TA CUN - Auto 25000-23-36-000-2025-00115-00 (13-08-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Auto 25000-23-36-000-2025-00115-00 (13-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 25000-23-36-000-2025-00115-00 Auto Sala No. 103

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Julio Francisco Monzón Rueda Demandados: Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional -Fiscalía General de la Nación –DIAN –Rama Judicial –Migración Colombia Asunto: Rechaza demanda por no subsanar bajo los parámetros del auto inadmisorio. Falla del servicio de administración de justicia por error jurisdiccional. Trámite en proceso de incautación de presunto bismuto. Correcta estimación de la cuantía es un factor determinante de competencia que no puede ser manipulado por las partes, porque lo establece el legislador.

Encontrándose el proceso de la referencia en estudio de admisión, la Sala encuentra que la demanda debe ser rechazada en atención a que no fue subsanada en los términos y bajo los parámetros señalados por el Magistrado sustanciador, veamos:

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En ejercicio del medio de control de reparación directa, señor Julio Francisco Monzón Rueda, a través de apoderado judicial, formuló como pretensiones:

“PRIMERO: Se DECLARE responsable patrimonial y extra – contractualmente a las siguientes entidades de derecho público: 1) EstadoNación Ministerio de Defensa, en representación de la Policía Nacional; 2)

“PRIMERO: Se DECLARE responsable patrimonial y extra – contractualmente a las siguientes entidades de derecho público: 1) EstadoNación Ministerio de Defensa, en representación de la Policía Nacional; 2) Fiscalía General de la Nación; 3) Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-; 4) Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial; y 5) Migración Colombia, por la falla en el servicio que derivó en la privación injusta de la libertad, y de contera se configuró concomitantemente un error judicial, así como un disfuncionamiento de la administración de justicia, que afectaron al señor JULIO FRANCISCO MONZÓN RUEDA.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE al 1) Estado - Nación Ministerio de Defensa, en representación de la Policía Nacional; 2) Fiscalía General de la Nación; 3) Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-; 4) Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial; y 5) Migración Colombia, a pagar, el día siguiente a aquel en que quede ejecutoriada la respectiva sentencia a favor de JULIO FRANCISCO MONZÓN RUEDA, la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales que se le ocasionaron con ocasión de la falla en el servicio y la privación injusta de la libertad, y de contera se configuró concomitantemente un error judicial, así como un disfuncionamiento de la administración de justicia, que afectaron al señor JULIO FRANCISCOReparación Directa Julio Francisco Monzón Rueda Vs. Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional y Otros

Exp.: 2025-00115

administración de justicia, que afectaron al señor JULIO FRANCISCOReparación Directa Julio Francisco Monzón Rueda Vs. Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional y Otros

Exp.: 2025-00115

Rechaza demanda por no subsanar en los términos del auto inadmisorio

2 MONZÓN RUEDA, de conformidad con los hechos relacionados en la presente demanda y a las pretensiones siguientes, o al pago de la totalidad de los perjuicios materiales e inmateriales que resulten demostrados en el proceso.

TERCERO: Para los efectos de que trata la pretensión anterior, que se CONDENE a las demandadas, a pagar, al día siguiente en que quede ejecutoriada la respectiva sentencia a favor de JULIO FRANCISCO MONZÓN RUEDA, la indemnización por concepto de DAÑO EMERGENTE la suma de DOS MIL SETENTA MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS QUINCE PESOS MCTE ($2.070.911.315) o el valor que resulte probado en el proceso.

CUARTO: Se CONDENE a las demandadas, a pagar, al día siguiente en que quede ejecutoriada la respectiva sentencia a favor de JULIO FRANCISCO MONZÓN RUEDA, la indemnización por concepto de LUCRO CESANTE la

suma de SEIS MIL DOSCIENTOS DOCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS MCTE ($6.212.733.945) o el valor que resulte debidamente probado en el proceso.

QUINTO: Se CONDENE a las demandadas, a pagar, al día siguiente en que quede ejecutoriada la respectiva sentencia a favor de JULIO FRANCISCO

($6.212.733.945) o el valor que resulte debidamente probado en el proceso.

