TA CUN - Auto 25000-23-36-000-2025-00497-00 (llamamiento) (09-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - Auto 25000-23-36-000-2025-00497-00 (llamamiento) (09-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 25000-23-36-000-2025-00497-00
Medio de control: Controversias contractuales Demandante: Consorcio Conyex La Mesa Demandado: Instituto de Caminos y Construcciones de Cundinamarca - ICCU Asunto: Decide llamamientos en garantía. Art. 225 del CPACA.
Llamamiento en garantía del Consorcio interventor del contrato de obra y de la aseguradora de la interventoría. Admite llamamientos.
Procede la Sala a resolver los llamamientos en garantía formulados por el Instituto de Caminos y Construcciones de Cundinamarca – ICCU contra el Consorcio Interconcesión ZP, integrado por las sociedades Proyectos de Ingeniería S.A.S. y Zafra Ingeniería S.A.S., y la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A.
1. La demanda
En ejercicio del medio de control de controversias contractuales, el Consorcio Conyex La Mesa, conformado por las sociedades Excarvar S.A.S. y Conyco Proyectos y Desarrollos S.A.S., presentó demanda en contra de l Instituto de Caminos y Construcciones de Cundinamarca – ICCU buscando la declaratoria de incumplimiento contractual del contrato de obra pública ICCU-338 de 2023, la nulidad de las Resoluciones n.° 100 y 177 de 2025 por medio de las cuales se resolvió el proceso sancionatorio contractual adelantado en
de obra pública ICCU-338 de 2023, la nulidad de las Resoluciones n.° 100 y 177 de 2025 por medio de las cuales se resolvió el proceso sancionatorio contractual adelantado en contra del contratista y se hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria pactada en el contrato, así como la liquidación judicial del contrato estatal (archivo 01, expediente electrónico).
2. La solicitud de llamamiento en garantía
El 6 de mayo de 2026, el ICCU solicitó que se llamara en garantía al Consorcio Interconcesión ZP, interventor del contrato de obra pública, y a la compañía Aseguradora Solidaria de Colombia S.A., en calidad de garante del Consorcio, con fundamento en las obligaciones pactadas en el contrato de interventoría ICCU-353 de 2023.
Indicó que, entre el ICCU y el Consorcio Conyex La Mesa se suscribió el contrato de obra pública ICCU -338 de 2023 y, a su vez, la entidad contratante suscribió el contrato de interventoría ICCU-353 de 2023 con el Consorcio Interconcesión ZP, cuyo objeto era realizar la interventoría administrativa, financiera, ambiental y legal de la obra pública.
Señaló que, como obligación general, el Consorcio Interconcesión ZP se obligó a ejecutar las actividades propias de interventoría hasta su total terminación y aceptación final, según lo establecido en la legislación vigente, el pliego de condiciones, el anexo técnico y el contrato. A su vez, afirmó que las obligaciones especiales implicaban que el interventor exigiría al contratista la ejecución de las actividades programadas en las fechas determinadas en el cronograma de ejecución de la obra, verificaría y realizaría seguimiento
contrato. A su vez, afirmó que las obligaciones especiales implicaban que el interventor exigiría al contratista la ejecución de las actividades programadas en las fechas determinadas en el cronograma de ejecución de la obra, verificaría y realizaría seguimiento y control durante la ejecución del contrato de varios documentos contractuales (cronograma de ejecución, plan de trabajo, organigrama de personal, entre otros) , verificaría las especificaciones técnicas de la obra, realizaría el control permanente del avance de la obra respecto a su programación, exigiría al contratista cumplir las normas y especificaciones técnicas, entre otras.Controversias contractuales Exp. 2025-00497 Admite llamamientos en garantía
Sostuvo que, en virtud del informe presentado el 9 de septiembre de 2024 , el interventor del contrato el ICCU determinó la procedencia de avocar el conocimiento de un procedimiento administrativo sancionatorio con el objetivo de verificar la responsabilidad contractual del Consorcio Conyex La Mesa por el presunto incumplimiento de sus obligaciones. Además, surtido ese trámite contractual, se declaró el incumplimiento de la contratista de obra y se hizo efectiva la póliza de cumplimiento expedida por la comp añía Mundial de Seguros S.A.
