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TA CUN - Auto 25000-23-36-000-2026-00261-00 (03-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Auto 25000-23-36-000-2026-00261-00 (03-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez

Bogotá, D.C.; tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 250002336000202600261-00

Acción CONCILIACIÓN PREJUDICIAL– Ley 288 de 1996

Demandante AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

Demandado JAEL QUIROGA CARRILLO, MARIA DEL CARMEN SANTIAGO

QUIROGA, CESAR AUGUSTO SANTIAGO QUIROGA Y JAHEL

DEL CARMEN SANTIAGO.

Tema CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - LEY 288 DE 1996,

ACUERDOS DE SOLUCIÓN AMISTOSA EN EL SISTEMA

INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS

HUMANOS - REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS

INTERNACIONALMENTE RECONOCIDAS.

Procede la Sala a pronunciarse sobre la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio celebrado en el presente asunto.

I. OBJETO A DECIDIR.

La Procuraduría Primera Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá remitió acuerdo conciliatorio prejudicial realizado el 7 de mayo de 2026 , suscrito entre la Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado y los convocados Jael Quiroga Carrillo, María Del Carmen Santiago Quiroga, Cesar Augusto Santiago Quiroga y Jahel Del Carmen Santiago.

II. TRÁMITE CONCILIATORIO

2.1. Convocatoria.

Carrillo, María Del Carmen Santiago Quiroga, Cesar Augusto Santiago Quiroga y Jahel Del Carmen Santiago.

II. TRÁMITE CONCILIATORIO

2.1. Convocatoria.

2.1.1.- El 25 de febrero de 2026 la Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado radicó ante la Procuraduría General de la Nación -reparto solicitud de audiencia de conciliación regulada en la Ley 288 de 1996, la cual fue asignada el 10 de ma rzo siguiente a la Procuradora Primera Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá , en virtud de una solicitud tramitada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos – en adelante la CIDH. Caso No: 12.807 Jahel Quiroga Carrillo Vs Colombia, para dar cumplimiento a las Recomendaciones del Informe de Fondo No. 270/22 en el marco del caso referido.

A. Descripción del caso.Conciliación Extrajudicial No. 250002336000202500476-00

Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Convocada: Jael Quiroga Carrillo

2

➢ La señora Jael Quiroga Carrillo es una reconocida defensora de derechos humanos, directora desde 1993 de la corporación REINICIAR, organización no gubernamental dedicada a la defensa de los derechos humanos, estuvo a cargo del Programa Nacional de Derecho Internacional Humanitario como Asesora del Alto Comisionado par al Paz entre 1996 y 1999, y es miembro de redes internacionales de organizaciones internacionales de derechos humanos que actúan en Colombia.

➢ Tanto la señora Quiroga Carrillo como la Corpo ración REINICIAR han sido

Comisionado par al Paz entre 1996 y 1999, y es miembro de redes internacionales de organizaciones internacionales de derechos humanos que actúan en Colombia.

➢ Tanto la señora Quiroga Carrillo como la Corpo ración REINICIAR han sido víctimas de actos de amenazas y actos intimidatorios a través de comunicaciones telefónicas, cartas postales, correos electrónicos y encuentros en la vía pública con personas desconocidas. Estos hechos iniciaron con llamadas y correos enviados por individuos que afirmaban ser parte de las AUC hechos en el año 2000 y 2001 contra la señora Quiroga Carrillo y el personal de la Corporación Reiniciar.

➢ Estos hechos continuaron con hostigamiento físico contra la señora Quiroga Carrillo y el personal de la Corporación Reiniciar y el asesinato en 2006 de Higinio Baquero Mahecha, miembro de la escolta de la señora Quiroga Carrillo. En 2007, la Corporación Reiniciar denunció conocer un plan de asesinato de su directora, la señora Jael Quiroga Carrillo. En ese mismo año, la residencia de la señora Quiroga Carrillo fue impactada por tres disparos de arma de fuego.

➢ La señora Quiroga Carrillo y el personal de la Corporación Reiniciar siguieron recibiendo amenazas por vía física y digital documentadas en 2008, 2009, 2014, 2017, 2020 y 2021, hechas por personas que decían ser parte de la organización Águilas Negras y Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC).

➢ Además de lo anterior, la señora Quiroga Carrillo afirma haber sido blanco de tareas de inteligencia por parte de la fuerza pública. Lo anterior se manifestó en

Águilas Negras y Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC).

➢ Además de lo anterior, la señora Quiroga Carrillo afirma haber sido blanco de tareas de inteligencia por parte de la fuerza pública. Lo anterior se manifestó en aparentes interceptaciones económicas y documentos producidos por la fuerza pública donde se vincula a la señora Quiroga Carrillo con la estructura directiva de las FARC-EP.