QUINTO: Se CONDENE a las demandadas, a pagar, al día siguiente en que quede ejecutoriada la respectiva sentencia a favor de JULIO FRANCISCO MONZÓN RUEDA, la indemnización por concepto de DAÑO MORAL, la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, en favor del señor JULIO FRANCISCO MONZÓN RUEDA, por la privación injusta de la libertad que padeció mi poderdante durante 3 meses y 14 días retenido en Colombia , que afectó a mi prohijado, de conformidad con la sentencia de unificación del H onorable Consejo de Estado del 28 de agosto del 2014, dentro del proceso con radicado No. 68001 -23-31-0002002-02548-01 y expediente interno No. 36149, en la cual el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo unificó criterios frente a los daños que deben ser reconocidos a las víctimas directas e indirectas en los casos de privación injusta de la libertad, de la siguiente forma:

(…)

SEXTO: Se ORDENE a las demandadas pedir perdón y ofrecer disculpas públicamente al aquí demandante por la causación de un DAÑO CONSTITUCIONAL, como consecuencia de la privación de la libertad, error judicial y disfuncionamiento de la administración de justicia, a la cual fue injustamente sometido mi representado, el señor JULIO FRANCISCO MONZÓN RUEDA , lo anterior como una medida de REPARACIÓN INTEGRAL, NO PATRIMONIAL , en los términos de la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado del 28 de a gosto del 2014,

MONZÓN RUEDA , lo anterior como una medida de REPARACIÓN INTEGRAL, NO PATRIMONIAL , en los términos de la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado del 28 de a gosto del 2014, dentro del proceso con radicado No. 68001 -23-31-000-200202548-01 y expediente interno No. 36149.

SÉPTIMO: Se CONDENE a las demandadas a reparar pecuniariamente en favor de la parte actora el DAÑO A DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS , sufrido por el señor JULIO FRANCISCO MONZÓN RUEDA , en su calidad de víctima directa de laReparación Directa Julio Francisco Monzón Rueda Vs. Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional y Otros

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3 responsabilidad patrimonial y extra - contractual de las aquí demandadas por la privación injusta de su libertad, error judicial y disfuncionamiento de la administración de justicia, equivalente a 100 SMLMV, en los términos de la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado del 28 de agosto del 2014, dentro del proceso con radicado No. 68001 -23-31-000-200202548-01 y expediente interno No. 36149.

OCTAVO: Solicito adicionalmente se profieran las siguientes CONDENAS en favor del extremo actor y en contra de las demandadas:

1. Que se condene al pago de las costas procesales y agencias en derecho del proceso.

2. Que se disponga que el cumplimiento de la sentencia se realice bajo lo

en favor del extremo actor y en contra de las demandadas:

1. Que se condene al pago de las costas procesales y agencias en derecho del proceso.

2. Que se disponga que el cumplimiento de la sentencia se realice bajo lo estipulado en los artículos 187 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

3. Que se condene al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 192 de la ley 1437 del 2011.

NOVENO: Finalmente, solicito se me reconozca personería jurídica para actuar dentro del presente asunto.”

Como soporte fáctico de las pretensiones de la demanda, se adujo que el día 30 de septiembre de 2022, el señor Julio Francisco Rueda Monzón, ciudadano de origen peruano, ejecutivo -COO (Chief Operating Officer) de la compañía MonetizeMore, con domicilio y residencia en E.E.U.U., se encontraba en el aeropuerto internacional José María Córdoba, de la ciudad de RionegroAntioquia, realizando trámites para abordar el vuelo 1128 de la aerolínea American Airlines, con destino a la ciudad de San Antonio, Estados Unidos y, cuando procedía a pasar el equipaje de mano por los escáner, los funcionarios encargados de analizar el equipaje, repararon sobre dos mancuernas metálicas que el demandante llevaba en su maleta (una, pesaba 894.5 grs. y la segunda, pesaba 907.3 grs.), las cuales eran propiedad de su hermano, el señor Sebastián Monzón1.

Que las aludidas mancuernas fueron catalogaron como “objetos extraños”. Por lo tanto, funcionaria de la DIAN -POLFA (Policía Fiscal y Aduanera), señora Jenny Maritza Villacrés

Monzón1.

Que las aludidas mancuernas fueron catalogaron como “objetos extraños”. Por lo tanto, funcionaria de la DIAN -POLFA (Policía Fiscal y Aduanera), señora Jenny Maritza Villacrés Ramírez, “realizó una comprobación con una pistola de rayos x con fluorescencia… de marca Nikon XL, calibrada para detectar metales preciosos como el oro”, que refiere no había sido debidamente calibrada previa y oportunamente, a partir de cuya prueba se concluyó erráticamente que las mancuernas estaban compuestas de iridio2.

