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TA CUN - Auto 25000-23-36-000-2025-00525-00 (decide reposicion) (09-03-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Auto 25000-23-36-000-2025-00525-00 (decide reposicion) (09-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 25000-23-36-000-2025-00525-00

Medio de control: Controversias contractuales

Demandantes: Procuraduría General de la Nación Demandado: Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores y otros Asunto: Decide reposición contra auto que admitió la demanda.

Procede el Despacho a pronunciarse respecto del recurso de reposición, interpuesto por el Fondo Rotatorio de del Ministerio de Relaciones Exteriores -demandado, contra el auto del 20 de octubre de 2025, confirmado por vía de reposición y adicionado mediante autos del 15 de diciembre de 2025, respectivamente, para lo cual se fijan los siguientes,

I. ANTECEDENTES

Demanda y trámite procesal.

La Procuraduría General de la Nación, obrando en mi condición de Procurador Delegado Preventivo y de Control de Gestión 1: Primero para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, persigue la declaratoria de “nulidad absoluta del convenio con persona extranjera de derecho público para la cooperación y participación del 28 de julio de 2025, celebrado entre: (i) el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, (ii) la Imprenta Nacional de Colombia (en adelante INC); y (iii) la Imprensa Nacional – Casa da Moeda, S.A. de Portugal (en adelante INCM), cuyo

del Ministerio de Relaciones Exteriores, (ii) la Imprenta Nacional de Colombia (en adelante INC); y (iii) la Imprensa Nacional – Casa da Moeda, S.A. de Portugal (en adelante INCM), cuyo objeto es «establecer las reglas para la cooperación y participación de la INCM en el proceso de transferencia de conocimiento y puesta en marcha del proyecto de producción y personalización de las libretas de pasaporte, documentos de viaje y e tiquetas de visas de la república de Colombia mediante la implementación del nuevo modelo de producción y expedición de pasaportes y etiquetas de visas en el país de acuerdo con los términos y condiciones contenidos en este convenio y en la propuesta». Con la consiguiente condena, al pago y/o restitución de las sumas de dinero que l as demandadas hayan recibido como contraprestación del convenio cuya anulación se persigue, debidamente indexadas junto a los intereses moratorios causados hasta la fecha en que se haga el pago efectivo de la sentencia que ponga fin al proceso.

El proceso en ciernes cuenta con auto admisorio de la demanda del 20 de octubre de 2025, adicionado y confirmado por vía de reposición, a través de autos del 15 de diciembre de 2025.

El 28 de noviembre de 2025 la Procuraduría General de la Nación solicitó el decreto de medida cautelar consistente en “suspender el giro de los recursos dinerarios establecidos en la CLÁUSULA 6. Obligaciones de las ENTIDADES, numeral 6.18 que establece la obligación de hacer: “(…) realizar los desembolsos según los términos y condiciones indicados en la cláusula 11.2 del presente Convenio” (archivo 32, ibid.), solicitud respecto de la cual se surtió traslado

hacer: “(…) realizar los desembolsos según los términos y condiciones indicados en la cláusula 11.2 del presente Convenio” (archivo 32, ibid.), solicitud respecto de la cual se surtió traslado por auto del 15 de diciembre de 2025. Notificado por estado el día 18 de diciembre de 2025.Controversias Contractuales

Exp.: 2025-00525

Procuraduría General de la Nación Vs. Fondo Rotario del Ministerio de Relaciones Exteriores y Otros Decide reposición. Concede apelación

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El 14 de enero de 2026, mediante apoderada judicial, el Fondo Rotario del Ministerio de Relaciones Exteriores, formuló nuevo recurso de reposición contra auto admisorio de la demanda fechado del 20 de octubre de 2025. Cuya fijación en lista se surtió el 15 de enero de 2026.

El 16 de enero de 2026, el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores descorrió traslado de la solicitud de medidas cautelares formulado por la parte demandante -Procuraduría General de la Nación. En escrito separado de la misma fecha, la Imprenta Nacional de Colombia (en adelante INC) descorrió traslado del recurso de reposición formulado por el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores contra la admisión de la demanda.

