TA CUN - Auto 25000-23-36-000-2018-00995-01 (09-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Auto 25000-23-36-000-2018-00995-01 (09-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
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Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00995-01 (68438)
Medio de Control: Ejecutivo de Sentencia (Controversias Contractuales)
Demandante: Proinco Constructores S.A.S. (antes Vincon S.A.S) y Álvaro Mejía
Mejía.
Demandado: Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional Asunto: Carpeta de Medidas Cautelares. Decide reposición subsidio apelación contra auto que decretó medidas cautelares.
Procede el Despacho a decidir el recurso de reposición en subsidio apelación, interpuesto por la parte ejecutada contra el auto del 16 de marzo de 2026 , mediante el cual se decretaron medidas cautelares dentro del proceso de la referencia, para lo cual se fijan los siguientes,
I. ANTECEDENTES
Demanda
Demanda ejecutiva.
Este asunto corresponde a un proceso ejecutivo derivado de una providencia judicial proferida en el marco del proceso de controversias contractuales No. 25000 -23-36-0002018-0995-01(68438), conocido en primera instancia, por esta Corporación, quien profirió sentencia preliminar de primera instancia el 16 de febrero de 2022, negando las pretensiones de la demanda. Y, en sede de segunda instancia, por el Consejo de Estado,
sentencia preliminar de primera instancia el 16 de febrero de 2022, negando las pretensiones de la demanda. Y, en sede de segunda instancia, por el Consejo de Estado, quien profirió sentencia definitiva el 19 de octubre de 2023 , accediendo parcialmente a las preten siones de la demanda y condenando en costas a la parte demandada (Policía Nacional), estableciéndose por agencias en derecho la suma equivalente a 6 SMLMV de 20231.
Por auto del 23 de septiembre de 2024 se aprobó la liquidación de costas procesales en e l marco del proceso ordinario contractual que dio origen a la sentencia objeto de ejecución. Por tanto, su ejecutoria se dio el 27 de septiembre de 2024, fecha a partir de la cual se hicieron exigibles.
La sentencia definitiva que sirve de base en la ejec ución de la referencia, cobró ejecutoria el 6 de diciembre de 2023. Por su parte, las costas, se hicieron exigibles a partir de la ejecutoria del auto que las aprobó, esto es, a partir del 28 de septiembre de 2024.
1 Sentencia en la que se condenó a la Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a favor de Vincon S.A.S. y Juan Carlos Rico Infante (integrantes del Consorcio Construvalor Popayán), la suma de Cuatrocientos Ochenta Y Cuatro Millones Ochocientos Noventa Y Siete Mil Quinientos Sesenta y Cinco Pesos ($484897.565,oo). Junto a las costas procesales, considerando allí las agencias en derecho por 6 SMLMV de 2023.Ejecutivo de Condena
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Vincon S.A.S. y Otros Vs. Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional
2023.Ejecutivo de Condena
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Los señores Juan Carlos Rincón Infante en representación legal del Consorcio Construvalor Popayán, Diego Edilson Malagón en calidad de representante legal de Proinco Constructores SAS y Juan Carlos Rincón Infante como persona natural, beneficiaros de la condena objeto de ejecución, cedieron parcialmente los derechos económicos de la citada sentencia por un valor de $173108.430,oo a favor Álvaro Mejía Mejía que corresponde al 30% por concepto de honorarios, según contrato de cesión. No incluyendo el 10 % del valor que le corresponde a Juan Carlos Rico Infante que fue sometido al trámite de embargo. (pág. 14 a 17 arch. 005 índice 3 ib.).
Actuación procesal
La demanda ejecutiva se presentó en tiempo, a través de apoderado judicial, por Proinco Constructores S.A.S (antes Vincon S.A.S) y Álvaro Mejía Mejía.
El 20 de enero de 2026 se libró el respectivo mandamiento de pago. Decisión notificada por estado del si guiente día (21/ene/2026), a la parte ejecutante. Y personalmente a la parte ejecutada el 4 de marzo de 2026, por medios electrónicos, a través de mensaje de datos remitido el 2 de marzo de 2026.
El 16 de marzo de 2026 se decretaron medidas cautelares, consistentes en el embargo y retención de los dineros depositados en cuentas de ahorro y/o corriente, o cualquier otro
datos remitido el 2 de marzo de 2026.
El 16 de marzo de 2026 se decretaron medidas cautelares, consistentes en el embargo y retención de los dineros depositados en cuentas de ahorro y/o corriente, o cualquier otro producto financiero que posea la Policía Nacional.
