TA CUN - Auto 25000-23-36-000-2025-00008-00 (27-03-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Auto 25000-23-36-000-2025-00008-00 (27-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN C
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE CONTROL – CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2025 – 00008 – 00
Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA
DEL ESPACIO PÚBLICO
Demandado: NADIME AMPARO YAVER LICHT Y OTROS
Instancia: PRIMERA
Sistema: ORALIDAD
Asunto: AUTO RESUELVE MEDIDA CAUTELAR
Se encuentra el expediente al Despacho para efectos de resolver la medida cautelar solicitada por la entidad accionante en el escrito de la demanda, de conformidad con los siguientes hechos y consideraciones:
I. ANTECEDENTES
1.1. De las pretensiones
El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público -DADEPpresentó, por conducto de apoderado judicial, demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de los señores Nadime Amparo Yaver Licht y Francisco Daniel Gómez Zuluaga (contenidas en la subsanación de la demanda), en la que propuso las siguientes pretensiones:
Primera: Declarar que mediante la suscripción de las Escrituras Públicas 1385 del 10 de Julio del 2019 de la notaría 58 del círculo de Bogotá y 1537
la demanda), en la que propuso las siguientes pretensiones:
Primera: Declarar que mediante la suscripción de las Escrituras Públicas 1385 del 10 de Julio del 2019 de la notaría 58 del círculo de Bogotá y 1537 del 14 de agosto del 2022 expedida en la Notaria Doce (12) del círculo de Bogotá, se afectó un bien estatal inenajenable (sic) de propiedad del Distrito
Capital.
Segunda: Como consecuencia de lo anterior, declarar la INEXISTENCIA DE LAS DECLARACIONES contenidas en la escritura pública 1385 del 10 de julio de 2019 de la Notaría 58 de esta ciudad , mediante la cual la señora NADIME AMPARO YAVER LICHT , mayor de edad, domiciliada y residenciada en la ciudad de Bogotá, identificada con la cédula de ciudadanía 51.599.37 de Bogotá transfiere al señor FRANCISCO DANIEL GOMEZ ZULUAGA, mayor de edad, domiciliado y residenciado en la ciudad de Bogotá, identificado con la cédula de ciud adanía Nro.80.229.739 el predio fiscal con nomenclatura número setenta y uno cincuenta y nueve (71 -59) de
la carrera veintinueve C (29C) con folio de matrícula 050C -1791850 (sic) yRadicado: 25000-23-36-000-2025-00008-00
Actor: Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público Demandado: Nadime Amparo Yaver Licht y otros Auto que resuelve medida cautelar
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CHIP AAA0265KRWF y con Registro Único de Propiedad Inmobiliario -RUPI
Actor: Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público Demandado: Nadime Amparo Yaver Licht y otros Auto que resuelve medida cautelar
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CHIP AAA0265KRWF y con Registro Único de Propiedad Inmobiliario -RUPI 2-1817 por objeto y causa ilícita en virtud de no mediar consentimiento de la entidad pública accionante, dado que la firma de la representante legal y las declaraciones de voluntad fueron falsificadas y, por ende, se deje sin valor ni efecto la transferencia del dominio efectuada a Francisco Daniel Gómez Zuluaga.
Subsidiaria de la Segunda . Como consecuencia de lo anterior, declarar la NULIDAD ABSOLUTA de escritura pública 1385 del 10 de julio de 2019 de la Notaría 58 de esta ciudad, mediante la cual la señora NADIME AMPARO YAVER LICHT, mayor de edad, domiciliada y residenciada en la ciudad de Bogotá, identificada con la cédula de ciudadanía 51.599.37 de Bogotá transfiere al señor FRANCISCO DANIEL GOMEZ ZULUAGA , mayor de edad, domiciliado y residenciado en la ciudad de Bogotá, identificado con la cédula de ciudadanía Nro.80.229.739 el predio fiscal con nomenclatura número setenta y uno cincuenta y nueve (71 -59) de la carrera veintinueve C (29C) con folio de matrícula 050C -1791850 (sic) y CHIP AAA0265KRWF y con Registro Único de Propiedad Inmobiliario-RUPI 2-1817 por objeto y causa ilícita en virtud de no mediar consentimiento de la entidad pública accionante, dado que la firma de la representante legal y las declaraciones de voluntad
con Registro Único de Propiedad Inmobiliario-RUPI 2-1817 por objeto y causa ilícita en virtud de no mediar consentimiento de la entidad pública accionante, dado que la firma de la representante legal y las declaraciones de voluntad fueron falsificadas y, por ende, se deje sin valor ni efecto la transferencia del dominio efectuada a Francisco Daniel Gómez Zuluaga.
