TA CUN - Auto 25000-23-36-000-2025-00545-00 (libra mandamiento) (09-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Auto 25000-23-36-000-2025-00545-00 (libra mandamiento) (09-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Radicación número: 250002336000-2025-00545-00
Ejecutante: Graciela Culma Perdomo y otros
Ejecutada: Nación – Fiscalía General de la Nación
Medio de control: Ejecutivo
Referencia: Libra mandamiento de pago
ANTECEDENTES 1.1. La demanda
El 21 de agosto de 2025, los señores Graciela Culma Perdomo, Querubín Trujillo, Mario Trujillo Culma, Wilberto Trujillo Culma, Fredi Trujillo Culma, Edna Lucía Quintero Garzón, Juan Carlos Trujillo Culma, José Trujillo Zambrano, Carlos Mario Trujillo Cleves, Dolly Marina Trujillo Zambrano, María Alejandra Trujillo Cleves, Mary Ruth Panche Riaño, Laura Sofía Trujillo Panche, Diana Paola Trujillo Panche, Karen Melisa Trujillo Panche, Laura Daniela Trujillo Quintero, Fredy Andrés Trujillo Quintero, Nohemí Garzón de Quintero, William Hernando Qui ntero Garzón, Angélica Quintero Garzón, Mónica Yaneth Quintero Garzón, Juan Felipe Trujillo Polanía, Juan José Trujillo Polanía, María Alejandra Trujillo Palacios, Diego Andrés Trujillo Palacios, Martha Cecilia Palacios Enciso, a través de apoderado judici al,
Polanía, Juan José Trujillo Polanía, María Alejandra Trujillo Palacios, Diego Andrés Trujillo Palacios, Martha Cecilia Palacios Enciso, a través de apoderado judici al, presentaron demanda ejecutiva en contra de la Fiscalía con la finalidad de que se libre mandamiento de pago así:
1. Librar mandamiento de pago a favor de mis representados y contra la demandada, por las sumas que a continuación se indican y que fueron reconocidas en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B -M.P Carlos Alberto Vargas Bautista – el 16 de marzo de 2016, modificada mediante providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B -C.P Martín Bermúdez Muñozel 2 de mayo de 2023 dentro del expediente radicado 2014-01286.Radicación número: 250002336000-2025-00545-00
Ejecutante: Graciela Culma Perdomo y otros Ejecutada: Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Ejecutivo
Por concepto de lucro cesante:
Total lucro cesante: 83’187.989,28
Por concepto de perjuicios morales:
2. Condenar a la demandada al pago de los intereses causados desde la fecha de ejecutoria de la providencia proferida en sede de reparación directa hasta cuando se cancele la totalidad de la obligación objeto de ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue ordenado por la sentencia condenatoria.
3. Decretar la medida cautelar de embargo y retención de las sumas de dinero que la entidad
María Alejandra Trujillo C leves, Mary Ruth Panche Riaño, Laura Sofía Trujillo Panche, Diana Paola Trujillo Panche, Karen Melisa Trujillo Panche, Laura Daniela Trujillo Quintero, Fredy Andrés Trujillo Quintero, Nohemí Garzón de Quintero, William Hernando Quintero Garzón, Angélica Quintero Garzón, Mónica Yaneth Quintero Garzón, Juan Felipe Trujillo Polanía, Juan José Trujillo Polanía, María Alejandra Trujillo Palacios, Diego Andrés Trujillo Palacios, Ma rtha Cecilia Palacios Enciso y en contra de la Nación Fiscalía General de la Nación, por la suma de OCHOCIENTOS CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($814.823.189.oo) 3, más los intereses moratorios causados desde el 28 de julio de 2023 (día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia base de ejecución ); hasta el 28 de enero de 2024 y desde el 09 de abril de 2024, hasta que se efectué el pago total de la obligación.
SEGUNDO: La Nación Fiscalía General de la Nación deberá pagar las anteriores sumas de dinero dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, de conformidad con el artículo 431 del CGP.
