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TA CUN - Auto 25000-23-36-000-2025-00186-00 (29-04-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Auto 25000-23-36-000-2025-00186-00 (29-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN C

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

MEDIO DE CONTROL – CONCILIACION EXTRAJUDICIAL

Expediente: 25000-23-36-000-2025-00186-00

Convocante: AGENCIA NACIONAL DEFENSA JURIDICA DEL ESTADOANDJE

Convocados: OLGA EDILIA ARDILA VARGAS, EDINSON VARGAS

ARDILA, RUBY MILEIDA VARGAS ARDILA, JESÚS EMIRO

VARGAS ARDILA, CARLOS VARGAS ARDILA, DOLLY

AMANDA VARGAS ARDILA, EULALIA VARGAS ARDILA,

JOSÉ DANILO VARGAS ARDILA y JAVIER VARGAS

ARDILA, DEFENSORIA DEL PUEBLO Y CONT RALORIA

GENERAL DE LA REPUBLICA.

Asunto: Resuelve recurso de reposición impe trado por la parte convocante - lucro cesante y auxilios académicos Instancia: Primera – Ley 2080 de 2021

I. OBJETO

Decide la Sala sobre el recurso de reposición impetrado por la parte convocante en contra el auto del 11 de junio de 2025 proferido por esta subsección, mediante el cual se aprobó parcialmente el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes en el presente asunto, con sustento en los siguientes:

II. ANTECEDENTES

contra el auto del 11 de junio de 2025 proferido por esta subsección, mediante el cual se aprobó parcialmente el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes en el presente asunto, con sustento en los siguientes:

II. ANTECEDENTES

2.1. La solicitud de conciliación1

El 17 de diciembre de 2024 , la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE, presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación para el caso Nro. 14.145 , Eleázar Vargas Ardila y familia, en la que se convocaron a los señores: Olga Edilia Ardila Vargas, Edinson Vargas Ardila, Ruby Mileida Vargas Ardila, Jesús Emiro Vargas Ardila, Carlos Vargas Ardila, Dolly Amanda

1 SAMAI /consecutivo 003 / Expediente digital / 2ED_DEMANDA20032025_0955(.pdf) NroActua 3 // pág. 2Expediente: 25000-23-36-000-2025-00186-00

Convocante: ANDJE Convocados: Olga Edilia Ardila Vargas y otros Página 2 de 18

Vargas Ardila, Eulalia Vargas Ardila, José Danilo Vargas Ardila y Javier Vargas Ardila, a la Defensoría del Pueblo, con sustento en el artículo 3° de la Ley 288 de 1996 , y la Contraloría General de la República , de conformidad con el artículo 66 del Decreto 403 de 2020.

2.2. Los hechos que sustentaron la solicitud fueron:

2.2.1. El caso se relaciona con la muerte del señor Ele ázar Vargas Ardila el 26 de febrero de 1994, en el municipio de Gamarra, departamento del Cesar, a manos de un

2.2.1. El caso se relaciona con la muerte del señor Ele ázar Vargas Ardila el 26 de febrero de 1994, en el municipio de Gamarra, departamento del Cesar, a manos de un grupo paramilitar.

2.2.2. El 20 de marzo de 2020 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos – CIDH, recibió la petición del abogado Fernando Jaimes Jaimes, sobre el cual el 31 de julio de 2017 asumió la representación de los peticionarios - Olga Edilia Ardila Vargas, Edinson Vargas Ardila, Ruby Mileida Vargas Ardila, mediante la cual se alegaba la responsabilidad internacional de la República de Colombia por la violación de los derechos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos – CADH, derivada de la falta de investigaci ón y sanción de los responsables del homicidio del señor Eleazar Vargas Ardila.

2.2.3. El 7 de octubre de 2020, la CIDH emitió el Informe de Admisibilidad núm. 267/20, en el cual se declaró admisible la petición y su competencia para, 2) conocer del caso por la violación de los derechos invocados en la petición.

2.2.4. El 22 de julio de 2022, el Estado colombiano representado por la ANDJE y el abogado de las víctimas, suscribieron acta de Acuerdo de Solución Amistosa y solicitaron a la CIDH su homologación. Luego, el 22 de octubre de 2023, la CIDH expidió en el Informe d e Solución Amistosa No. 210/23, por medio del cual decidió aprobar los términos del acuerdo suscrito por las partes el 22 de julio de 2022.

expidió en el Informe d e Solución Amistosa No. 210/23, por medio del cual decidió aprobar los términos del acuerdo suscrito por las partes el 22 de julio de 2022.