El 6 de febrero de 2026 la parte demandante allegó todos los documentos pertinentes, con su respectiva traducción, para surtir la notificación personal del auto admisorio de la demanda y su consiguiente auto de aclaración y adición, a la Casa da Moeda S.A. de Portugal (en adelante INCM) a través de carta rogatoria, bajo los parámetros exigidos por el artículo 41 del CGP.

por objeto «establecer las reglas para la cooperación y participación de la INCM en el proceso de transferencia de conocimiento y puesta en marcha del proyecto de produ cción y personalización de las libretas de pasaporte, documentos de viaje y etiquetas de visas de la república de Colombia mediante la implementación del nuevo modelo de producción y expedición de pasaportes y etiquetas de visas en el país de acuerdo con l os términos y condiciones contenidos en este convenio y en la propuesta». Con la consiguiente condena, al pago y/o restitución de las sumas de dinero que las demandadas hayan recibido como contraprestación del convenio cuya anulación se persigue, debidamente indexadas junto a los intereses moratorios causados hasta la fecha en que se haga el pago efectivo de la sentencia que ponga fin al proceso.

III. RECURSO.

El 14 de enero de 2026 el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, en su condición de demandado en el presente asunto, formuló recurso de posición contra la decisión de admitir la demanda en ciernes, a partir de los siguientes aspectos de discusión:Controversias Contractuales

Exp.: 2025-00525

Procuraduría General de la Nación Vs. Fondo Rotario del Ministerio de Relaciones Exteriores y Otros Decide reposición. Concede apelación

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  • Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca carece de jurisdicción y competencia para conocer y tramitar el asunto contractual de la referencia, en razón a la existencia de cláusula compromisoria en el Convenio cuya nulidad se pretende, contenida en la cláusula 25, pues allí se determinó por las partes contratantes, que todas las

de pasaporte, documentos de viaje y etiquetas de visas de la república de Colombia mediante la implementación del nuevo modelo de producción y expedición de pasaportes y etiquetas de Visas en el país de acuerdo con los términos y condiciones contenidos en este convenio y enControversias Contractuales

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la propuesta», con la consiguiente condena al pago y/o restitución de las sumas de dinero que se hayan podido captar derivadas del anotado convenio, junto con su respectiva indexación e intereses moratorios a los que haya lugar.

Actualmente al proceso cuenta con la comparecencia del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores y la Imprenta Nacional de Colombia -INC. Y falta aún la notificación del auto admisorio de la demanda respecto de la Imprensa Nacional – Casa da Moeda, S.A. de Portugal, que debe realizar a través de carta rogatoria, según las directrices indicadas en auto del 15 de diciembre de 2025, trámite que se encuentra pendiente por efectuarse en razón a la falta de firmeza del auto admisorio de la demanda.

En el término de ejecutoria del auto admisorio de la demanda y su consiguiente adición, el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores impugnó la decisión de admitir la demanda, porque considera que existe una ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, que refiere debió agotar el Agente del Ministerio Público; y adicional a ello, discute una presunta falta de

su consiguiente auto de aclaración y adición, a la Casa da Moeda S.A. de Portugal (en adelante INCM) a través de carta rogatoria, bajo los parámetros exigidos por el artículo 41 del CGP.

El expediente ingresó al Despacho en febrero de 2026 para decidir lo pertinente en cuanto a la solicitud de medidas cautelares y el recurso de reposición formulado por el Fondo Rotario del Ministerio de Relaciones Exteriores contra el auto admisorio de la demanda y su consiguiente aclaración y adición fechados del 20 de octubre de 2025 y 15 de diciembre de 2025, respectivamente.

II. DECISIÓN OBJETO DE RECURSO.

Por auto del 20 de octubre de 2025 , adicionado por auto del 15 de diciembre de 2025 , se admitió la demanda de controversias contractuales de la referencia. Por medio de la cual, la Procuraduría General de la Nación, en su condición de Procurador Delegado Preventivo y de Control de Gestión 1: Primero para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, persigue la nulidad absoluta del “convenio con persona extranjera de derecho público para la cooperación y participación del 28 de julio de 2025, celebrado entre: (i) el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, (ii) la Imprenta Nacional de Colombia (en adelante INC); y (iii) la Imprensa Nacional – Casa da Moeda, S.A. de Portugal (en adelante INCM)”, que tiene por objeto «establecer las reglas para la cooperación y participación de la INCM en el proceso de transferencia de conocimiento y puesta en marcha del proyecto de produ cción y personalización de las libretas de pasaporte, documentos de viaje y etiquetas de visas de la

para conocer y tramitar el asunto contractual de la referencia, en razón a la existencia de cláusula compromisoria en el Convenio cuya nulidad se pretende, contenida en la cláusula 25, pues allí se determinó por las partes contratantes, que todas las controversias (incluida la de la nulidad del contrato), sería resueltas por un tribunal de arbitramento internacional. • Que no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial por parte del Agente del Ministerio Público, a pesar de que la Ley 2220 de 2022, prevé en su artículo 92 que este requisito le es exigible también cuando quien demanda es una entidad pública, lo que da lugar a la revocatoria del auto admisorio y el consiguiente rechazo de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia, oportunidad y procedencia

Conforme a lo previsto por el artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario . En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplican las disposiciones del Código General del Proceso (Art. 318 del CGP).