➢ Tanto la señora Quiroga Carrillo como el personal del la Corporación Reiniciar realizaron diversas peticiones a diversas entidades estatales con el ánimo de denunciar las amenazas sufridas. En el año 2000, la señora Quiroga Carrillo denunció los hechos referidos de amenazas e investigación militar ante la Dirección de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación. Esta solicitud fue reiterada en 2002. La Fiscalía se abstuvo de abrir investigación, con el aval de la PGN.

➢ Con ocasión de etas denuncias, fueron comisionados un miembro del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía y un funcionario de la Procuraduría General de la Nación para que investigaran los hechos. También se ofreció a la señora Quiroga Carrillo un esquema de protección por parte del Estado en el Programa de Protección a Testigos y Personas Amenazadas.

➢ En reunión del 28 de marzo de 2006, en Reunión de Sala de Inteligencia Conjunta del Ministerio de Defensa, se determinó que no era cierto que la señora Quiroga Carrillo y la organización Reiniciar fueran objeto de labores de inteligencia ni de vinculación por parte de las FFAA con las FARC. Esta determinación fue reiterada e informada a la señora Quiroga Carrillo.

Quiroga Carrillo y la organización Reiniciar fueran objeto de labores de inteligencia ni de vinculación por parte de las FFAA con las FARC. Esta determinación fue reiterada e informada a la señora Quiroga Carrillo.

➢ El 29 de junio de 2005 la señora Quiroga Carrillo reiteró su denuncia ante laConciliación Extrajudicial No. 250002336000202500476-00

Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Convocada: Jael Quiroga Carrillo

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Fiscalía General de la Nación por las amenazas y hostigamiento sufridas por ella y el personal de la Corporación Reiniciar. La Fiscalía 245 tramitó esta solicitud y resolvió archivar la investigación por atipicidad de la conducta. De igual manera, sendos e xpedientes de investigación fueron abiertos con respecto de los demás hechos ya referidos. Estas investigaciones no trajeron resultado alguno y se encontraban en estado inactivo al momento en que la CIDH hizo la verificación correspondiente.

➢ Mediante sentencia del 21 de julio de 2021 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá se condenó a cuatro ex funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS por el delito de concierto para delinquir, al estar probado que estos ex agentes d el Estado se organizaron para llevar a cabo hostigamientos y vulneraciones a la privacidad ilícitas. Entre las víctimas reconocidas por el Juzgado en este proceso se encuentra la señora Quiroga Carrillo.

B. Trámite internacional.

➢ El 14 de octubre de 2008, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una petición presentada por la Corporación Reiniciar y por la Comisión

181. Por todo lo expuesto en los párrafos precedentes, la Comisión concluirá que el Estado colombiano resulta responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial en perjuicio de la Sra. Jahel Quiroga Carrillo.

Respecto, del primer requisito, esto es, la declaratoria de responsabilidad en cabeza del Estado colombiano , la Comisión concluyó:

182. Con base en las determinaciones de hecho y de derecho expresadas en el presente informe, la Comisión Interamericana concluye que el Estado colombiano es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, a la protección de la honra y la dignidad, a la libertad de pensamiento y expresión, a la libertad de asociación en defensa de los derechos humanos, a las garantías judiciales y a la protección judicial reconocidos en los artículos 5.1, 11, 13, 16.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana , respectivamente, en relación con las obligaciones establecidas los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento en perjuicio de la Sra. Jahel Quiroga Carrillo, de sus hijos María del Carmen Santiago Quiroga y César Augusto Santiago Quiroga y su nieta Jahel de l Carmen.

En este informe, además, la Comisión recomendó:

1. Reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe tanto en el aspecto material como moral, sufridas por las víctimas del caso.

El c arácter vinculante de las decisiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe observarse y ejecutarse por el Estado parte de buenaConciliación Extrajudicial No. 250002336000202500476-00

B. Trámite internacional.

➢ El 14 de octubre de 2008, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una petición presentada por la Corporación Reiniciar y por la Comisión Colombiana de Juristas en la cual se alegó la responsabilidad del Estado colombiano por los actos de agr esiones, hostigamientos y amenazas dirigidos contra la defensora de derechos humanos Jahel Quiroga Carrillo, así como por las actividades de inteligencia realizadas en su contra y por la falta de esclarecimiento judicial de los hechos.

➢ El 31 de octubre de 2022, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos emitió Informe de Fondo No. 270/22, en el caso No. 12.807 Jahel Quiroga Carrillo y otros, donde concluyó que el Estado colombiano es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, a la protección de la honra y la dignidad, a la libertad de pensamiento y expresión, a la libertad de asociación en defensa de los derechos humanos, a las garantías judiciales y a la protección judicial reconocidos en los artículos 5.1, 11, 13, 16.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, respectivamente, en relación con las obligaciones establecidas los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento en perj uicio de la señora Jahel Quiroga Carrillo de sus hijos María del Carmen Santiago Quiroga y César Augusto Santiago Quiroga y su nieta Jahel del Carmen.

