TA CUN - Auto 25000-23-36-000-2025-00497-00 (decide medida) (09-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Auto 25000-23-36-000-2025-00497-00 (decide medida) (09-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 25000-23-36-000-2025-00497-00
Medio de control: Controversias contractuales Demandante: Consorcio Conyex La Mesa Demandado: Instituto de Caminos y Construcciones de Cundinamarca - ICCU Asunto: Decide medidas cautelares. Suspensión provisional de actos administrativos sancionatorios contractuales y medidas anticipatorias. Niega por falta de requisitos de procedibilidad. Arts. 229 y 23 1 del CPACA. Falta de sustentación sobre la existencia de un perjuicio irremediable.
Procede el Despacho a resolver la solicitud de decreto de medidas cautelares formulada por la parte actora dentro del proceso de la referencia.
1. La demanda
En ejercicio del medio de control de controversias contractuales, el Consorcio Conyex La Mesa, conformado por las sociedades Excarvar S.A.S. y Conyco Proyectos y Desarrollos S.A.S., presentó demanda en contra de l Instituto de Caminos y Construcciones de Cundinamarca – ICCU buscando la declaratoria de incumplimiento contractual del contrato de obra pública n.° ICCU -338 de 2023 , la nulidad de las Resoluciones n.° 100 y 177 de 2025 por medio de las cuales se resolvió el proceso sancionatorio contractual adelantado en contra del contratista y se hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria pactada en el
2025 por medio de las cuales se resolvió el proceso sancionatorio contractual adelantado en contra del contratista y se hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria pactada en el contrato, así como la liquidación judicial del contrato (archivo 01, expediente electrónico).
2. La solicitud de medidas cautelares
En el escrito de la demanda, la parte actora solicitó el decreto de las siguientes medidas cautelares (archivo 01, ibid.):Controversias contractuales Exp. 2025-00497 Decide solicitud de medida cautelar
Como fundamento de la solicitud, el Consorcio Conyex La Mesa afirmó lo siguiente:
Indicó que la finalidad de las medidas cautelares es la de evitar que el transcurso del tiempo en la decisión definitiva del litigio genere perjuicios irreparables a las partes o que la sentencia pierda eficacia práctica.
Frente a la solicitud de suspensión de actos administrativos , hizo alusión a su procedencia por infracción ostensible de las normas superiores o cuando su ejecución pueda causar un perjuicio grave (Art. 230 del CPACA).
Adujo que las Resoluciones condenatorias están causando un perjuicio grave e irreversible al contratista de obra porque lo colocan en un estado de indefinición jurídica y técnica, limitando su capacidad operativa y contractual mientras se surte el proceso judicial, lo que afecta ─de manera directa─ su reputación y su eventual participación en futuras licitaciones estatales. En particular, con la inscripción que ordena el artículo 90 de la Ley 1474 de 2011 y la reducción del dos por ciento (2%) del total de los puntos a los proponentes que hayan sido objeto de multas o cláusulas penales durante el último año.
y la reducción del dos por ciento (2%) del total de los puntos a los proponentes que hayan sido objeto de multas o cláusulas penales durante el último año.
Además, consideró que los actos administrativos fueron proferidos con aparente falsa motivación, desviación de poder y desconocimiento del debido proceso, así como con indebida valoración probatoria por desconocimiento de los informes de supervisión del contrato y del hecho de que los retratos que le fueron atribuidos, en realidad, son imputables a la administración.
Adujo que, el ICCU impidió que el contratista realizara los arreglos técnicos necesarios para corregir los defectos de calidad de la obra, conforme el procedimiento pactado contractualmente, aunado a que la entidad contratante no observó los criterios de proporcionalidad respecto de la cláusula penal, ni las causales eximentes de responsabilidad previstas en el contrato y la jurisprudencia contencioso administrativa.
Señaló que todos estos elementos evidencian la aparente ilegalidad de las Resoluciones discutidas y fundamentan la suspensión provisional de los actos administrativos, “aún másControversias contractuales Exp. 2025-00497 Decide solicitud de medida cautelar
porque el cobro de la cláusula penal impuesta, sin que medie sentencia ni determinación judicial, expone al contratista de obra a una afectación patrimonial desproporcionada, con impacto negativo sobre su liquidez y continuidad operativa”.