3 Cifra resultante de la suma de la condena impuesta por el Consejo de Estado de conformidad con el salario mínimo legal mensual vigente que para el año 2023 era de $1.160.000.oo.Radicación número: 250002336000-2025-00545-00
Ejecutante: Graciela Culma Perdomo y otros
177 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue ordenado por la sentencia condenatoria.
3. Decretar la medida cautelar de embargo y retención de las sumas de dinero que la entidad ejecutada tenga o llegare a tener en cuentas de ahorro o corrientes en los Bancos Bancolombia, Banco de Bogotá, Banco Agrario de Colombia, Banco Pichincha Colombia, Banco Falabella, Banco Finandina, Banco Santander, Bancoomeva, Banco Serfinanza, Banco W, Citibank Colombia, Scotiabank Colpatria, Banco Davivienda, Banco de Occidente, BBVA Colombia, Banco Popular, Banco Itaú, Banco AV Villas, Banco GNB
Sudameris y Banco Caja Social.
4. Condenar a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.
Como fundamento de las pretensiones refirió los siguientes hechos:
- Mediante sentencia del 02 de mayo de 20 23, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, resolvió el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de primera instancia expedida el 16 de marzo de 2016 por esta Subsección que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada por los allí demandante s en contra de la Fiscalía General de la Nación como consecuencia de la privación de la libertad de la señora Graciela Culma Perdomo, y la condenó al pago de las siguientes sumas de dinero:
Víctima Suma Fredi Trujillo Culma $36.747.904,37 Mario Trujillo Culma $24.927.576,69 Edna Lucía Quintero Calderón $21.512.508,22 Víctima SMLMV Querubín Trujillo 24
Fredi Trujillo Culma $36.747.904,37 Mario Trujillo Culma $24.927.576,69 Edna Lucía Quintero Calderón $21.512.508,22 Víctima SMLMV Querubín Trujillo 24 Graciela Culma de Trujillo 42.32 Mario Trujillo Culma 42.32 Carlos Mario Trujillo Cleves 21.16 Dolly Marina Trujillo Zambrano 21.16 María Alejandra Trujillo Cleves 21.16 Wilberto Trujillo Culma 42.32 Mary Ruth Panche Riaño 21.16 Laura Sofía Trujillo Panche 21.16 Diana Paola Trujillo Panche 21.16 Karen Melisa Trujillo Panche 21.16 Fredi Trujillo Culma 42.32 Edna Lucía Quintero Garzón 18.66 Laura Daniela Trujillo Quintero 21.16 Fredy Andrés Trujillo Quintero 21.16 Nohemí Garzón de Quintero 21.16 William Hernando Quintero Garzón 5.60 Angélica Quintero Garzón 5.60 Mónica Yaneth Quintero Garzón 5.60 Juan Carlos Trujillo Culma 42.32 José Felipe Trujillo Polanía 21.16 Juan José Trujillo Polania 21.16 José Julio Zambrano 42.32 María Alejandra Trujillo Palacios 21.16 Diego Andrés Trujillo Palacios 21.16 Martha Cecilia Palacios Enciso 21.1Radicación número: 250002336000-2025-00545-00
Ejecutante: Graciela Culma Perdomo y otros
Diego Andrés Trujillo Palacios 21.16 Martha Cecilia Palacios Enciso 21.1Radicación número: 250002336000-2025-00545-00
Ejecutante: Graciela Culma Perdomo y otros Ejecutada: Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Ejecutivo
- Esa decisión quedó ejecutoriada el 27 de julio de 2023.Radicación número: 250002336000-2025-00545-00
Ejecutante: Graciela Culma Perdomo y otros Ejecutada: Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Ejecutivo
- El 09 de abril de 2024 el entonces apoderado de los beneficiarios radicó cuenta de cobro de la condena ante la Nación – Fiscalía General de la Nación. Por medio de oficio No. 20241500067691 del 12 de marzo de 2025, la entidad solicitó documentación adicional para el trámite de la cuenta de cobro de la sentencia.