Para el presente caso, se tiene que, el recurso de reposición interpuesto, mediante apoderado judicial, por el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores por el apoderado judicial, el pasado 14 de enero de 2026, contra el auto admisorio de la demanda fechado del 20 de octubre de 2025, confirmado por vía de reposición y adicionado por autos del 15 de diciembre de 2025, se radicó en el término oportuno, como quiera que se formuló dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estado del auto recurrido (18/diciembre/2025)..

de 2025, se radicó en el término oportuno, como quiera que se formuló dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estado del auto recurrido (18/diciembre/2025)..

Finalmente, de acuerdo con lo señalado en el numeral 3º del artículo 125 del CPACA, la providencia que decide el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda debe ser dictada por el mismo despacho que profirió la decisión objeto de recurso, por lo que procede su estudio de fondo y resolución.

2. Caso en concreto.

 Precisión del caso.

Se trata de un asunto de controversias contractuales, en el que la Procuraduría General de la Nación, a través de Procurador Delegado, Preventivo y de Control de Gestión 1: Primero para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, en ejercicio de las facultades especiale s consagradas en el artículo 45 de la Ley 80/93 e inciso final del art. 141 del CPACA, pretende la nulidad absoluta del convenio con persona extranjera de derecho público para la cooperación y participación del 28 de julio de 2025, celebrado entre: (i) el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, (ii) la INC; y (iii) la INCM de Portugal, que tiene por objeto «establecer las reglas para la cooperación y participación de la INCM en el proceso de transferencia de conocimiento y puesta en marcha del proyecto de producción y personalización de las libretas de pasaporte, documentos de viaje y etiquetas de visas de la república de Colombia mediante la implementación del nuevo modelo de producción y expedición de pasaportes y etiquetas de Visas en el país de acuerdo con los términos y condiciones contenidos en este convenio y enControversias Contractuales

agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, que refiere debió agotar el Agente del Ministerio Público; y adicional a ello, discute una presunta falta de jurisdicción y competencia de este Tribunal para tramitar la demanda, en razón a la existencia de cláusula compromisoria en el Convenio cuya nulidad se persigue, que se pactó por los contratantes, incluso para debatir posiblemente asuntos de la nulidad del convenio.

En consecuencia, persigue que se reponga la decisión de admitir, para en su lugar, proceder con el rechazo de la demanda por falta de un requisito formal de la demanda.

 Análisis jurídico y caso concreto.

En la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la formulación de excepciones previas procede en etapa posterior al recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda.

El legislador, en su amplia reserva y facultad de configuración legislativa previó , para los asuntos tramitados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, un trámite judicial especial para abordar el estudio de las excepciones previas que pudieren proponerse en contraposición a la demanda, que se encuentra reglamentado en los artículos 168 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). De tal manera, dispuso que las excepciones se propondrían en la contestación de la demanda.

En este orden de ideas, se tiene que, el artículo 175 del CPACA y su parágrafo 2° reguló el trámite especial que se dará a las excepciones previas en la jurisdicción de lo contencioso administrativa, así:

En este orden de ideas, se tiene que, el artículo 175 del CPACA y su parágrafo 2° reguló el trámite especial que se dará a las excepciones previas en la jurisdicción de lo contencioso administrativa, así:

“Art. 175. Contestación De La Demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá:

1. El nombre del demandado, su domicilio y el de su representante o apoderado, en caso de no comparecer por sí mismo.

2. Un pronunciamiento sobre las pretensiones y los hechos de la demanda.Controversias Contractuales

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3. Las excepciones.

4. La relación de las pruebas que se acompañen y la petición de aquellas cuya práctica se solicite. En todo caso, el demandado deberá aportar con la contestación de la demanda todas las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso.

(…)

Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días . En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los

el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.

(…)

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A” (Subrayado fuera del texto original).