Añadió que las medidas cautelares solicitadas son proporcionales, no impiden que la administración ejerza sus competencias, pero sí garantizan el equilibrio contractual mientras se resuelve de fondo la controversia plantada. Además, indicó que, con su decr eto, se
Añadió que las medidas cautelares solicitadas son proporcionales, no impiden que la administración ejerza sus competencias, pero sí garantizan el equilibrio contractual mientras se resuelve de fondo la controversia plantada. Además, indicó que, con su decr eto, se pretende preservar la utilidad del proceso y evitar daños irreparables que pueden ocasionarse al demandante, sin que la suspensión signifique un riesgo para el interés público o para la ejecución de recursos públicos.
En relación con las medidas anticipatorias , afirmó que esta medida permitirá al contratista de obra la ejecución de las acciones correctivas sobre el corredor vial afectado por defectos de calidad, conforme lo previsto en el pliego de condiciones, el contrato, sus documentos técnicos, entre otros.
Insistió en que era obligación contractual del ICCU tramitar el PMT para cerrar la vía y, así, permitir la ejecución de estas actividades, pero debido a la negativa injustificada de la demandada de gestionar este Plan , se afectó el interés general y se agravó el estado del corredor vial.
Resaltó que estas medidas permiten al contratista realizar las acciones pendientes, conforme al procedimiento previsto en la cláusula décima, numeral 50, del contrato de obra pública para evitar un deterioro mayor del corredor vial, en procura de la garantía del interés general.
Sostuvo que la actuación de la administración ha puesto en riesgo, incluso, a la comunidad y que las medidas anticipatorias pretenden prevenir el deterioro de la malla vial, pues “existe un riesgo evidente de que dichos tramos sufran un deterioro físico adicional”.
Finalmente, afirmó que el hecho de impedir la ejecución de las acciones correctivas, genera
“existe un riesgo evidente de que dichos tramos sufran un deterioro físico adicional”.
Finalmente, afirmó que el hecho de impedir la ejecución de las acciones correctivas, genera efectos adversos que el contratista no debe soportar y que la jurisdicción contencioso administrativa está llamada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, así como a promover los principios y valores constitucionales.
3. El trámite y el traslado de las medidas cautelares
Con autos del 2 de marzo de 2023 , se admitió la demanda de la referencia y se corrió traslado de la solicitud formulada por la parte actora (archivos 18 y 19, ibid.).
El 17 de marzo siguiente, se efectuó la notificación del auto que corrió traslado de la medida cautelar (archivo 24, ibid.).
A través de memorial del 27 de marzo de 2026, el apoderado judicial del ICCU descorrió el traslado de l as medidas cautelares y solicitó que este despacho las niegue por incumplir con los requisitos previstos en los artículos 229 y siguientes del CPACA, así (archivo 25, ibid.):
Sobre la suspensión de los actos administrativos sancionatorios, señaló que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que la solicitud debe estar debidamenteControversias contractuales Exp. 2025-00497 Decide solicitud de medida cautelar
sustentada en lo relativo a la infracción de las normas que, presuntamente, contienen los actos demandados, sin que este requisito pueda suplirse con los cargos de violación de las normas indicados en la demanda.
Indicó que, ni las medidas de suspensión, ni las anticipatorias, se fundamentan en una
actos demandados, sin que este requisito pueda suplirse con los cargos de violación de las normas indicados en la demanda.
Indicó que, ni las medidas de suspensión, ni las anticipatorias, se fundamentan en una causa suficiente para desvirtuar la legalidad de las Resoluciones demandadas pues un estado de indefensión jurídica y técnica , las limitaciones en su capacidad operativa y contractual y la afectación a su reputación o a una eventual participación en licitaciones públicas, no son suficientes para cumplir con las exigencias del CPACA.
En este orden de ideas, afirmó que la parte actora no acompañó prueba siquiera sumaria que acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, ni se advierte que, de no decretarse alguna de las medidas, la eventual sentencia que acogiera las pretensiones de la demanda tuviera efectos nugatorios.
Señaló que, de la confrontación del contenido de la demanda con los actos administrativos demandados no surgía alguna verificación automática de las presuntas normas superiores que el Consorcio considera violadas, lo que torna en improcedente la suspensión provisional de sus efectos.
