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TA CUN - Auto 25000-23-26-000-2010-00180-02 (libra mandamiento) (26-01-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Auto 25000-23-26-000-2010-00180-02 (libra mandamiento) (26-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiseis (2026)

EJECUTIVO DERIVADO DE SENTENCIA

(CON MEDIDAS CAUTELARES)

Radicado: 25000 – 23 – 26 – 000 – 2010 – 00180 - 02

Actor: CARLOS MANUEL RAMIREZ GARZON Y OTROS

Demandado: E.S.E. HOSPITAL SIMON BOLIVAR IIII NIVEL

Instancia: PRIMERA

Sistema: ORAL

Asunto: LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO

I. ANTECEDENTES

1.1. Del trámite de la demanda

El 1 de noviembre del 2024, el abogado Gaspar Edwin Murillo G uevara manifestando su condición de “mandatario convencional”, radicó demanda ejecutiva a efectos de que se libre mandamiento de pago contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. (a la cual se encuentra fusionada la E.S.E. Hospital Simón Bolívar), es decir, para que se acceda a las siguientes pretensiones:

➢ Por los saldos registrados es decir: por la liquidación definitiva por pagar generado en el remanente de la sentencia: en una cantidad de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes como valor de la deuda reconocido en el numeral tercero de la providencia del 16 de agosto de 2022.

generado en el remanente de la sentencia: en una cantidad de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes como valor de la deuda reconocido en el numeral tercero de la providencia del 16 de agosto de 2022.

➢ Por la cantidad de un millón trecientos setenta y un mil ochocientos cinco pesos $1.371.805 por concepto de (Gastos funerarios). reconocidos en el numeral cuarto de la providencia del 16 de agosto de 2022.

➢ Por el total de intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF., durante el periodo comprendido entre la fecha del registro de la cuenta por pagar, generada en la sentencia y el del vencimiento legal es decir del 23 de noviembre de 2022 al 23 septiembre de 2023.

➢ Por el total de intereses moratorios a una tasa equivalente al comercial: durante el periodo comprendido entre la fecha de vencimiento legal es decir a partir del 24 de septiembre de 2023 y hasta que se efectué el pago completo de la obligación.

(…) (Subrayado del Despacho)Radicado No. 25000 – 23 – 26 – 000 – 2010 – 00180 - 02

Actor: CARLOS MANUEL RAMIREZ GARZON Y OTROS

Demandado: E.S.E. HOSPITAL SIMON BOLIVAR IIII NIVEL

Asunto: Auto

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El presente proceso ejecutivo fue presentado a continuación del proceso de reparación directa No. 25000 -23-26-000-2010-00180, que le dio origen, solicitándose la ejecución de la sentencia del 16 de agosto del 2022, por la cual el Consejo de Estado modificó la providencia judicial de primera instancia proferida el

solicitándose la ejecución de la sentencia del 16 de agosto del 2022, por la cual el Consejo de Estado modificó la providencia judicial de primera instancia proferida el 27 de febrero del 2014 , por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera – Subsección “C”, Sala Descongestión), condenando solidariamente a la E.S.E. Hospital Simón Bolívar y a la Empresa Búho Seguridad Limitada por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes Andrés Enrique Dávila Garzón, Carlos Manuel Ramírez Garzón y José Enrique Dávila Urrego con ocasión del fallecimiento de la señora Gloria Garzón.

Se indica en la demanda que como se cumplió parcialmente la obligación, en los términos del paz y salvo signado el 2 de diciembre del 2022 entre los beneficiarios de la condena y Búho Seguridad Ltda., la condena no se ha cumplido totalmente.