Ahora bien, si bien el legislador en el estatuto especial anteriormente referenciado, restringió la aplicación supletiva del CGP en materia de lo contencioso administrativo, también es cierto que no enmarcó todos los hechos que se constituyen excepciones previas, como sí lo hizo de manera general para todos los procesos, en el artículo 100 del CGP, así:

“Art. 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

1. Falta de jurisdicción o de competencia.

2. Compromiso o cláusula compromisoria.

3. Inexistencia del demandante o del demandado.

4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.

1. Falta de jurisdicción o de competencia.

2. Compromiso o cláusula compromisoria.

3. Inexistencia del demandante o del demandado.

4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.Controversias Contractuales

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7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.

11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.”

Del requisito de la conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo.

De acuerdo con el artículo 161 del CPACA, la conciliación extrajudicial constituye un requisito de procedibilidad para demandar a través de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho; reparación directa y controversias contractuales; sin embargo, este no es un requisito formal del escrito introductorio, en tanto este no hace parte de la

de procedibilidad para demandar a través de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho; reparación directa y controversias contractuales; sin embargo, este no es un requisito formal del escrito introductorio, en tanto este no hace parte de la estructura misma de la demanda1. Lo anterior no impide que el juez o magistrado sustanciador del proceso pueda declarar su terminación en la audiencia inicial cuando advierta el incumplimiento de este requisito procesal, en aplicación de la facultad que le confiere el numeral sexto del artículo 180 del CPACA; sin embargo, es preciso resaltar que aquella decisión no corresponde a la resolución de una excepción previa.

Por esa razón, la primera conclusión a la que podría llegarse es aquella según la cual: i) el trámite de conciliación debe agotarse antes de acudir a la jurisdicción y, en ese orden de ideas, ii) el cumplimiento del requisito de procedibilidad debería acre ditarse desde la presentación misma del escrito introductorio.

Así, la consecuencia jurídica de la falta de acreditación del agotamiento del requisito de procedibilidad inicialmente sería la inadmisión de la demanda, en los términos del artículo 170 del CPACA y, eventualmente, la falta de corrección conllevaría el rec hazo de la demanda, al tenor del numeral 2º del artículo 169 ib.2

Sin embargo, el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de matizar dicho imperativo cuando la conciliación se lleva a cabo luego de haberse radicado la demanda, caso tal en el que se ha admitido dicho escenario, siempre que: i) se demuestre haber agotado el requisito antes de la inadmisión de la demanda 3 o incluso antes de que el auto que rechaza la acción

que se ha admitido dicho escenario, siempre que: i) se demuestre haber agotado el requisito antes de la inadmisión de la demanda 3 o incluso antes de que el auto que rechaza la acción esté en firme y ii) que no hubiese operado la caducidad del medio de control4.

El sustento de dicha tesis radica en la aplicación del principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal, en tanto impedir el acceso a la administración de justicia por no haber acreditado el cumplimiento de un requisito que al momento de decidi r ya fue satisfecho resultaría contrario a aquél, y desconocería el principio de efectivización de los derechos de los administrados, así como una interpretación finalista de la ley5.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 22 de enero de 2019, expedi ente 61389. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Auto del 1º de octubre de 2021. C.P. Guillermo Sánchez Luque. Radicación No. 05001-23-33-000-2020-04030-01(67128); Sección Segunda. Subsección A. Auto del 6 de agosto de 2015. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación No. 41001-23-33-000-2012-00013-01(0779-13). 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 22 de junio de 2017. C.P. Marta Nubia

Velásquez Rico. Radicación No. 25000-23-26-000-2010-00327-01(49420). 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 19 de junio de 2020. C.P. Oswaldo Giraldo López. Radicación No. 25000-23-41-000-2018-00979-01. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Fallo del 28 de enero de 2010. C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación No. 11001-03-15-000-2009-01244-00(AC).Controversias Contractuales

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En los mismos términos, la Alta Corporación sostuvo lo siguiente en el fallo de tutela que a continuación se trae en cita6:

Ahora bien, en cuanto al segundo planteamiento relacionado con la posibilidad de acreditar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial antes de que adquiera firmeza el auto que rechazó la demanda, considera la Sala que pese a que la interpretación realizada por las autoridades accionadas no es arbitraria, pues tanto el juzgado como el tribunal realizan un análisis exegético de la norma que regula dicho requisito; la decisión no se ajusta al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el material.

La anterior afirmación se realiza teniendo en cuenta que aunque al momento de presentación de la demanda la sociedad Porvenir Business no había agotado el requisito de conciliación prejudicial, acreditó el cumplimiento de este requisito antes

derecho sustancial sobre el material.