El 20 de marzo de 2026 la ejecutada formuló, mediante apoderado judicial, recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de medidas cautelares.
De manera que el Despacho procede a decidir lo correspondiente al recurso de reposición contra la decisión de medidas cautelares.
II. DECISIÓN OBJETO DE RECURSO.
Por auto del 16 de marzo de 2026 se decretaron medidas cautelares, consistentes en el embargo y retención de los dineros depositados en cuentas de ahorro y/o corriente, o cualquier otro producto financiero que posea la Policía Nacional, en las siguientes entidades bancarias, señaladas por la parte ejecutante en su solicitud de medidas cautelares.
- Banco de la República
- Banco Agrario de Colombia
- Bancolombia
- Davivienda • BBVA • Banco de Occidente • Banco Popular • Banco de Bogotá
Medida cautelar que se limitó a la suma de MIL MILLONES DE PESOS ($1.000000.000,oo) M/Cte. (Arts. 593.10 y 599 C.G.P). Como también, se le advirtió a los Bancos oficiados que para el embargo de estas cuentas deberá tener presente lo dispuesto por la ley r especto a la inembargabilidad de estas cuentas. De manera que las entidades bancarias oficiadasEjecutivo de Condena
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para el embargo de estas cuentas deberá tener presente lo dispuesto por la ley r especto a la inembargabilidad de estas cuentas. De manera que las entidades bancarias oficiadasEjecutivo de Condena
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deberán certificar el tipo de recursos a los que se le materializan las presentes medidas cautelares sin que en ningún momento recaiga sobre los recursos inemba rgables (art. 594 CGP).
III. RECURSO.
Con memorial del 20 de marzo de 2026, mediante apoderado judicial, la Policía Nacional impugnó la decisión de decretar medidas cautelares, porque considera que:
- La Policía Nacional de ninguna manera ha pretendido incumplir con la obligación contenida en el título ejecutivo que hoy se reclama, pues ya se cuenta con la asignación de turno de pago, en los parámetros reglamentados por el artículo 1º del D.2469/20152, y este debe respetarse en relación a todos los que están en lista para pago de sentencias, de manera que no se pueden alterar esos turnos de pago, para no vulnerar el debido proceso de nadie. • Se trata de recursos del erario, que comportan una especial protección por parte de las autoridades administrativas y judiciales en virtud al principio de sostenibilidad fiscal; por ello el diseño de trámites y procedimientos que implican el cumplimiento de requisitos para proceder con su pago a los beneficiarios. • Los recursos que se afectan con la medida cautelar decretada son inembargables, en
por ello el diseño de trámites y procedimientos que implican el cumplimiento de requisitos para proceder con su pago a los beneficiarios. • Los recursos que se afectan con la medida cautelar decretada son inembargables, en los términos reglados por el artículo 63 de la Constitución Política, el artículo 40 de la L.1815 de diciembre 7 de 2016, artículo 594 del CGP y artículos 11, 12 y 19 del D. 111/96, porque pertenecen al presupuesto general de la Nación. • La medida cautelar resulta excesiva porque la Policía Nacional no podría eludir su obligación de pago acudiendo a una insolvencia, pero ella s í podría ocasionar un perjuicio irremediable a la institución.
Por lo tanto, solicita revocar el decreto de medidas cautelares.
IV. CONSIDERACIONES
Competencia, oportunidad y procedencia
Conforme a lo previsto por el artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario . En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplican las disposiciones del Código General del Proceso (Art. 318 del CGP).
Para el presente caso, se tiene que, el recurso de reposición interpuesto, mediante apoderado judicial, por la Policía Nacional, el pasado 20 de marzo de 2026, contra el auto que decretó medidas cautelares dentro del presente proceso ejecutivo, fechado del 16 de marzo de 2026, se radicó en el término opor tuno, como quiera que se formuló dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estado del auto recurrido (17/marzo/2026).
Finalmente, de acuerdo con lo señalado en el numeral 3º del artículo 125 del CPACA, la
los tres (3) días siguientes a la notificación por estado del auto recurrido (17/marzo/2026).