Tercera: Declarar la INEXISTENCIA DE LAS DECLARACIONES contenidas en la escritura
pública 1537 del 14 de agosto del 2022 expedida en la Notaria Doce (12) del círculo de Bogotá mediante la cual el señor FRANCISCO DANIEL GOMEZ ZULUAGA, mayor de edad, domiciliado y residenciado en la ciudad de Bogotá, identificado con la cédula de ciudadanía Nro.80.229.739 transfiere al señor LUIS FRANCISCO MOTTA RODRIGUEZ mayor de edad identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 79.267.054, el predio fiscal con nomenclatura número setenta y uno cincuenta y nueve (71-59) de la carrera veintinueve C (29C) con folio de matrícula 050C -1791850 (sic) y CHIP AAA0265KRWF y con Registro Único de Propiedad Inmobiliario-RUPI 2-1817 por objeto y causa ilícita en virtud por de ser inalienable.
Cuarta. Que como consecuencia de lo anterior oficiar a la Notaria Cincuenta y Ocho (58) del Círculo de Bogotá, se proceda a realizar la respectiva anotación en la escritura pública 1385 del 10 de julio de 2019 y a la Notaria doce (12) del Círculo de Bogotá en la escritura pública 1537 del 14 de agosto de 2022.
Quinta: Que, como consecuencia de lo anterior, oficiar a la oficina de instrumentos públicos para que se proceda a cancelar la anotación Número 3 y 4 del Folio de Matricula Inmobiliaria Nro 050C -1791850 (sic), donde se encuentran registradas las escrituras públicas 1385 del 10 de Julio del 2019 de la notaria 58 del círculo de Bogotá y 1537 del 14 de agosto del 2022
encuentran registradas las escrituras públicas 1385 del 10 de Julio del 2019 de la notaria 58 del círculo de Bogotá y 1537 del 14 de agosto del 2022 expedida en la Notaria Doce (12) del círculo de Bogotá.
(…) (Subrayado del Despacho)Radicado: 25000-23-36-000-2025-00008-00
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1.2. Del trámite relevante
El aludido expediente correspondió por reparto de 15 de diciembre de 2020 al Juzgado Dieciséis (16) Civil del Circuito de Bogotá (siendo tramitado como un proceso verbal), que en providencia del 17 de febrero del 2021 admitió la demanda interpuesta por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público contra los señores Nadine Amparo Yaver Licht y Francisco Daniel Gómez Zuluaga y posteriormente, mediante auto del 19 de abril del 2023 admitió la reforma de la demanda formulada por la entidad demandante.
En proveído del 4° de agosto del 2023, el Juzgado Dieciséis (16) Civil del Circuito de Bogotá ordenó la vinculación como litisconsorte necesario por pasiva de Luis Francisco Motta Rodríguez (adquiriente del inmueble con folio de matrícula N°50C1791850), ordenando su notificación personal.
Mediante providencia del 13 de agosto del 2024, dicho Despacho, al proveer sobre las excepciones previas de “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales
1791850), ordenando su notificación personal.
Mediante providencia del 13 de agosto del 2024, dicho Despacho, al proveer sobre las excepciones previas de “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” y “falta de jurisdicción o de competencia” formuladas por los demandados, resolvió: 1) negar la prosperidad de la excepción de “ineptitud de demanda por falta de los requisitos formales – agotamiento del requisito de procedibilidad” ; 2) declarar probada la excepción de “falta de jurisdicción” y 3) remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá con la advertencia consistente en que “conserva validez todo lo actuado hasta la fecha”.