- El 03 de abril de 2025 la parte beneficiaria reiteró nuevamente la solicitud de pago anexando la documentación solicitada por la Fiscalía General de la Nación.
1.2. Trámite procesal
Como se indicó con anterioridad, la parte ejecutante , solicitó la ejecución de la condena impuesta en segunda instancia por el Consejo de Estado el 02 de mayo de 2023.
El escrito de la solicitud fue radicado el 21 de agosto de 2025, en el expediente de reparación directa No. 25000233600020140128600 dónde fue expedida la sentencia que se pretende ejecutar.
de 2023.
El escrito de la solicitud fue radicado el 21 de agosto de 2025, en el expediente de reparación directa No. 25000233600020140128600 dónde fue expedida la sentencia que se pretende ejecutar.
Por medio de constancia Secretarial del 28 de octubre de 2025, se informó a la parte ejecutante que el proceso se tramitará con el radicado 250002336000 -2025-005400, que correspondió por reparto al despacho del Magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón, quien por medio de auto de 11 de mayo de 2025, remitió el expediente a este Despacho por conocimiento previo.
CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
El numeral 6 del artículo 104 d el CPACA, atribuyó a la Jurisdicción Contencioso Administrativo el conocimiento de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como de los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una ent idad pública, e igualmente originados en los contratos celebrados por estas entidades.
Así mismo, el numeral 6 del artículo 152 del ídem, dispone que los tribunales administrativos conocer en primera instancia de la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo tribunal en primera instancia, incluso si la obligación surge en el trámite del recurso extraordinario.Radicación número: 250002336000-2025-00545-00
Ejecutante: Graciela Culma Perdomo y otros Ejecutada: Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Ejecutivo
del recurso extraordinario.Radicación número: 250002336000-2025-00545-00
Ejecutante: Graciela Culma Perdomo y otros Ejecutada: Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Ejecutivo
En consecuencia, atendiendo la naturaleza del asunto, esto es la ejecución de una sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado , Sección Tercera, Subsección “B”, esta Corporación es competente para asumir el conocimiento de la presente demanda.
2.2. Marco legal del proceso ejecutivo
El artículo 297 del CPACA dispone:
ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias
(…)
La Ley 1437 de 2011 introdujo el proceso ejecutivo en materia de lo contencioso administrativo en su Título IX, regulando lo relativo a los actos jurídicos constituyentes del título, el procedimiento específico para los títulos ejecutivos prescritos en los numerales 1 y 2 del artículo 297 y la ejecución en materia de contratos y condenas impuestas a entidades públicas en el artículo 299.
El artículo 306 del CPACA autorizó la remisión normativa al CGP para los aspectos no regulados en los procesos ejecutivos. Al respecto, dicho estatuto dispone: Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que
no regulados en los procesos ejecutivos. Al respecto, dicho estatuto dispone: Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.
(…)
Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. E n consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.
Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá
Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo.Radicación número: 250002336000-2025-00545-00
Ejecutante: Graciela Culma Perdomo y otros Ejecutada: Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Ejecutivo
Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado.
De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.
El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar (Negrilla fuera del texto).
Del título ejecutivo1
Las normativas enunciadas establecen los requisitos que deben reunir los documentos para que constituyan un título ejecutivo; unos de los cuales hacen referencia a los documentos propiamente dichos y otros se predican de la obligación contenida en esos documentos, requisitos que han sido clasificados como de forma y de fondo re spectivamente. El cumplimiento de estas exigencias confiere fuerza ejecutiva a tales documentos y la posibilidad de ser ejecutados a través de un proceso ejecutivo.
consideración a que:
- El 27 de julio de 2023 quedó ejecutoriada la sentencia que resolvió el recurso de apelación y que se pretende ejecutar.