Finalmente, de acuerdo con lo señalado en el numeral 3º del artículo 125 del CPACA, la providencia que decide el recurso de reposición contra el auto que decretó medidas
2 “Por el cual se adicionan los Capítulos 4, 5 y 6 al Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglam entario del Sector Hacienda y Crédito Público, que reglamenta el trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, lau dos arbitrales y conciliaciones hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencias de que trata el artículo 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”, con fines de reglamentar un procedimiento administra tivo que permita cumplir con una serie de requisitos para que una determinada persona ya sea natural o jurídica solicite a una entidad estatal el pago de alguna obligación contenida e n una sentencia, conciliación o laudo arbitral, como se puede apreciar en su artículo 1o el cual adiciona los Capítulos 4, 5 y 6 al Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, “por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público”Ejecutivo de Condena
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cautelares debe ser dictada por el mismo Despacho que profirió la decisión objeto de
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cautelares debe ser dictada por el mismo Despacho que profirió la decisión objeto de recurso, por lo que procede su estudio de fondo y resolución.
En relación al recurso de apelación formulado como subsidiario al de reposición, el Despacho se pronunciará en acápite final en caso de que se confirme la decisión recurrida.
Caso en concreto.
Precisión del caso.
Se trata de un ejecutivo de sentencia , en el que Proinco Constructores S.A.S. (antes Vincon S.A.S) y Álvaro Mejía Mejía, persiguen el pago efectivo de la sentencia proferida en su favor, por parte de la Policía Nacional. Obligación de pago contenida en sentencia del 19 de octubre de 2023 y auto del 23 de septiembre de 2024, ejecutoriados el 6 de diciembre de 2023 y 27 de septiembre de 2024, respectivamente.
Para materializar el pago de la obligación, la parte demandante formuló solicitud de medidas cautelares, que fue decretada por auto del 16 de marzo de 2026, en el que se dispuso el embargo y retención de dineros depositados en cuentas de ahorro y/o corriente, o cualquier otro producto financiero q ue posea la Policía Nacional en Banco de la República; Banco Agrario de Colombia; Bancolombia; Davivienda; BBVA; Banco de Occidente; Banco Popular; y Banco de Bogotá, con límite de MIL MILLONES DE PESOS ($1.000000.000,oo) y con la advertencia para los ba ncos oficiados de que al momento de embargar debería tener
y Banco de Bogotá, con límite de MIL MILLONES DE PESOS ($1.000000.000,oo) y con la advertencia para los ba ncos oficiados de que al momento de embargar debería tener presente lo dispuesto por la ley respecto a la inembargabilidad de estas cuentas. Por lo tanto, debían certificar el tipo de recursos a los que eventualmente se le materializarían dichas medidas ca utelares sin que en ningún momento recayera sobre los recursos inembargables. (art. 594 CGP).
La Policía Nacional, a través del apoderado designado para el asunto de la referencia, se opuso al decreto de medidas cautelares, al considerar que la medida resulta improcedente, porque la sentencia ejecutada ya cuenta con turno de pago, aunado al hecho de que se están tratando de embargar recursos del presupuesto general de la Nación que son inembargables; excesiva porque pueden afectarse de manera irremediable a la entidad ejecutada; y es innecesaria, bajo la consideración de que la entidad pública difícilmente puede insolventarse para eludir el pago de su obligación.
Análisis jurídico.
1. Medidas cautelares en el proceso ejecutivo.
El artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 establece que las sentencias ejecutoriadas proferidas por esta jurisdicción y que condenan a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, entre otras, constituyen título ejecutivo.
Su ejecución, de acuerdo con el artículo 298 ib., se hará conforme a las reglas previstas en el Código General del proceso (CGP) para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor. Esa remisión incluye lo concerniente a la posibilidad de solicitar y decretar medidas
el Código General del proceso (CGP) para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor. Esa remisión incluye lo concerniente a la posibilidad de solicitar y decretar medidas cautelares, su finalidad, requisitos y trámite, pues el CPACA únicamente regula las medidas cautelares en los procesos declarativos, no en el proceso ejecutivo.Ejecutivo de Condena
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Siendo así, debe observarse el artículo 599 del CGP, que, sobre las medidas cautelares en procesos ejecutivos, señala lo siguiente:
Embargo y secuestro. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado.
(…) El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando l a división disminuya su valor o su venalidad.
(…) Parágrafo. El ejecutado podrá solicitar que de la relación de bienes de su propiedad e ingresos, el juez ordene el embargo y secuestro de los que señale con el fin de evitar que se embarguen otros, salvo cuando el embargo se funde en garantía real. El juez, previo traslado al ejecutante por dos (2)
su propiedad e ingresos, el juez ordene el embargo y secuestro de los que señale con el fin de evitar que se embarguen otros, salvo cuando el embargo se funde en garantía real. El juez, previo traslado al ejecutante por dos (2) días, accederá a la solicitud siempre que sean suficientes, con sujeción a los criterios establecidos en los dos incisos anteriores.
