administrativa se ha pronunciado en múltiples oportunidades destacando las condiciones formales que debe reunir todo título ejecutivo:
(…) el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación: i) sean auténticos y ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o acto que tenga fuerza ejecutiva de
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 31 de enero de 2018. C.P. Myriam Gue rrero de
jurisdicción, o de otra providencia judicial o acto que tenga fuerza ejecutiva de
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 31 de enero de 2018. C.P. Myriam Gue rrero de Escobar. Radicación No. 44401-23-31-000-2007-00067-01 (34201). 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Providencia del 12 de octubre de 201 7. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación No. 05001 -23-33-000-2016-02105-01 (58903).Ejecutivo – Apelación de auto INAR Asociados SAS 2024-00208 6 conformidad con la ley5.
5.2.2. Requisitos sustanciales.
Respecto de los requisitos sustanciales que deberán satisfacerse al momento de presentar un título ejecutivo, simple o complejo, las normas vigentes d isponen que los mismos deberán contener obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles (art. 297 CPACA; art. 422 CGP).
En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han precisado que la obligación es expresa, cuando aquella aparece manifiesta de la redacción misma del título ejecutivo, sea éste simple o complejo; la obligación es clara, cuando no queda duda alguna del contenido obligacional expuesto en el título que es objeto de ejecución; y la obligación es exigible, cuando existe la posibilidad de imponerse su cumplimiento en la oportunidad en que se demanda, ya sea porque no se encuentra sometida a un plazo o una condición, o porque aunque existiendo esto, ya se cumplió el plazo o condición para pagar6.
cuando existe la posibilidad de imponerse su cumplimiento en la oportunidad en que se demanda, ya sea porque no se encuentra sometida a un plazo o una condición, o porque aunque existiendo esto, ya se cumplió el plazo o condición para pagar6.
5.3. Título ejecutivo de naturaleza compleja. Facturas provenientes de contratos estatales.
El título ejecutivo derivado del contrato estatal debe entenderse com o un título ejecutivo complejo, puesto que tal como ha determinado el H. Consejo de Estado:
Cuando el título lo constituye directamente el contrato estatal se está en presencia de un título ejecutivo complejo, conformado por el contrato y por otra serie de documentos, en este caso las resoluciones 00115000-03000 del 17 de mayo de 2000 y la 00115000 -0434 del 28 de julio de 2000, expedidas por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones de cuya integración se deriva una obligación clara, expresa y exigible. L a jurisprudencia de esta Sección ha señalado, en diversas ocasiones, los requisitos que debe reunir un título ejecutivo de esta naturaleza, y ha manifestado que:
Cuando se trata de la ejecución de obligaciones contractuales, el carácter expreso de un título que contenga las obligaciones debidas en dicha relación negocial, es difícilmente depositable en un solo instrumento, pues es tal la complejidad de las prestaciones debidas en esa relación, que se debe acudir a varios documentos que prueben palmaria e inequívocamente la realidad contractual.
Ésta reunión de títulos que reflejan las distintas facetas de la relación contractual, es el título complejo, cuyo orig en es el contrato en sí, complementado con los documentos que registre el desarrollo de las
contractual.
Ésta reunión de títulos que reflejan las distintas facetas de la relación contractual, es el título complejo, cuyo orig en es el contrato en sí, complementado con los documentos que registre el desarrollo de las obligaciones nacidas del contrato”7 (Se destaca).
5 Entre otros puede consultarse: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 9 de septiembre de 2015. C.P. (E) Hernán Andrade Rincón. Proceso Ejecutivo Contractual No. 42294 CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL
- LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Auto del 5 de marzo de 2015. C.P. Da nilo Rojas Betancourth. Radicación No. 47458. Acción Ejecutiva Contractual del Institut o Nacional de Vías – INVIAS v. Unión Temporal P&V y otro. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de marzo de 2011, Rad. 29.784. CP. Olga Mélida Valle de la HozEjecutivo – Apelación de auto
INAR Asociados SAS 2024-00208 7 Así las cosas, resulta claro que, para demostrar la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible que deviene de un título ejecutivo derivado de un contrato estatal , se deben aportar los documentos de las diversas fases de la relación contractual, así como todos los documentos que registren el desarrollo y cumplimiento de las obligaciones originadas en el contrato a cargo de la parte actora.
