TA CUN - Auto 25000-23-36-000-2024-00556-00 (08-05-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - Auto 25000-23-36-000-2024-00556-00 (08-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Bogotá, 8 de mayo de 2026
Expediente: 25000233600020240055600
Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur
Occidente E.S.E.
Demandados: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud Asunto: Resuelve excepciones previas.
Medio de control controversias contractuales
Temas: Resuelve excepciones previas – declara no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, y la excepción de inepta demanda.
ANTECEDENTES
-El 23 de septiembre de 2024, la Subred Integrada de Servicios de Salud Occidente E.S.E., interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Controversias Contractuales, en contra de Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud, con el fin de que se declare la nulidad parcial del acta de liquidación bilateral del contrato No. 02662019, suscrita el 3 de agosto de 2022.
-Por auto1 del 25 de abril de 2025, se admitió la demanda, y se ordenaron las notificaciones las cuales se surtieron el 7 de mayo de 2025.
-El 24 de junio de 2025, la Secretaría Distrital de Salud contestó la demanda y propuso como excepciones previas i) Ineptitud de la demanda y ii) falta de jurisdicción y competencia.2
-Por autos 3 del 19 de diciembre de 2025 y 18 de febrero de 2026, se fijó
y propuso como excepciones previas i) Ineptitud de la demanda y ii) falta de jurisdicción y competencia.2
-Por autos 3 del 19 de diciembre de 2025 y 18 de febrero de 2026, se fijó fecha para audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA.
-Finalmente por auto del 17 de marzo de 2026, se dejó sin efectos el auto que fijó fecha de audiencia inicial, toda vez que estaban pendientes de resolver las excepciones previas propuestas por la parte demandada en su contestación.
1 Índice 05 SAMAI 2 Índice 12 SAMAI 3 Índices 014 y 018 SAMAIExpediente: 2024-00556 - 00
Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E
Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud
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CONSIDERACIONES
1.-De las excepciones previas
El artículo 175 del CPACA prevé que, durante el término de traslado, el extremo pasivo tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito que contendrá, entre otras, las excepciones. El parágrafo 2º de la norma mencionada y modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 establece que, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del CGP.
Las normas del Código General de Proceso disponen:
ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:
Las normas del Código General de Proceso disponen:
ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:
1. Falta de jurisdicción o de competencia.
2. Compromiso o cláusula compromisoria.
3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4.Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.
7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.
11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.
ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.
de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.
El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.
Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:
1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.Expediente: 2024-00556 - 00
Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E
Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud
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2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.
Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez.
inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.
Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez.
Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.
Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda.
Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación.
3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará.
Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado.
4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra.
ARTÍCULO 102. INOPONIBILIDAD POSTERIOR DE LOS MISMOS HECHOS. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones.
Por su parte, el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA dispone que, de las
alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones.
Por su parte, el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA dispone que, de las excepciones presentadas, se correrá traslado a la contraparte por el término de 3 días, en la forma prevista en el artículo 201A (artículo adicionado por el artículo 51 de la Ley 2080 de 2021). Este a su vez prevé
ARTÍCULO 201A. TRASLADOS. Los traslados deberán hacerse de la misma forma en que se fijan los estados. Sin embargo, cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal dig ital, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.Expediente: 2024-00556 - 00
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4 En este caso como quiera que la demandada, acreditó el envío simultaneo por medios electrónicos de las excepciones planteadas a la parte demandante, se entiende surtido el traslado , sin pronunciamiento alguno por parte de este.
Finalmente, el artículo 101 del CGP establece el trámite de las excepciones previas, disponiendo que el juez decidirá las que no requieran de la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial.
por parte de este.
Finalmente, el artículo 101 del CGP establece el trámite de las excepciones previas, disponiendo que el juez decidirá las que no requieran de la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial.
De acuerdo con lo anotado , compete al Despacho decidir en esta oportunidad la excepción previa presentadas en el asunto de la referencia.
2.-De las excepciones previas alegadas.
2.1. Ineptitud de la demanda
Indicó que se formuló demanda de controversias contractuales, no obstante, lo que se pretende es una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acta de liquidación del contrato interadministrativo No. 02662019.
Por lo anterior que no existe certeza jurídica de la acción que realmente se pretende invocar, así como la ausencia de elementos que acrediten que el acta de liquidación se produjo sin cumplimiento de la Ley y la Constitución Política.
2.2. Falta de jurisdicción y competencia.
Indicó que como el fondo del litigio deviene de la inconformidad de la parte demandante en relación con las glosas presentadas por la entidad demandada tras la auditoria técnica formulada, el juez natural para conocer del asunto es la Superintendencia Nacional de Salud, en l os términos del artículo 41 de la Ley 1122 del 2007.
