TA CUN - Auto 25000-23-36-000-2024-00363-00 (04-08-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Auto 25000-23-36-000-2024-00363-00 (04-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
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MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: 25000-23-36-000-2024-00363-00
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Autoexpress Morato SAS Demandado: Nación – Rama Judicial Asunto: Resuelve recurso de reposición contra auto que impartió trámite de sentencia anticipada.
Procede el despacho a decidir el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la demandante contra el auto proferido el 31 de marzo de 2025, mediante el cual se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión previo a proferir sentencia anticipada.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda: El 20 de junio de 2024, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial para que se la declare patrimonial y extracontractualmente responsable de la afectación patrimonial sufrida por Autoexpress Morato SAS, en adelante Autoexpress, y que presuntamente se originó en distintas decisiones adoptadas en el marco de un proceso de acción popular (doc. “DEMANDA (…)”, anex. “2024-00363”, arch. 002, exp. electrónico).
2. Luego de admitida la demanda, la parte accionada propuso la excepción de caducidad en su contestación (arch. “004_MemorialWeb (…)”, ib.).
3. La decisión recurrida: En auto del 31 de marzo de 2025, el despacho explicó que
en su contestación (arch. “004_MemorialWeb (…)”, ib.).
3. La decisión recurrida: En auto del 31 de marzo de 2025, el despacho explicó que existen razones para dictar sentencia anticipada por caducidad , porque, imputándose responsabilidad a la demandada por error jurisdiccional, es posible concluir que el daño se originó en el auto proferido el 9 de febrero de 2022 por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el trámite de un incidente de desacato dentro de un proceso de acción popular, el cual quedó en firme el 10 de marzo siguiente. Siendo así, el plazo extintivo acaeció el 11 de marzo de 2024, sin que la parte actora hubiese actuado hasta ese momento. En consecuencia, se corrió traslado a las partes para que aleguen de conclusión y al procurador judicial para que emita concepto (arch. 010, ib.).
La decisión se notificó por anotación en el estado electrónico del 1º de abril de 20251.
4. El recurso de reposición: El 2 de abril de 2025, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la decisión en comento (arch. “011_MemorialWeb (…)”, ib.).
Explicó que, en su criterio, el término de caducidad debe contabilizarse desde el 30 de septiembre de 2022, cuando el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá cerró el incidente de desacato tramitado en el proceso de acción popular, pues a llí se habrían establecido las restituciones mutuas que ocasionaron el daño a su representada
cerró el incidente de desacato tramitado en el proceso de acción popular, pues a llí se habrían establecido las restituciones mutuas que ocasionaron el daño a su representada
1 Rama Judicial. Samai. Consulta procesos. Radicado: 25000233600020240036300. Disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002336000202400363002500023 , consultado el 30 de julio de 2025.Reparación directa Autoexpress Morato SAS 2024-00363 Página 2 de 17 y, por ende, se habría materializado el error. De tomarse esa fecha como punto de referencia, la presentación de la demanda sería oportuna.
En apoyo de su dicho, realizó un recuento cronológico de las actuaciones adelantadas en el proceso judicial y se refirió a distintos pronunciamientos del Consejo de Estado en los que se indica que, “en este supuesto”, la caducidad debe contabilizarse desde el día siguiente al de la “ejecutoria de la providencia que agote la instancia” 2, es decir, “la última decisión que resuelva el asunto”, advertido que la parte interesada “tenía la carga de agotar los recursos procedentes”3.
En gracia de discusión, agregó que, en mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó “irregularmente” el recurso de queja interpuesto contra el auto del 4 de marzo de 2022, mediante el cual se rechazó por improcedente un recurso de apelación. Entonces, como la decisión fue notificada el 16 de junio de ese mismo año y que, en ese momento, se agotaron los recursos interpuestos, alegó que la caducidad
apelación. Entonces, como la decisión fue notificada el 16 de junio de ese mismo año y que, en ese momento, se agotaron los recursos interpuestos, alegó que la caducidad habría empezado a correr en esa fecha, sin que “el paquidérmico actuar de la administración de justicia” pueda ser excusa para reducir los términos de caducidad. Máxime, porque es requisito de procedencia del error jurisdiccional que se hayan agotado todos “los recursos de ley”, expresión que el Consejo de Estado ha entendido como “los medios ordinarios de impugnación de las providencias”4.