Remitido el asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. -Sección Primera-, que en auto del 16 de diciembre del 2024 declaró su falta de competencia y dispuso su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera), al considerar que la cuantía del asunto superaba los 500 SMLMV, dado que los perjuicios habían sido estimados en $1.095.000.000,oo y el asunto contractual corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
El expediente en referencia fue enviado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y surtido el respectivo reparto (16 de enero del 2025), le correspondió el conocimiento del presente asunto a este Despacho Judicial, que en providencia del
El expediente en referencia fue enviado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y surtido el respectivo reparto (16 de enero del 2025), le correspondió el conocimiento del presente asunto a este Despacho Judicial, que en providencia del 5° de septiembre del 2025 (notificada por estado el 8° de septiembre del 2025) inadmitió la demanda para que se subsanaran algunos aspectos. (Samai 00005)
En escrito del 11 de septiembre del 2025, el doctor Genaro Salazar González quien, aduciendo su calidad de apoderado de la demandante Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público -DADEP-, refirió la subsanación de los aspectos señalados en el auto inadmisorio , para lo cual indicó que se ejerce el medio de control de controversias contractuales (previsto en el artículo 141 del CPACA) contra los señores Nadime Amparo Yaver Licht, Francisco Daniel Gómez Zuluaga y Luis Francisco Motta Rodríguez , esgrimiendo para ello los hechos que sustentan sus peticiones, los fundamentos de derecho, la indicación de laRadicado: 25000-23-36-000-2025-00008-00
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competencia y jurisdicción en cabeza del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, peticionó el decreto de medidas cautelares , la mención de las documentales que aporta y las pruebas cuyo decreto solicita y los canales de notificaciones de la entidad demandante y los demandados. De igual modo, precisó las pretensiones de la demanda y aportó el poder especial, amplio y suficiente conferido por el Jefe de
correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada.Radicado: 25000-23-36-000-2025-00008-00
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Se observa que la anterior determinación fue notificada el 17 de febrero del 2026 por conducto del envío a los buzones judiciales de notificaciones de los demandados Nadime Amparo Yaver Licht y Francisco Daniel Gómez Zuluaga, por lo cual el plazo de cinco (5) días para descorrer traslado de la medida cautelar peticionada por la parte actora finalizó el 26 de febrero del 2026 , sin que los demandados hubieran emitido algún pronunciamiento.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. De la competencia cuando se decide una medida cautelar
Dispone el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 del 2021, que la competencia para decretar, denegar o modificar las medidas cautelares
aporta y las pruebas cuyo decreto solicita y los canales de notificaciones de la entidad demandante y los demandados. De igual modo, precisó las pretensiones de la demanda y aportó el poder especial, amplio y suficiente conferido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público -DADEPal abogado Genaro Salazar González para presentar la demanda en referencia. (Samai 00010).
Mediante providencia del 16 de diciembre del 2025 , este Despacho admitió la demanda incoada por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público -DADEPcontra Nadime Amparo Yaver Licht y Francisco Daniel Gómez Zuluaga.
El 17 de febrero del 2026, se realizó la notificación personal de la demanda y de las medidas cautelares peticionadas a los demandados Nadime Amparo Yaver Licht y Francisco Daniel Gómez Zuluaga , el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado nyaver2011@gmail.com, fd.gomez@hotmail.com, elrebajontextil@hotmail.com, gfgarcia@procuraduria.gov.co y notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co.
II. DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
En el escrito de la demanda, la parte demandante formuló medidas cautelares consistentes en la “inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria 050C-1791850 (sic), por lo cual solicito se oficie a la Oficina de Instrumentos Públicos zona sur para el cumplimiento de la orden Judicial” , para ello citó la providencia del Consejo de Estado proferida el 28 de mayo del 2015 dentro del
050C-1791850 (sic), por lo cual solicito se oficie a la Oficina de Instrumentos Públicos zona sur para el cumplimiento de la orden Judicial” , para ello citó la providencia del Consejo de Estado proferida el 28 de mayo del 2015 dentro del proceso No. 11001-03-26-000-2014-00053-00 (21025) -con ponencia de la Consejera Martha Teresa Briceño de Valencia-.
De igual modo, señala que el artículo 232 del CPACA establece que cuando las pretensiones buscan la protección del patrimonio inmobiliario y que la entidad demandante es de derecho público, la medida cautelar debe concederse sin la prestación de la caución.