Adujo que, según la cláusula 14 del contrato de interventoría, el Consorcio Interconcesión ZP se obligó a mantener indemne y a defender al ICCU, a su propio costo, de “cualquier pleito, queja o demanda y responsabilidad de cualquier naturaleza, incluyendo costos y gastos provenientes de actos y omisiones del INTERVENTOR en desarrollo del contrato”.
Añadió que, para amparar las obligaciones derivadas de este contrato de interventoría, el
pleito, queja o demanda y responsabilidad de cualquier naturaleza, incluyendo costos y gastos provenientes de actos y omisiones del INTERVENTOR en desarrollo del contrato”.
Añadió que, para amparar las obligaciones derivadas de este contrato de interventoría, el Consorcio adquirió una póliza de cumplimiento con n.° 400 -47-994000091820 con la compañía Aseguradora Solidaria de Colombia S.A., con el fin de amparar los perjuicios derivados del eventual incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de interventoría.
Así, consideró que debía llamarse en garantía al interventor y a su aseguradora debido a que existieron hechos de la interventoría que originaron las actuaciones contractuales del ICCU y , para la fecha de expedición de los actos administrativos sancionatorios (Resoluciones n.° 100 de 2025 y 177 de 2025) , cuya legalidad se discute en el presente proceso, la póliza de cumplimiento se encontraba vigente.
I. CONSIDERACIONES
1. Sobre la intervención de terceros y el llamamiento en garantía en el
CPACA
El artículo 224 del CPACA regula la intervención de terceros con interés directo en ejercicio de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales y de reparación directa.
Por su parte, el artículo 225 del mismo código, prevé en relación con el llamamiento en garantía, lo siguiente:
“ARTÍCULO 225. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que
“ARTÍCULO 225. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia , podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.
El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.
El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:
1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.Controversias contractuales
Exp. 2025-00497 Admite llamamientos en garantía
2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.
3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.
4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.
El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen.” (Subrayado fuera del texto original).
Acerca de la figura del llamado en garantía, el Consejo de Estado ha precisado que aquella
de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen.” (Subrayado fuera del texto original).
Acerca de la figura del llamado en garantía, el Consejo de Estado ha precisado que aquella supone la existencia de “un vínculo contractual o legal entre alguna de las partes del proceso, y un tercero cuya intervención es solicitada en virtud de la obligación, contractual o legal, de responder por la condena impuesta a alguna de las partes” 2. De manera que “quien es llamado en garantía tiene los derechos de la parte demandada, por lo que puede intervenir a efectos de coadyuvar en la defensa de los intereses de la misma.”3
Así las cosas, es de precisar que, una vez vinculado al proceso el tercero llamado en garantía, se estructuran dentro del mismo dos relaciones jurídico -procesales distintas: la relación entre quienes fungen como demandantes y demandados, y la relación que se crea entre la parte demandada que formuló el llama miento en garantía y quien en virtud de éste es llamado a responder de la eventual condena que se imponga.
De suerte que la primera relación se crea a partir de la pretensión procesal principal objeto de demanda, mientras que , la segunda, depende necesariamente de la existencia de una relación sustancial entre llamante y llamado, unido al cumplimiento de las obligaciones de quien es llamado, es decir que depende necesariamente de la existencia de un fallo adverso al demandado llamante4.
Sobre los requisitos para que se apruebe la vinculación de un tercero en calidad de llamado en garantía, es de puntualizar que, aunque el artículo 225 no precisa que deba aportarse junto con la solicitud prueba, siquiera sumaria, de la existencia del vínculo legal o contractual
en garantía, es de puntualizar que, aunque el artículo 225 no precisa que deba aportarse junto con la solicitud prueba, siquiera sumaria, de la existencia del vínculo legal o contractual a partir del cual se busca la vinculación procesal, ello no implica que no se haga tal exigencia.
