TA CUN - Auto 25000-23-36-000-2026-00240-00 (06-05-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Auto 25000-23-36-000-2026-00240-00 (06-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
SECCIÓN TERCERA.
SUBSECCIÓN “A”.
Bogotá D.C., seis (06) de mayo de del dos mil veintiseis (2026)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 25000-23-36-000-2026-00240-00
Demandante: ADONIAS BARRIOS RAMÍREZ
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION y OTROS
REPARACIÓN DIRECTA
REMITE PROCESO
ANTECEDENTES
1.1. El demandante, a través de apoderad o judicial interpuso ante esta Corporación, acción contenciosa administrativa en contra de la Nación – Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Ministerio de DefensaPolicía Nacional – Ejército Nacional – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados en virtud de la desaparición forzada a la que fue sometido el señor GABRIEL ANTONIO BARRIOS RAMIREZ.
II. CONSIDERACIONES
Al respecto, se precisa que el Despacho solo se referirá en la presente providencia al factor objetivo cuantía . El estudio de los demás aspectos procesales tales como jurisdicción, caducidad y requisito de procedibilidad, le corresponderá al juez natural de la causa.
2. DE LA COMPETENCIA POR EL FACTOR OBJETIVO - CUANTÍA Y LA
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
2.1. En primer lugar, es importante precisar que de acuerdo a la jurisprudencia la pretensión1 es la manifestación de voluntad del sujeto para obtener la tutela efectiva de sus derechos. Al respecto la doctrina2 sostiene
2.1. En primer lugar, es importante precisar que de acuerdo a la jurisprudencia la pretensión1 es la manifestación de voluntad del sujeto para obtener la tutela efectiva de sus derechos. Al respecto la doctrina2 sostiene “que se define como el acto de declaración de voluntad mediante la cual un sujeto activo que se auto atribuye un derecho, reclama su consecuencia jurídica ante la función jurisdiccional, para que sea soportada por un sujeto determinado o determinable.”
2.2. Por su parte, el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACAconsagra que la cuantía se determina por la pretensión mayor al tiempo de la presentación de la demanda sin tener en cuenta perjuicios morales, obsérvese:
“ARTÍCULO 157. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. Para efectos de competencia, cuando sea del caso , la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda , sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.
1 Para El Consejo De Estado: “Se Entiende Por Pretensión, La Solicitud Que El Demandante Formula Al Juez En Relación Con El Demandado” Ver: Consejo De Estado; Sección Tercera; Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enriqquez; Treinta (30) De Marzo De Dos Mil Seis (2006); Radicación Número: (32085)
Relación Con El Demandado” Ver: Consejo De Estado; Sección Tercera; Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enriqquez; Treinta (30) De Marzo De Dos Mil Seis (2006); Radicación Número: (32085) 2 Quiroga Cubillos Héctor Enrique, La Pretensión Procesal Y Su Resistencia, Segunda Edición, Editorial Sabiduría Ltda., Bogotá, D.C., 2007, Pág. 20.2 2026-00240 Remite Demanda
Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor . (…) La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella . […]” (Resaltado fuera de texto)
Conforme a lo anterior, la competencia por el factor objetivo - cuantía cuando se acumulan varias pretensiones, se determina por la pretensión mayor al tiempo de la demanda sin tener en cuenta perjuicios morales.
Ahora frente al límite temporal para determinar la cuantía del que trata el referido artículo 157 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, el H. Consejo de Estado en pronunciamiento de Sala Plena de la Sección Tercera3, refirió que la cuantía se tomara por el valor de la pretensión mayor al tiempo de la demanda, así:
“De esta manera, la Sala encuentra que se debe desechar, a efectos de estimar la cuantía, los pedimentos por concepto de perjuicios inmateriales, esto es,
sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. 6Artículo 152. Competencia De Los Tribunales Administrativos En Primera Instancia. Los Tribunales Administrativos Conocerán En Primera Instancia De Los Siguientes Asuntos: […] De Los De Reparación Directa, Inclusive Aquellos Provenientes De La Acción U Omisión De Los Agentes Judiciales, Cuando La Cuantía Exceda De Mil (1000) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. 7Artículo 155. Competencia De Los Jueces Administrativos En Primera Instancia. Los Jueces Administrativos Conocerán En Primera Instancia De Los Siguientes Asuntos: […]6. De Los De Reparación Directa, Inclusive Aquellos Provenientes De La Acción U Omisión De Los Agentes Judiciales, Cuando La Cuantía Exceda De Quinientos (500) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. 8 Artículo 168. Falta De Jurisdicción O De Competencia. En Caso De Falta De Jurisdicción O De Competencia, Mediante Decisión Motivada El Juez Ordenará Remitir El Expediente Al Competente, En Caso De Que Existiere, A5 2026-00240 Remite Demanda
Por lo anteriormente expuesto, se ordenará remitir el presente proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Tercera9- (Reparto).
