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TA CUN - Auto 25000-23-36-000-2022-00224-00 (22-04-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Auto 25000-23-36-000-2022-00224-00 (22-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ i

Bogotá D.C., Veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Expediente 25000233600020220022400 Sentencia SC3-4-26 4896 Sala 50 Acción Ejecutivo Demandantes Concesionaria Ruta del Sol S.A.S, en liquidación Demandados Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) Asunto Ordena continuar con la ejecución Tema Intereses por mora en el pago de sentencia judicial

CONTROL DE LEGALIDAD

Corresponde en primera medida realizar control de legalidad de conformidad con art. 207 CPACA, para precisar:

Conforme al artículo 298 del CPACA el trámite ejecutivo se rige por las disposiciones del CGP, concretamente, el artículo 442 y siguientes, situación que ha sido reiterada por el Consejo de Estado en providencia de 30 de abril de 2025, radicado 25000233600020210022001, señalando:

“2.2. El proceso ejecutivo

31. El proceso ejecutivo procede cuando la entidad no satisface la obligación o lo hace parcialmente y está previsto en la sección segunda, título único del Código General del Proceso y en los artículos 243, 247 y 297 a 299 del CPACA.

32. De conformidad con el estatuto general, el proceso ejecutivo tendrá las siguientes etapas principales: (i) mandamiento de pago; (ii) excepciones; y (iii) orden de seguir adelante con la ejecución, las cuales se explican a continuación:

2.2.1. El mandamiento ejecutivo

etapas principales: (i) mandamiento de pago; (ii) excepciones; y (iii) orden de seguir adelante con la ejecución, las cuales se explican a continuación:

2.2.1. El mandamiento ejecutivo

33. Esta providencia es la primera decisión en el proceso ejecutivo y «en cierta forma equivale al auto admisorio de la demanda que se dicta en un proceso ordinario, pero con notables diferencias». Esta Subsección la ha definido como «una orden judicial provisional de cumplir perentoriamente con una obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo [...]».

34. De conformidad con lo establecido en el artículo 430 del CGP, radicada la demanda y acompañada del documento que preste mérito ejecutivo, el juez podrá inadmitir la demanda o librar el mandamiento de pago.

35. Cuando la demanda ejecutiva no contenga los requisitos previstos en los artículos 161 [requisitos previos para demandar], 162 [contenido de la demanda], 166 [anexosRadicado: 25000233600020220022400

Demandante: Concesionaria Ruta del Sol S.A.S

Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI)

de la demanda] del CPACA y 90 del CGP, el juez deberá inadmitirla, pero únicamente por estas razones y no, por ejemplo, cuando faltan los documentos necesarios para integrar el título ejecutivo.

36. En caso contrario, si la demanda cumple con los requisitos antes mencionados, se procederá a librar el mandamiento de pago. El artículo 298 del CPACA, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, estableció lo siguiente:

«Artículo 298. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo

el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, estableció lo siguiente:

«Artículo 298. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.

Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo. En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales. [...]» [se resalta]

37. A su turno, el artículo 430 del CGP estableció 2 opciones para librar el mandamiento ejecutivo: i) cuando fuere procedente, en la forma pedida por la parte ejecutante; y ii) en la que el juez considere legal. Respecto de esta última, esta Sección ha señalado que el juez «debe sustentar su decisión en argumentos razonables para lo cual puede apoyarse en cálculos y operaciones matemáticas»7. Adicionalmente, en esta providencia se ordenará «al demandado que cumpla la obligación» y los requisitos formales del t ítulo, «sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo».

esta providencia se ordenará «al demandado que cumpla la obligación» y los requisitos formales del t ítulo, «sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo».

38. Además, si el proceso versa sobre el pago de sumas de dinero, el juez ordenará el pago con los intereses desde la ejecutoria de la sentencia hasta la «cancelación» de la deuda. En caso de prestaciones periódicas, «la orden de pago comprenderá, además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen», según el artículo 431 ibidem.