Que después de esa primera valoración por parte de la DIAN -POLFA, el avaluador /joyero de la DIAN, el señor Alejandro Cuéllar Puerto avaluó las dos mancuernas en un valor total de $878829.029. Por lo tanto, el demandante fue retenido en aquel aeropuerto, en instalaciones de la DIAN, mientras se llevaba a cabo la investigación, razón por la cual perdió su vuelo, por lo que se vio forzado a adquirir uno nuevo.

Que como el demandante ya contaba con los sellos para salir de Colombia, pero no tenía “los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos para sacar objetos

1 Compradas el 17 de diciembre de 2021, a través de la plataforma de Amazon. 2 Un raro metal precioso, elemento químico metálico, duro, quebradizo y de color blanco plateado, perteneciente al grupo del platino. Es conocido por ser el segundo elemento más denso y el más resistente a la corrosión. Se encuentra de forma natural en la corteza terrestre, a menudo junto al platino y otros metales del grupo del platino. Se encuentra en meteoritos y en depósitos de níquel y cobreReparación Directa

por ser el segundo elemento más denso y el más resistente a la corrosión. Se encuentra de forma natural en la corteza terrestre, a menudo junto al platino y otros metales del grupo del platino. Se encuentra en meteoritos y en depósitos de níquel y cobreReparación Directa Julio Francisco Monzón Rueda Vs. Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional y Otros

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Rechaza demanda por no subsanar en los términos del auto inadmisorio

4 supuestamente preciosos y de un alto valor económico, por parte de funcionarios de la DIAN, se le informó al delegado de la Fiscalía la comisión de un posible delito de contrabando (art. 319 C. Penal) y lavado de activos (323 C. Penal)”, por lo tanto, al d emandante se le termina capturando por aquellos delitos.

Que el 1º de octubre de 2022 se legalizó la captura del demandante y se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad, por lo que se vio forzado a permanecer dentro del territorio colombiano.

Que con el objeto de corroborar los resultados inicialmente obtenidos sobre el tipo de metal del que estaban hechas las mancuernas, la Fiscalía, a través de su funcionario adscrito, perito químico -Carlos Arturo Vargas Herrera, realizó otro dictamen, cuyas conclusiones están contenidas en informe No. IL0007810770 del 12 de diciembre de 2022, en donde se determinó, a través de los métodos de fluorescencia de rayos X y la microscópica de barrido, que una de las mancuernas tenía una composición química y semic uantitativa promedio de 82.146% de

a través de los métodos de fluorescencia de rayos X y la microscópica de barrido, que una de las mancuernas tenía una composición química y semic uantitativa promedio de 82.146% de bismuto, así como otros metales en pequeñas cantidades (silicio, aluminio, fósforo, calcio, cobre y torio), mientras que la otra era de 77.600% de bismuto. Conclusiones que resultaron contradictorias a las conclusiones a las que llegó en un primer momento la DIAN. Por lo tanto, se decidió realizar un segundo dictamen pericial, el cual estuvo a cargo del Servicio Geológico Colombiano de la Universidad Nacional de Colombia.

Que el dictamen pericial rendido por el Servicio Geológico Colombiano de la Universidad Nacional de Colombia, suscrito por la funcionaria Gina Fernanda Almeida, avalado por el señor Hernando Alberto Camargo García (perito química y Director de Laboratorio del IGC), usando dos tipos de técnica, una de ellas, la misma que usaron los peritos de la DIAN, concluyó que las mancuernas tenía una composición química de bismuto en un 99.86%, la primera; mientras que la otra era de 99.89% de l mismo elemento . Por lo ta nto, que no tenían iridio en su composición.

En consecuencia, el 13 de enero de 2023 (3 meses y 14 días de retención), se llevó a cabo audiencia pública ante el Juez 1º Penal con Funciones Mixtas de Rionegro (Antioquia), quien revocó la medida de aseguramiento impuesta al demandante, no privativa de la libertad, por lo tanto, a partir de esta fecha, refiere que pudo salir de territorio colombiano. Por lo cual dice

revocó la medida de aseguramiento impuesta al demandante, no privativa de la libertad, por lo tanto, a partir de esta fecha, refiere que pudo salir de territorio colombiano. Por lo cual dice haber sufrido serios perjuicios de tipo patrimonial y extrapatrimonial, en vista de que se vio forzado a incurrir en gastos de estancia, de fensa técnica judicial y administrativa, pues luego del levantamiento de las medidas de aseguramiento, igual estuvo vinculado por un tiempo mayor al proceso penal.