2.3. El trámite de la conciliación

Radicada la solicitud de conciliación el 17 de diciembre de 2024, se repartió a la Procuraduría 139 Judicial II para Asuntos Administrativos, quien celebró la audiencia de conciliación extrajudicial el 17 de marzo de 2025 2. En ella comparecieron el apoderado de la convocante ANDJE, el apoderado de la Defensoría del Pueblo, y el apoderado de los convocados O lga Edilia Ardila Vargas, Ruby Mileida Vargas Ardila, Edinson Vargas Ardila, Jesús Emiro Vargas Ardila, Carlos Gustavo Vargas Ardila, Dolly Amanda Vargas Ardila, Elalia Vargas Ardila, José Danilo Vargas Ardila, y Jesús Emiro Vargas Ardila.

En la audiencia la apoderada de los convocados aceptó la la conciliación propuesta por la entidad convocante, conforme al documento allegado por la ANDJE y dio por conciliada la totalidad de las pretensiones que pudieran ser objeto de reclamación tanto en proceso en instancias internacionales, como el que se adelanta ante la CIDH No 14.145, como ante instancias nacionales, por los hechos relacionados con el señor Eleázar Vargas Ardila y familia.

2 SAMAI / consecutivo 003/ expediente digital / 2ED_DEMANDA20032025_0955(.pdf) NroActua 3 // pág. 40Expediente: 25000-23-36-000-2025-00186-00

Convocante: ANDJE

Convocados: Olga Edilia Ardila Vargas y otros

Convocante: ANDJE Convocados: Olga Edilia Ardila Vargas y otros Página 3 de 18

2.4. Aprobada la conciliación, el Ministerio Público envió la presente acta, junto con los documentos pertinentes, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca conforme el artículo 7 de la Ley 288 de 1996, para efectos de control de legalidad.

III. EL AUTO RECURRIDO

Por auto del 11 de junio de 2025 la Subsección resolvió aprobar parcialmente el acuerdo conciliatorio. Como consideraciones de decisión se resolvió:

“[…] PRIMERO: APROBAR el acuerdo conciliatorio celebrado el 17 de marzo de 2025 ante la Procuraduría 139 Judicial II Para Asuntos Administrativos, entre la AGENCIA NACIONAL DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO [convocante] y OLGA EDILIA ARDILA VARGAS, RUBY

MILEIDA VARGAS ARDILA, EDINSON VARGAS ARDILA, JESÚS EMIRO VARGAS ARDILA,

CARLOS GUSTAVO VARGAS ARDILA, DOLLY AMANDA VARGAS ARDILA, ELALIA

VARGAS ARDILA, JOSÉ DANILO VARGAS ARDILA, JESÚS EMIRO VARGAS ARDILA

[convocados], en tanto, concurren los requisitos de ley pa ra su aprobación, en lo referido a perjuicios morales, únicamente en lo relacionado con los perjuicios morales, y materiales en la modalidad de daño emergente.

SEGUNDO: IMPROBAR el acuerdo conciliatorio analizado, en lo relativo a los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

modalidad de daño emergente.

SEGUNDO: IMPROBAR el acuerdo conciliatorio analizado, en lo relativo a los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En caso de no ser apelada esta providencia, expídase copia de la misma con destino a las partes y procédase al archivo del expediente […]”

En lo específico al reconocimiento de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, la Sala consideró que el acuerdo conciliatorio para los hijos de la víctima que estaban en edad de 18 a 25 años, resultaba lesivo del patrimonio, toda vez que sobre ellos, se había reconocido a su vez, una indemnización de auxilios económicos educativos y recursos de sostenimiento, por lo que se advertía una doble reparación con un mismo propósito, duplicidad contraria a los principios de proscripción de doble reparación y/o compensación.

Refirió entonces la Sala que la indemnización en la modalidad de lucro cesante se refiere a la indemnización por la pérdida de ayuda económica sufrida a consecuencia de la muerte del miembro– pater familias– que tenía la protección y sostenimiento de la familia, y en ese sentido, para la liquidación de éstos se efectúa una indemnización integral por la pérdida de ingresos dejados de percibir, con sustento en los vínculos de unidad y solidaridad familiar.