- El 28 de mayo de 202 4 finalizaron los 1 0 meses para el cobro de la condena por parte de la ejecutante, de conformidad con la ley.
- El 28 de mayo de 2029 vencen los 5 años para ejercer el derecho de acción . Así, teniendo en cuenta las anteriores observaciones y como la demanda se presentó el pasado 28 de octubre de 2025 el derecho de acción se ejerció dentro de los términos legales para ese fin.Radicación número: 250002336000-2025-00545-00
Ejecutante: Graciela Culma Perdomo y otros Ejecutada: Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Ejecutivo
2.3. Procedimiento de ejecución - régimen de transición normativa
En cuanto al procedimiento de ejecución con base en sentencias judiciales, el artículo 306 del CGP ordena:
ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señ alado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las
contenida en esos documentos, requisitos que han sido clasificados como de forma y de fondo re spectivamente. El cumplimiento de estas exigencias confiere fuerza ejecutiva a tales documentos y la posibilidad de ser ejecutados a través de un proceso ejecutivo. Los requisitos de forma hacen alusión a: i) que la obligación a ejecutar esté contenida en un documento, es decir, que requiere demostración documental; ii) que dicho documento provenga del deudor o de su causante; y iii) que constituya plena prueba contra él, es decir, que haya plena certeza que el documento fue elaborado, manuscrito o firmado por el deudor.
De otro lado, los requisitos de fondo se refieren a que la obligación contenida en dicho documento a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, sea:
- Expresa, es decir, que sea manifiesta en el contenido del documento y que no sea necesario suponerla o deducirla; ii) Clara, esto es que no dé lugar a confusiones ni ambigüedades; y iii) Exigible, o sea que no esté sujeta a un plazo o al cumplimiento de alguna condición, bien porque ya está vencido el primero o porque ya aconteció lo segundo o porque sencillamente se trata de una obligación pura y simple.
En consecuencia, constituye título ejecutivo y presta mérito ejecutivo, un documento que provenga del deudor o de su causante y que contenga una obligación clara, expresa y exigible.
1 En este punto el Despacho advierte que el presente medio de control se ejerció en tiempo en consideración a que:
- El 27 de julio de 2023 quedó ejecutoriada la sentencia que resolvió el recurso de apelación y que se pretende ejecutar.
proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señ alado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior (negrilla fuera del texto).
No obstante, para determinar la procedencia de librar mandamiento de pago por los intereses moratorios, se deberá dilucidar en primera medida, cuál es el régimen jurídico aplicable al caso concreto, para de esta manera establecer la aplicación bien sea el artículo 177 del CCA o el 195 del CPACA.
El artículo 308 del CPACA reguló lo concerniente al régimen de transición entre el CCA y el CPACA, en su tenor literal estipula:
ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.
Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior (negrilla fuera del texto).
En consecuencia, si la demanda fue presentada antes de la vigencia del CPACA, el proceso seguirá su trámite hasta su culminación bajo la vigencia del CCA; en tanto que las demandas presentadas en vigencia del CPACA continuaran su ritual procesal bajo las normas allí contempladas.
En ese sentido, el Consejo de Estado consideró que el reconocimiento de los
que las demandas presentadas en vigencia del CPACA continuaran su ritual procesal bajo las normas allí contempladas.
En ese sentido, el Consejo de Estado consideró que el reconocimiento de los intereses de mora de las sentencias dictadas en vigencia del CCA se rige por las disposiciones del artículo 177 del CCA, normativa que regula el pago de intereses en caso de retard o en el pago por el condenado; mientras que los procesos cuya demanda se presentó en vigencia del CPACA se gobiernan por el artículo 195 de esta normativa.