Que el 1º de junio de 2023, la Fiscalía 44, unidad DECLA -Bogotá D.C. de la Dirección Especializada con el Lavado de Activos, solicitó ante un Juez Penal de Conocimiento, la extinción de la acción penal por preclusión en razón a la atipicidad de la conducta reprochada al demandante. Sin embargo, la solicitud fue negada, por lo que se interpuso recurso de apelación, que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, quien por auto del 14 de agosto de 2024 revocó el auto que negó la preclusión y en su lugar, dispuso la terminación del proceso penal.

2. Trámite procesalReparación Directa Julio Francisco Monzón Rueda Vs. Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional y Otros

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Rechaza demanda por no subsanar en los términos del auto inadmisorio

5 La demanda se radicó por medios electrónicos el día 12 de marzo de 2025. Correspondiéndole por acta de reparto del 18 de marzo de 2025, al Despacho del Magistrado Sustanciador.

Al Despacho del Magistrado Ponente ingresó para estudio de la demanda, el día 7 de abril de

por acta de reparto del 18 de marzo de 2025, al Despacho del Magistrado Sustanciador.

Al Despacho del Magistrado Ponente ingresó para estudio de la demanda, el día 7 de abril de

2025. Y el 8 de abril de 2025, se inadmitió la demanda, para que la parte demandante subsanara su escrito a partir de los siguientes parámetros:

De las causales de inadmisión de la demanda3.

De conformidad con lo establecido por el artículo 170 del C.P.A.C.A. será inadmitida la demanda que carezca de los requisitos señalados por la ley, que para efectos del caso son:

Contenido de la demanda y anexos:

  • El acápite de hechos debe ajustarse en el sentido de precisar cuáles son los hechos que, a título de acción u omisión, son indicativos de responsabilidad y que le atribuye a cada una de las entidades que pretende vincular como demandadas al proceso, a saber: Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Rama Judicial y Migración Colombia (nun. 3º art. 162 CPACA).
  • A fin de establecer la oportunidad del medio de control, deberá precisar la fecha en que cobró la ejecutoria la decisión con la que culminó el proceso y/o investigación en virtud del cual el demandante fue privado de la libertad. Y allegar la respectiva constancia de ejecutoria de la anotada providencia (arts. 164 y 166

CPACA).

  • En la demanda debe incluirse un acápite de estimación razonada de la cuantía

(que no es lo mismo que el juramento estimatorio), en el que se sigan los

CPACA).

  • En la demanda debe incluirse un acápite de estimación razonada de la cuantía

(que no es lo mismo que el juramento estimatorio), en el que se sigan los parámetros de tasación que determina el artículo 157 del CPACA, que implica explicar con detalle y clarid ad la razón de ser de los dos mil setenta millones novecientos once mil trescientos quince pesos, cuyo reconocimiento persigue por concepto de daño emergente, como también los seis mil doscientos doce millones setecientos treinta y tres mil novecientos cuarenta y cinco pesos que persigue por concepto de lucro cesante. Esto significa determinar a qué aspectos obedece cada suma de dinero y discriminar uno a uno los conceptos y montos que las integran (num. 6º art. 162 ib.).

  • Se debe allegar el poder mediante el cual el señor Julio Francisco Monzón Rueda, le otorgó poder a la sociedad Rig Legal & Asociados S.A.S., como también, el poder con el que esta sociedad faculta al apoderado que presenta la demanda en estudio para, en representación de la sociedad en mención y del señor Monzón Rueda, presentar el m edio de control de la referencia, de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 5º de la L.2213/2022.
  • En cumplimiento a lo reglado por el numeral 8º del artículo 162 del CPACA

(adicionado por la L. 2080 de 2021), se deberá allegar constancia de remisión de

3 Con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.Reparación Directa Julio Francisco Monzón Rueda Vs. Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional y Otros

Exp.: 2025-00115

3 Con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.Reparación Directa Julio Francisco Monzón Rueda Vs. Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional y Otros

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Rechaza demanda por no subsanar en los términos del auto inadmisorio

6 la subsanación, junto con sus respectivas pruebas y anexos a la parte que se pretende vincular como demandada al proceso.