1.2. De los hechos de la demanda ejecutiva

De acuerdo a la sentencia emitida el 16 de agosto del 2022 por el Consejo de Estado (Sección Tercera – Subsección B), la cual fue consultada por este Despacho en el aplicativo Samai dentro del proceso No. 25000-23-26-000-2010-00180-02 (Gestión en otros Despachos - Consejo de Estado ALBERTO MONTAÑA PLATA), se advierten los siguientes hechos que sustentan la presente demanda ejecutiva:

El 10 de noviembre de l 2009, José Enrique Dávila Urrego, Andrés Enrique Dávila Garzón y Carlos Manuel Ramírez Garzón presentaron demanda de reparación directa contra la ES E Hospital Simón Bolívar, a efectos de que se declarara su

Garzón y Carlos Manuel Ramírez Garzón presentaron demanda de reparación directa contra la ES E Hospital Simón Bolívar, a efectos de que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por la muerte de la señora Gloria Amparo Garzón (q.e.p.d.) ocurrida el 17 de octubre de l 2007 “como consecuencia de la falla del servicio médico ” y soli citó el reconocimiento de los siguientes perjuicios:

A la referida demanda de reparación directa se asignó el radicado No. 25000-2326-000-2010-00180, en el marco del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “C” de Descongestión profirió sentencia de primera instancia del 27 de febrero de l 2014, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

PRIMERO: Declarar no prosperas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva de la ESE Hospital Simón Bolívar, falta de presupuesto de responsabilidad por ausencia de nexo de causalidad y la no concurrencia de los elementos constitutivos de responsabilidad, propuesta por dicha entidad, de acuerdo con lo expuesto en la presente providencia.Radicado No. 25000 – 23 – 26 – 000 – 2010 – 00180 - 02

Actor: CARLOS MANUEL RAMIREZ GARZON Y OTROS

Demandado: E.S.E. HOSPITAL SIMON BOLIVAR IIII NIVEL

Asunto: Auto

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SEGUNDO: Condénese solidariamente a la E.S.E. Hospital Simón Bolívar y a la Empresa Búho Seguridad Limitada, por los daños y perjuicios causados a los demandantes como consecuencia del deceso de la señora Gloria

Hospital Simón Bolívar y a la Empresa Buho Seguridad Limitada, por partes iguales, a pagar a los demandantes, las siguien tes sumas de dinero, a título de perjuicios morales: Para Andrés Enrique Dávila Garzón y Carlos Manuel Ramírez Garzón, en su condición de hijos de la víctima, a título de perjuicios morales, el equivalente aRadicado No. 25000 – 23 – 26 – 000 – 2010 – 00180 - 02

Actor: CARLOS MANUEL RAMIREZ GARZON Y OTROS

Demandado: E.S.E. HOSPITAL SIMON BOLIVAR IIII NIVEL

Asunto: Auto

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cien (100) salarios mínimos legales mensuales vi gentes, para cada uno. Para José Enrique Dávila Urrego el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la ES.E.

Hospital Simón Bolívar y a la Empresa Búho Seguridad Limitada, por partes iguales, a pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero, a título de perjuicios materiales: Para Andrés Enrique Dávila Garzón y Carlos Manuel Ramírez Garzón, en su condición de hijos de la víctima, a título de perjuicios m ateriales la suma de $1’371.805,47 (Gastos funerarios).

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte resolutiva.

SEXTO: Por Secretaría, liquídense los gastos del proceso y en caso de remanentes devuélvanse a la parte actora, pasados dos años sin que estos sean reclamados, se declarará la prescripción de los mismos a favor del Tesoro Nacional.

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SEGUNDO: Condénese solidariamente a la E.S.E. Hospital Simón Bolívar y a la Empresa Búho Seguridad Limitada, por los daños y perjuicios causados a los demandantes como consecuencia del deceso de la señora Gloria Garzón (q.e.p.d), ocurrida el 17 de octubre de 2007.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la ES.E. Hospital Simón Bolívar y a la Empresa Buho Seguridad Limitada, por partes iguales, a pagar a los demandantes, las siguientes sumas de

dinero, a título de perjuicios morales:

Para Andrés Enrique Dávila Garzón y Carlos Manuel Ramírez Garzón, en su condición de hijos de la víctima, a título de perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a razón de $616.000.00 (salario mínimo de 2014), suma que asciende al valor de $61'600.000.00, para cada uno.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la ES.E. Hospital Simón Bolívar y a la Empresa Búho Seguridad Limitada, por partes iguales, a pagar a los dema ndantes, las siguientes sumas de

dinero, a título de perjuicios materiales:

Para Andrés Enrique Dávila Garzón y Carlos Manuel Ramírez Garzón, en su condición de hijos de la víctima, a título de perjuicios materiales la suma de $925.000.00. (Gastos funerarios).