III. TRASLADO DE LA MEDIDA CAUTELAR
Mediante providencia del 16 de diciembre del 2025 , este Despacho ordenó correr traslado de la medida cautelar solicitada por el término de cinco (5) días, en atención al trámite previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.
1 Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la
4.1. De la competencia cuando se decide una medida cautelar
Dispone el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 del 2021, que la competencia para decretar, denegar o modificar las medidas cautelares es de Ponente, mientras que en segunda instancia tal corresponde a la Sala, en los siguientes términos:
Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
(...)
h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.
(...) (Subrayado del Despacho)
De acuerdo a la norma en cita, teniendo en cuenta que la determinación objeto de la presente providencia resuelve sobre la medida cautelar peticionada por el apoderado de la parte accionante en el marco de la primera instancia, la misma debe ser resuelta por el magistrado ponente.
4.2. De las medidas cautelares
El Capitulo XI de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la eficacia de la sentencia, permite al operador judicial “(…) decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias”2 (Subrayado del Despacho), y en consecuencia, prevé todo lo relacionado con aquellas en los procesos declarativos desarrollados en ejercicio de la acción contencioso administrativa, las cuales son de diversa índole y no se
necesarias”2 (Subrayado del Despacho), y en consecuencia, prevé todo lo relacionado con aquellas en los procesos declarativos desarrollados en ejercicio de la acción contencioso administrativa, las cuales son de diversa índole y no se
Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso. (Subrayado del Despacho) 2 Inciso primero del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011. Sobre el particular indica el órgano de cierre de esta jurisdicción: “Conforme con los artículos 229 y 230 del C.P.A.C.A. en cualquier estado del proceso declarativo el magistrado ponente podrá decretar, a petición de parte debidamente sustentada y en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, sin que esa decisión implique prejuzgamiento. Entre ellas, la orden de embargo y secuestro de bienes, si se considera que el carácter preventivo, conservativo y anticipativo de esa medida se acompasa con el contenido y alcance de las autorizadas por el ordenamiento.”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Consejera
preventivo, conservativo y anticipativo de esa medida se acompasa con el contenido y alcance de las autorizadas por el ordenamiento.”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO. Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 76001-33-33-014-2013-00397-01(49324)Radicado: 25000-23-36-000-2025-00008-00
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encuentran taxativamente previstas, ni implican prejuzgamiento, y pueden ser dictadas a petición de parte debidamente sustentada, antes de la notificación del auto admisorio (medida cautelar de urgencia) o en cualquier estado del proceso. Pueden ser de car ácter preventivo, conservativo, anticipativo o suspensivo, y de conformidad con el artículo 230 de la norma en cita, pueden consistir en una o varias de las siguientes determinaciones:
Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares . Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente. (Subrayado del Despacho)
Ahora, el Despacho advierte que las anteriores posibilidades de medida cautelar no
medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente. (Subrayado del Despacho)
Ahora, el Despacho advierte que las anteriores posibilidades de medida cautelar no excluyen otras, pues precisamente el artículo 229 ibidem que el juez o magistrado puede decretar aquellas medidas cautelares que “considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.
Al respecto, el Consejo de Estado ha considerado lo que pasa a verse a continuación:
(…) en cuanto a las diferentes medidas cautelares que puede adoptar el juez administrativo, la Sala advierte que e l artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 prevé, en principio, 5 posibilidades u opciones de aquellas, las cuales pueden ser decretadas por el funcionario judicial competente según las particularidades del caso. No obstante lo anterior, vale la pena precisar que la anterior previsión legal no implica que exista una enunciación taxativa yRadicado: 25000-23-36-000-2025-00008-00
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excluyente de cualquier otro tipo de medida cautelar tendiente a asegurar la efectividad de la decisión final que se adopte en el proceso.
