TA CUN - Auto 25000-23-26-000-2010-00180-02 (medidas cautelares) (26-01-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Auto 25000-23-26-000-2010-00180-02 (medidas cautelares) (26-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN C
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)
EJECUTIVO
Radicado: 25000 – 23 – 26 – 000 – 2010 – 00180 - 02
Actor: CARLOS MANUEL RAMÍREZ GARZÓN Y OTROS
Demandado: E.S.E. HOSPITAL SIMÓN BOLIVAR IIII NIVEL
Instancia: PRIMERA
Sistema ORALIDAD
Asunto: DECRETA MEDIDAS CAUTELARES
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda ejecutiva
El 1 de noviembre del 2024, el abogado Gaspar Edwin Murillo Guevara manifestando su condición de “mandatario convencional” , radicó demanda ejecutiva a efectos de que se libre mandamiento de pago contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. (a la cual se encuentra fusionada la E.S.E. Hospital Simón Bolívar), es decir, para que se acceda a las siguientes pretensiones:
➢ Por los saldos registrados es decir: por la liquidación definitiva por pagar generado en el remanente de la sentencia: en una cantidad de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes como valor de la deuda reconocido en el numeral tercero de la providencia del 16 de agosto de 2022.
generado en el remanente de la sentencia: en una cantidad de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes como valor de la deuda reconocido en el numeral tercero de la providencia del 16 de agosto de 2022.
➢ Por la cantidad de un millón trecientos setenta y un mil ochocientos cinco pesos $1.371.805 por concepto de (Gastos funerarios). reconocidos en el numeral cuarto de la providencia del 16 de agosto de 2022.
➢ Por el total de intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF., durante el periodo comprendido entre la fecha del registro de la cuenta por pagar, generada en la sentencia y el del vencimiento legal es decir del 23 de noviembre de 2022 al 23 septiembre de 2023.
➢ Por el total de intereses moratorios a una tasa equivalente al comercial: durante el periodo comprendido entre la fecha de vencimiento legal es decir a partir del 24 de septiembre de 2023 y hasta que se efectué el pago completo de la obligación.
(…) (Subrayado del Despacho)Radicado: 25000 – 23 – 26 – 000 – 2010 – 00180 - 02
Actor: CARLOS MANUEL RAMIREZ GARZON Y OTROS
Demandado: E.S.E. HOSPITAL SIMON BOLIVAR IIII NIVEL
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1.2. De la solicitud de medidas cautelares
Con la demanda ejecutiva, respecto de la cual en auto aparte el Despacho libró mandamiento de pago, se solicitó (en escrito aparte) el decreto de medidas cautelares, en los siguientes términos:
“(…) me permito de manera repetuosa (sic) solicitar a su despacho, que se
mandamiento de pago, se solicitó (en escrito aparte) el decreto de medidas cautelares, en los siguientes términos:
“(…) me permito de manera repetuosa (sic) solicitar a su despacho, que se decreten las medidas cautelares consistente en la nota de embargo de los recursos del presupuesto aprobado de Rentas e Ingresos y Gastos e Inversión de las vige ncias respectivas año a año, destinados al pago de sentencias judiciales. De acuerdo con lo señalado en la Sentencia C – 566 del 15 de Julio de 2003, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis-.
Sírvase Honorable Magistrada, el oficiar en tal sentido al gestor financiero de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. con N.I.T. 900.971.006-4”. Creada mediante acuerdo 641 de 2016 del Concejo Distrital, como entidad responsable del pago, dentro del proceso de fusión (sic) que se hiciera con la “E.S.E. Hospital Simon Bolivar”, para que se proceda a la anotación (sic) respectiva orden dentro de las cuentas por pagar –créditos judiciales-.”
II. CONSIDERACIONES
Las medidas cautelares constituyen el instrumento que garantiza la efectividad de la sentencia y de este modo, el derecho al acceso a la administración de justicia, pues impiden que, por el transcurso del tiempo, sus efectos sean nugatorios, constituyéndose como instrumentos que protegen el derecho reclamado o controvertido en la litis1.
Sobre las medidas cautelares en los procesos ejecutivos, dispone el artículo 599 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que el
Sobre las medidas cautelares en los procesos ejecutivos, dispone el artículo 599 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que el ejecutante puede solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado desde la presentación de la demanda, debiendo el juez al acceder a su decreto a “limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad (…)”
Respecto al decreto de embargos, el numeral 5° del artículo 593 ejusdem, indica el trámite para la realización de los embargos de diferentes bienes, entre ellos, el de derechos o créditos que el ejecutado persiga o tenga en otro proceso, así:
Artículo 593. Embargos. Para efectuar embargos se procederá así:
(…)
1 Corte Constitucional de Colombia C-523 de 2009 “(…) constituyen una parte integrante del contenido constitucionalmente protegido del derecho a acceder a la justicia, no sólo porque garantiza la efectividad de las sentencias, sino además porque contribuye a un mayor equilibrio procesal, en la medida en q ue asegura que quien acuda a la justicia mantenga, en el desarrollo del proceso, un estado de cosas semejante al que existía cuando recurrió a los jueces. Las medidas cautelares tienen por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido,
desarrollo del proceso, un estado de cosas semejante al que existía cuando recurrió a los jueces. Las medidas cautelares tienen por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido, impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma queda rían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado”Radicado: 25000 – 23 – 26 – 000 – 2010 – 00180 - 02
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5. El de derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el embargo persiga o tenga en otro proceso se comunicará al juez que conozca de él para los fines consiguientes, y se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo de la comunicación en el respectivo despacho judicial.