39. Ahora bien, de conformidad con el artículo 438 del CGP, «[e]l mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo». Idéntica disposición se plasmó en el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, pues en el numeral 1 dispuso que será apelable el auto «que rechace la demanda o su reforma, y que el niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo», caso en el cual, el recurso deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir [parágrafo 2] y se concederá en el efecto suspensivo. De conformidad con el literal g) del artículo 125 ibidem, el conocimiento del recurso de apelación será competencia de la Sala o Subsección.

40. Lo anterior significa que, cuando el juez libra dicha providencia en la forma pedida por el ejecutante, la decisión no será apelable, mientras que si de los cálculos concluye que la obligación es menor o que no se deben incluir aspectos que no fueron ordenados

40. Lo anterior significa que, cuando el juez libra dicha providencia en la forma pedida por el ejecutante, la decisión no será apelable, mientras que si de los cálculos concluye que la obligación es menor o que no se deben incluir aspectos que no fueron ordenados en el título de recaudo, pero sí fueron solicitados por la parte ejecutante o, simplemente,Radicado: 25000233600020220022400

Demandante: Concesionaria Ruta del Sol S.A.S

Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI)

que no hay lugar a librarlo [por citar un ejemplo], lo negará total o parcialmente, según el caso y procederá el recurso de apelación.

41. En línea con lo anterior, si el mandamiento de pago se niega total o parcialmente, la competencia radica en la Sala, Sección o Subsección según el literal g) del numeral segundo del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, de cuyo tenor literal se extrae que será competencia de las salas, secciones y subsecciones expedir los autos enunciados «en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas».

42. Por el contrario, si el mandamiento ejecutivo se libra en la forma pedida por la parte ejecutante, se deberá acudir a la regla prevista en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, esto es que «será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelve el recurso de queja».

43. Es del caso precisar que, si bien es cierto que el artículo 298 ibidem estableció

providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelve el recurso de queja».

43. Es del caso precisar que, si bien es cierto que el artículo 298 ibidem estableció que vencidos los términos previstos en el artículo 192 del código, sin que se haya cumplido la condena impuesta, «el juez o magistrado competente» adoptará la decisión inicial, también lo es que se refiere al escenario en que se debe librar el mandamiento ejecutivo, pero no es un referente normativo para determinar la competencia de la Sala o el ponente, en razón a que no enunció expresamente las 3 alternativas que pueden ocurrir en esta etapa procesal: librarlo, no librarlo o librarlo parcialmente.

44. En efecto, la norma citada i) se refirió al magistrado competente, no al magistrado ponente; y ii) incluye el adjetivo competente para referirse al conocimiento por factor de conexidad y las reglas que deben seguirse para iniciar el proceso ejecutivo.

45. Ciertamente, la lectura armónica de cada una de las expresiones del artículo 298 citado, conllevan a concluir que en este no se determinó la competencia para proferir el mandamiento ejecutivo, sino las reglas que debe seguir el magistrado competente por el factor de conexidad. En ese orden de ideas, comoquiera que en el CPACA se fijó una regla explicita para aquellos autos que lo nieguen total o parcialmente, es esta la que debe atenderse.

46. En suma, para efectos de determinar la competencia [Sala o ponente], es el artículo 125 del CPACA la norma aplicable para proferir la decisión de negar parcial o

la que debe atenderse.

46. En suma, para efectos de determinar la competencia [Sala o ponente], es el artículo 125 del CPACA la norma aplicable para proferir la decisión de negar parcial o totalmente el mandamiento; contrario sensu, cuando se trate de librarlo en la forma que fue pedida por la parte ejecutante, al tratarse de esos «demás» autos, la competencia sí recaería únicamente en el ponente. Ello se puede plasmar en el siguiente flujograma:Radicado: 25000233600020220022400

Demandante: Concesionaria Ruta del Sol S.A.S

Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI)

También es necesario puntualizar que si el auto que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo es proferido por el ponente y no por la Sala o Subsección, se configura la causal de nulidad por falta de competencia funcional9, la cual no solo se predica por el desconocimiento de las reglas previstas en la ley para juzgados y tribunales, es decir, la estructura vertical de la Jurisdicción de lo contencioso – administrativo, sino también cuando se desconocen los mandatos del CPACA frente a la expedición de providencias.