La anterior afirmación se realiza teniendo en cuenta que aunque al momento de presentación de la demanda la sociedad Porvenir Business no había agotado el requisito de conciliación prejudicial, acreditó el cumplimiento de este requisito antes de que cobrara firmeza el auto que rechazó la demanda, pues no se había resuelto el recurso de apelación presentado contra dicha providencia.

La subregla comentada también resulta compatible con el ordenamiento normativo, en tanto, de acuerdo con el inciso 3º del parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA7, el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad puede verificarse hasta antes de la audiencia inicial o incluso podrá hacerse en la misma audiencia, conforme lo prevé el inciso 3º del numeral 6º del artículo 180 ib.8

Es decir, no solo al estudiar sobre la admisión de la demanda puede verificarse el agotamiento del trámite de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, sino que ello también podrá ocurrir al resolver sobre las excepciones previas o en desarrollo de la audiencia inicial.

Caso concreto.

Sobre la existencia de compromiso o cláusula compromisoria en el presente caso.

Contrastado el trámite procesal establecido por el legislador en materia de excepciones previas ante esta Jurisdicción, junto con el trámite procesal seguido en el presente asunto, el Despacho encuentra que el motivo de impugnación expuesto por el recurrente relacionado con la existencia de compromiso o cláusula compromisoria entre las partes contratantes del convenio y/o contrato cuya anulación se persigue por iniciativa del Ministerio Público, constituye en su esencia una excepción previa.

existencia de compromiso o cláusula compromisoria entre las partes contratantes del convenio y/o contrato cuya anulación se persigue por iniciativa del Ministerio Público, constituye en su esencia una excepción previa.

Luego, la formulación y el trámite de las excepciones , así como su decisión, en el contexto procesal determinado por la Ley 1437 de 2011, puede ser planteado a través de recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, como ocurre por ejemplo en materia civil, sin embargo, solo se resuelve en etapa posterior a la admisión, una vez el término de traslado de la demanda para todos los sujetos procesales invocados como demandados, en atención al debido proceso. Con lo que se garantiza el cumplimiento del artículo 175 del CPACA, para el

6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 20 de febrero de 2013. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Radicación No. 11001-03-15-000-2012-00809-01(AC). 7 CPACA, art. 175, par. 2, inciso 3º: “Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones prev ias, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad”. 8 CPACA, art. 180, núm. 6, inciso 3º: “Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad”.Controversias Contractuales

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lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad”.Controversias Contractuales

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traslado y la consiguiente resolución de todos los argumentos propuestos por el extremo pasivo de la litis, que constituyan excepciones previas.

Por tal motivo, el argumento que el recurrente asegura sobre la presunta falta de competencia de esta Jurisdicción por la existencia de cláusula compromisoria, no es un asunto que deba ser discutido por vía de reposición, sino por medio de la proposición de la respectiva excepción previa en el término procesal determinado para la contestación de la demanda, taxativamente prevista en el artículo 100 del CGP , como bien se le detalló en auto del 15 de diciembre de 2025, mediante el cual se decidieron las solicitudes de aclaración y adición del auto admisorio de la demanda. Por tanto, el Despacho se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo al respecto en el marco del recurso de reposición propuesto , por no ser la etapa procesal pertinente para abordar este estudio.

Sobre el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en el presente caso.

En relación con este motivo de impugnación, es preciso considerar que, el artículo 275 de la Constitución Política, instituye al Procurador General de la Nación como supremo director del Ministerio Público; lo que "implica que los diferentes órganos y funcionarios que lo conforman

Constitución Política, instituye al Procurador General de la Nación como supremo director del Ministerio Público; lo que "implica que los diferentes órganos y funcionarios que lo conforman se encuentran articulados y subordinados orgánica, funcional y técnicamente a dicha institución y concretamente al referido funcionario, quien orienta, dirige y señala las directrices o pautas generales que deben ser observadas po r los referidos órganos a efecto de asegurar la coordinación de las funciones y la unidad en las correspondientes acciones y decisiones."9

En el artículo 277 ib. se le atribuyen al Procurador General de la Nación una serie de funciones, las cuales puede ejercer directamente o por medio de sus delegados y agentes: “El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: (….) "Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.", contenida en el numeral 7.

Por su parte, la Ley 2220 de junio 30 de 2022, estatuto actual de conciliación, determina como fines de la conciliación “facilitar el acceso a la justicia, generar condiciones aptas para el diálogo y la

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