Con relación al embargo, el numeral 10º del artículo 593 ib. también establece lo siguiente:
10. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%). Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo.
2. Requisitos para el decreto de medidas cautelares y procedencia del embargo de cuentas bancarias.
El artículo 83 del CGP establece como requisito adicional de las demandadas en las que se pidan medidas cautelares la determinación de las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar en el que se encuentran.
En este sentido, la parte interesada en el decreto de una medida cautelar debe determinar los bienes a embargar de la forma más precisa para poder fijar sobre cuales recae la medida. Sin embargo, ello no implica la identificación detallada del número de un a cuenta bancaria y su naturaleza de embargable o no.
Sobre este tema, el Consejo de Estado reiteradamente ha explicado que una identificación
Sin embargo, ello no implica la identificación detallada del número de un a cuenta bancaria y su naturaleza de embargable o no.
Sobre este tema, el Consejo de Estado reiteradamente ha explicado que una identificación detallada del número de la cuenta bancaria no es requisito ni es oponible a la solicitud de la medida cautelar, como se ve a continuación3:
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 2 de noviembre de 2000, expediente CE-SEC3-EXP2000-N 17.357. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.Ejecutivo de Condena
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(…) En relación con el requisito de que trata el inciso cuarto del artículo 76 debe advertirse que la expresión referente a la determinación de los bienes implica, no sólo para este caso sino siempre que se pidan medidas cautelares, que se den los datos más precisos posibles para poder identificar los bienes respecto de los cuales van a recaer las medidas, pero sin que pueda extremarse la exégesis para señalar que si no aparece esa determinación con todo detalle no cabe el derecho de aquellas, pues son numerosos los eventos en los cuales es menester realizar la petición en un sentido general y esperar a la práctica de la cautela respectiva para comprobar su completa identificación . Así, por ejemplo, si se trata de embargar y secuestrar los muebles que se encuentren en el interior de una casa o local, basta enunciar el propósito de hacerlo pero sin que se le pueda exigir con detalle al solicitante su completa determinación,
ejemplo, si se trata de embargar y secuestrar los muebles que se encuentren en el interior de una casa o local, basta enunciar el propósito de hacerlo pero sin que se le pueda exigir con detalle al solicitante su completa determinación, al igual de como sucedería si lo que se persigue son sal dos bancarios, para citar otro de los muchos ejemplos que ilustran la explicación (resaltado por fuera del texto original).
En el mismo sentido, el Alto Tribunal concluyó recientemente4:
(…) contrario a lo sostenido por la entidad apelante, para solicitar la medida cautelar de embargo de las cuentas corrientes, de ahorros y CDT s de la ejecutada, no era necesario que la parte actora indicara el número de las cuentas bancarias a las que iba dirigida la medida. El artículo 83 del CGP señala que, “en las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran”. Sin embargo, la norma no exige que el solicitante especifique el número de las cuentas bancarias a embargar.
18. Esta Subsección5 ha sostenido que lo necesario es que, quien solicita la medida cautelar, brinde los datos para poder identificar los bienes sobre los cuales recaerá la medida, que en este caso serían los productos financieros de titularidad de la sociedad ejecutada (cuentas de ahorros, corrientes y CDT s)
(…).
En consecuencia, consideró que, al identificarse e individualizarse las entidades financieras en que la parte ejecutada puede llegar a tener productos financieros, es proc edente la medida cautelar.
(…).
En consecuencia, consideró que, al identificarse e individualizarse las entidades financieras en que la parte ejecutada puede llegar a tener productos financieros, es proc edente la medida cautelar.
Por otro lado, en lo que respecta al principio de inembargabilidad, el parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA6, establece que son inembargables los rubros destinados al pago de sentencias, conciliaciones y los recursos del Fondo de Contingencias.
4 Consejo De Estado, Sección Tercera – Subsección B. Auto del diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026). C.P. Alberto Montaña Plata. Radicación No. 63001-23-31-000-2010-00176-03 (73.970).
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B: Auto de 10 de junio de 2022, exp. 67616 y Auto de 20 de mayo de 2024, exp. 70945.
