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TA CUN - Auto 25000-23-36-000-2025-00545-00 (medidas cautelares) (09-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Auto 25000-23-36-000-2025-00545-00 (medidas cautelares) (09-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación número: 250002336000-2025-00545-00

Ejecutante: Graciela Culma Perdomo y otros

Ejecutada: Nación – Fiscalía General de la Nación

Medio de control: Ejecutivo

Asunto: Decreta medida cautelar

Procede el despacho a resolver sobre la solicitud de medidas cautelares presentada por la parte ejecutante junto con el escrito de la solicitud de ejecución, con base en el procedimiento previsto por los artículos 298 y 299 del C.P.A.C.A, y en las reglas establecidas para el proceso ejecutivo consagradas en los artículos 588 y siguientes del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

La parte ejecutante solicitó que se decrete una medida cautelar en los siguientes términos:

(…)

3. Decretar la medida cautelar de embargo y retención de las sumas de dinero que la entidad ejecutada tenga o llegare a tener en cuentas de ahorro o corrientes en los Bancos Bancolombia, Banco de Bogotá, Banco Agrario de Colombia, Banco Pichincha Colombia, Banco Falabella, Banco Finandina, Banco Santander, Bancoomeva, Banco Serfinanza, Banco W, Citibank Colombia, Scotiabank Colpatria, Banco Davivienda, Banco de Occidente, BBVA Colombia, Banco Popular, Banco Itaú, Banco AV Villas, Banco GNB

Banco W, Citibank Colombia, Scotiabank Colpatria, Banco Davivienda, Banco de Occidente, BBVA Colombia, Banco Popular, Banco Itaú, Banco AV Villas, Banco GNB Sudameris y Banco Caja Social.2

Radicación número: 250002336000-2025-00545-00

Ejecutante: Graciela Culma Perdomo y otros

Ejecutada: Nación – Fiscalía General de la Nación

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El despacho es competente para dictar el presente auto, de conformidad con el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C.P.A.C.A.).

2.2. Procedencia del embargo de sumas depositadas en establecimientos bancarios

El artículo 599 del C.G.P. dispone la procedencia del embargo y secuestro en los procesos ejecutivos. La solicitud de la medida cautelar podrá realizarse sobre los bienes del demandado desde la presentación de la demanda; así mismo, se le otorga al juez una potestad limitativa de oficio sobre su decreto:

ARTÍCULO 599. EMBARGO Y SECUESTRO. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado.

Cuando se ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes del causante.

El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado , sus intereses y

El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado , sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.

En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede ostensiblemente del límite mencionado, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, cert ificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se le exhiban tales pruebas en la diligencia.

(…) (negrilla fuera del texto).

2.3. Del principio de inembargabilidad de los recursos públicos y su desarrollo jurisprudencial con anterioridad a la vigencia del Código General del Proceso

El artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto establece como principio rector del sistema presupuestal nacional la inembargabilidad; así:

ARTICULO 19. INEMBARGABILIDAD. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman.

No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los de rechos reconocidos a terceros en estas sentencias.

las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los de rechos reconocidos a terceros en estas sentencias.

Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4 del título XII de la Constitución Política.3

Radicación número: 250002336000-2025-00545-00

Ejecutante: Graciela Culma Perdomo y otros

Ejecutada: Nación – Fiscalía General de la Nación

Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (Ley 38/89, artículo 16, Ley 179/94, artículos 6o, 55, inciso 3o). (negrilla fuera del texto).

La Corte Constitucional estudió la exequibilidad de este artículo, declarándolo ajustado a la Constitución de manera condicionada, así1:

Declarar EXEQUIBLE el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de

transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos (negrilla fuera del texto).

En consecuencia, el principio de inembargabilidad del presupuesto general de la Nación no es absoluto, pues una vez transcurrido el plazo de dieciocho meses es posible adelantar el proceso ejecutivo con medidas cautelares para obtener el pago de las senten cias, para garantizar el derecho de los acreedores del Estado, particularmente la protección de todas las personas residentes en Colombia en sus bienes y demás derechos, más cuando se trata del pago de una sentencia, conciliación u otro tipo de títulos que contengan una obligación clara, expresa y exigible a la que el Estado se obligó por mandató de la Ley o por un acuerdo de voluntades.