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte resolutiva.

(…) (Subrayado del Despacho)

$925.000.00. (Gastos funerarios).

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte resolutiva.

(…) (Subrayado del Despacho)

Posteriormente, e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección TerceraSubsección “C” de Descongestión adicionó la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:

(…)

SEGUNDO: Declárese próspera la excepción de prescripción de la acción propuesta por Confianza Aseguradora de Fianzas S.A., Confianza, por lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Declárese de oficio próspera la excepción de prescripción de la acción propuesta por la Previsora Compañía de Seguros S.A., por lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

Contra la sentencia precedente, los apoderados de la parte demandante, la demandada ESE Hospital Simón Bolívar y el llamado en garantía Búho Seguridad Limitada presentaron recursos de apelación.

Por ello, mediante fallo de segunda instancia del 16 de agosto del 2022 el Consejo de Estado (Sección Tercera – Subsección B) resolvió los recursos de apelación, como pasa a verse a continuación:

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 27 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, cuya parte resolutiva será la siguiente:

PRIMERO: Declarar no prosperas las excepciones de falta de

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, cuya parte resolutiva será la siguiente:

PRIMERO: Declarar no prosperas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva de la ESE Hospital SimónRadicado No. 25000 – 23 – 26 – 000 – 2010 – 00180 - 02

Actor: CARLOS MANUEL RAMIREZ GARZON Y OTROS

Demandado: E.S.E. HOSPITAL SIMON BOLIVAR IIII NIVEL

Asunto: Auto

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Bolívar, falta de presupuesto de responsabilidad por ausencia de nexo de causalidad y la no concurrencia de los elementos constitutivos de responsabilidad, propuesta por dicha entidad, de acuerdo con lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: Condénese solidariamente a la E.S.E. Hospital Simón Bolívar y a la Empresa Búho Seguridad Limitada, por los daños y perjuicios causados a los demandantes como consecuencia del deceso de la señora Gloria Garzón (q.e.p.d), ocurrida el 17 de octubre de 2007.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaraci ón, se CONDENA a la ES.E. Hospital Simón Bolívar y a la Empresa Buho Seguridad Limitada, por partes iguales, a pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero, a título de

perjuicios morales:

Para Andrés Enrique Dávila Garzón y Carlos Manuel Ramír ez Garzón, en su condición de hijos de la víctima, a título de perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

Garzón, en su condición de hijos de la víctima, a título de perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

Para José Enrique Dávila Urrego el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la ES.E. Hospital Simón Bolívar y a la Empresa Búho Seguridad Limitada, por partes iguales, a pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero, a título de

perjuicios materiales:

Para Andrés Enrique Dávila Garzón y Carlos Manuel Ramírez Garzón, en su condición de hijos de la víctima, a título de perjuicios materiales la suma de $1’371.805,47 (Gastos funerarios).

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la de manda, por lo expuesto en la parte resolutiva.

(…) (Subrayado del Despacho)

Igualmente, de conformidad con los anexos de la demanda ejecutiva se advierten los siguientes supuestos fácticos:

El 23 de noviembre del 2022, los demandantes radicaron ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte solicitud de pago de la obligación dineraria contenida en la sentencia del 16 de agosto del 2022 proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso No. 25000-23-26-000-2010-00180.