También, que la obligación de indemnizar desaparece cuando el afectado cumple 18 años o, excepcionalmente, cuando cumple 25 años, siempre que acredite que se encuentra adelantando estudios superiores; es decir, la prolongación de un sostenimiento económico para los hijos, una vez cumplen la mayoría de edad, solo se

años o, excepcionalmente, cuando cumple 25 años, siempre que acredite que se encuentra adelantando estudios superiores; es decir, la prolongación de un sostenimiento económico para los hijos, una vez cumplen la mayoría de edad, solo se justifica en la medida en que ellos sigan vinculados al sistema educativo, o que alguno padezca una discapacidad permanente, de manera que el propósito de este auxilio, es servir justamente de respaldo e conómico para que puedan adelantar o proseguir estudios de formación tecnológica, técnica o profesional, hasta los 25 años, luego de lo cual se presume su independencia económicaExpediente: 25000-23-36-000-2025-00186-00

Convocante: ANDJE Convocados: Olga Edilia Ardila Vargas y otros Página 4 de 18

En relación con la justificación de la AN DJE de que dichas indemnizaciones eran distintas a las de compensación económica, la Sala señaló que ellas eran equiparables en cuanto a fundamento y finalidad al lucro cesante, pues tanto el lucro cesante para el periodo de los 18 a los 25 años de los hijos - que legalmente se sustenta únicamente en el apoyo económico a los hijos que adelantan estudios o en situación de discapacidad - como el “auxilio económico” reconocido a los mismos, atienden al mismo objeto y fin, razón por la cual su otorgamiento paralelo o simultáneo implica una medida de doble reparación, específicamente para el periodo comprendido entre los 18 y los 25 años de los hijos.

Señaló que el lucro cesante correspondía a la ganancia frustrada o al ingreso que, de no haberse presentado el hecho dañoso, habría ingresado al patrimonio de la víctima

18 y los 25 años de los hijos.

Señaló que el lucro cesante correspondía a la ganancia frustrada o al ingreso que, de no haberse presentado el hecho dañoso, habría ingresado al patrimonio de la víctima o lo haría en el futuro. Sin embargo, se trataba de un perjuicio de carácter accesorio , en la medida en que no deriva de manera inmediata del daño, sino que depende de la afectación de la fuente de ingresos, y para el caso, al haberse reconocido a favor de los hijos de la víctima tanto el lucro cesante hasta los 25 años , como los auxilios educativos y de sostenimiento para el mismo período, se configuró una duplicidad indemnizatoria.

Concluyó diciendo que los auxilios concedidos con posterioridad al cumplimiento de la edad límite de 25 años de los hijos de la víctima directa, resultaban suficientes para compensar la oportunidad perdida de haber realizado o continuado en el servicio educativo entre los 18 y los 25 años. De tal manera que el reconocimiento del lucro cesante en su favor para este mismo periodo devenía improcedente, en tanto la reparación integral no podía traducirse en un doble beneficio económico, sino en la justa compens ación del daño sufrido; en consecuencia, la indemnización debe limitarse a los auxilios educativos otorgados y excluir el lucro cesante reconocido para dicho período, esto es, de los 18 a los 25 años en el caso de los hijos.

IV. EL RECURSO DE REPOSICIÓN

Por memorial del 29 de septiembre de 20253 el apoderado de los convocantes Olga Edilia Ardila Vargas, Ruby Mileida Vargas Ardila, Edinson Vargas Ardila, Jesús Emiro

IV. EL RECURSO DE REPOSICIÓN

Por memorial del 29 de septiembre de 20253 el apoderado de los convocantes Olga Edilia Ardila Vargas, Ruby Mileida Vargas Ardila, Edinson Vargas Ardila, Jesús Emiro Vargas Ardila, Carlos Gustavo Vargas Ardila, Dolly Amanda Vargas Ardila, Elalia Vargas Ardila, José Danilo Vargas Ardila, Jesús Emiro Vargas Ardila, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que aprobó parcialmente el acuerdo conciliatorio.