Afirmó que el numeral 50 de la cláusula décima del contrato de obra pública n.° ICCU 3382023 sí preveía que el contratista debía reemplazar las obras que resultaran defectuosas o que no cumplieran con las normas de calidad requeridas en el proyecto, pero las Resoluciones sancionatorias evidencian que el Consorcio Conyex La Mesa no ejecutó estas obras durante el término pactado por las partes y, en consecuencia, las obras no cumplieron con las especificaciones técnicas definidas en el contrato, entre otras, en lo relativo a los
obras durante el término pactado por las partes y, en consecuencia, las obras no cumplieron con las especificaciones técnicas definidas en el contrato, entre otras, en lo relativo a los aspectos del espesor de la capa de rodadura, la señalización del corredor intervenido y el adoquín instalado.
En relación con el Plan de Manejo de Tránsito (PMT) , afirmó que la obligación de tramitar y gestionar la aprobación recaía, exclusivamente, en el contratista y su incumplimiento produjo un daño patrimonial a la entidad que solo le es atribuible al Consorcio.
En consecuencia, afirmó que no se cumplían los requisitos señalados en los artículos 229 y 231 del CPACA, por lo que solicitó que se niegue el decreto de las medidas cautelares solicitadas por la demandante.
I. CONSIDERACIONES
1. Sobre las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011
Las medidas cautelares como una institución procesal que busca esencialmente que los derechos reclamados por los demandantes que sean tramitados por esta Jurisdicción y que resulten favorecidos con el fallo, sean protegidos y garantizados, de manera provis ional, desde el momento de la admisión o en cualquier momento durante el proceso, de manera efectiva y oportuna, sin que con ello implique prejuzgamiento alguno por parte del juez (Art.
229 CPACA).
La nueva institución de medidas cautelares trajo consigo una tipología: preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Cada una de las anteriores tiene un objeto,Controversias contractuales Exp. 2025-00497 Decide solicitud de medida cautelar
una finalidad y unas características o alcances, según las diferentes situaciones y
conservativas, anticipativas o de suspensión. Cada una de las anteriores tiene un objeto,Controversias contractuales Exp. 2025-00497 Decide solicitud de medida cautelar
una finalidad y unas características o alcances, según las diferentes situaciones y necesidades del caso concreto (Art. 230 del CPACA), y el juez tendrá que adoptarlas según se expongan los elementos de juicio normativos, fácticos y analíticos por parte del demandante en el escrito de la solicitud (Art. 231 del CPACA).
El legislador también estableció varias modalidades de medidas cautelares, entre ellas la suspensión provisional de los actos administrativos (Art. 230 del CPACA), a la que hace mención el artículo 238 de la Constitución Política. Esta medida procede cuando del análisis de las normas que se invocan como vulneradas se confronten con normas superiores o se estudien las pruebas aportadas para tal fin, si se persigue un restablecimiento del derecho e indemnización de perjuicios este deberá probarse al menos sumariamente (Art. 231 del
CPACA).
Frente a esta regulación, es posible establecer que las medidas provisionales referentes a la suspensión provisional de los actos administrativos se flexibilizaron, puesto que el juez o magistrado puede realizar un análisis probatorio con los documentales allegados al expediente, situación que no se presentaba en el artículo 152 del Decreto 01 de 1984, puesto que en esta norma solo establecía que era viable decretar la suspensión del acto cuando existiera manif iesta infracción de una disposición normativa por confrontación directa con el acto acusado.
Respecto de este tema el Consejo de Estado 1 señaló:
cuando existiera manif iesta infracción de una disposición normativa por confrontación directa con el acto acusado.