En esa línea, la Corte Constitucional en la sentencia C -1154 de 2008, definió tres excepciones al principio de inembargabilidad, en los siguientes términos:

4.3. En este panorama, el Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada.

4.3.1.- La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u

comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada.

4.3.1.- La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Al respecto, en la Sentencia C -546 de 1992, la Corte declaró l a constitucionalidad condicionada del artículo 16 de la Ley 38 de 1989 (inembargabilidad de rentas y recursos del Presupuesto General de la Nación), en el entendido de que en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo

(…)

4.3.2.- La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. Así fue declarado desde la Sentencia C-354 de 1997. donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), 'bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el

1 Corte Constitucional, en sentencia C -354/97 de agosto cuatro (4) de mil novecientos noventa y siete (1997), Magistrado ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell.4

1 Corte Constitucional, en sentencia C -354/97 de agosto cuatro (4) de mil novecientos noventa y siete (1997), Magistrado ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell.4

Radicación número: 250002336000-2025-00545-00

Ejecutante: Graciela Culma Perdomo y otros

Ejecutada: Nación – Fiscalía General de la Nación

procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos - y sobre los -bienes de las entidades u órganos respectivos.

4.3.3.- Finalmente, la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. En la Sentencia C -103 de 1994 la Corte de claró la constitucionalidad condicionada de varias normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la ejecución contra entidades de derecho público y la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación (negrilla fuera del texto).

Por otro lado, el Código General de Proceso reguló los bienes inembargables, estableciendo en el artículo 594 lo siguiente:

ARTÍCULO 594. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:

1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación

en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:

1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.

2. Los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios.

3. Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brut os del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.

Cuando el servicio público lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como los ingresos brutos que se produzca y el secuestro se practicará como el de empresas industriales.

4. Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas.

5. Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deben anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción, excepto cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.

6. Los salarios y las prestaciones sociales en la proporción prevista en las leyes respectivas.

La inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente enajenados.

de dichas obras, por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.

6. Los salarios y las prestaciones sociales en la proporción prevista en las leyes respectivas.

La inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente enajenados.

7. Las condecoraciones y pergaminos recibidos por actos meritorios.

8. Los uniformes y equipos de los militares.

9. Los terrenos o lugares utilizados como cementerios o enterramientos.

10. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los bienes destinados al culto religioso de cualquier confesión o iglesia que haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano.

11. El televisor, el radio, el computador personal o el equipo que haga sus veces, y los elementos indispensables para la comunicación personal, los utensilios de cocina, la nevera y los demás muebles necesarios para la subsistencia del afectado y de su fa milia, o para el trabajo individual, salvo que se trate del cobro del crédito otorgado para la adquisición del respectivo bien. Se exceptúan los bienes suntuarios de alto valor.

12. El combustible y los artículos alimenticios para el sostenimiento de la persona contra quien se decretó el secuestro y de su familia durante un (1) mes, a criterio del juez.

13. Los derechos personalísimos e intransferibles.

14. Los derechos de uso y habitación.

15. Las mercancías incorporadas en un título-valor que las represente, a menos que la medida comprenda la aprehensión del título.5

Radicación número: 250002336000-2025-00545-00

procede alguna excepción legal a la regla de inembarg abilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar.

En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene.

Por su parte, la Ley 1437 de 2011 CPACA en el parágrafo 2 del artículo 195 señaló:

PARÁGRAFO 2. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria."

Así las cosas, para identificar si resulta viable el decreto de la medida cautelar, es indispensable en primer lugar determinar el origen de la acreencia.

El título ejecutivo aducido por la parte ejecutante es una sentencia judicial debidamente ejecutoriada, y que para su reclamación judicial habían transcurrido más de los 18 meses previsto en la ley para el pago de la misma por parte de la entidad ejecutada.

Por lo tanto, el crédito se enmarca en una de las excepciones que contempla la jurisprudencia, puesto que se trata de una acreencia contenida en un fallo judicial

entidad ejecutada.

Por lo tanto, el crédito se enmarca en una de las excepciones que contempla la jurisprudencia, puesto que se trata de una acreencia contenida en un fallo judicial con fuerza de cosa juzgada, y han trascurrido más del plazo previsto en la Ley para que el mismo sea ejecutable ante la jurisdicción.