(…)
Parágrafo 1o. En todos los casos en que se utilicen mensajes de datos los emisores dejarán constancia d e su envío y los destinatarios, sean oficinas públicas o particulares, tendrán el deber de revisarlos diariamente y tramitarlos de manera inmediata.
Parágrafo 2o. La inobservancia de la orden impartida por el juez, en todos los casos previstos en este a rtículo, hará incurrir al destinatario del oficio respectivo en multas sucesivas de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos mensuales (…)
De otra parte, este Despacho advierte que el artículo 594 ídem, prevé que los
respectivo en multas sucesivas de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos mensuales (…)
De otra parte, este Despacho advierte que el artículo 594 ídem, prevé que los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables, así:
Artículo 594. Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:
1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.
(…)
3. Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.
Cuando el servicio público lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como los ingresos brutos que se produzca y el secuestro se practicará como el de empresas industriales.
(…)
PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables . En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invoc ar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.
Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza
evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invoc ar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.
Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medi da, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación , acercaRadicado: 25000 – 23 – 26 – 000 – 2010 – 00180 - 02
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de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar.
En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo . En todo caso, las sumas retenidas solamente se
recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo . En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene. (Subrayado del Despacho)
En ese sentido, es relevante señalar que la i nembargabilidad es una calidad que otorgan el artículo 2° de la Constitución Política 2 y la Ley a ciertos recursos con el objeto de proteger los dineros públicos y de esta forma, garantizar el cumplimiento de los postulados constitucionales, así como de los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
No obstante, si bien existe la regl a de inembargabilidad de algunos recursos públicos, la Corte Constitucional en sentencia T -873 del 2012 ha considerado las siguientes excepciones:
De acuerdo con la regla jurisprudencial establecida bajo la vigencia del Acto Legislativo n. 1 de 2001, las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos comprendía: (i) la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas ; (ii) la importancia del oportuno pago de sentencias judiciales, para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencia ; y (iii) el caso en que existieran títulos emanados del Estado que reconocieran una obligación clara, expresa y exigible. (Subrayado del Despacho).
Por su parte, el Consejo de Estado ha reafirmado tales reglas de excepción:
existieran títulos emanados del Estado que reconocieran una obligación clara, expresa y exigible. (Subrayado del Despacho).
Por su parte, el Consejo de Estado ha reafirmado tales reglas de excepción:
El legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación, pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, por cuanto el postulado de la prevalencia del interés general comprende el deber de proteger y asegurar la |efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada, precisó la Sección Quinta del Consejo de Estado. La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. La segunda está relac ionada con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias . Esta excepción fue consagrada en la Sentencia C-354 de 1997, que declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del presupuesto general de la Nación). Finalmente, la tercera excepción la constituye el cobro
2 ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, de rechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia
efectividad de los principios, de rechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.Radicado: 25000 – 23 – 26 – 000 – 2010 – 00180 - 02
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de los títulos emanados del Estado que contienen una obligación clara, expresa y exigible.3 (Subrayado del Despacho).
III. Del caso concreto
En el caso concreto la medida de embargo es procedente y se encuentra dentro de las excepciones a la regla de inembargabilidad , al haberse librado en providencia separada la orden de pago, por encontrarse cumplidos los requisitos de la obligación expresa, clara y actualmente exigible a cargo de la E.S.E Hospital Simón Bolívar III Nivel (Subred integrada de servicios de salud norte E.S.E Nit 900.971.006 -4 como entidad responsable del pago conforme con el Acuerdo 641 de 2016) contenida en la sentencia judicial del 16 de agosto de 2022. emitida en segunda instancia por el Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa No.2010-00180-01, se
entidad responsable del pago conforme con el Acuerdo 641 de 2016) contenida en la sentencia judicial del 16 de agosto de 2022. emitida en segunda instancia por el Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa No.2010-00180-01, se establece la procedencia de su decreto, justamente porque el Consejo de Estado ha establecido que no resulta necesario precisar en la solicitud la clase y números de las cuentas bancarias cuyo embargo se pretende.