RESUELVE
demanda, así:
“De esta manera, la Sala encuentra que se debe desechar, a efectos de estimar la cuantía, los pedimentos por concepto de perjuicios inmateriales, esto es, perjuicios morales, por violación de derechos humanos, daño fisiológico, daño a la vida de relación y alteración a las condiciones, conforme a lo señalado en el artículo 157 del CPACA en consonancia con la interpretación dada por esta Sala, por lo tanto la base objetiva para determinar la cuantía del asunto está dada i) por los perjuicios materiales; en t odo caso, se impone una distinción adicional, pues habida cuenta que existe una acumulación de pretensiones, ii) preciso será tomar de aquellas la de mayor monto individualmente considerada y, por último, se reitera que iii) no se pueden contabilizar los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda.” (Negrillas fuera de texto)
De conformidad con la norma citada, es posible concluir que solo se tendrá en cuenta para determinar la cuantía los perjuicios materiales consolidados al momento de presentación de la demanda.
3. DE LA EXCLUSIÓN DE LOS PERJUICIOS INMATERIALES PARA EFECTOS DE
DETERMINAR LA CUANTÍA.
El artículo 157 de la ley 1437 de 2011, consagra que los perjuicios morales no pueden ser tenidos en cuenta para determinar la cuantía; por vía de excepción procede esa estimación, cuando la indemnización de los perjuicios morales sea la única que se reclame.
Lo anterior se fundamenta en que esta tipología de perjuicios hace parte de los perjuicios inmateriales o extrapatrimoniales, que son tasados en la
perjuicios morales sea la única que se reclame.
Lo anterior se fundamenta en que esta tipología de perjuicios hace parte de los perjuicios inmateriales o extrapatrimoniales, que son tasados en la sentencia en atención al arbitrio y discrecionalidad del juez, razón por la cual, en buena hora el legislado r excluyó los perjuicios morales de la cuantía, habida cuenta que esta pretensión se determinaba subjetivamente en la demanda.
No obstante, el legislador no contempló lo mismo frente al daño a la salud u otros perjuicios de categoría inmaterial, que en lo relacionado a la tasación se rigen por las mismas reglas que el perjuicio moral, es decir: i) se determinan solamente en la sen tencia; y, ii) se tasan bajo los criterios de arbitrio y discrecionalidad judicial.
Bajo esta premisa, es claro que tanto el perjuicio moral como las demás categorías indemnizables que integran la modalidad de perjuicios
3 Auto De Fecha 17 De Octubre De 2013 De La Sala Plena De La Sección Tercera Del H. Consejo De Estado Con Ponencia Del Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Dentro Del Radicado Número: 11001-03-26-000-201200078-00(45679)3 2026-00240 Remite Demanda inmateriales, tienen dificultades para ser establecidos razonadamente al momento del ejercicio del derecho de acción, razón por la cual, el legislador se quedó corto al excluir de la determinación de la cuantía solo el perjuicio moral.
Por lo anterior, este Despacho considera que la exclusión que el legislador hizo de los perjuicios de orden moral, para la determinación de la cuantía
legislador se quedó corto al excluir de la determinación de la cuantía solo el perjuicio moral.
Por lo anterior, este Despacho considera que la exclusión que el legislador hizo de los perjuicios de orden moral, para la determinación de la cuantía debe ser extensiva a todos los perjuicios que integran la categoría indemnizable de los perjuicios inmate riales, toda vez que, una recta interpretación del artículo 157 del CPACA conlleva a sostener que el fin u objeto propuesto por el legislador, con la consagración de la precitada norma, era lograr establecer de forma razonada el Juez natural de la causa de acuerdo con la cuantía de las pretensiones.
En este mismo sentido se pronunció, el H. Consejo de Estado, en decisión de Sala Plena de la Sección Tercera, en la cual estableció:
“La Sala precisa que la calificación que hizo el legislador, de excluir los perjuicios morales, se debe interpretar en un sentido extensivo, lo que supone no solo atenerse a lo expresado por dicho rubro en específico, sino que cobija también todos aquellos perjuicios que han sido considerados como pertenecientes a la categoría de los inmateriales, pues la finalidad de tal disposición, ha sido la de dar relevancia a los perjuicios materiales por ser estos un referente objetivo y preciso de fácil comprobación, prima facie”4
En armonía con lo expuesto, se concluye que para efectos de determinar la competencia en razón de la cuantía, es preciso excluir las pretensiones relacionadas con los perjuicios inmateriales por ser tasadas –por lo generalbajo criterios subjetivos.
De lo anteriormente expuesto se puede arribar a las siguientes conclusiones:
relacionadas con los perjuicios inmateriales por ser tasadas –por lo generalbajo criterios subjetivos.