Para concluir este punto, insistió en que se interpusieron todos los recursos, por lo que se entiende que el auto del 30 de septiembre de 2022 fue la última decisión judicial en la que se resolvió lo discutido y que está en firme, siendo referente para la caducidad. Especialmente, porque el auto del 10 de marzo de 2022, que tuvo en cuenta este despacho, “no representaba una decisión definitiva sobre las restituciones mutuas”.
Por otra parte, reprochó que no se corrió traslado de las excepciones por la Secretaría, desconociendo lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAy sin garantizar el debido proceso de la parte demandante.
Sobre el particular, señaló que no puede entenderse hecho el traslado por la contraparte, previsto en el artículo 201A del CPACA, porque, a pesar de lo señalado en la Sentencia C-420 de 2020 de la Corte Constitucional y el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de
previsto en el artículo 201A del CPACA, porque, a pesar de lo señalado en la Sentencia C-420 de 2020 de la Corte Constitucional y el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, no se verificó la recepción del mensaje de datos. Por lo tanto, solicitó que se revoque el auto recurrido y se ordene el traslado de las excepciones en debida forma.
Aunque, el 7 de abril de 2025, se corrió traslado del recurso mediante fijación en lista, la parte demandada no se pronunció sobre el particular5.
5. El 5 de mayo de 2025, el proceso ingresó al despacho para emitir pronunciamiento6.
II. CONSIDERACIONES
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 16 de julio de 2015, C .P. Hernán Andrade Rincón (e), radicación nro. 776001-23-31-000-1998-01487-02 (31510). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 5 de marzo de 2015, C. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, radicación nro. 13001-23-31-000-1999-00256-01(33597). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001, C.P. Ricardo Hoyos Duque, radicación nro. 25000-23-26-000-1992-8304-01(13164). 5 Rama Judicial. Samai. Consulta procesos. Radicado: 25000233600020240036300. Disponible en:
radicación nro. 25000-23-26-000-1992-8304-01(13164). 5 Rama Judicial. Samai. Consulta procesos. Radicado: 25000233600020240036300. Disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002336000202400363002500023 , consultado el 30 de julio de 2025. 6 Ib.Reparación directa Autoexpress Morato SAS 2024-00363 Página 3 de 17
1. Competencia, procedencia y oportunidad.
El magistrado ponente es competente para conocer el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, porque la providencia recurrida fue proferida por este mismo despacho y el auto que, previo a proferir sentencia anticipada, corre traslado a las partes para alegar de conclusión es susceptible de este medio de impugnación, dado que no existe norma en contrario, conforme lo establece el artículo 242 del CPACA.
De igual forma, el recurso se interpuso en término, de acuerdo con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso -CGP-, aplicable en esta jurisdicción por la remisión del artículo 242 del CPACA, puesto que se formuló dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto recurrido.
Finalmente, de acuerdo con lo señalado en el artículo 125.3 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, la providencia que decide el recurso de reposición en cuestión debe ser dictada por el magistrado ponente en sala unitaria de decisión.
2. Argumentación jurídica.
2.1. Régimen de traslados aplicable al caso en concreto.
2.1.1. Marco legal.
cuestión debe ser dictada por el magistrado ponente en sala unitaria de decisión.
2. Argumentación jurídica.
2.1. Régimen de traslados aplicable al caso en concreto.
2.1.1. Marco legal.
El presente proceso es uno de reparación directa que inició el 20 de junio de 2024. En consecuencia, el régimen procesal aplicable, de acuerdo con lo señalado en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, es el establecido en el CPACA con las modificaciones hechas por la mencionada ley. En lo no regulado, debe acudirse al CGP por expresa remisión e integración normativa contenida en el artículo 306 del CPACA.
Puntualmente, frente al régimen de traslados, el CPACA, en su artículo 201A, adicionado por el artículo 51 de la Ley 2080 de 2021, consagra lo siguiente:
Los traslados deberán hacerse de la misma forma en que se fijan los estados. Sin embargo, cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.
De los traslados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años.
De la norma traída en cita y, en concreto, al hacer referencia a la forma en que se fijan los
disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años.