La Sección Tercera del Consejo de Estado en pronunciamiento reciente estableció que “no basta con la afirmación de la existencia de un vínculo de carácter legal o contractual entre el llamante y el llamado, sino que el contrato o vínculo debe tener la naturaleza de reclamar de un tercero el pago de un perjuicio o el reembolso de una condena que se llegare a presentar mediante una sentencia . Dicho de otra manera , el objeto del contrato deberá contener la característica de amparo” 5. De igual forma, sobre el requisito contenido en el numeral 3º del artículo 225 de la norma procesal en cita, indicó: “en el evento en el que con la solicitud de vinculación al proceso no se allegare de manera física ningún tipo de contrato o vínculo, los hechos mediante los cuales se argumente y se fundamente el llamamiento en garantía deben tener estrecha relación con el vínculo legal o con el contrato, por lo tanto, de los hechos se desprenderá la relación de garante”6.
En este orden de ideas, es posible concluir que para que proceda un llamamiento en garantía es necesario que se establezca la relación legal o contractual, la cual se puede cumplir de dos maneras i) mediante un contrato o un vínculo de carácter legal en el cual el objeto seaControversias contractuales Exp. 2025-00497 Admite llamamientos en garantía
el amparo o, ii) con un relato detallado de los hechos de los cuales se desprenda el vínculo
Exp. 2025-00497 Admite llamamientos en garantía
el amparo o, ii) con un relato detallado de los hechos de los cuales se desprenda el vínculo con el objeto de garantía. Aclarando que dicho vínculo legal “debe provenir de un precepto normativo que expresamente señale que a la entidad que se llama en garantía le asiste la obligación de concurrir a la reparación de un eventual daño que sea atribuido en cabeza de la entidad llamante”7.
Dado que el llamamiento en garantía “es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuici o que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia”8, es un requisito para su aprobación, el que sea el llamante quien invoque esta institución jurídica, pues sólo es este sujeto procesal quien en la mater ialidad, tiene un vínculo legal o contractual con el tercero llamado en garantía, y por tanto, este último sólo está llamado a responder por los daños que provengan de la acción u omisión de aquél.
Ahora, es importante señalar varios aspectos sobre el llamamiento en garantía regulado en el CPACA: i) La oportunidad para ejercer ese derecho por parte del demandante no se encuentra estipulada, a diferencia del derecho de la parte demandada, cuya oportunidad se reguló durante el traslado de la demanda (Artículo 172 ib.); ii) Sólo basta que la parte “afirme tener derecho legal o contractual” (Art. 225 ib.) para citar al llamado al proceso; iii)
se reguló durante el traslado de la demanda (Artículo 172 ib.); ii) Sólo basta que la parte “afirme tener derecho legal o contractual” (Art. 225 ib.) para citar al llamado al proceso; iii) El llamado también puede llamar a un tercero (Inc. 2o.); iv) El artículo 227 establece que, para efectos de la intervención de terceros, “se aplicarán las normas del Código General del Proceso” en lo que no se encuentre regulado; vi) El artículo 64 indica que el llamamiento en garantía debe solicitarse en la demanda o durante el término para contestarla y v) el artículo 65 de la misma norma dispone: “Re quisitos del llamamiento en garantía. La demanda por medio de la cual se llama en garantía deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos en el artículo 82 y demás normas aplicables”.