Es por esto que atendiendo a la naturaleza y objeto de la acción ejecutiva de naturaleza
todos los documentos que registren el desarrollo y cumplimiento de las obligaciones originadas en el contrato a cargo de la parte actora.
Es por esto que atendiendo a la naturaleza y objeto de la acción ejecutiva de naturaleza contractual, resulta claro que en los procesos de tal envergadura no se discute “la existencia de la obligación", ello constituye parte del debate propio de los procesos de cognición. En el proceso ejecutivo se parte de la existencia de una obligación clar a, expresa, y exigible, de la cual sólo resta hacerla efectiva, obteniendo del deudor el cumplimiento de la misma”8 (Se destaca).
Por tanto, al Juez administrativo le corresponde verificar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, a partir del análisis del contrato estatal y de los demás documentos que prueben inequívocamente la realidad contractual entre las partes y el cumplimiento de las obligaciones contraídas, que permitan que el operador jurídico tenga certeza sobre la fuerza ejecutiva del título de conformidad con la ley.
5.4. La factura como título valor y como título ejecutivo complejo, en materia de contratos estatales.
Conforme lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Comercio, la factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio puede librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.
La misma norma en su artículo 3, que modificó el artículo 774 del Código de Comercio 9, frente a los requisitos de la factura, señaló:
Requisitos de la factura. La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código 10, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los
Requisitos de la factura. La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código 10, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes:
1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario, siguientes a la emisión.
8SUAREZ HERNANDEZ, Daniel, El proceso ejecutivo ante la jurisdicción contencioso-administrativa y el cobro coactivo, Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Volumen 20, 1996, p. 49. 9 Dicha norma tenía la siguiente redacción: “La factura cambiaria de compraventa deberá contener además de los requisitos que establece el artículo 621, los siguientes: // 1) La mención de ser 'factura cambiaria de compraventa”. 10 “REQUISITOS PARA LOS TÍTULOS VALORES. Además de lo dispuesto para cada título -valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea. La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto. Si no se menc iona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, c uando el título
de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, c uando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas. Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega”.Ejecutivo – Apelación de auto INAR Asociados SAS 2024-00208 8
2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley.
3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago d el precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura.
No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo.
Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura.
En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada.
La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas.
la parte que hubiere sido cancelada.
La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas.
Igualmente, dicho documento se aceptará en los términos del artículo 773 del Código de Comercio, modificado por el artículo 2 de la ley en comento, que señala:
Una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título.
El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o benefici ario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor.
La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del tít ulo, dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a su recepción. En el evento
mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del tít ulo, dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla,Ejecutivo – Apelación de auto INAR Asociados SAS 2024-00208 9 deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.
Así, se advierte que, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, las facturas, en derecho privado, son títulos valores, en tanto cumplan las exi gencias de los artículos 621, 772 a 774 del Código de Comercio y 617 del Estatuto Tributario, de carácter crediticio, con las atribuciones inherentes –literalidad, autonomía, incorporación, incondicionalidad, negociabilidad, legitimidad, autenticidadrepresentativo de un precio pendiente de pago por la venta a plazo de mercancías y/o servicios.
No obstante lo anterior, no ocurre lo mismo en materia contenciosa administrativa, pues tratándose de obligaciones pactadas en los contratos estatales, la factura de venta, incluso con el cumplimiento de la totalidad de requisitos antes reseñados carece del atributo de autonomía al que se refiere el artículo 619 del Código de Comercio, para derivar una obligación que pueda ser cobrada por vía ejecutiva, pues ésta de be entenderse como un documento de naturaleza contractual que junto con los demás, como es el contrato estatal o la orden de compra y la aprobación y recibido a satisfacción por parte del supervisor, debe
obligación que pueda ser cobrada por vía ejecutiva, pues ésta de be entenderse como un documento de naturaleza contractual que junto con los demás, como es el contrato estatal o la ord
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