Respecto de este tema el Consejo de Estado 1 señaló:
“(…) lo que en el nuevo Código representa variación significativa en la regulación de esta figura jurídico-procesal de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, con relación al estatuto anterior, radica en que antes era exigencia sine qua non que la oposición normativa apareciera manifiesta por confrontación directa con el acto o mediante los documentos públicos adicionales con la solicitud (…) ello excluía que el operador judicial pudiera incursionar en análisis o estudios, pues la trasgresión debía aparecer prima facie. Ahora, la norma da la apertura de autorizar al juez administrativo para que desde este momento procesal, obtenga la percepción de si hay la violación normativa alegada, pudiendo al efecto: 1°) realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y 2°) que también pueda estudiar las pruebas allegadas con la solicitud”
Asimismo, esta alta Corporación 2 concluyó: “con el CPACA desapareció el calificativo de “manifiesta” que caracterizaba a la infracción normativa que hacía procedente la suspensión provisional mientras rigió el CCA. En su lugar, el juez actualmente emprende un análisis del acto demandado, a partir de su confrontación con las normas invocadas por el actor como violadas y las pruebas aportadas por el mismo para sustentar su solicitud, lo que a juicio de la Sala puede involucrar, por un lado, la integración de principios y valores constitucio nales identificables con el caso concreto y,
violadas y las pruebas aportadas por el mismo para sustentar su solicitud, lo que a juicio de la Sala puede involucrar, por un lado, la integración de principios y valores constitucio nales identificables con el caso concreto y, por otro, la consulta de la jurisprudencia que se ha ocupado de la
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, providencia de 24 de enero de 2013, exp. 11001-03-28-000-201200068-00; M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección quinta, C.P. Alberto Yepes Barreiro, septiembre 18 de 2014 , Rad. No. 11001-03-28-000-2014-00089-00Controversias contractuales Exp. 2025-00497 Decide solicitud de medida cautelar
constitucionalidad de las normas invocadas o que ha sentado lineamientos sobre la interpretación que debe dárseles.
De modo que el CPACA le otorga al juez administrativo un papel más dinámico en el decreto de esta medida cautelar, y lo releva de cualquier responsabilidad derivada que lo puede llevar incluso a efectuar un juicio de legalidad del acto administrativo antic ipado, en tanto que la norma establece que no implicará prejuzgamiento -como bien lo advierte el artículo 229 Ibídemporque la decisión de suspender o de no suspender los efectos del acto administrativo no se vuelve inmutable, sino que, por el contrario, los elementos de juicio de carácter normativo y probatorio que continúen arrimándose por las partes al proceso en sus etapas posteriores podrían devenir en una decisión distinta al proferir sentencia (…)”.
contrario, los elementos de juicio de carácter normativo y probatorio que continúen arrimándose por las partes al proceso en sus etapas posteriores podrían devenir en una decisión distinta al proferir sentencia (…)”.
En este orden de ideas, la Ley 1437 de 2011 establece dos formas de realizar el estudio del primero de los requisitos antes mencionados, por un lado, permite el análisis directo del acto enjuiciado con las normas superiores que sean indicadas por el actor como violadas y, de otro lado, permite valorar las pruebas allegadas con la petición de suspensión para verificar la infracción en que pueda incurrir el acto acusado con el ordenamiento jurídico.
El juez debe realizar el juicio de buen derecho con base en pruebas y correctos argumentos. Entonces, en uno u otro sentido, el demandante tiene la carga de probar y argumentar de manera seria y clara, la razonabilidad y proporcionalidad de la medida.
II. CASO EN CONCRETO
Precisión del caso. El Consorcio Consorcio Conyex La Mesa presentó demanda de controversias contractuales contra el ICCU porque considera que i) incumplió con sus obligaciones contractuales, en especial, con la obligación que presuntamente adquirió en el marco de la audiencia del procedimiento sancionatorio contractual en relación con la gestión y el trámite del PMT dentro de los cuarenta y cinco (45) días acordados por las partes (numeral 50 de la cláusula 10 del contrato de obra 3) y ii) profirió las Resoluciones n.° 100 del 10 de febrero de 2025 y n.° 177 del 28 de febrero de 2025 , mediante las cuales se declaró el incumplimiento contractual del contratista y se hizo efectiva la cláusula penal
del 10 de febrero de 2025 y n.° 177 del 28 de febrero de 2025 , mediante las cuales se declaró el incumplimiento contractual del contratista y se hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria, con presunta falsa motivación y con desviación de las atribuciones propias de quien las expidió.
En este sentido, solicitó que se decreten medidas cautelares de suspensión y anticipatorias. Las primeras, para suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos sancionatorios y, las segundas, para ordenar al ICCU que gestione la aprobación del PMT y el permiso de cierre de vías, así como que permita al contratista de obra ejecutar las obras de los tramos afectados con defectos de espesor.