Conforme a lo anterior, entonces: a) La oportunidad para ejercer el derecho del demandante es con la presentación de la demanda (Art. 64 y 82 CGP); la del demanda do será con la contestación de la misma (Art. 172 del CPACA y 65 del CGP) ; b) como se trata de una demanda o de su contestación, si bien es cierto que la norma sostiene que basta con que se “afirme tener derecho legal o contractual” (Art. 225 del CPACA), también lo es que debe interpretarse tal disposición de manera integral, pues se requiere no sólo la estipulación de los hechos que soportan el llamamiento, sino la indicación de la norma o el contrato que contenga la obligación, ya que, tanto el demandante como el demandado están obligados a anexar todas las pruebas y documentos que se encuentren e n su poder (Art. 162.5 y 8,
contenga la obligación, ya que, tanto el demandante como el demandado están obligados a anexar todas las pruebas y documentos que se encuentren e n su poder (Art. 162.5 y 8, 166.5 CPACA; Art. 78.10 CGP); y c) el incumplimiento de los requisitos formales señalados trae como consecuencia el rechazo del llamado en garantía por cualquiera de las partes que ejerza ese derecho sin cumplir con las exigencias legales señaladas.
2. Sobre el contrato de seguro
De acuerdo a lo estipulado en los artículos 1036 y siguientes del código de comercio, son partes del contrato de seguro (i) el asegurador, o persona jurídica que asume los riesgos y se encuentra debidamente autorizada para ello y (ii) el tomador, o la persona que, obrando por cuenta propia, o ajena, traslada los riesgos amparados.
Dentro del referido acuerdo de voluntades, se asegura un riesgo determinado para que, en caso de la ocurrencia del siniestro, nazca para el asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados. Así lo ha establecido el H. Consejo de Estado, al asegurar frente al contrato de seguro que:Controversias contractuales Exp. 2025-00497 Admite llamamientos en garantía
“Se trata de un mecanismo de protección frente a múltiples riesgos que pueden afectar el patrimonio de las personas y que pueden ser asumidos por el asegurador, quien se compromete a pagar una indemnización en caso de realizarse tal riesgo -lo que se tradu ce en la producción del siniestro - a cambio del pago de una determinada suma de dinero, denominada prima”1.
Ahora, de conformidad con el artículo 1046 del código de comercio, y con fines
realizarse tal riesgo -lo que se tradu ce en la producción del siniestro - a cambio del pago de una determinada suma de dinero, denominada prima”1.
Ahora, de conformidad con el artículo 1046 del código de comercio, y con fines exclusivamente probatorios, debe obrar el documento contentivo del contrato de seguro, el cual se denomina póliza, para efectos de que se establezca , de manera clara y concisa, el vínculo jurídico existente entre el asegurador y el tomador, para efectos de la indemnización de la ocurrencia del siniestro.
II. CASO CONCRETO
1. Precisión del caso
El Consorcio Conyex La Mesa presentó demanda de controversias contractuales contra el ICCU buscando la declaratoria de incumplimiento contractual del contrato de obra pública ICCU-338 de 2023, la nulidad de las resoluciones sancionatorias que declararon el incumplimiento contractual del contratista e hicieron efectiva la cláusula penal pecuniaria, y la liquidación judicial del acuerdo de voluntades.
En la contestación de la demanda, el ICCU formuló llamamiento en garantía en contra del interventor del contrato de obra pública, el Consorcio Interconcesión ZP, y de su aseguradora, la compañía Aseguradora Solidaria de Colombia S.A., en virtud de las obligaciones pactadas en el contrato de interventoría ICCU -353 de 2023 y la póliza de cumplimiento n.° 400-47-994000091820 de dicho contrato estatal.
2. Análisis jurídico
Analizada la solicitud formulada por el ICCU, así como los hechos y fundamentos de los llamamientos, para el despacho se cumplen con los requisitos previstos en el artículo 225
2. Análisis jurídico
Analizada la solicitud formulada por el ICCU, así como los hechos y fundamentos de los llamamientos, para el despacho se cumplen con los requisitos previstos en el artículo 225 del CPACA para su admisión, por los siguientes argumentos:
Primero. La demandada identificó a los llamados en garantía y a sus representantes, junto con las direcciones de notificación electrónica.