El 2 de diciembre del 2022, los beneficiarios de la condena (José Enrique Dávila Urrego, Andrés Enrique Dávila Garzón y Carlos Manuel Ramírez Garzón) y el

El 2 de diciembre del 2022, los beneficiarios de la condena (José Enrique Dávila Urrego, Andrés Enrique Dávila Garzón y Carlos Manuel Ramírez Garzón) y el representante legal de Buho Seguridad Ltda. suscribieron paz y salvo, por lo cual y como consecuencia del pago recibido “renuncian a la solidaridad de pago contemplada en la sentencia, a los intereses que pudieren haberse causado y a cualquier reclamación futura relacionado con esta sentencia, razón por la cual (…) ni el suscrito apoderado ni sus mandatarios adelantarán acción pecuniaria alguna en contra de BUHO SEGURIDAD LTDA.”.Radicado No. 25000 – 23 – 26 – 000 – 2010 – 00180 - 02

Actor: CARLOS MANUEL RAMIREZ GARZON Y OTROS

Demandado: E.S.E. HOSPITAL SIMON BOLIVAR IIII NIVEL

Asunto: Auto

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1.3. Del trámite relevante

Surtido el respectivo reparto (6 de noviembre del 2024) , le correspondió el conocimiento del presente asunto a este Despacho Judicial.

El proveído del 7 de marzo de 2025 se inadmitió la demanda ejecutiva para que procediera a la subsanación en los siguientes términos:

“- Se observa que en la demanda ejecutiva en referencia no se hace mención expresa de cada uno de los ejecutantes, motivo por el cual, en los términos del numeral 1° del artículo 162 del CPACA, deben señalarse de forma expresa las partes de la demanda ejecutiva, a saber, ejecutantes y ejecutado. En ese sentido, en el acápite inicial de la demanda se debe indicar que el abogado

-. Indicó de forma clara el valor cancelado por Búho Seguridad Ltda., de acuerdo al documento anexo al paz y salvo suscrito el 2 de diciembre del 2022 [fol. 3 Documento Subsanación].

-. Indicó los canales Digitales de los ejecutantes asi:

Jose Enrique Davila Urrego jdavilaurrego@gmail.com Carlos Manuel Ramirez Garzon Carlosramirezgarzon@hotmail.com Andres Enrique Davila Garzón ingeandresdavila@gmail.com

II. CONSIDERACIONES

Procede el Despacho a estudiar la viabilidad de librar el mandamiento de pago solicitado dentro del proceso ejecutivo de la referencia, bajo las siguientes consideraciones.Radicado No. 25000 – 23 – 26 – 000 – 2010 – 00180 - 02

Actor: CARLOS MANUEL RAMIREZ GARZON Y OTROS

Demandado: E.S.E. HOSPITAL SIMON BOLIVAR IIII NIVEL

Asunto: Auto

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2.1. De los Presupuestos

2.1.1. De la Competencia

Respecto de los asuntos de los cuales conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el artículo 104 del CPACA establece:

La jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

(…)

6.- Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y conciliaciones

del numeral 1° del artículo 162 del CPACA, deben señalarse de forma expresa las partes de la demanda ejecutiva, a saber, ejecutantes y ejecutado. En ese sentido, en el acápite inicial de la demanda se debe indicar que el abogado que interpone la misma lo realiza de acuerdo a los poderes conferidos por los ejecutantes, para lo cual debe referir de manera expresa los nombres de todos y cada uno de ellos.

  • Igualmente, en los hechos de la demanda ejecutiva se debe indicar de forma clara el valor cancelado por Búho Seguridad Ltda., de acuerdo al paz y salvo suscrito el 2 de diciembre del 2022, como quiera que en el aludido documento no se establece el monto cancelado (capital) por dicha sociedad en favor de los beneficiarios, así como tampoco en los hechos de la demanda, de acuerdo a lo señalado en el numeral 3° del artículo 162 ibidem.
  • Se deben indicar en la demanda todos y cada uno de los canales digital es de notificación de cada uno de los ejecutantes, en los términos del numeral 7° del artículo 162 ejusdem.”

Mediante memorial del 26 de marzo de 2025 , el apoderado de los accionantes allegó subsanación de la demanda, en la que aportó:

-. Los nombres de todos y cada uno de los poderdantes beneficiarios de la sentencia a ejecutarse [Jose Enrique D ávila Urrego, Carlos Manuel Ramirez Garzón y Andrés Enrique Dávila Garzón].