Por su parte, y frente a la solicitud de medidas cautelares, el ICCU consideró que no se cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 229 a 231 del CPACA porque no se evidencia que las Resoluciones infrinjan las normas en las que debía fundarse, ni se
3 Conforme la carpeta de pruebas aportadas en la demanda, el numeral 50 de la cláusula 10 del contrato de obra indica: “ CLÁUSULA 10. OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DEL CONTRATISTA: (…) 50. Toda actividad ejecutada que resulte, según el análisis de calidad, defectu osa o que no cumpla las normas de calidad requeridas para el proyecto, ya sea por causas de los insumos o de la mano d e obra, deberán ser demolidos
y reemplazados por el CONTRATISTA bajo su costo, en el término acordado en entre las partes, (INTERVENTOR, CONTRATISTA e ICCU ) no obstante, en caso de no existir un acuerdo, será el termino indicado por el Interventor o EL ICCU, en caso de incumplimiento de las reparaciones se aplicara el incumplimiento contractual establecida dentro del presente contrato.”Controversias contractuales Exp. 2025-00497 Decide solicitud de medida cautelar
argumentó ─ de forma suficiente ─ este requisito, y tampoco se aportó prueba siquiera sumaria de la existencia de un perjuicio irremediable o la posibilidad de que se profiera una eventual sentencia con efectos nugatorios.
Análisis jurídico. Analizándose los fundamentos de las medidas cautelares, así como los requisitos previstos en el CPACA en relación con su decreto, para el despacho debe negarse la solicitud del Consorcio Conyex La Mesa.
El decreto de las medidas cautelares, en materia contencioso administrativa, tienen una finalidad específica: proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (Art. 229 del CPACA).
Aunque es posible solicitar medidas anticipativas y de suspensión de actos administrativos o de sus efectos (Art. 230 del CPACA), también lo es que el artículo 231 del mismo Código consagra como requisitos para su decreto, los siguientes:
“ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en
CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud . Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. ” (Subrayado fuera del texto original).
Así, el despacho advierte que no se cumplen con los requisitos del artículo 231 del CPACA en relación con ninguna de las dos medidas cautelares.
Respecto de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las Resoluciones n.° 100 y
Así, el despacho advierte que no se cumplen con los requisitos del artículo 231 del CPACA en relación con ninguna de las dos medidas cautelares.
Respecto de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las Resoluciones n.° 100 y 177 de 2025, encuentra el Magistrado Ponente que, prima facie y en este estado del proceso, no se advierte violación de las disposiciones invocadas en la demanda con la sola confrontación del acto, ni del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud que son las mismas del escrito de la demanda. Lo anterior, por las siguientes razones:Controversias contractuales Exp. 2025-00497 Decide solicitud de medida cautelar
Primero, lo que evidencia el despacho es que las razones jurídicas que sustentan los distintos cargos de nulidad están fundadas en el análisis de fondo sobre el asunto y la constatación de la totalidad del expediente contractual, así como de lo que resulte probado en relación con la audiencia adelantada dentro del procedimiento sancionatorio contractual respecto de las obligaciones de cada una de las partes. Por supuesto, en contraste con las obligaciones adquiridas en el negocio jurídico y las actuaciones de cada uno de los contrayentes a lo largo de la ejecución del contrato estatal, en virtud de los principios de la buena fe contractual y el pacta sunt servanda.
Segundo, por la sola confrontación de los actos administrativos enjuiciados, advierte el Magistrado Ponente que las Resoluciones n.° 100 y 177 de 2025 están fundadas ─ entre otros ─ en la culminación del plazo pactado por las partes en el numeral 50 de la cláusula 10 del contrato de obra pública, sin la entrega de las obras a satisfacción. Luego, la controversia
otros ─ en la culminación del plazo pactado por las partes en el numeral 50 de la cláusula 10 del contrato de obra pública, sin la entrega de las obras a satisfacción. Luego, la controversia jurídica surge en razón del alcance y momento en que se acudió a esta cláusula contractual, así como de las obligaciones que obraban en cabeza de cada una de las partes durante este periodo de tiempo (cuarenta y cinco (45) días) ; asunto que sólo será posible establecer en el momento del juzgamiento y habiéndose concluido la etapa probatoria del proceso.