48.Lo anterior, por cuanto el artículo 16 del CGP prevé que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables y, cuando no se atiende este parámetro, su consecuencia no es otra que la declaratoria de nulidad de la sentencia de primera instancia cuando ya se ha proferido. De igual forma, el artículo 36 del CGP regula que esta es la consecuencia cuando a las audiencias y diligencias que realicen los jueces colegiados no concurran todos los magistrados que integran la Sala.

la sentencia de primera instancia cuando ya se ha proferido. De igual forma, el artículo 36 del CGP regula que esta es la consecuencia cuando a las audiencias y diligencias que realicen los jueces colegiados no concurran todos los magistrados que integran la Sala.

2.2.2. Las excepciones y la orden de seguir adelante con la ejecución

49.En esta etapa procesal, cuando se trata de ejecución de sentencias judiciales dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, la entidad únicamente podrá proponer las excepciones previstas en el artículo 442 del CGP y «su prosperidad pende, de que dichas circunstancias se hubiesen presentado con posterioridad a la existencia de la providencia judicial constitutiva del título». Estas son:Radicado: 25000233600020220022400

Demandante: Concesionaria Ruta del Sol S.A.S

Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI)

«Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:

[...]

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.» [se resalta]

50. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló lo que a continuación se

transcribe:

de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.» [se resalta]

50. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló lo que a continuación se

transcribe:

«Con respaldo en lo señalado, puede afirmarse que el legislador ha querido que cuando el «título ejecutivo» sea una «providencia judicial» que haya condenado a alguna de las partes o en la que fue provocada la terminación del litigio por conciliación o tra nsacción, las excepciones están limitadas a la lista taxativa que fue referida en el párrafo precedente, con el propósito de evitar dilaciones injustificadas en la materialización del derecho sustancial reconocido.»

51. Estas excepciones, tienen como único objeto desvirtuar o enervar las pretensiones de la demanda y, de conformidad con el artículo 442 transcrito, solo podrán ser alegadas cuando se trate de hechos posteriores al título de recaudo, pero antes de que se profiera el mandamiento ejecutivo, pues con posterioridad a este, en caso de expedirse un acto administrativo que lo acate, se comprenderá que se trató del cumplimiento de la orden impartida en aquel, en razón a que el artículo 431 del CPACA prevé que, cuando se trata de sumas de dinero, «se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda».

52. Ahora, al momento de «contestar la demanda», la entidad ejecutada podrá optar por lo siguiente: (i) guardar silencio; (ii) contestar la demanda y no proponer excepciones; (iii) proponer excepciones de aquellas previstas en el artículo 442 y otras

por lo siguiente: (i) guardar silencio; (ii) contestar la demanda y no proponer excepciones; (iii) proponer excepciones de aquellas previstas en el artículo 442 y otras que no lo estén; (iv) proponer exclusivamente las excepciones de ese mismo artículo. La etapa subsiguiente, dependerá de la actuación de la ejecutada.

53. En primer lugar, si la entidad decide guardar silencio o no proponer excepciones oportunamente, el juez ordenará «por auto que no admite recurso», el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado; así lo prevé el artículo 440 del CGP.

54. En segundo lugar, si la entidad propone las excepciones previstas en el artículo 442, pero también otras que no lo están, procederá lo siguiente: (i) se rechazarán de plano las excepciones improcedentes13 mediante auto [de ponente] que será apelable, de conformidad con el numeral 4 del artículo 321 del CGP14; (ii) se correrá traslado de las excepciones que sí estén contenidas en el artículo 442 para que elRadicado: 25000233600020220022400

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ejecutante «se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer»; y (iii) se proferirá la sentencia.