3.Caso concreto
3.1. Respecto de la ineptitud de la demanda
Frente a la excepción de “inepta demanda”, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 del CGP, la ineptitud se configura únicamente por falta de los requisitos formales de la demanda (artículo 162 del CPACA4)
Frente a la excepción de “inepta demanda”, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 del CGP, la ineptitud se configura únicamente por falta de los requisitos formales de la demanda (artículo 162 del CPACA4) o por indebida acumulación de pretensiones (artículo 165 del CPACA).
4 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.Expediente: 2024-00556 - 00
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Revisada la demanda, el Despacho observa que se dio cumplimiento a los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del CPACA; y que no se presenta una indebida acumulación de pretensiones.
Ahora bien, se recuerda que el artículo 141 del CPACA, dispone que cualquiera de las partes de un contrato puede solicitar las siguientes pretensiones a través del medio de control de controversias contractuales:
ARTÍCULO 141. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o
pretensiones a través del medio de control de controversias contractuales:
ARTÍCULO 141. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. (Subrayado fuera de texto original)
(…)
En consecuencia, no es de recibo el argumento de la parte demandada en cuanto a que no existe certeza sobre la “acción que se pretende invocar”, toda vez que la pretensión de nulidad de los actos administrativos contractuales como el acta de liquidación bilateral del contrato No. 02662019, suscrita el 3 de agosto de 2022, se debe encausar a través del medio de control de controversias contractuales invocado.
Así las cosas, como quiera que la demanda cumple con los requisitos formales establecidos en la Ley, y no se presenta indebida acumulación de pretensiones, se declarará no probada esta excepción y se continuará con las siguientes etapas procesales.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
las siguientes etapas procesales.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se d esconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.Expediente: 2024-00556 - 00
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.Expediente: 2024-00556 - 00
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6 3.2. de la falta de jurisdicción y competencia
Se recuerda que el numeral 2 del artículo 1045 del CPACA, dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce entre otras lo relativo a contratos sin importar su régimen, en los que sea parte una entidad pública.
En igual sentido se reitera que el artículo 141 del CPACA dispone que, a través del medio de control de controversias contractuales se puede entre otras pretender la nulidad de los actos administrativos contractuales.
Si bien el artículo6 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, indica que la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas entre entidades del sistema general de seguridad social en salud, lo cierto es que en el presente litigio no se busca desatar una controversia derivada de esta naturaleza, sino que se pretende la nulidad parcial de un acto administrativo contractual, como lo es el acta de liquidación bilateral del contrato interadministrativo No. 0266-2019, suscrito entre las partes.
Igualmente, no es de recibo el argumento de que el fondo del proceso se basa en la inconformidad de la parte demandante en relación con unas
contrato interadministrativo No. 0266-2019, suscrito entre las partes.
Igualmente, no es de recibo el argumento de que el fondo del proceso se basa en la inconformidad de la parte demandante en relación con unas glosas realizadas por la entidad demandada , toda vez que dichas glosas surgieron con ocasión de la relación contractual de las partes y en consecuencia son fundamento de la pretensión de nulidad del acto administrativo contractual, más no de otro tipo de conflictos entre entidades del SGSSS7.
Así las cosas , esta Corporación es competente para conocer de las pretensiones de la demanda en virtud de las normas previamente citadas recordando que se trata de un litigio de naturaleza contractual entre entidades públicas, y no de un conflicto de devoluciones o glosas entre entidades del SGSSS.
En consecuencia, se declararán no probadas las excepciones de inepta demanda y falta de jurisdicción y competencia propuestas por la entidad demandada y se continuará con las siguientes etapas procesales.
5 ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
ejerzan función administrativa. (…)
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 6 ARTÍCULO 41. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos: (…) f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad
Social en Salud. (…) 7 Sistema general de seguridad social en saludExpediente: 2024-00556 - 00
Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E
Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud
7 Conforme a lo anterior el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones previas de “inepta
demanda y falta de jurisdicción y competencia” propuestas por Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia INGRÉSESE el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal
razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia INGRÉSESE el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal
TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión
a los siguientes canales digitales:
Demandante notificacionesjudiciales@subredsuroccidente.gov.co; contactenos@subredsuroccidente.gov.co;
LFV21@GMAIL.COM;
LFVA21JUDICIALES@GMAIL.COM Demandada notificacionjudicial@saludcapital.gov.co; js1castro@saludcapital.gov.co Procuraduría: miescalante@procuraduria.gov.co,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Magistrado
Este proveído fue firmado electrónicamente por el suscrito Magistrado pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI. Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.
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