Además, se aportó el documento de conformación del Consorcio en el que se acredita que está integrado por las sociedades Proyectos de Ingeniería S.A.S. (50%) y Zafra Ingeniería S.A.S. (50%)2, con sus respectivos certificados de existencia y representación en los que se evidencia las direcciones electrónicas de notificación ( administracion@pi-sas.org y razafra@hotmail.com).
De igual forma, se aportó el certificado de existencia y representación de la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. (notificaciones@solidaria.com.co).
Segundo. Los hechos y el fundamento jurídico del llamamiento se encuentran debidamente explicados en la solicitud y se acreditó, siquiera sumariamente, el derecho o vínculo contractual que existe entre el ICCU y los llamados en garantías, soportados en el contrato de interventoría ICCU -353 de 2023 , así como en la póliza de cumplimiento n.° 400-47994000091820.
1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Providencia del 19 de junio de 2013. CP.: Danilo Rojas Betancourth. Rad. 25.472.
2Debido a que, según el acta de conformación del Consorcio, ya se cumplió el término de vigencia de éste, se ordenará notificar personalmente a cada una de las sociedades que lo integran.Controversias contractuales Exp. 2025-00497 Admite llamamientos en garantía
Advierte el despacho que la demandada soporta el llamamiento en garantía del Consorcio Interconcesión ZP en el vínculo contractual existente entre las partes, derivado de las obligaciones generales y específicas que debía cumplir la interventoría en relación con la vigilancia y el control técnico, administrativo, financiero, ambiental y legal del objeto del contrato de obra pública, consistente en la “rehabilitación y mantenimiento de las vías que comunican el casco urbano del municipio de La Mesa con las inspecciones de San Javier y San Joaquín, Departamento de Cundinamarca, en el marco del Plan 500” (archivo 30, ibid.).
Además, se aportó con la solicitud el contrato de interventoría en el que se acredita que, en la cláusula 14, una cláusula de indemnidad en la que se pactó que “ El INTERVENTOR mantendrá indemne y defenderá a su propio costo al ICCU de cualquier pleito, queja o demanda y responsabilidad de cualquier naturaleza, incluyendo costos y gastos provenientes de actos y omisiones del INTERVENTOR en el desarrollo de este con trato.” (archivo 30, ibid.).
Luego, debido a que la llamante indicó que las actuaciones que adelantó en el marco del contrato de obra pública ICCU-338 de 2023 tuvieron fundamento en actos de la interventoría y, en particular, en los informes que motivaron el inicio del procedimiento administrativo
contrato de obra pública ICCU-338 de 2023 tuvieron fundamento en actos de la interventoría y, en particular, en los informes que motivaron el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio adelantado en contra del Consorcio Conyex La Mesa , para el Magistrado Ponente están sustentados los hechos y fundamentos jurídicos del llamamiento.
En este mismo orden de ideas, con la solicitud de aportó el contrato de interventoría en el que se estableció la obligación del Consorcio Interconcesión ZP de adquirir una póliza de cumplimiento para la ejecución del contrato (archivo 30, ibid.):
(…)
Asimismo, se aportó la póliza de cumplimiento n.° 400-47-994000091820 expedida por la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A., la cual tiene como beneficiario al ICCU y tomador al Consorcio Intercon cesión ZP., y ampara el cumplimiento del contrato de interventoría ICCU-353 de 2023. Este contrato de seguro, instrumentalizado en la póliza señalada, tiene una vigencia del 12/05/2023 al 11/09/2024 (plazo de ejecución del contrato de obra pública y de interventoría), el cuyo término sucedieron los distintos hechos aducidos por el ICCU como actos de la interventoría (presentación del informe de presunto incumplimiento del contratista de obra):Controversias contractuales Exp. 2025-00497 Admite llamamientos en garantía
(…)
Así las cosas, se comprueba que, en este momento procesal, existe un vínculo contractual entre la llamante y los llamados que permite vincular a los integrantes del Consorcio
Admite llamamientos en garantía
(…)
Así las cosas, se comprueba que, en este momento procesal, existe un vínculo contractual entre la llamante y los llamados que permite vincular a los integrantes del Consorcio Interconcesión ZP y a la Aseguradora como terceros dentro del proceso.