Plantea la activa estar en desacuerdo con la negativa al reconocimiento del lucro cesante bajo el entendido de que dicho rubro generaba una duplicidad frente a los auxilios educativos y de sostenimiento previstos en el Acuerdo de Solución Amistosa aprobado por la CIDH. Sin embargo, tal conclusión resultaba contraria al derecho a la reparación integral de las víctimas, pues desconoce la naturaleza autónoma y probada del perjuicio material reclamado, confunde medidas de carácter compensatorio con auxilios de carácter asistencial, y termina por excluir un derecho cierto que había sido reconocido en sede conciliatoria , contrariando el artículo 63.1 de la Convención Americana.

3 SAMAI 15Expediente: 25000-23-36-000-2025-00186-00

Convocante: ANDJE Convocados: Olga Edilia Ardila Vargas y otros Página 5 de 18

Para el recurrente existe un error en la interpretación hecha por la Sala en relación con el principio de doble reparación , en tanto , los auxilios otorgados en el marco del acuerdo de solución amistosa no pueden considerarse como lucro cesante.

Respecto de lo resuelto en el caso, señaló que además de la diferencia sustancial entre la naturaleza de los auxilios académicos y la función estrictamente resarcitoria del lucro cesante, la cuantía reconocida por concepto de dichos auxilios resultaba desproporcionada frente al daño , en tanto, los valores de auxilios académicos no alcanzan el 10% del monto estimado como consecuencia de la pérdida de su padre . Además, que la negativa del lucro cesante lesiona los derechos de la cónyuge de la víctima, dado que, al negar el reconocimiento del lucro cesante, se incluye a la cónyuge, quien no fue beneficiaria de los auxilios educativos.

Concluyó diciendo que la jurisprudencia ha referido que el juez, al momento de ejercer el control de legalidad sobre una conciliación, no puede impartir aprobaciones parciales, pues ello implica una intromisión indebida en la órbita de la autonomía de la voluntad de las partes.

V. CONSIDERACIONES

5.1. El recurso de reposición:

a. Procedencia del recurso de reposición:

Es procedente el recurso de reposición contra el auto que resuelve la solicitud de conciliación extrajudicial proferida en primera instancia de conformidad con el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021.Expediente: 25000-23-36-000-2025-00186-00

Convocante: ANDJE Convocados: Olga Edilia Ardila Vargas y otros Página 6 de 18

b. Término y oportunidad del recurso de reposición:

Para el recurrente existe un error en la interpretación hecha por la Sala en relación con el principio de doble reparación , en tanto , los auxilios otorgados en el marco del acuerdo de solución amistosa no pueden considerarse como lucro cesante.

Refirió que la naturaleza de los auxilios educativos y de sostenimiento previstos en el acuerdo de solución amistosa tienen un carácter asistencial y programático, orientado a facilitar el acceso a la educación y garantizar las condiciones de bienestar mín imo para los familiares de la víctima, las cuales no tienen como finalidad restituir los ingresos dejados de percibir por la pérdida del proveedor económico del hogar, sino que hacen parte de las acciones de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición que estructuran la reparación integral en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

En especifico con la distinción entre las indemnizaciones por daños materiales y los apoyos de carácter educativo o asistencial, manifestó que la jurisprudencia interamericana [caso Barrios Altos vs. Perú – 2001], homologó el compromiso del Estado de otorgar a los beneficiarios prestaciones educativas tales como becas para estudiar en academias, institutos y centros de ocupación , junto con materiales escolares, uniformes y textos escolares, precisando que estas medidas hacen parte de las acciones de rehabil itación y satisfacción, pero que no sustituyen la compensación económica derivada del daño patrimonial.

Respecto de lo resuelto en el caso, señaló que además de la diferencia sustancial entre la naturaleza de los auxilios académicos y la función estrictamente resarcitoria del lucro cesante, la cuantía reconocida por concepto de dichos auxilios resultaba

Convocante: ANDJE Convocados: Olga Edilia Ardila Vargas y otros Página 6 de 18

b. Término y oportunidad del recurso de reposición:

El auto del 11 de junio de 2025 fue notificado en estado del 24 de septiembre de 2025. El trámite de la notificación por medios electrónicos surtió entre el jueves 25 y el viernes 26 de septiembre de 2025 [art. 205 CPACA], por lo que el término para interp oner el recurso transcurrió entre el lunes 29 de septiembre y el miércoles 1° de octubre de 2025 [art. 318 CGP].