Tercero, en este momento prematuro del proceso judicial, no se advierte, ni se propone de manera clara y expresa , una violación manifiesta de normas superiores , ni un flagrante desconocimiento de lo establecido en el contrato de obra pública que permita acoger la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados.
Cuarto, tampoco se propone un medio de prueba ─ tal como lo señaló el apoderado judicial del ICCU ─, siquiera sumaria, de la existencia de algún tipo de perjuicio irremediable en contra del contratista que pueda sustentar la urgencia y necesidad de la medida para garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
A contrario sensu , aunque el contratista considera que los actos administrativos sancionatorios pueden ocasionar perjuicios en su reputación y una reducción del puntaje de sus propuestas en una “eventual participación en futuras licitaciones estatales”, es claro que esta circunstancia es hipotética o eventual y no constituye un verdadero perjuicio irremediable, actual y cierto que fundamente la necesidad del decreto de la medida cautelar.
esta circunstancia es hipotética o eventual y no constituye un verdadero perjuicio irremediable, actual y cierto que fundamente la necesidad del decreto de la medida cautelar.
Además, los eventuales efectos económicos y patrimoniales que deba asumir el Consorcio con el cumplimiento de los actos administrativos tampoco acreditan el perjuicio irremediable. Sobre todo, si se tiene en cuenta que se hizo efectiva la garantía de cumplimiento y que, ante una eventual sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda, deberá pronunciarse el juez sobre la pretensión de liquidación judicial del contrato que, en sí misma, implica el balance económico y financiero del contrato conforme lo que resulte probado en el proceso.
En este mismo sentido, el despacho considera que, adicionalmente, la parte actora no probó que se causaría un perjuicio irremediable o que, de no otorgarse, los efectos de la sentencia serían nugatorios. Sobre todo, teniendo en cuenta que, como se advirtió, i) la presunta obligación en el trámite y gestión del PMT es un asunto del fondo de la controve rsia que debe analizarse en etapa de sentencia y no en este momento procesal, y ii) los fundamentos jurídicos de los actos administrativos sancionatorios refie ren que las partes sí hicieron uso del numeral 50 de la cláusula 10 del contrato de obra pública (sustento del decreto de estasControversias contractuales Exp. 2025-00497 Decide solicitud de medida cautelar
medidas anticipativas), pero que, aún así, no se logró el objetivo último de la contratación estatal: la realización de la obra con entrega a satisfacción. Luego, a pesar de que , en la
Decide solicitud de medida cautelar
medidas anticipativas), pero que, aún así, no se logró el objetivo último de la contratación estatal: la realización de la obra con entrega a satisfacción. Luego, a pesar de que , en la sentencia, deben analizarse las razones por las cuales no se cumplió este cometido, no hay fundamento para considerar que las obras podrían realizarse en este instante, cuando ya ha transcurrido un (1) año y diez (10) meses después de terminado el plazo de ejecución contractual y no existen pruebas sumarias sobre el estado actual del corredor vial.
Bajo esta misma lógica, para el despacho tampoco se acreditan los requisitos legales para decretar las medidas cautelares anticipativas como quiera que, aunque el contratista señaló que tenía relación intrínseca con el interés general por el estado del corredor vial, no se presentaron documentos, informaciones, argumentos y justificaciones técnicas que, en esta etapa del proceso, advirtieran que es más gravoso negar la medida que concederla o que permitan tener algún grado de certeza frente a las consecuencias materiales que sufriría el corredor vial por la ausencia del decreto de la medida.
Así las cosas, no está probado el cumplimiento de los presupuestos generales del decreto de las medidas (numerales 1° a 3° del artículo 231 del CPACA), ni el específico en relación con el perjuicio irremediable o con la ausencia de garantía de una sentencia judicial que tenga efectos jurídicos una vez sea proferida (numeral 4 del artículo 231 del CPACA).
En conclusión, el Despacho negará la solicitud presentada por la parte demandante.
En consecuencia, el Magistrado Ponente,
RESUELVE:
En conclusión, el Despacho negará la solicitud presentada por la parte demandante.
En consecuencia, el Magistrado Ponente,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de medidas cautelares formulada por el Consorcio Conyex La Mesa en el escrito de la demanda, por los argumentos expuestos en la parte motiva del presente auto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Sustanciador en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y su posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
PLER