El auto inadmisorio de la demanda fue notificado por estado del 29 de abril de 2025.

El 13 de mayo de 2025 la parte demandante allegó escrito de subsanación bajo los siguientes parámetros:

El 3 de junio de 2025 el expediente ingresó al Despacho del Magistrado Ponente para decidir sobre la admisión de la demanda.

El 4 de julio de 2025, la parte demandante allegó constancia de ejecutoria de la decisión de segunda instancia con la que culminó el proceso penal, en virtud del cual al demandante se le impuso medida de aseguramiento por la cual persigue la declaratoria de responsabilidad.

Para decidir lo pertinente, se procede con las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

A partir de los descritos antecedentes, y luego de estudiada integralmente tanto la demanda como su subsanación, la Sala concluye que debe rechazarse por cuanto no cumple con los requisitos formales y procesales indispensables para proceder con la admisión, por las razones que a continuación se exponen.

El numeral 2º del artículo 169 del CPACA consagra las circunstancias o causales por las cuales se amerita el rechazo de la demanda, así:

que a continuación se exponen.

El numeral 2º del artículo 169 del CPACA consagra las circunstancias o causales por las cuales se amerita el rechazo de la demanda, así:

“Art. 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” Resalta la Sala.

Así las cosas, y descendiendo al caso objeto del presente pronunciamiento, la Sala advierte que, pese a que se le brindó la posibilidad a la parte demandante que aclarara algunos aspectos indispensables de su escrito de demanda para darle trámite a ésta e iniciar el proceso, la parte demandante persiste en mantener discrecionalidad en relación varios aspectos determinantes para la litis, entre éstos, algunos indispensables para establecer competencia funcional de esta Corporación en el conocimiento y trámit e del asunto por parte de esta Corporación; y otros, ligados a aspectos de legitimación de hecho de cada una de las entidades contra las que se dirigió la demanda y se pretende su vinculación al proceso.

Sin perjuicio de lo anterior, se procedió con un nuevo estudio del escrito de la demanda, como también el de la subsanación, específicamente de sus fundamentos fácticos y jurídicos en los que se soportan las pretensiones aducidas, lo que permitió concluir que no se dan las condiciones para darle trámite, por cuanto, desde el punto de vista formal y sustancial, la

que se soportan las pretensiones aducidas, lo que permitió concluir que no se dan las condiciones para darle trámite, por cuanto, desde el punto de vista formal y sustancial, la demanda no es tá debidamente estructurada, carece fundamentos fácticos e imputacionesReparación Directa Julio Francisco Monzón Rueda Vs. Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional y Otros

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7 concretas frente a cada una de las entidades que se pretende vincular al proceso como demandadas, como también, se omitió realizar una debida justificación y ponderación de cada uno de los perjuicios reclamados, tal y como lo exige el artículo 157 del CPACA, en concordancia con el numeral 6º del artículo 162 ib. como pasa a detallarse a continuación.

➢ Sobre el requisito de estimación razonada de la cuantía en la demanda y su subsanación en el caso concreto.

Dentro de las causales de inadmisión, se le requirió a la parte demandante, para que incluyera en su demanda un acápite de estimación razonada de la cuantía, y se le hizo la advertencia que éste es distinto del juramento estimatorio; además, se le precisó que, para razonar y/o justificar la cuantía, debía seguir los parámetros de tasación de perjuicios determinados por el artículo 157 del CPACA, explicándole que ello significaba explicar con detalle y claridad la razón de ser y a qué aspectos obedece uno a uno, los rubros de dinero que integran los montos que solicitó por concepto de lucro cesante y daño emergente, a saber: de Dos Mil Setenta Millones

de ser y a qué aspectos obedece uno a uno, los rubros de dinero que integran los montos que solicitó por concepto de lucro cesante y daño emergente, a saber: de Dos Mil Setenta Millones Novecientos Once Mil Trescientos Quince Pes os (por daño emergente ); y de Seis Mil Doscientos Doce Millones Setecientos Treinta y Tres Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Pesos (por lucro cesante).