De la norma traída en cita y, en concreto, al hacer referencia a la forma en que se fijan los estados7, contemplada en el artículo 201 del CPACA8, se entiende que el traslado constituye, inicialmente, un acto secretarial que conlleva la fijación virtual de una lista en la que se deben insertar las intervenciones procesales que requieren publicidad.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 18 de octubre de 2022, C.P. Luis Alberto Á lvarez Parra, radicación nro. 11001-03-28-000-2022-00082-00: “(…) la remisión normativa que efectúa el artículo 201A del CPACA tan solo permite acudir al artículo 201, exclusivamente en lo que tiene que ver con la forma en que se “fija” el estado por parte del secretario. En este sentido, no pueden extenderse las demás actuaciones contenidas en el artículo 201, como lo es la remisión de un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales (…)”. 8 CPACA, art. 201, inc. 3: “Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales”.Reparación directa Autoexpress Morato SAS 2024-00363 Página 4 de 17
Sin embargo, excepcionalmente, el traslado también puede ser un acto procesal de las partes. Para ser tal, se requiere que una de ellas envíe a los canales digitales de los demás
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Sin embargo, excepcionalmente, el traslado también puede ser un acto procesal de las partes. Para ser tal, se requiere que una de ellas envíe a los canales digitales de los demás sujetos procesales su intervención. De hacerse así: i) no habrá traslado por secretaría, ii) el traslado se entenderá realizado a los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos y iii) el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente a aquél en que se entiende surtido el traslado.
Ahora, el traslado a cargo de las partes merece algunas precisiones adicionales, comoquiera que la norma reprodujo parcialmente el artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020, declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, y que, luego de haberse expedido la Ley 2080 de 2021, la Ley 2213 de 2022 adoptó una disposición similar a la contenida en el Decreto Legislativo 806 de 2020 y en la Ley 2080 de 2021, pero la adecuó para satisfacer el estándar constitucional fijado en la Sentencia C-420 de 2020.
Así pues, como ya lo ha señalado el despacho antes9, lo primero es recordar que el Decreto Legislativo 806 de 2020 se expidió en un contexto de emergencia sanitaria, en el que fue necesario privilegiar el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación -TICen la administración de justicia para garantizar su adecuado funcionamiento y preservar la salud pública. Así, no sólo se volvió obligatorio el uso de las TIC en la gestión y trámite de
en la administración de justicia para garantizar su adecuado funcionamiento y preservar la salud pública. Así, no sólo se volvió obligatorio el uso de las TIC en la gestión y trámite de los procesos judiciales, sino que se adoptaron medidas concretas para ello. Por ejemplo, a los sujetos procesales se les impuso el deber de suministrar a los demás los canales digitales elegidos con fines judiciales y de enviar sus intervenciones a través de ellos.
En correspondencia y con la finalidad de agilizar las actuaciones procesales, en el parágrafo del artículo 9 se consagró la siguiente excepción al traslado de los memoriales por secretaría:
Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos ( 2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.
La regla en comento fue objeto de control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, que, en Sentencia C -420 de 2020, la declaró exequible de manera condicionada, “en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”10.
A juicio de la Corporación, la redacción de la norma permite interpretar que los términos empiezan a correr solamente con el envío del acto publicitado, desconociendo que, en ciertos eventos, el mensaje puede que no se reciba en el correo de destino, lo que desconoce
empiezan a correr solamente con el envío del acto publicitado, desconociendo que, en ciertos eventos, el mensaje puede que no se reciba en el correo de destino, lo que desconoce la garantía de publicidad, componente esencial del debido proceso, y contradice la Constitución. Por esa razón, moduló la regla en el sentido antes expuesto con la finalidad de eliminar dicha interpretación.
Posteriormente, la Ley 2080 de 2021, en su artículo 51, reprodujo el parágrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Aunque esta disposición normativa no ha sido demandada ante la Corte Constitucional, se advierte que, por haberse reproducido una
9 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 8 de mayo de 2023, M.P. José Élver Muñoz Bar rera, radicación nro. 25899-33-34-003-2010-00456-03. 10 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-420 de 2020, M.P. Richard S. Ramírez Grisales (e).Reparación directa Autoexpress Morato SAS 2024-00363 Página 5 de 17 norma ya examinada por el Tribunal, la Sentencia C -420 de 2020 tiene efectos de cosa juzgada material sobre la norma posterior, toda vez que, del juicio de constitucionalidad ya agotado, se excluyó del ordenamiento jurídico una interpretación normativa que no puede reproducirse ni aplicarse en otro acto jurídico11.
De ahí que, en el caso de la norma introducida en el CPACA, su interpretación y aplicación debe excluir aquélla que fue advertida por la Corte Constitucional como lesiva de la garantía
reproducirse ni aplicarse en otro acto jurídico11.
De ahí que, en el caso de la norma introducida en el CPACA, su interpretación y aplicación debe excluir aquélla que fue advertida por la Corte Constitucional como lesiva de la garantía de publicidad. También debe hacerse un ejercicio hermenéutico en el sentido señalado por la Corporación.