Esa Corporación acogió dicho criterio atendiendo el contenido del artículo 308 del CPACA, el cual es categórico en prescribir que todas las disposiciones del CPACA,Radicación número: 250002336000-2025-00545-00
Ejecutante: Graciela Culma Perdomo y otros Ejecutada: Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Ejecutivo
incluido los intereses moratorios, rigen los procesos nuevos, lo que comprende la sentencia y sus efectos; en cambio las normas del CCA rigen los procesos anteriores, lo que también incluye la sentencia y sus efectos. Bajo este criterio, estableció la siguiente subregla que dirime la controversia suscitada por el tránsito de estas legislaciones2:
- Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al artículo 177 del CCA, de manera que la entrada en vigencia del CPACA no alter a esta circunstancia, por disposición del artículo 308.
- Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y
retardo en el pago, conforme al artículo 177 del CCA, de manera que la entrada en vigencia del CPACA no alter a esta circunstancia, por disposición del artículo 308.
- Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este. iii) Los procesos cuya demanda se presentó en vigencia del CPACA, y desde luego la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme al art. 195 del CPACA.
En este asunto, el régimen de intereses moratorios sería el establecido por el artículo 195 del CPACA puesto que la demanda fue presentada en el año 2014 y la sentencia fue proferida el 02 de mayo de 2023 , es decir, durante la vigencia del CPACA, no obstante, el Despacho advierte que en el numeral tercero de la sentencia de segunda instancia expedida por el Consejo de Estado se dispuso:
TERCERO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del
CCA.
Así las cosas, el régimen de los intereses en el caso concreto será dispuesto en el artículo 177 del CCA.
2.4. Los intereses moratorios en el caso concreto
El artículo 177 regula la causación de intereses moratorios, y aplica cuando la sentencia impone el pago de la condena respecto de la entidad pública, así como la presente obligación deviene de una sentencia judicial proferida en medio de un
El artículo 177 regula la causación de intereses moratorios, y aplica cuando la sentencia impone el pago de la condena respecto de la entidad pública, así como la presente obligación deviene de una sentencia judicial proferida en medio de un proceso de rep aración directa, se puede exigir el procedimiento que contiene la norma antedicha.
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 20 de octubre de 2014. Exp. 2001-01371. C.P. Enrique Gil BoteroRadicación número: 250002336000-2025-00545-00
Ejecutante: Graciela Culma Perdomo y otros Ejecutada: Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Ejecutivo
Bajo este régimen jurídico, las obligaciones económicas contenidas en una providencia judicial devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la misma. Sin embargo, si cumplidos 6 meses desde tal fecha los beneficiarios no solicitan a la enti dad el pago de la obligación, cesará la causación de intereses desde entonces y hasta cuando se presente la solicitud.
2.5. Caso concreto
Analizadas las pruebas aportadas por la parte ejecutante, se encuentra que el 16 de marzo de 2016, esta Subsección profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, negó otras y condenó en costas a la Nación – Fiscalía General de la Nación.
Esa sentencia fue revocada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de fallo del 02 de mayo de 2023, en el que dispuso:
Esa sentencia fue revocada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de fallo del 02 de mayo de 2023, en el que dispuso:
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 16 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, cuyo resuelve quedará
así:
<<PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados a los señores
QUERUBÍN TRUJILLO, GRACIELA CULMA PERDOMO, FREDI TRUJILLO
CULMA, MARIO TRUJILLO CULMA, WILBERTO TRUJILLO CULMA, JUAN CARLOS TRUJILLO CUL MA, EDNA LUCÍA QUINTERO GARZÓN Y JOSÉ TRUJILLO ZAMBRANO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. }
SEGUNDO: CONDENAR A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, al pago de la suma del lucro cesante
a los siguientes demandantes:
- A favor de Fredi Trujillo Culma la suma de treinta y seis millones setecientos cuarenta y siete mil novecientos cuatro pesos con treinta y siete centavos ($36.747.904,37) por concepto de lucro cesante.
- A favor de Mario Trujillo Culma la suma de veinticuatro millones novecientos veintisiete mil quinientos setenta y seis pesos con sesenta y nueve centavos ($24.927.576,69) por concepto de lucro cesante.