6 “(...) Parágrafo 2º . El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria”.Ejecutivo de Condena
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Ahora bien, cuando se trata del cumplimiento de una sentencia judicial o afines, como por ejemplo, una conciliación judicial, es procedente el embargo de las cuentas corrientes o de
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Ahora bien, cuando se trata del cumplimiento de una sentencia judicial o afines, como por ejemplo, una conciliación judicial, es procedente el embargo de las cuentas corrientes o de ahorros abiertas por las entidades públicas obligadas a su pago, cuyos recursos pertenezcan al Presupuesto General de la Nación, según lo dispuesto por el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
De igual manera, el Consejo de Estado ha indicado reiteradamente que este principio sobre los recursos públicos no es absoluto, y estableció como excepción a la regla general, entre otras, cuando se soliciten medidas cautelares dentro de un pro ceso ejecutivo que tengan como título una sentencia o conciliación aprobada por esta jurisdicción7.
3. Excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos de las entidades públicas.
El artículo 63 de la Constitución Política consagra el principio de inembargabilidad de los recursos públicos. La norma señala algunos de los bienes que son inalienables, imprescriptibles e inembargables, a la vez que faculta al legislador para incluir en esa categoría otro tipo de bienes: “[l]os bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la Ley , son inalienables, im prescriptibles e inembargables” (subrayado por fuera del texto original).
En línea con lo anterior, el artículo 594 del CGP dispone lo siguiente:
Nación y los demás bienes que determine la Ley , son inalienables, im prescriptibles e inembargables” (subrayado por fuera del texto original).
En línea con lo anterior, el artículo 594 del CGP dispone lo siguiente:
Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas d el sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.
(…) Parágrafo. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere proc edente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia (…).
En diversas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado acerca del principio de inembargabilidad de recursos públicos, explicando que tiene sustento en la adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado8.
7 Entre otras providencias véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto del 23 de noviembre de 2017, expediente No. 58.870. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto de
14 de marzo de 2019, expediente No. 59.802. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsec ción A, Auto de 3 de julio de 2019, expediente No. 63790. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 2 de abril de 2019, expediente No. 63506, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subse cción B, Auto de 24 de octubre de 2019, expediente No. 62.828.
8 La línea jurisprudencial al respecto está integrada por las sentencias C-546 de 1992, C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-555 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003, T-1105 de 2004 y C-192 de 2005. Desde la primera providencia que abordó el tema en vigencia de la Constitución de 1991, la Corte ha advertido sobre el riesgo de parálisis del Estado ante un abierto e indiscriminado embargo de recursos públicos (Sentencia C-546 de 1992).Ejecutivo de Condena
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La postura d escrita, que se ha mantenido inalterada en la jurisprudencia constitucional 9,
Decide reposición contra decreto de medidas cautelares. Subsidio apelación
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La postura d escrita, que se ha mantenido inalterada en la jurisprudencia constitucional 9, implica reconocer que el legislador tiene la facultad de señalar qué bienes no constituyen prenda general de garantía del Estado frente a sus acreedores y, por lo tanto, son inembargables en las controversias de orden judicial, pues se trata de una competencia asignada directamente por el constituyente.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha dejado en claro que el principio de inembargabilidad no es absoluto , sino que, por e l contrario, debe conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política. En esa medida, la facultad del legislador también debe ejercerse dentro de los límites trazados desde la propia Constitución, como el reconocimiento de la dignidad humana, el principio de efectividad de los derechos, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, entre otros10.
Específicamente, en la S entencia C-1154 de 2008, en la que se estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 21 11 (parcial) del Decreto 28 de 2008, por el cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones (SGP), la Corte Constitucional aclaró lo siguiente12:
En este panorama, el Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con
siguiente12:
En este panorama, el Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada (subrayado por fuera del texto original).
(…) La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. Así fue declarado desde la sentencia C354 de 1997, donde la Corte d eclaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos leg almente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en
9 En este sentido pueden consultarse la línea jurisprudencial anteriormente referida y en particular las Sentencias C -793 de 2002, C -566 de 2003, T-1195 de 2004 y C-192 de 2005. 10 Corte Constitucional, sentencia C 354 de 1997, C 566 de 2003.
2003, T-1195 de 2004 y C-192 de 2005. 10 Corte Constitucional, sentencia C 354 de 1997, C 566 de 2003. 11 Dicho artículo establecía lo siguiente: “Artículo 21. Inembargabilidad. Los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables. Para evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territoria