Finalmente, la Ley 2213 de 2022, en el parágrafo de su artículo 9, adoptó como legislación permanente el traslado de parte. Sin embargo, dicho enunciado sí acogió la norma jurídica que surgió a partir del fallo de exequibilidad condicionada:
Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos ( 2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
2.1.2. Posturas del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia.
Por otra parte, en la jurisprudencia, el Consejo de Estado12 ha admitido que, cuando una de las partes acredite el envío de su intervención a los canales digitales de los demás sujetos procesales, la secretaría puede prescindir del traslado con sustento en el artículo 201A del CPACA, sin que por ello se entienda vulnerado el debido proceso.
Sin embargo, es la jurisprudenc ia de la Corte Suprema de Justicia la que resulta
procesales, la secretaría puede prescindir del traslado con sustento en el artículo 201A del CPACA, sin que por ello se entienda vulnerado el debido proceso.
Sin embargo, es la jurisprudenc ia de la Corte Suprema de Justicia la que resulta especialmente ilustrativa en esta materia, pues, en la sentencia de unificación del 14 de diciembre de 202213, la Sala de Casación Civil analizó el contenido del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 14, sobre notificaciones personales, especialmente la expresión “cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario del mensaje”, también contenida en el artículo 9 ib. (sobre traslados), así como en la modulación de la Corte Constitucional.
11 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-096 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo : (i) Sección Primera. Auto del 15 de febrero de 2024, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación nro. 25000234100020210080601. (ii) Sección Tercera, Subsección A. Auto del 13 de septiembre de 2023, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicación nro. 110010326000202100104 00. (iii) Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura 3. Auto del 4 de noviembre de 2022, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, radicación nro. 11001031500020220343000.
13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC16733-2022, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, radicación nro. 68001-2213-000-2022-00389-01. 14 L. 2213/2022, art. 8: “N otificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en q ue se realice la notificación, sin necesidad d el envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del dest inatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manif estar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, ad emás de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, ad emás de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. PARÁGRAFO 1o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. PARÁGRAFO 2o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquel las que estén informadas en páginas web o en redes sociales. PARÁGRAFO 3o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal” (subrayado por fuera del texto original).Reparación directa Autoexpress Morato SAS 2024-00363 Página 6 de 17
En esa oportunidad, luego de analizar los requerimientos técnicos de dicho precepto, señaló que exigir categóricamente al emisor la prueba de la recepción del mensaje de datos en el buzón del destinatario “comporta una compleja labor” y, contrario al espíritu del legislador, “forzaría a todos los interesados en las notificaciones a acudir a servicios especializados de mensajería certificada”.
En línea con lo anterior, sobre la acreditación del “acuse de recibo –que no es otra cosa que
“forzaría a todos los interesados en las notificaciones a acudir a servicios especializados de mensajería certificada”.
En línea con lo anterior, sobre la acreditación del “acuse de recibo –que no es otra cosa que la constatación de que la misiva llegó a su destino-”, explicó que existe libertad probatoria. Incluso, admitió que, cuando se haya demostrado la idoneidad y efectividad de los canales digitales elegidos con fines procesales, es posible “presumir la recepción de la misiva”, para lo cual puede allegarse, por ejemplo, la captura de pantalla del mensaje de datos, que deberá ser valorada como cualquier otro documento15.
Adicionalmente, explicó que la fórmula utilizada por el legislador procesal y por la Corte Constitucional permite diferenciar claramente el momento en que se entiende surtida la notificación de aquél en que empieza a correr el término que depende de la primera. Sobre ese primer momento, indicó que la norma le impone al emisor el deber de demostrar que envió el mensaje de datos, lo que activa la presunción legal de entenderse realizado el acto de publicidad dos días hábiles después de la remisión. En cuanto al segundo momento, es decir, el inicio del término procesal, precisó que es éste el que podría afectarse si se prueba “que el destinatario no recibió el mensaje de datos”.