-. Indicó de forma clara el valor cancelado por Búho Seguridad Ltda., de acuerdo al documento anexo al paz y salvo suscrito el 2 de diciembre del 2022 [fol. 3 Documento Subsanación].

y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

(…)

6.- Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción , así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (Subrayado del Despacho)

Ahora bien, el numeral 7° del artículo 152 del CPACA1 establece que la competencia para conocer los ejecutivos derivados de los contratos celebrados por entidades públicas se encuentra determinada por la cuantía que, al superar los 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, recae en los Tribunales Administrativos.

De acuerdo con lo anterior, se podría decir que, en principio, la determinación de la competencia de los procesos ejecutivos se determina por la cuantía, sin embargo, se observa que el artículo 156 ibidem, establece, en relación a la competencia en razón del territorio, lo que pasa a verse:

Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:

(…)

9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva. (Subrayado del Despacho)

Al respecto, en providencia de unificación de jurisprudencia, la Sección Tercera del

conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva. (Subrayado del Despacho)

Al respecto, en providencia de unificación de jurisprudencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado, consideró que lo contemplado en el numeral 9° del artículo 156 citado, establece un precepto de conexidad que excluye lo previsto en el numeral 7°

1 Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

7. De los procesos ejecutivos, cuya cuantía exceda de mil quinientos [j (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)Radicado No. 25000 – 23 – 26 – 000 – 2010 – 00180 - 02

Actor: CARLOS MANUEL RAMIREZ GARZON Y OTROS

Demandado: E.S.E. HOSPITAL SIMON BOLIVAR IIII NIVEL

Asunto: Auto

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del a rtículo 152, ejusdem, y en el numeral 7° del artículo 155 2 de la misma codificación, así:

(…)

En resumen, la Sala considera que la aplicación del artículo 156.9 del CPACA es un criterio de competencia por conexidad que excluye la aplicación de las normas previstas en los artículos 152.7 y 155.7 del mismo código, por las siguientes razones:

1. Es especial y posterior en relación con las segundas.

2. Desde una interpretación gramatical resulta razonable entender la expresión “el juez que profirió la decisión ” como referida al juez de conocimiento del proceso declarativo.

1. Es especial y posterior en relación con las segundas.

2. Desde una interpretación gramatical resulta razonable entender la expresión “el juez que profirió la decisión ” como referida al juez de conocimiento del proceso declarativo.

3. La lectura armónica de las demás normas del CPACA y del CGP , en relación con la ejecución de providencias judiciales, permite definir la aplicación del factor de conexidad como prevalente.

(…)3 (Subrayado del Despacho)

En atención a la providencia de unificación referida, el Despacho concluye que en tratándose del proceso ejecutivo predomina el factor de competencia por conexidad contenido en la expresión “el juez que profirió la providencia respectiva” del numeral 9° del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente al criterio de la cuantía previsto en los artículos 152 y 155 de la misma codificación.

En pocas palabras, en los términos de l numeral 9° del artículo 156, reseñado, la competencia de los procesos ejecutivos se define por el factor de conexidad consistente en que el juez que emitió la sentencia o conciliación que origina la ejecución, es el competente para forzar por vía ejecuti va su cumplimiento, sin atención a la cuantía.

Realizada la revisión del expediente bajo el radicado No. 25000-23-26-000-201000180, que originó el presente proceso ejecutivo, se evidencia que dicho asunto fue conocido en primera instancia por la Subsección “C” en Descongestión ; adicionalmente, examinado el aplicativo Samai se observa que el expediente se encuentra no vigente y a cargo del suscrito Magistrado, por lo cual es a este

conocido en primera instancia por la Subsección “C” en Descongestión ; adicionalmente, examinado el aplicativo Samai se observa que el expediente se encuentra no vigente y a cargo del suscrito Magistrado, por lo cual es a este Despacho al que corresponde el conocimiento del presente asunto.

3.1.2. Caducidad

La oportunidad para presentar la demanda está consignada en el literal k del artículo 164 del CPACA:

Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda.