55. Y, en tercer lugar, si la ejecutada propone exclusivamente una o varias

ejecutante «se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer»; y (iii) se proferirá la sentencia.

55. Y, en tercer lugar, si la ejecutada propone exclusivamente una o varias excepciones señaladas por el artículo 442 citado, se procederá de la misma manera que el punto (iii) del párrafo anterior, es decir, se dictará la sentencia.

56. Si la sentencia de excepciones es totalmente favorable al demandado se dará por terminado el proceso, se ordenará el desembargo de los bienes «y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquél haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso»; por el otro, si las excepciones «no prosperan o prosperan parcialmente», «en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda». Esta, la sentencia, hace tránsito a cosa juzgada.

57. Los eventos antes señalados, se pueden resumir en la siguiente tabla:

58. Ahora bien, para proferir la sentencia de excepciones se deben atender las reglas previstas en el numeral 2 del artículo 443 del CGP, según el cual i) el juez citará a la «audiencia inicial y, de ser necesario, para la de instrucción y juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373, cuando se trate de procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía»; y ii) «[c]uando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el

conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373. En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artículo 373».

59. Los artículos mencionados [272 y 273] establecen las audiencias: inicial y de instrucción y juzgamiento, en las cuales se deberán atender, entre otras, las siguientes etapas:Radicado: 25000233600020220022400

Demandante: Concesionaria Ruta del Sol S.A.S

Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI)

60. En síntesis, en el proceso ejecutivo, la orden de seguir adelante con la ejecución se puede impartir mediante auto o sentencia. En el primer caso, procederá cuando no se propongan las excepciones indicadas por el artículo 442 del CGP y contra la decisión no procederá recurso alguno, mientras que la sentencia que resuelva las queRadicado: 25000233600020220022400

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sí son procedentes, expedida por la sala, sección o subsección, será susceptible del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 125 y 243 del CPACA.

61. Ciertamente, lo anterior fue previsto también por el CGP al regular la liquidación del crédito cuando estableció que «[e]jecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución o notificada la sentencia que resuelve sobre las excepciones siempre que

61. Ciertamente, lo anterior fue previsto también por el CGP al regular la liquidación del crédito cuando estableció que «[e]jecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución o notificada la sentencia que resuelve sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación [...]», e, igualmente, por el parágrafo del artículo 29 8 del CPACA, según el cual «[l]os defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso».

62. En este punto, es preciso señalar que, cuando se trate de recursos de apelación presentados contra sentencias en vigencia de la Ley 2080 de 2021, el trámite de la segunda instancia deberá ser adelantado de conformidad con los mandatos del CPACA, pues así l o interpretó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el auto de unificación proferido el 12 de septiembre de 202315, en el cual se fijó la

siguiente regla:

«PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA, estableciendo que el régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo es el previsto en el artículo 247 del CPACA. Esta regla no se hace extensiva a la ejecución en materia de contratos de que trata el artículo 299 ibidem.»

63. Igualmente, es importante señalar que, en cumplimiento de los deberes de

247 del CPACA. Esta regla no se hace extensiva a la ejecución en materia de contratos de que trata el artículo 299 ibidem.»

63. Igualmente, es importante señalar que, en cumplimiento de los deberes de saneamiento del juez previstos en el artículo 207 del CPACA, al examinar las excepciones propuestas por el ejecutado, se debe realizar un control de su denominación y de su contenido, pues este debe relacionarse verdaderamente a la naturaleza de la que se propone. Es así porque si no corresponde, aunque se le haya dado el título de alguna de las previstas en el artículo 442 del CGP, procederá su rechazo de plano.

