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TA CUN - Auto 25000-23-36-000-2025-00546-00 (18-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Auto 25000-23-36-000-2025-00546-00 (18-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Radicación 250002336000202500546-00 Medio de Control Controversias contractuales – acto precontractual Demandante Proyectamos Colombia S.A.S. y Analytica MSE S.A.S. BIC Demandado Distrito Capital-Secretaría Distrital de Movilidad Asunto Califica demanda

1. PARTES, PRETENSIONES Y SUSTENTO

1.1. Los demandantes Proyectamos Colombia S.A.S. y Analytica MSE S.A.S. BIC presentaron demanda 1, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], en contra del Distrito Capital-Secretaría Distrital de Movilidad con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se adjudicó el Concurso de Méritos SDM-CMA-6-2025 al proponente el Consorcio Carga IGC.

1.2. Por reparto del 28 de octubre de 2025, correspondió el conocimiento del asunto al despacho del suscrito Magistrado.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

2.1. Encuentra acreditada la competencia por el factor territorial, como quiera que conforme al numeral 4 del artículo 156 del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA2, en medio de control de controversias contractuales, la competencia por el factor territorial se determina

conforme al numeral 4 del artículo 156 del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA2, en medio de control de controversias contractuales, la competencia por el factor territorial se determina por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato cuestionado, por lo que revisado el escrito de la demanda se observa que el Contrato 2937-2025 tenía como objeto «caracterizar el Transporte de Bogotá y los municipios priorizados» , por lo que resulta claro que se encuentra dentro de la jurisdicción de este Tribunal.

2.2. Ahora bien, esta Corporación carece de competencia funcional conforme lo dispuesto en el inciso primero del artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, que modificó la norma procesal especial que rige el asunto. Dicha normativa establece la distribución de competencias en asuntos de la jurisdicción contencioso administrativa entre el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos. En particular, respecto del medio de control de controversias contractuales, el numeral 4 del artículo 152 determina:

«[…] Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1 Demanda radicada el 28 de octubre de 2025 de manera virtual. 2 Corresponde al compendio normativa de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021.Radicado: 250002336000202500546-00

Demandante: Proyectamos Colombia S.A.S. y Analytica MSE S.A.S. BIC

Demandados: Distrito Capital-Secretaría Distrital de Movilidad

2 […] De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte

Demandante: Proyectamos Colombia S.A.S. y Analytica MSE S.A.S. BIC

Demandados: Distrito Capital-Secretaría Distrital de Movilidad

2 […] De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes» (Negrilla no original).

De forma que son de conocimiento de los Tribunales Administrativos, solamente los asuntos relativos a controversias contractuales cuya cuantía supere los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes 3 para el momento en que se promueve este medio de control.

2.2.1. Esta regla debe integrarse con el artículo 157 ibídem, según el cual la cuantía se determina a partir de la estimación razonada del actor, teniendo en cuenta exclusivamente los perjuicios materiales o el valor de la sanción discutida, sin incluir perjuicios inmateriales, salvo que sean los únicos reclamados. Asimismo, cuando existan varias pretensiones, la cuantía se fijará según el monto mayor, atendiendo únicamente el valor existente al momento de presentar la demanda.

2.2.2. La determinación de la cuantía reviste especial importancia por tratarse de un factor objetivo de competencia, indispensable para garantizar el juez natural y la seguridad jurídica. La competencia es indelegable e inmodificable, por lo que su indebida aplicación puede generar nulidades procesales de carácter insanable.

factor objetivo de competencia, indispensable para garantizar el juez natural y la seguridad jurídica. La competencia es indelegable e inmodificable, por lo que su indebida aplicación puede generar nulidades procesales de carácter insanable.

En consecuencia, para que este Tribunal sea competente, la pretensión mayor dentro del medio de control de controversias contractuales debe superar los quinientos (500) salarios mínimos legales vigentes, sin que puedan incluirse accesorios, perjuicios posteriores a la demanda.

2.2.3. En la demanda que nos ocupa, se tiene que la pretensión de mayor valor es:

«[…] Cuarta Pretensión. - Que como consecuencia de la primera, segunda y tercera pretensión, se condene al Distrito Capital-Secretaría Distrital de Movilidad a pagar la suma de seiscientos cuarenta y un millones seiscientos sesenta y seis mil trescientos sesenta y cuatro pesos M/cte. ($641.666.364,oo) o la cifra que resulte probada, correspondiente a la utilidad que dejaron de recibir los integrantes del Consorcio Colombia Transporta 2025 a causa de la actuación irregular del Distrito CapitalSecretaría Distrital de Movilidad, con la debida actualización y el pago de intereses corrientes y moratorios […]» (Transcrito del texto original con posibles errores).

2.2.4. La cifra mencionada previamente no excede los quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes SMMLV 4, y en consecuencia no subsume en el numeral 4º del artículo 152 del CPACA y, por ende, no es de competencia en primera instancia de esta Corporación.

3 La suma de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivale para el 2025 a la suma de

el numeral 4º del artículo 152 del CPACA y, por ende, no es de competencia en primera instancia de esta Corporación.

3 La suma de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivale para el 2025 a la suma de $711.750.000 4 Salario mínimo 2025 es $1.423.500, por lo que la cuantía equivale a $711.750.000.Radicado: 250002336000202500546-00

Demandante: Proyectamos Colombia S.A.S. y Analytica MSE S.A.S. BIC

Demandados: Distrito Capital-Secretaría Distrital de Movilidad

3 En conclusión, al no exceder la cuantía del presente asunto, los quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes - SMMLV, es de competencia de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá - Reparto; por lo que se remitirá el expediente para su conocimiento.

2.3. La notificación a surtir se rige por la Ley 2080 de 2021, como quiera que su artículo 50, en vigencia para la fecha de esta providencia, modificó el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, contrastado que consigna:

«[…] Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.» (Suspensivos fuera de texto).

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Primero: Declarar que esta Corporación carece de competencia funcional, para conocer del presente medio de control de controversias contractuales, según decantó en el anterior considerando.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Primero: Declarar que esta Corporación carece de competencia funcional, para conocer del presente medio de control de controversias contractuales, según decantó en el anterior considerando.

Segundo: Por Secretaría de esta Sección y previas las constancias del caso, remítase a la mayor brevedad, el expediente a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (Reparto), para lo de su cargo.

Tercero: Notifíquese a la activa 5, conforme al procedimiento establecido en el artículo 201 del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme decantó en acápite de la motivación que antecede (2.3).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Firmado eletronicamente a través de plataforma Samai

ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTINEZ6

Magistrado JOV

5 Apoderado del demandante podrá ser notificado en la Calle 118 No. 11C-24 en Bogotá D.C., en la ciudad de Bogotá D.C.

Correo: fhadad@ahsabogados.com

6 La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado en la plataforma del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.

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