De lo anteriormente expuesto se puede arribar a las siguientes conclusiones:
a. Que la cuantía no está fundamentada en criterios subjetivos, sino por el contrario objetivos soportados en la estimación razonada que realiza la actora en la demanda, teniendo en cuenta los hechos y pretensiones formuladas.
b. Ante la jurisdicción contenciosa administrativa se mantiene el criterio de la determinación de la cuantía por la pretensión mayor, es decir, no es procedente sumar las pretensiones a efectos de definir el juez de la causa.
c. La regla general es que los perjuicios morales no hacen parte de la cuantía, a menos que sean los únicos reclamados.
d. Para determinar al juez competente solo se tendrán en cuenta los perjuicios materiales causados hasta la presentación de la demanda, es decir los consolidados, sin tener en cuenta los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda.
Hechas las precisiones de orden legal referidas a la determinación de la cuantía, entra el Despacho a determinar el Juez natural de la causa por el factor objetivo –cuantíaen el presente asunto.
4. DEL CASO CONCRETO:
4 Cfr. Consejo De Estado. Auto Del 17 De Octubre De 2013. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente 45579.4 2026-00240 Remite Demanda En el caso bajo estudio, encuentra el Despacho que este Tribunal no es competente para conocer del presente asunto por las siguientes
consideraciones:
a) La Sala observa que la parte demandante solicita el reconocimiento de:
2026-00240 Remite Demanda En el caso bajo estudio, encuentra el Despacho que este Tribunal no es competente para conocer del presente asunto por las siguientes
consideraciones:
a) La Sala observa que la parte demandante solicita el reconocimiento de:
- PERJUICIOS INMATERIALES EN MODALIDAD DE DAÑO MORAL - TASADOS
EN APLICACIÓN A LA REGLA DE EXCEPCIÓN ANTE CASOS EXCEPCIONALES COMO GRAVES VULNERACIONES A DERECHOS HUMANOS – SU Agosto 28 de 2014Trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes
- PERJUICIOS INMATERIALES EN MODALIDAD DE DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - Trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes
- PERJUICIOS INMATERIALES EN MODALIDAD DE DAÑO A DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS (INTEGRIDAD FÍSICA VICTIMA DIRECTA – DERECHOS DE LOS NIÑOS FAMILIA – GARANTÍAS JUDICIALES ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA) - Trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes
b) Se recuerda que, aplicando las reglas consagradas en la nueva normativa para determinar el juez natural de la causa, se fijará con base en los perjuicios materiales reclamados a la presentación de la demanda; ahora bien como en el presente caso, los perjui cios materiales no fueron solicitados, se aplicará la pretensión mayor de los perjuicios morales de conformidad con el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso5.
ahora bien como en el presente caso, los perjui cios materiales no fueron solicitados, se aplicará la pretensión mayor de los perjuicios morales de conformidad con el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso5.
c) Por lo anteriormente expuesto, la suma de los perjuicios, solicitados no se excede los 1000 SMMLV establecidos en el numeral 6 del artículo 152 del
CPACA6.
Por las razones anteriormente expuestas, el presente caso corresponde a los Jueces Administrativos dado que la cuantía no excede el monto antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 155 del CPACA7.
4. DE LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE AL JUEZ COMPETENTE
Establecido en la presente providencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca carece de competencia objetiva -cuantíapara conocer del presente medio de control, se remitirán las actuaciones procesales al funcionario judicial competente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 168 del CPACA8, en aras de salvaguardar el término de caducidad de la acción.
5 Código De Procedimiento Administrativo Y De Lo Contencioso Administrativo Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por
2026-00240 Remite Demanda
Por lo anteriormente expuesto, se ordenará remitir el presente proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Tercera9- (Reparto).
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la falta de competencia objetiva -cuantíadel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a la parte actora.
TERCERO: Remitir la presente demanda contenciosa administrativa ejercida a través del medio de control de Reparación Directa, a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Tercera- (Reparto).
CUARTO: INFORMAR que el único canal dispuesto a afectos de recibir memoriales en la presente causa, a partir de la fecha, es la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
Lmlt/JCGM
La Mayor Brevedad Posible. Para Todos Los Efectos Legales Se Tendrá En Cuenta La Presentación Inicial Hecha Ante La Corporación O Juzgado Que Ordena La Remisión. 9 Ver Al Respecto: Acuerdo No. Psaa12-9454 De 23 De Mayo De 2012 “Por El Cual Se Adoptan Medidas Tendientes A Implementar El Código De Procedimiento Administrativo Y De Lo Contencioso Administrativo Relacionadas Con La Individualización De Los Despachos Judiciales Que Se Incorporarán Al Sistema Oral En El Circuito Judic ial Administrativo De Bogotá, Distrito Judicial Administrativo De Cundinamarca”