➢ En dicho documento, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos emitió, entre otras, la siguiente recomendación:

Reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el

Quiroga y su nieta Jahel del Carmen.

➢ En dicho documento, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos emitió, entre otras, la siguiente recomendación:

Reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe tanto en el aspecto material como moral, sufridas por las víctimas del caso.

➢ El 28 de agosto de 2023, el Ministerio de Relaciones Exteriores emitió la Resolución 6824, mediante la cual emitió concepto favorable en el trámite de cumplimiento de lo referido en el Informe de Fondo 270/22 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y designó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para dar trámite a lo previsto en la Ley 288 de 1996.

➢ Mediante comunicación del 20 de octubre de 2023, el grupo de víctimas reconocidas en el Informe de Fondo 270/22 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó propuesta de acuerdo para el cumplimiento de lo allíConciliación Extrajudicial No. 250002336000202500476-00

Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Convocada: Jael Quiroga Carrillo

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dispuesto.

➢ En sesión del 11 de diciembre de 2011, el Comité de Conciliación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se aprobó por unanimidad de los asistentes, presentar la siguiente fórmula conciliatoria:

➢ El 7 de mayo de 2026, ante la Procuraduría Primera Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el

asistentes, presentar la siguiente fórmula conciliatoria:

➢ El 7 de mayo de 2026, ante la Procuraduría Primera Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el grupo de víctimas reconocidas llegaron a acuerdo de conciliación en los siguientes términos:Conciliación Extrajudicial No. 250002336000202500476-00

Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Convocada: Jael Quiroga Carrillo

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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. ASUNTO PREVIO

Si bien dentro del trámite de conciliación prejudicial se vinculó a la Contraloría General de la República conforme el artículo 113 de la Ley 2220, dicha intervención fue declarada inexequible en sentencia C -071-24, del 07 de marzo de 2024.Además, esta entidad no participó de manera alguna en el trámite previo o en la audiencia en que se celebró la conciliación.

3.2. Competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer del asunto en primera instancia.

3.2.1. Factor funcional. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 288 del 05 de julio de 1996, cuando el Comité de Ministros expida concepto favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional, el Gobierno Nacional solicitará la audiencia de conciliación ante el agente del Ministerio Público adscrito al Tribunal Contencioso Administrativo que se a competente, para dirimir la controversia objeto de laConciliación Extrajudicial No. 250002336000202500476-00

Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Convocada: Jael Quiroga Carrillo

Administrativo que se a competente, para dirimir la controversia objeto de laConciliación Extrajudicial No. 250002336000202500476-00

Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Convocada: Jael Quiroga Carrillo

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conciliación, ello, teniendo en cuenta que para la época de expedición de la citada Ley no habían empezado a funcionar los juzgados administrativos.

De acuerdo con la citada norma, es claro que cuando el asunto tiene relación directa con graves violaciones a los derechos humanos , el ente judicial competente para conocer de la conciliación por medio de la cual se dirima el mismo, corresponde al Tribunal Administrativo competente. Aunado a lo anterior, el artículo 7° de la citada Ley 288 de 1996, señala que, en caso de lograrse un acuerdo conciliatorio sobre asuntos concernientes a la violación de los derechos humanos, será el Tribunal Contencioso Administrativo el que debe realizar el estudio correspondiente del acuerdo conciliatorio logrado ante el Ministerio Público.

3.2.2. Competencia por factor cuantía. En principio teniendo en cuenta que la pretensión de mayor monto no supera los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la competencia en primera instancia sería de los Juzgados Administrativos, sin embargo, t eniendo en cuenta que la Ley 288 de 1996 es de carácter especial y que fue expedida antes del CPACA, esto es, antes de que los Juzgados Administrativas empezaran a funcionar, prevalece la competencia establecida en la norma especial que señala que conocen los Tribunales Administrativos.

3.2.3. Competencia por el factor territorial. El numeral 6 del artículo 156 del CPACA,

establecida en la norma especial que señala que conocen los Tribunales Administrativos.

3.2.3. Competencia por el factor territorial. El numeral 6 del artículo 156 del CPACA, establece que «en los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada {…}», teniendo en cuenta que de no haberse llegado a un acuerdo ante la Procuraduría la s entidades demandadas hubiesen sido la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-, Nación-Rama Judicial y la Fiscalía Penal Militar delegada ante los juzgados entidades que tienen su domicilio principal en la ciudad de Bogotá este Tribunal es competente por factor territorial para conocer el asunto.