El memorial del recurso fue allegado el 29 de septiembre de 2025 [SAMAI 15], siendo ejercido dentro del término legal establecido para ello.

c. Fijación en lista:

El 7 de octubre de 2025 se fijó en lista el recurso de reposición [SAMAI 21].

5.2. Competencia

-. Competencia del Tribunal. Es competente para conocer el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para decidir sobre el recurso de reposición conforme el artículo 242 del CPACA.

-. Competencia de la Subsección. Es competente la Sala para expedir la providencia que resuelve el recurso de reposición contra el auto que aprobó parcialmente el acuerdo conciliatorio, dado que este fue proferido por la Sala.

5.3. Problema jurídico

En atención a los argumentos propuestos en el recurso de reposición, es procedente aprobar plenamente el Corresponde a la sala determinar si : procede reponer la decisión de aprobar parcialmente el acuerdo conciliatorio en tanto:

¿El acuerdo de conciliación prejudicial celebrado ante el Ministerio Público el 17

aprobar plenamente el Corresponde a la sala determinar si : procede reponer la decisión de aprobar parcialmente el acuerdo conciliatorio en tanto:

¿El acuerdo de conciliación prejudicial celebrado ante el Ministerio Público el 17 de marzo de 2025, entre la ANDJE y los familiares de Eleazar Vargas Ardila, cumple con los requisitos legales para su aprobación a la luz de la Ley 288 de 1996, toda vez, que no es lesivo para el patrimonio del Estado el reconocimiento simultáneo del lucro cesante y los auxilios educativos y de sostenimiento a los hijos mayores de 18 años?

5.4. Tesis.

Es tesis de la Sala que procede confirmar el auto recurrido, en tanto se sostiene que: Los gastos educativos como apoyo económico a hijos mayores de edad dependientes se consideran lucro cesante, ya que buscan suplir la misma necesidad de formación educativa y sostenimiento. Si ambos conceptos se reconocen para el mismo periodo (18-25 años), generan duplicidad indemnizatoria, lo cual es contrario a los principios de indemnización integral. Por ello, la Sala concluye que los auxilios educativos otorgados son suficientes y el recono cimiento del lucro cesante en ese lapso no procede.Expediente: 25000-23-36-000-2025-00186-00

Convocante: ANDJE Convocados: Olga Edilia Ardila Vargas y otros Página 7 de 18

Dado que el lucro cesante está incorporado como variable por acrecimiento para el cálculo del lucro cesante de la señora Olga Edilia Ardila, es decir, no se hizo un cálculo autónomo con prescindencia de dicho factor, no es posible acceder a la suma

Dado que el lucro cesante está incorporado como variable por acrecimiento para el cálculo del lucro cesante de la señora Olga Edilia Ardila, es decir, no se hizo un cálculo autónomo con prescindencia de dicho factor, no es posible acceder a la suma autorizada por dicho concepto en el acuerdo conciliatorio. En efecto, se trata de un factor eventual que al no ser reconocido en favor de los hijos, desaparece el factor que justificaba el acrecimiento en favor de su señora madre, de manera que el monto definido bajo tales condiciones no puede ser aprobado por la Sala.

Ello debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad que tienen los solicitantes de reajustar la liquidación y volverla a presentar para aprobación en sede judicial.

VI. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO

6.1. El acuerdo de solución amistosa en el caso caso No. 14.154 Eleazar Vargas y familia

En el informe de solución amistosa Nro. 210/23 del 22 de octubre de 2023 , se resumieron los aspectos procesales dentro del caso 14.145 Eleazar Vargas y familia refiriéndose los siguientes4:

  • El 20 de marzo de 2009, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la CIDH, recibió una petición presentada por el abogado Fernando Jaimes Jaimes, y sobre la cual el 31 de julio de 2017 asumieron la representación Olga Edilia Ardila Vargas, Ruby Mileida Vargas Ardila, Edinson Vargas Ardila - peticionarios, en la cual se alegaba la responsabilidad internacional de la República de Colombia , por la violación a los derechos contemplados en los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho

Vargas, Ruby Mileida Vargas Ardila, Edinson Vargas Ardila - peticionarios, en la cual se alegaba la responsabilidad internacional de la República de Colombia , por la violación a los derechos contemplados en los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 8 (garantías judiciales), 11 (protección a la honra y dignidad), 17 (protección a la familia), 21 (derecho a la propiedad), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, (en adelante “Convención” o “Convención Americana”); derivada de la falta de investigación y sanc ión de lo s responsables del homicidio del señor Eleázar Vargas Ardila.