2 ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, auto de unificación de jurisprudencia del 29 de enero del 2020, Radicado: 47001-23-33-000-2019-00075-01 (63931), C.P.: Alberto Montaña Plata.Radicado No. 25000 – 23 – 26 – 000 – 2010 – 00180 - 02

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(...)

k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años

decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida (…) (Subrayado del Despacho)

De acuerdo con la norma en cita, el término de caducidad en el proceso ejecutivo derivado de una decisión judicial proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es de cinco (5 ) años, contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida.

Ahora, para el caso de las sentencias dictadas en contra de la Administración en vigencia de la Ley 1437 del 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) como en el sub examine , la mencionada obligación resultaba exigible al cumplimiento de diez (10) meses contados a partir de su ejecutoria, en tratándose del cumplimiento de sentencias por parte de las entidades públicas.

En ese sentido, el título que soporta la presente demanda ejecutiva es la sentencia del 16 de agosto de 2022, proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa No. 25000 -23-26-000-2010-00180-00, y que quedó ejecutoriada el 3 de octubre del 2022.

De acuerdo con lo anterior, la exigibilidad de la obligación contenida en la decisión 16 de agosto de 2022, proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado se dio desde su ejecutoria ( 3 de octubre del 2022 ), por lo cual los cinco (5) años de caducidad del proceso ejecutivo se contabilizan hasta el 4 de octubre del 2027, y

dio desde su ejecutoria ( 3 de octubre del 2022 ), por lo cual los cinco (5) años de caducidad del proceso ejecutivo se contabilizan hasta el 4 de octubre del 2027, y como la demanda ejecutiva se radicó el 1 de noviembre del 2024, es evidente que se presentó dentro del término previsto en la ley.

3.2. De la expedición de la presente providencia

De acuerdo con el literal g) del numeral 2° del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 del 2021 4, corresponde a la Sala la expedición de las

4 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente: > La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia;

d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.Radicado No. 25000 – 23 – 26 – 000 – 2010 – 00180 - 02

Actor: CARLOS MANUEL RAMIREZ GARZON Y OTROS

Demandado: E.S.E. HOSPITAL SIMON BOLIVAR IIII NIVEL

Asunto: Auto

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providencias contempladas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 2435, cuando se profieran en primera instancia, dentro de las cuales se encuentra el auto que niega el mandamiento ejecutivo.

Teniendo en cuenta que en el asunto sub examine habrá de librarse el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante, la expedición de la presente providencia se encuentra a cargo del Magistrado Sustanciador.

3.3. Requisitos de viabilidad para librar mandamiento de pago en procesos ejecutivos.

Para que sea viable librar mandamiento de pago, el Juez de ejecución está obligado

se encuentra a cargo del Magistrado Sustanciador.

3.3. Requisitos de viabilidad para librar mandamiento de pago en procesos ejecutivos.

Para que sea viable librar mandamiento de pago, el Juez de ejecución está obligado a estudiar los documentos aportados con la demanda a efectos de establecer jurisdicción, competencia, y que las obligaciones reclamadas sean expresas, claras y exigibles. Aunado a esto, es deber del Juez analizar lo relativo a la validez probatoria de los documentos aportados conforme a las reglas del procedimiento civil.

Así las cosas, para l ibrar mandamiento ejecutivo es necesario que concurran los requisitos formales y sustanciales contemplados en el artículo 422 del C.G.P. 6, es decir, la existencia de un documento proveniente del deudor y que en él consten “obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles”.

Sobre el tema, el Consejo de Estado ha sostenido que:

(…) según esa disposición, las obligaciones ejecutables requieren de demostración documental en la cual se advierta la satisfacción de las condiciones tanto formales, como de fondo. Las primeras condiciones miran a que se trate de documento o documentos que conformen unidad jurídica; que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez, o por árbitro, etc. Las segundas condiciones, de fondo, atañen a que de ese o esos documentos, con alguno de los orígenes indicados en la no rma, aparezca a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado una “obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”.7

indicados en la no rma, aparezca a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado una “obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”.7

Aunado a lo anterior, el artícu

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