Ahora, se advierte que, en la sentencia del 16 de agosto de 2022, el Consejo de Estado (en el marco del proceso de reparación directa No. 2010-00180-01) condenó entre ellos a la E.S.E Hospital Simón Bolívar, así:
“(…) TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la E.S.E. Hospital Simón Bolívar y a la Empresa Buho Seguridad Limitada, por partes iguales, a pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero, a título de perjuicios morales:
Para Andrés Enrique Dávila Garzón y Carlos Manuel Ramírez Garzón, en su condición de hijos de la víctima, a título de perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
Para José Enrique Dávila Urrego el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la ES.E.
Hospital Simón Bolívar y a la Empresa Búho Seguridad Limitada, por partes iguales, a pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero, a título de perjuicios materiales:
Para Andrés Enrique Dávila Garzón y Carlos Manuel Ramírez Garzón, en su
a pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero, a título de perjuicios materiales:
Para Andrés Enrique Dávila Garzón y Carlos Manuel Ramírez Garzón, en su condición de hijos de la víctima, a título de perjuicios materiales la suma de $1’371.805,47 (Gastos funerarios)”.
En este punto, se debe destacar que la ejecutante precisó que mediante paz y salvo del 2 de diciembre de 2022, la empresa Búho Seguridad LTDA cancel ó de la siguiente manera:
3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Sentencia del 25 de marzo del 2021, Radicado: 20001233300020200048401 (AC), C.P.: Rocío Araújo Oñate.Radicado: 25000 – 23 – 26 – 000 – 2010 – 00180 - 02
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Así las cosas, debe fijarse la medida cautelar frente al monto adeudado por la E.S.E. Hospital Simón Bolívar, correspondiente a 150 SMLMV r econocidos en el numeral tercero (3) de la providencia del 16 de agosto de 2022, y a $685.902 por concepto de gastos funerarios reconocidos en el numeral cuarto (4) de la misma providencia.
Para efectos de la liquidación de los perjuicios, se tendrá en cu enta el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia que dio origen al presente proceso, esto es, el año 2022. De conformidad con lo dispuesto
Para efectos de la liquidación de los perjuicios, se tendrá en cu enta el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia que dio origen al presente proceso, esto es, el año 2022. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1724 de 2021, el salario mínimo para dicha vigencia fue fijado en UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000), valor que constituye la base de cálculo para la obligación.
En consecuencia, frente a cada valor individualmente considerado habrá de establecerse el límite de la medida cautelar conforme al numeral 10 del artículo 593 del Código General del Proceso, esto es, el valor del crédito cobrado adicionado (i) en un 10% por concepto de costas y (ii) el 50% correspondiente al cálculo de intereses, así:
–. 150 SMLMV = $150.000.000, sumado el 10% ($15.000.000), adicionando el 50% ($75.000.000), que da como resultado el valor de $240.000.000.
–. $685.902, sumado el 10% ($68.590), adicionando el 50% ($342.951), que da como resultado el valor de UN MILLÓN NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS
CUARENTA Y TRES PESOS ($1.097.443).
Para un total de $241.097.443.
En consecuencia, se ordenará el embargo solicitado respecto del ejecutado ESE Hospital Simón Bolívar, que no podrá superar la cuantía de $241.097.443 esto es,
el capital del crédito y el cálculo eventual de las costas e intereses estimadasRadicado: 25000 – 23 – 26 – 000 – 2010 – 00180 - 02
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inicialmente en un 10%, más un 50%, tal como lo establece el artículo 593 del CGP ya citado.
En consecuencia, el Despacho,
DISPONE:
PRIMERO: DECRETAR la medida cautelar de embargo solicitada por los ejecutantes CARLOS MANUEL RAMIREZ GARZON, ANDRES ENRIQUE DAVILA GARZON y JOSE ENRIQUE DAVILA URREGO por concepto de la sentencia del 16 de agosto de 2022, el Consejo de Estado (en el marco del proceso de rep aración directa No. 2010-00180-01).
SEGUNDO: LIMÍTESE la medida cautelar hasta por el valor total de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($241.097.443). Mcte., suma que corresponde al valor del crédito cobrado, adicionado en un 10% del valor de las costas, más un 50% por intereses, calculado de acuerdo con lo pautado en el numeral quinto del artículo 593 del C.G.P.
TERCERO: Por Secretaría, en los términos de la solicitud del ejecutante, LIBRAR OFICIO ante el Gestor Financiero de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. con N.I.T. 900.971.006 -4, como entidad responsable del pago,
LIBRAR OFICIO ante el Gestor Financiero de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. con N.I.T. 900.971.006 -4, como entidad responsable del pago, dentro del proceso de fusión (sic) que se hiciera con la E.S.E. Hospital Simón Bolívar, para que se proceda con el registro y la anotación de la respectiva orden dentro de las cuentas por pagar –créditos judiciales-. Para los efectos pertinentes, se deberá adjuntar copia de la presente providencia.
CUARTO: Por Secretaría, ábrase cuaderno aparte para el correspondiente trámite de la medida cautelar decretada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente en la Plataforma SAMAI)
FERNANDO IREGUI CAMELO
Magistrado
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C.P.A.C.A.