  • La Comisión e l 7 de octubre de 2020, emitió el Informe de Admisibilidad N° 267/20, en el cual declaró admisible la petición y su competencia para conocer del reclamo presentado por los peticionarios.
  • Los peticionarios indicaron su voluntad de iniciar un proceso de solución amistosa el 1° de marzo de 2021. Luego, el 25 de mayo de 2021, el Estado colombiano aceptó hacer uso de l mecanismo de solución amistosa , y el 22 de junio de 2021, la Comisión notificó a las partes el inicio formal del proceso de negociación.
  • Por medio de respuesta del 19 de julio de 2019, la parte peticionaria presentó sus pretensiones para un eventual acuerdo e informó que el abogado Edison Vargas Ardila asumiría su co-representación en el marco del caso.
  • Por medio de respuesta del 19 de julio de 2019, la parte peticionaria presentó sus pretensiones para un eventual acuerdo e informó que el abogado Edison Vargas Ardila asumiría su co-representación en el marco del caso.

4 SAMAI/Expediente digital/consecutivo 003/ 4ED_PRUEBA20032025_10004(.pdf) NroActua 3Expediente: 25000-23-36-000-2025-00186-00

Convocante: ANDJE Convocados: Olga Edilia Ardila Vargas y otros Página 8 de 18

  • El 22 de noviembre de 2021, las partes suscribieron acta de entendimiento para la búsqueda de una solución amistosa en el presente caso, junto con un cronograma de trabajo para avanzar en las negociaciones. En los meses subsiguientes, las partes sostuvieron reuniones bilaterales con el fin de analizar las medidas de reparación a incluirse en el acuerdo de solución amistosa, que se materializó con la suscripción de

dicho instrumento el 22 de julio del 2022, en la ciudad de Bogotá D.C.

  • Posteriormente, el 11 de enero de 2023, las part es firmaron un otrosí modificatorio del acuerdo de solución amistosa.
  • Finalmente, el 9 de enero de 2023 las partes presentaron un informe conjunto sobre los avances en la implementación del acuerdo de solución amistosa y solicitaron a la CIDH su homologación.

6.1.1. Lo acordado en la solución amistosa - suscrito el 22 de julio de 2022 en el caso 14.145 Eleazar Vargas Ardila y familiares:

-. Lo acordado en el OTROSÍ ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA SUSCRITO

aprobar el monto incluido en el acuerdo conciliatorio, justo porque el monto reconocido deriva parcialmente de un factor al cual no tendría derecho en virtud de la negativa impartida respecto del lucro cesante para sus hijos.

Dado que el lucro cesante está incorporado como variable por acrecimiento para el cálculo del lucro cesante de la señora Olga Edilia Ardila, es decir, no se hizo un cálculo autónomo con prescindencia de dicho factor, no es posible acceder a la suma autorizada por dicho concepto en el acuerdo conciliatorio. En efecto, se trata de un factor eventual que, al no ser reconocido en favor de los hijos, desaparece como factor que justificaba el acrecimiento en favor de su señora madre, de manera que el monto definido bajo tales condiciones no puede ser aprobado por la Sala.

Se reitera entonces que no ocurre que, al haberse negado el lucro cesante a los hijos, se niegue de manera autónoma el monto del lucro cesante correspondiente a la cónyuge; sino que se mantienen las consideraciones vertidas en la decisión recurrida, toda vez que, en el cálculo del lucro cesante de la madre, se incorporó el factor de acrecimiento de los hijos, sin que se operara distinción de conceptos ni se efectuara un cálculo autónomo.