Tercero y último. En un caso de iguales supuestos fácticos, la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó lo siguiente3:
“El despacho revocará el auto apelado y ordenará tramitar los llamamientos en garantía formulados por el Fondo de Adaptación contra CEAS S.A.S., en calidad de interventora del contrato de obra, y contra Seguros del Estado S.A. Los decretará porque la entidad contratante tiene derecho a que en el mismo proceso se resuelva su relación contractual con el interventor y con la compañía de seguros; tiene derecho a que, con base en esa relación contractual, se defina si los llamados de ben reembolsarle en caso de s er condenada. Ese derecho se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 225 del CPACA: frente al interventor se sustenta en el contrato de interventoría y frente a la compañía de seguros en la póliza suscrita por el interventor de la cual es beneficiaria la entidad.
En contra de lo argumentado por el Tribunal, el juez del contrato sí tiene competencia para pronunciarse en relación con las obligaciones del interventor y esa competencia surge precisamente del llamamiento en garantía. A través del mismo lo que se permite es que en la misma sentencia se resuelvan dos relaciones jurídico -procesales: la del contratista demandante contra la contratante demandada y la de la contratante demandada contra el interventor y en este caso, contra la compañía que aseguró el cumplimien to
relaciones jurídico -procesales: la del contratista demandante contra la contratante demandada y la de la contratante demandada contra el interventor y en este caso, contra la compañía que aseguró el cumplimien to de sus obligaciones.
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. CP . Martín Bermúdez Muñoz. Auto del 3 de agosto de 2022. Rad. n.° 25000-23-36-000-2018-01078-01(65227).Controversias contractuales Exp. 2025-00497 Admite llamamientos en garantía
Para pronunciarse sobre esta segunda relación, lo cual solo procede si la sentencia condena a la entidad, el Juez del contrato debe estudiar el contrato de interventoría (con base en el cual se formula el llamamiento del interventor) para establecer si el interventor incumplió sus obligaciones y si ellas determinaron la condena que se le impuso a la entidad. Y en este caso estudiará si el pago de ese perjuicio estaba cubierto por la póliza de seguros, que es el contrato con base en el cual se llama en garan tía a la Compañía.” (Subrayado fuera del texto original).
Luego, para el despacho hay lugar a acoger el precedente judicial de la máxima Corporación de lo contencioso administrativo en este punto.
Así las cosas, deben admitirse los llamamientos en garantía formulados por el ICCU por cumplir con los requisitos señalados en el artículo 225 del CPACA, conforme las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR los llamamientos en garantía formulado s por ICCU contra el
expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR los llamamientos en garantía formulado s por ICCU contra el CONSORCIO INTERCONCESIÓN ZP, conformado por las sociedades PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. y ZAFRA INGENIERÍA S.A.S. , y contra la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A. , por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente la presente decisión en el correo electrónico de los llamados en garantía, de acuerdo a lo reglado por el artículo 199 del CPACA4.
TERCERO: Se precisa a las llamadas en garantía que cuentan con el término de quince (15) días para pronunciarse respecto de la demanda y el presente llamamiento, conforme a lo previsto por el artículo 225 del CPACA.
CUARTO: Para efectos de radicación de memoriales , se informa que, por disposición de Sala Plena en sesión del 12 de febrero de 2024, los memoriales para cada proceso únicamente se recibirán y se podrán radicar a través de la Ventanilla Virtual de SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Sustanciador en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y su posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
PLER
en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y su posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. PLER
4 Según información consultada en los certificados de existencia y representación de los llamados en garantía, las direcciones de notificación personal de cada uno de éstos son: administracion@pi-sas.org, razafra@hotmail.com y notificaciones@solidaria.com.co