- A favor de Mario Trujillo Culma la suma de veinticuatro millones novecientos veintisiete mil quinientos setenta y seis pesos con sesenta y nueve centavos ($24.927.576,69) por concepto de lucro cesante.
- A favor de Edna Lucía Quintero Calderón la suma de veintiún millones quinientos doce mil quinientos ocho pesos con veintidós centavos ($21.512.508,22) por concepto de lucro cesante.
TERCERO: CONDENAR A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por concepto de PERJUICIOS MORALES, al pago de las siguientes sumas de dinero:Radicación número: 250002336000-2025-00545-00
Ejecutante: Graciela Culma Perdomo y otros Ejecutada: Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Ejecutivo
CUARTO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación emitir un comunicado individual, para cada uno, en el cual ofrezcan disculpas a los señores (i) QuerubínRadicación número: 250002336000-2025-00545-00
Ejecutante: Graciela Culma Perdomo y otros Ejecutada: Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Ejecutivo
Trujillo; (ii) Graciela Culma Perdomo; (iii) Mario Trujillo Culma; (iv) Wilberto Trujillo Culma; (v) Fredi Trujillo Culma; (vi) Edna Lucía Quíntero; (vii) Juan Carlos Trujillo Culma y (viii) José Trujillo Zambrano, por el daño antijurídico que padecieron con
Culma; (v) Fredi Trujillo Culma; (vi) Edna Lucía Quíntero; (vii) Juan Carlos Trujillo Culma y (viii) José Trujillo Zambrano, por el daño antijurídico que padecieron con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señal ados en esta providencia.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONDENAR en costas a la Nación – Fiscalía General de la Nación a favor de la parte actora. Dichas costas comprenden la totalidad de las expensas y gastos sufragados en el proceso, y las agencias en derecho. Para lo cual, una vez en firme esta sentencia, por Secretaría liquídense las mismas siguiendo el p rocedimiento establecido en el artículo 366 y siguientes del Código General del Proceso y las tarifas establecidas en el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.>>
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
TERCERO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del
CCA.
CUARTO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.”
Esa decisión quedó ejecutoriada el 27 de julio de 202 3, de conformidad con la certificación expedida el 04 de octubre de 202 3 por la Secretaría de la Sección Tercera de este Tribunal.
tribunal de origen.”
Esa decisión quedó ejecutoriada el 27 de julio de 202 3, de conformidad con la certificación expedida el 04 de octubre de 202 3 por la Secretaría de la Sección Tercera de este Tribunal.
La apoderada de los demandantes, radicó el 09 de abril de 2024 la respectiva cuenta de cobro ante la Fiscalía General de la Nación, para obtener el pago de la condena.
De acuerdo con todo lo anterior, el despacho considera que la solicitud de ejecución reúne los requisitos previstos en los artículos 82, 83 y subsiguientes del CGP y satisface los requisitos legales previstos en el artículo 422 ídem, por lo que se concluye que contiene una obligación clara, expresa y exigible.
Así de conformidad con el artículo 430 del CGP, se librará mandamiento de pago por las sumas de dinero reclamadas en la demanda,
En lo que se refiere a los intereses causados se recuerda que 177 del CCA ordena que “Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma”.
De manera que, en los eventos en los que el beneficiario de una sentencia condenatoria no acude ante la entidad condenada para hacer efectiva esa condena,Radicación número: 250002336000-2025-00545-00
Ejecutante: Graciela Culma Perdomo y otros
Ejecutada: Nación – Fiscalía General de la Nación
Ejecutante: Graciela Culma Perdomo y otros Ejecutada: Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Ejecutivo
solamente se causarán intereses durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia que impuso la condena; y una vez cumplidos esos seis (6) meses cesará la causación de intereses de todo tipo.
En este caso, se deberán reconocer los intereses moratorios de la sentencia base de ejecución desde el 28 de julio de 2023 (día siguiente a la fecha de ejecutoria de