En ese sentido, se hace énfasis en que el Tribunal s í reconoce la existencia de un derecho al reconocimiento del lucro cesante en favor de las víctimas, sin embargo, lo que se imprueba son las sumas reconocidas por este concepto, razón por la cual, en atención a las consideraciones ya expuestas, debe efectuarse una nueva liquidación, misma que debe someterse a una nueva revisión judicial.Expediente: 25000-23-36-000-2025-00186-00

Convocante: ANDJE

en el caso 14.145 Eleazar Vargas Ardila y familiares:

-. Lo acordado en el OTROSÍ ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA SUSCRITO EL 22 DE JULIO DE 2022 EN EL CASO 14.145:Expediente: 25000-23-36-000-2025-00186-00

Convocante: ANDJE Convocados: Olga Edilia Ardila Vargas y otros Página 9 de 18Expediente: 25000-23-36-000-2025-00186-00

Convocante: ANDJE Convocados: Olga Edilia Ardila Vargas y otros Página 10 de 18

6.1.1.1. Los perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante:

6.2. Caso concreto:

La Subsección, en el auto del 11 de junio de 2025, decidió aprobar parcialmente el acuerdo conciliatorio, pero negó el reconocimiento de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante. Se consideró entonces, que otorgar simultáneamente lucro cesante y auxilios económicos educativos y de sostenimiento a los hijos con edades entre 18 a 25 años, implicaba una doble compensación, ya que ambas prestaciones tenían la misma base y propósito ; esto es, reemplazar el apoyo económico proporcionado por el padre , en su ause ncia [víctima]. Para la Sala, el pago de lucro cesante es válido hasta los 25 años si los hijos estudian o demuestran dependencia económica, por lo que, en el caso, debía limitarse únicamente a los auxilios educativos y excluir el lucro cesante para ese rango de edad.

cesante es válido hasta los 25 años si los hijos estudian o demuestran dependencia económica, por lo que, en el caso, debía limitarse únicamente a los auxilios educativos y excluir el lucro cesante para ese rango de edad.

En desacuerdo con ello, el recurrente afirma , que lo resuelto por el Tribunal desconoce el derecho a la reparación integral, pues confunde medidas asistenciales con indemnizaciones, excluyendo con ello el reconocimiento de un perjuicio material autónomo. Alegó, que los auxilios tienen un carácter pr ogramático y no buscan reemplazar los ingresos dejados de percibir, como sí lo hace el lucro cesante, conceptos diferenciados por la jurisprudencia interamericana. Además, ello mengua los derechos de la cónyuge, quien no fue beneficiaria de los auxilios educativos.

Esbozado lo anterior la Sala, resuelve sostener su tesis inicial por medio de la cual se negó el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante,Expediente: 25000-23-36-000-2025-00186-00

Convocante: ANDJE Convocados: Olga Edilia Ardila Vargas y otros Página 11 de 18

en tanto se reconoció la existencia de auxilios educativos a los hijos de la víctima, con edad superior a los 18 años.

En atención a la reparación de daños en la modalidad de lucro cesante como elemento integral de la reparación por daños causados por el Estado , se comprende como indemnización de lucro cesante a los ingresos que se dejan de percibir para “sustituir una renta que el asegurado deja de realizar” 5. En ese sentido el lucro cesante se consolida cuando “un bien económico que debe ingresar al patrimonio de la víctima en

una renta que el asegurado deja de realizar” 5. En ese sentido el lucro cesante se consolida cuando “un bien económico que debe ingresar al patrimonio de la víctima en el trascurso normal de las circunstancias, empero ello no sucedió o no ocurrirá. Dicha lesión subsana las pérdidas que sufrió una persona como consecuencia de las ganancias frustradas en el pasado o en futuro po r el hecho dañino, es decir, se reemplazan las ganancias que el bien dejo de reportar”6.

En lo específico al énfasis del lucro cesante por el fallecimiento de un miembro del núcleo familiar y su impacto en el resto de las personas que lo conforman, el Consejo de Estado ha señalado que:

“Además de que existe suficiente prueba testimonial que corrobora el apoyo económico que cada fallecido le brindaba a su grupo familiar, esta colaboración también se infiere de las exigencias constitucionales relativas a la protección del núcleo básico de la sociedad y, en especial, del deber ser decantado a la luz del modelo abstracto del buen padre, sobre el que durante siglos se ha estabilizado la unidad y los vínculos de solidaridad familiar, los que no tendrían que afectarse por la pérdida de alguno de sus integrantes y de ocurrir tendría que ser compensada sin mengua, particularmente cuando se trata de alguno de los proveedores del grupo familiar. Mismo que se da a la manera de distribuir los recursos acordes como acrecen algunas necesidades del grupo familiar en tanto otras

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