Por lo anterior, se accederá al decreto y práctica de la medida solicitada, bajo las limitaciones anteriormente expuestas, esto es, por la suma de mil doscientos veintidós millones doscientos treinta y cuatro mil setecientos ochenta y tres pesos M/cte ($1.222.234.783) que corresponde al valor del crédito presentado por la parte ejecutante, más un cincuenta por ciento (50%).6

Radicación número: 250002336000-2025-00545-00

Ejecutante: Graciela Culma Perdomo y otros

Ejecutada: Nación – Fiscalía General de la Nación

En consecuencia, el despacho sustanciador

RESUELVE

PRIMERO: DECRÉTESE el embargo y retención de los dineros a cargo de la NaciónFiscalía General de la Nación, en las cuentas bancarias de las siguientes

entidades:

  • Bancos Bancolombia - Banco de Bogotá
  • Banco Agrario de Colombia
  • Banco Pichincha Colombia
  • Banco Falabella
  • Banco Finandina
  • Banco Santander
  • Bancoomeva
  • Banco Serfinanza
  • Banco W - Banco Davivienda - Banco de Occidente
  • BBVA Colombia
  • Banco Popular
  • Banco AV Villas
  • Banco GNB Sudameris
  • Banco Caja Social.

15. Las mercancías incorporadas en un título-valor que las represente, a menos que la medida comprenda la aprehensión del título.5

Radicación número: 250002336000-2025-00545-00

Ejecutante: Graciela Culma Perdomo y otros

Ejecutada: Nación – Fiscalía General de la Nación

16. Las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales.

PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.

Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o admini strativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembarg abilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar.

  • Banco Santander
  • Bancoomeva
  • Banco Serfinanza
  • Banco W - Banco Davivienda - Banco de Occidente
  • BBVA Colombia
  • Banco Popular
  • Banco AV Villas
  • Banco GNB Sudameris
  • Banco Caja Social.

Esta medida se limita a la suma de mil doscientos veintidós millones doscientos treinta y cuatro mil setecientos ochenta y tres pesos M/cte ($1.222.234.783), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 599 del C.G.P.

Se precisa que podrán ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas, así reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo: i) lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualq uier otro establecimiento de crédito y; ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA.

SEGUNDO: Ofíciese por secretaria a las respectivas entidades financieras de conformidad con lo establecido en el artículo 593 numeral 10 del C.G.P., quienes deberán constituir certificado de depósito y ponerlo a disposición de este Despacho Judicial dentro de los 3 días siguientes al recibo de la comunicación, so pena de7

Radicación número: 250002336000-2025-00545-00

deberán constituir certificado de depósito y ponerlo a disposición de este Despacho Judicial dentro de los 3 días siguientes al recibo de la comunicación, so pena de7

Radicación número: 250002336000-2025-00545-00

Ejecutante: Graciela Culma Perdomo y otros

Ejecutada: Nación – Fiscalía General de la Nación

darse aplicación a la sanción prevista en el parágrafo 2° del numeral 11 del artículo 593 idem. El trámite de los respectivos oficios corresponderá a la parte ejecutante, quien deberá allegar los certificados de radicación correspondientes, en el término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia

TERCERO: Notifíquese a la parte ejecutante de la presente decisión por estado electrónico, en virtud de lo dispuesto en los artículos 201 y 205 del CPACA, modificados parcialmente por los 50 y 52 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.

CUARTO: Una vez se tenga noticia de que los embargos fueron cumplidos, Notifíquese por estado electrónico a la ejecutada, conforme lo prevén los artículos 171 del CPACA; así como en los artículos 201 y 205 del CPACA, modificados parcialmente por los 50 y 52 de la Ley 2080 de 2021, y el artículo 298 del C.G.P.

Para el efecto ténganse en cuenta el canal digital registrado.

QUINTO: Ábrase cuaderno aparte con esta providencia y la solicitud de medida cautelar, para tramitar lo relacionado con dicha petición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

QUINTO: Ábrase cuaderno aparte con esta providencia y la solicitud de medida cautelar, para tramitar lo relacionado con dicha petición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Magistrada

DLFG CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la magistrada de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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