En el escrito de subsanación, el apoderado de la parte demandante refirió que, conforme a lo manifestado bajo juramento por el señor Julio Francisco Monzón Rueda, manifestó que “ los valores, montos y conceptos económicos relacionados en la demanda de la referencia, es decir: la suma de DOS MIL SETENTA MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS QUINCE PESOS MCTE ($2.070.911.315) por concepto de daño emergente, y la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS DOCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS MCTE ($6.212.733.945) por concepto de lucro cesante, me han sido expresamente comunicados y transmitidos por mi poderdante, quien manifiesta hacer tales afirmaciones igualmente bajo la gravedad del juramento; manifestación que se realiza para los fines y efectos de que trata el artículo 83 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3, numeral 4, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, Ley 1437 de 2011, que impone a los particulares el deber de obrar conforme a los principios de buena fe.”

También afirma que las anotadas sumas de dinero fueron discriminadas directamente por el

lo Contencioso Administrativo, CPACA, Ley 1437 de 2011, que impone a los particulares el deber de obrar conforme a los principios de buena fe.”

También afirma que las anotadas sumas de dinero fueron discriminadas directamente por el demandante, con fundamento en los daños sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad, el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que desglosó así:

o Daño emergente: Corresponde a los gastos reales y ciertos en los que incurrió mi prohijado, el señor JULIO FRANCISCO MONZÓN RUEDA, durante su retención forzosa en Colombia, incluyendo tiquetes aéreos, hospedajes, alimentación, transportes, asistencia jurídica, peritajes, entre otros conceptos debidamente documentados.

o Lucro cesante: Obedece a la afectación en su capacidad de generación de ingresos durante el tiempo en que se vio impedido de ejercer sus funciones como Chief Operating Officer (COO) de la empresa internacional MonetizeMore, así como a la frustración de oportunidades de negocios y afectación patrimonial derivada del daño anti - jurídico antes mencionado.Reparación Directa Julio Francisco Monzón Rueda Vs. Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional y Otros

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Rechaza demanda por no subsanar en los términos del auto inadmisorio

8 o Adicionalmente, reclama daños inmateriales entre éstos, el daño moral y a los derechos convencionalmente y constitucionalmente amparados, dada la afectación profunda a la libertad, dignidad, buen nombre y tranquilidad personal de mi representado.

y a los derechos convencionalmente y constitucionalmente amparados, dada la afectación profunda a la libertad, dignidad, buen nombre y tranquilidad personal de mi representado.

Así, a fin de sustentar técnica, objetivamente y de manera más concreta y detallada las pretensiones económicas, solicitó el decreto y práctica de un dictamen pericial, en los términos del artículo 218 del CPACA y arts. 226 y ss. del CGP, para que un perito evalúe y confirme los perjuicios alegados o determine aquellos que resulten probados durante el curso del proceso.

➢ Marco legal y jurisprudencial en materia de estimación razonada de la cuantía.

En cuanto a la estimación razonada de la cuantía , el artículo 157 del CPACA señala los parámetros para determinar la cuantía, a efectos de establecer la competencia de las autoridades de esta jurisdicción, así:

“Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen . En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.

Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.

En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá

Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.

En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella

Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años. (Subraya y resalta el Despacho).

En relación con este aspecto, es postura consolidada del Consejo de Estado, considerar que, el señalamiento y estimación adecuada de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han se quedar definidos desdeReparación Directa Julio Francisco Monzón Rueda Vs. Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional y Otros

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9 el comienzo de la controversia4. Asimismo, la cuantía se fija con el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados , a partir de la pretensión mayor, individualmente considerada, sin que puedan tenerse en cuenta (para efectos de determinar

el comienzo de la controversia4. Asimismo, la cuantía se fija con el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados , a partir de la pretensión mayor, individualmente considerada, sin que puedan tenerse en cuenta (para efectos de determinar competencia), las pretensiones que por perjuicios inmateriales se soliciten en la demanda, lo que traduce en que, los perjuicios morales para la estimación de la cuantía también deben ser excluidos cuando existan pretensiones por perjuicios materiales5.

Sobre este aspecto específico de cómo entender la expresión “ pretensión mayor ” que precisa la norma procesal, el Consejo de Estado ha sido reiterativo a la hora de precisar que “cada una de las modalidades de los perjuicios materiales constituyen pretensiones autónomas que devienen de una fuente distinta y, por lo t

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