Visto lo anterior y hechas algunas precisiones adicionales en torno a las notificaciones personales (por ejemplo, l as cargas que deben cumplir las partes, especialmente la demandante, en la determinación del buzón electrónico de notificaciones de su contraparte y la posibilidad de controvertir la notificación por vía de nulidad), concluyó que, establecida la idoneidad del canal digital elegido y existiendo la posibilidad de solicitar la declaratoria de
demandante, en la determinación del buzón electrónico de notificaciones de su contraparte y la posibilidad de controvertir la notificación por vía de nulidad), concluyó que, establecida la idoneidad del canal digital elegido y existiendo la posibilidad de solicitar la declaratoria de nulidad por anomalías en la notificación, podría ser excesivo, incompatible con la buena fe, y contrario a una interpretación finalista y gramatical, el demandar en todos los casos que se demuestre la recepción de la comunicación. Máxime, porque lo que pretende la norma es impedir que los términos empiecen a correr cuando el mensaje de datos no fue recibido, pero el legislador no le impuso al emisor la carga de acreditar que el receptor accedió al mensaje y, por ende, tampoco podría hacerlo el juez. En contraste, el legislador sí aceptó que la recepción del mensaje pueda constatarse con el acuse de recibo o “por otro medio”.
En ese sentido, indicó que la parte interesada en probar que no tuvo acceso al mensaje también estaría en posición de demostrarlo y así podría discutir el momento en que empezarían a correr los términos. En el caso de la notificación personal, dicho escena rio sería el de la nulidad.
Finalmente, la Sala explicó que la postura expuesta coincide con la intención del legislador de desformalizar el proceso y darle celeridad, mientras que admitir un criterio opuesto no brindaría ninguna garantía adicional a la contraparte, quien siempre podrá cuestion ar la publicidad del acto. Adicionalmente, como resultado del análisis expuesto, formuló la siguiente subregla:
El enteramiento se entiende surtido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje al canal seleccionado y, por regla general, allí empieza a contar el término de contestación
siguiente subregla:
El enteramiento se entiende surtido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje al canal seleccionado y, por regla general, allí empieza a contar el término de contestación o traslado, salvo que el mismo demandante o el juez se percaten de que el mensaje no
15 CGP, art. 247.Reparación directa Autoexpress Morato SAS 2024-00363 Página 7 de 17 fue enviado con éxito, o cuando la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo actuado y, en ese trámite, sobre la cuerda de la nulidad procesal proponga el debate probatorio en torno a la efectiva recepción del mensaje.
Habiendo relacionado el anotado análisis jurídico, el despacho comprende que lo decidido por la Sala de Casación Civil atañe, en principio, a las notificaciones personales realizadas por mensaje de datos. Sin embargo, no sólo el uso de una misma redacción normativa permite incorporar tales conclusiones al régimen procesal de los traslados, sino que existen otros elementos de juicio, que tuvo en cuenta la Corporación y que son coincidentes, que lo facilitan, veamos:
Primero, para la Sala fue determinante la posibilidad de establecer la idoneidad y efectividad de los canales digitales elegidos con fines procesales, aspecto que no es exclusivo de las notificaciones personales, sino que es indispensable para la mayoría de las actuaciones que se realizan por medios electrónicos, como los traslados de parte, las notificaciones por estado que exigen el envío de una comunicación y la mayoría de las intervenciones de los sujetos procesales ante el despacho. Es más, la verifica ción de dichos criterios desde la etapa inicial del proceso es lo que posibilita que muchas otras actuaciones puedan seguirse
estado que exigen el envío de una comunicación y la mayoría de las intervenciones de los sujetos procesales ante el despacho. Es más, la verifica ción de dichos criterios desde la etapa inicial del proceso es lo que posibilita que muchas otras actuaciones puedan seguirse realizando de forma electrónica y no presencial, siempre que se mantengan los mismos canales digitales. En caso contrario, se realizará ese examen una vez más.
Segundo, si bien el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 prevé la posibilidad de solicitar la declaratoria de nulidad en materia de notificaciones personales y la Sala entendió que ese era el momento para discutir la recepción efectiva del mensaje de datos , quien pretende cuestionar la publicidad del traslado también lo puede hacer a través de l as nulidades procesales o de la impugnación de las demás irregularidades del proceso, según el traslado que corresponda, pues así lo establece el artículo 133 del CGP.
Entonces, identificados los puntos coincidentes entre el análisis realizado por la Sala de Casación Civil y el marco jurídico de los traslados procesales, para concluir este acápite se identificará de qué forma el primero podría irradiar el segundo, ejercicio que se plantea a continuación:
- Así como ocurre con las notificaciones personales, el legislador procesal diferenció dos momentos en los traslados de parte: el primero, cuando se entiende efectuado el acto de publicidad; el segundo, cuando empieza a correr el término que depende del traslado de la intervención procesal.
- Para que ocurra lo primero, es necesario que el emisor acredite, a través de cualquier medio de prueba, incluyendo la captura de pantalla del mensaje de datos, su envío a través de canales digitales. Además, debe n estar probadas en el proceso
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