64. Esto podría ocurrir, por ejemplo, cuando la entidad ejecutada propone la excepción de «pago», pero la argumentación se dirige a que se deben respetar los turnos establecidos para el desembolso. En este caso, no se podría proferir la sentencia de excepciones, por cuanto los asertos no se acompasan con la naturaleza de esa figura [el pago] que tiene como único fin extinguir la obligación, tal como lo prevén los artículos 1625.1 y 1626 del Código Civil.

65. Ese deber de saneamiento y de examen también se predica cuando la entidad no propone expresamente alguna de las excepciones previstas en el artículo 442 del CGP, pero de su argumentación se desprende que, verdaderamente, su intención es enervar la pretensión a través de alguna de ellas.

66. Generalmente, en este tipo de acciones, las entidades ejecutadas presentan un escrito de contestación de la demanda que contiene, además de las excepciones, acápites de «oposición a las pretensiones», «hechos» o «fundamentos de derecho»

66. Generalmente, en este tipo de acciones, las entidades ejecutadas presentan un escrito de contestación de la demanda que contiene, además de las excepciones, acápites de «oposición a las pretensiones», «hechos» o «fundamentos de derecho» y, en ellos, argumenta, por ejemplo, que cumplió en su totalidad con la obligación; este aserto se traduce necesariamente en una excepción de pago, pues su fin es demostrar que se expidieron los actos administrativos que dieron cumplimiento a la sentencia yRadicado: 25000233600020220022400

Demandante: Concesionaria Ruta del Sol S.A.S

Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI)

se desembolsaron las sumas adeudadas. Cuando ello ocurre, el juez deberá, en ejercicio de sus facultades de saneamiento, determinar que realmente se propuso una excepción de pago y resolverla en esos términos en la sentencia.

67. Lo señalado deviene importante porque la lectura que se haga de la contestación de la demanda influirá en el traslado de las excepciones y la orden de seguir adelante con la ejecución. Es así por las siguientes razones: 67.1. Si la entidad acude a alguna de las excepciones del artículo 442 del CGP, pero de su contenido no se extrae que tenga como propósito enervar la pretensión [como cuando se alega la existencia de turnos de pago] y no se hace un examen exhaustivo de su contenido, puede acontecer que se profiera la sentencia de excepciones sin que sea procedente, pues por el contenido de ese medio exceptivo, lo que correspondería sería el auto [de ponente] que ordena seguir adelante con la ejecución.

Dicho de otro modo, si se profiere erradamente una sentencia cuando debía ser un

sea procedente, pues por el contenido de ese medio exceptivo, lo que correspondería sería el auto [de ponente] que ordena seguir adelante con la ejecución. Dicho de otro modo, si se profiere erradamente una sentencia cuando debía ser un auto y esa decisión es apelada, se tendría que rechazar el recurso por improcedente.

67.2.Si la entidad no propone expresamente excepciones del artículo 442 del CGP, pero sus argumentos de defensa son propios de alguna de aquellas [por ejemplo, la de pago] y el juez no hace una lectura integral de dicho escrito, puede ocurrir que la orden de seguir adelante con la ejecución se dicte a través de auto suscrito por el ponente que no es susceptible de recursos, aun cuando, en el fondo, existe una excepción que debe resolverse a través de sentencia. En este evento, se incurrirá en un vicio insan eable que conllevará a la declaratoria de nulidad por falta de competencia funcional.

67.3. Si ocurre lo mismo que en el numeral anterior, es decir, no se propone directamente alguna excepción del artículo 442, pero los argumentos corresponden a alguna de las previstas en ese canon y la decisión es adoptada a través de sentencia suscrita por la Sala, aunque no se exprese en la parte resolutiva si se declara o no probada, el vicio es saneable y procede el examen en segunda instancia, en caso de que se presente el recurso de apelación.