(…) no es cierto que las únicas medidas cautelares posibles en los procesos declarativos adelantados ante esta jurisdicción sean las reguladas de manera expresa en la Ley 1437 de 2011, ya que está abierta la posibilidad de acudir a otro tipo de medidas com o las previstas en el Código General
declarativos adelantados ante esta jurisdicción sean las reguladas de manera expresa en la Ley 1437 de 2011, ya que está abierta la posibilidad de acudir a otro tipo de medidas com o las previstas en el Código General del Proceso, siempre y cuando las particularidades del caso lo exijan para asegurar el objeto del litigio, así como la efectividad de la decisión que se adopte.3 (Subrayado del Despacho)
Por su parte el artículo 231 del Estatuto Procesal Administrativo, consagra los requisitos para el decreto de medidas cautelares. De manera literal, la norma en comento dispone:
ARTÍCULO 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restab lecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:
a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o
b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. (Subrayado del Despacho)
Entonces, la norma en cita establece los presupuestos que deben cumplirse para solicitar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, pero además señala que, en otros eventos, es decir, cuando se solicitan otro tipo de medidas cautel ares, deben concurrir los siguientes: i) la demanda esté razonablemente fundada en derecho, ii) el demandante acredite, aunque sea sumariamente, la titularidad del derecho, iii) el accionante soporte que sería más gravoso para el interés público negar la m edida cautelar que concederla y iv) que se cumplan cualquiera de los siguientes presupuestos: a) que si no se otorga la medida de cause un perjuicio irremediable o b) la existencia de razones serias para evidenciar que si no se otorga, los efectos de la sentencia serían ineficaces.
3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B, auto del 10 de julio del 2019,
evidenciar que si no se otorga, los efectos de la sentencia serían ineficaces.
3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B, auto del 10 de julio del 2019, Radicado: 25000-23-36-000-2015-02308-00 (61051), C.P.: Ramiro Pazos Guerrero.Radicado: 25000-23-36-000-2025-00008-00
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Es del caso resaltar que el artículo 83 del Código General del Proceso requiere, cuando se solicitan medidas cautelares, establecer la identificación de los bienes sobre los cuales recaerá la medida peticionada, en los siguientes términos:
Artículo 83. Requisitos adicionales. Las demandas que versen sobre bienes inmuebles los especificarán por su ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen. No se exigirá transcripción de linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la demanda.
(…)
En las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran. (Subrayado del Despacho)
En relación con lo anterior, el Consejo de Estado menciona , con fundamento en la doctrina4, que “siempre que se pidan medidas cautelares, que se den los datos más precisos posibles para poder identificar los bienes respecto de los cuales van a recaer las medidas, pero sin que pueda extremarse la exégesis para señalar que si
doctrina4, que “siempre que se pidan medidas cautelares, que se den los datos más precisos posibles para poder identificar los bienes respecto de los cuales van a recaer las medidas, pero sin que pueda extremarse la exégesis para señalar que si no aparece esa determinación con todo detalle no cabe el derecho de aquellas”5, es decir, ha sostenido que los bienes sobre los cuales recae la medida cautelar deben ser adecuadamente identificados, sin llegar al extremo de negar la medida por el hecho de no ahondar en los detalles de los aludidos bienes.
V. CASO EN CONCRETO
En las pretensiones el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público solicita declarar que i) con la suscripción de las Escrituras Públicas No. 1385 del 10 de Julio del 2019 (Notaría 58 del círculo de Bogotá ) y No. 1537 del 14 de agosto del 2022 (Notaria 12 del círculo de Bogotá ) se afectó el bien inmueble con folio de matrícula No. 50C-1791850 propiedad del Distrito Capital; ii) la inexistencia de las declaraciones contenidas en la escritura pública No. 1385 del 10 de julio del 2019, por la cual la señora Nadime Amparo Yaver Licht transfirió al señor Francisco Daniel Gómez Zuluaga el predio fiscal identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1791850 “por objeto y causa ilícita en virtud de no mediar consentimiento de la entidad pública accionante, dado que la firma de la representante legal y las declaraciones de voluntad fueron falsificadas ” y dejar “sin valor ni efecto la transferencia del dominio efectuada a Francisco Daniel Gómez Zuluaga ”, o
entidad pública accionante, dado que la firma de la representante legal y las declaraciones de voluntad fueron falsificadas ” y dejar “sin valor ni efecto la transferencia del dominio efectuada a Francisco Daniel Gómez Zuluaga ”, o subsidiariamente declarar su nulidad absoluta;