68.De todo lo expuesto, se concluye que la actuación de la entidad será determinante para continuar con las etapas subsiguientes, pues estas dependerán de si se proponen o no las excepciones taxativas previstas en el artículo 442 del CGP. Además, ello definirá si se profiere un auto de ponente o la sentencia suscrita por la

para continuar con las etapas subsiguientes, pues estas dependerán de si se proponen o no las excepciones taxativas previstas en el artículo 442 del CGP. Además, ello definirá si se profiere un auto de ponente o la sentencia suscrita por la Sala o Subsección, pero también depende de la lectura integral de la «contestación de la demanda». Lo explicado se puede sintetizar en el siguiente flujograma:Radicado: 25000233600020220022400

Demandante: Concesionaria Ruta del Sol S.A.S

Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI)

69. Lo anterior, sin dejar de lado que i) el proceso ejecutivo también se compone de otras etapas, tales como: las medidas cautelares, el fraccionamiento de los títulos de depósito judicial, la suspensión o perención del proceso, la liquidación y actualización del crédito; y ii) en cada una de las etapas procede el control de legalidad previsto en los artículos 207 del CPACA y 132 del CGP.”

En este orden de ideas, dado que en este caso se presentó una de las excepciones previstas en el art 443 del CPG, lo procedente era haber convocado a las audiencias de instrucción y juzgamiento previstas en el 443-2 del CGP y allí proferir sentencia.

Sin embargo, en este caso se omitió dicha convocatoria, se decretó prueba mediante auto y de la misma forma se corrió traslado para alegar.

Toda vez que las partes no se opusieron a dichas decisiones, y dicha irregularidad no constituye nulidad insaneable, la anterior irregularidad se entiende subsanada de conformidad con el parágrafo del art. 133 del CGP.Radicado: 25000233600020220022400

no constituye nulidad insaneable, la anterior irregularidad se entiende subsanada de conformidad con el parágrafo del art. 133 del CGP.Radicado: 25000233600020220022400

Demandante: Concesionaria Ruta del Sol S.A.S

Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI)

ANTECEDENTES El 6 de agosto de 2019 el Tribunal de Arbitramento en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá profirió laudo arbitral dentro de los procesos acumulados de radicado número 4190 y 4209, correspondientes a las demandas elevadas por la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S , en liquidación, contra la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI).

En dicho laudo, el Tribunal de Arbitramento declaró la nulidad absoluta del Contrato Concesión No. 001 de 2010 celebrado entre el celebrado entre el entonces Instituto Nacional De Concesiones – INCO, posición contractual posteriormente asumida por la Agencia Nacional De Infraestructura - ANI y la Concesionaria Ruta Del Sol S.A.S. , en liquidación.

El Tribunal de Arbitramento profirió auto de aclaración y complementación el 16 de agosto del 2019, por medio del cual aclaró que se hizo en favor de la demandante Concesionaria Ruta Del Sol S.A.S. , en liquidación, el reconocimiento de la suma de $211.273.405.561.

Mediante sentencia del 10 de septiembre de 2020 el Consejo de Estado declaró infundados los recursos extraordinarios de anulación elevados contra el laudo arbitral del 6 de agosto de 2019.

Los días 16 y 30 de junio la demandada realizó el pago de la suma de

infundados los recursos extraordinarios de anulación elevados contra el laudo arbitral del 6 de agosto de 2019.

Los días 16 y 30 de junio la demandada realizó el pago de la suma de $211.273.405.561 en favor de la demandante.

El día 2 mayo de 2022, la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S, en liquidación, demandó en proceso ejecutivo a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) , con las siguientes pretensiones:

  • DECLARATIVA 1. Que se declare que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI) es responsable de los perjuicios ocasionados a CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL, producto de la omisión en realizar el pago de los intereses de las su mas de dinero a la que fue condenada.

- CONDENAS

2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI), a indemnizar los perjuicios ocasionados a CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL producto de la omisión en realizar el pago de los intereses causados de la siguiente manera:

2.1 Respecto al pago que debía ser desembolsado directamente por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI), es decir la cantidad de DIECINUEVE

MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA

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