3.3. MARCO NORMATIVO DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL.

La conciliación prejudicial es un mecanismo de solución de conflictos de carácter particular y de contenido patrimonial, previsto en las Leyes 23 de 1991, 446 de 19981 y 2220 de 2022 2, y procede, entre otros asuntos, respecto de los que son de

1 “(…) La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador.”

“(…). Serán conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimientos y aquellos que expresamente determine la ley.”.Conciliación Extrajudicial No. 250002336000202500476-00

Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

“(…). Serán conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimientos y aquellos que expresamente determine la ley.”.Conciliación Extrajudicial No. 250002336000202500476-00

Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Convocada: Jael Quiroga Carrillo

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2 “(…)

ARTÍCULO 3. Definición y Fines de la conciliación. La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado denominado conciliador, quien, además de proponer fórmulas de arreglo, da fe de la decisión de acuerdo, la cual es obligatoria y definitiva para las partes que concilian.

(…)

ARTÍCULO 4. Principios. La conciliación se guiará, entre otros, por los siguientes principios:

1.Autocomposición. Son las propias partes confrontadas las que resuelven su conflicto, desavenencias o diferencias en ejercicio de la autonomía de la voluntad, asistidos por un tercero neutral e imparcial que promueve y facilita el diálogo y la búsqueda de soluciones al conflicto y negociación entre ellas y que puede proponer fórmulas de solución que las partes pueden o no aceptar según su voluntad.

(…)

2. Garantía de acceso a la justicia. En la regulación, implementación y operación de la conciliación se garantizará que todas las personas, sin distinción, tengan las mismas oportunidades, y la posibilidad real y efectiva de acceder al servicio que solicitan.

(…)

3. Celeridad. Los procedimientos definidos en la presente ley se erigen sobre preceptos ágiles, de fácil

real y efectiva de acceder al servicio que solicitan.

(…)

3. Celeridad. Los procedimientos definidos en la presente ley se erigen sobre preceptos ágiles, de fácil compresión y aplicación en todo contexto y materia, por lo que los mismos deberán interpretarse y aplicarse por el conciliador, con la debida diligencia, en función de la solución autocompositiva del conflicto.

(…)

4. Confidencialidad. El conciliador, las partes y quienes asistan a la audiencia, mantendrán y garantizarán el carácter confidencial de todos los asuntos relacionados con la conciliación, incluyendo las fórmulas de acuerdo que se propongan y los datos sensibles de las partes, los cuales no podrán utilizarse como pruebas en el proceso subsiguiente cuando este tenga lugar.

5. Informalidad. La conciliación esta desprovista de las formalidades jurídicas procesales.

(…)

6. Economía. En el ejercicio de la conciliación los conciliadores procuraran el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas. El conciliador y las partes deberán proceder con austeridad y eficiencia.

7. Transitoriedad de la función de administrar justicia del conciliador particular. La función transitoria inicia con la designación como conciliador y cesa con la suscripción del acta de conciliación, las constancias que establece la ley o el desistimiento de una o ambas partes.

(…)Conciliación Extrajudicial No. 250002336000202500476-00

Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Convocada: Jael Quiroga Carrillo

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conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, en particular por vía de los

Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Convocada: Jael Quiroga Carrillo

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conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, en particular por vía de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversia contractual, hoy consagrados en los artículos 138, 140, y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA.

3.4. DE LA CONCILIACIÓN COMO MECANISMO PARA RECONOCER

PERJUICIOS DE VÍCTIMAS DE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS, POR

DECISIÓN DE ORGANISMO INTERNACIONAL.

Precisa la Sala, que este mecanismo conciliatorio se encuentra regulado por la Ley 288 de 1996, que establece los instrumentos para indemnizar a las víctimas de

8. Independencia del conciliador. Como administrador de justicia en los términos del artículo 116 de la Constitución, el conciliador tendrá autonomía funcional, es decir, no estará subordinado a la voluntad de otra persona, entidad o autoridad superior que le imponga la forma en que debe dirigir la audiencia o proponer las fórmulas de acuerdo en la conciliación.

Las actuaciones de los operadores de la conciliación extrajudicial en derecho en asuntos contenciosos administrativos, tendrán en razón al interés general y defensa del patrimonio público una autonomía funcional reglada.

9. Seguridad jurídica. El análisis del conflicto deberá contar con referentes de confianza en el proceso conciliatorio como medio para la solución alternativa y pacífica del conflicto y creador de derechos con

funcional reglada.

9. Seguridad jurídica. El análisis del conflicto deberá contar con referentes de confianza en el proceso conciliatorio como medio para la solución alternativa y pacífica del conflicto y creador de derechos con efectos de cosa juzgada, lealtad procesal en la actuación, y certeza en la justicia desde actores sociales e institucionales.

10. Principio de neutralidad e imparcialidad. Como administrador de justicia, el conciliador garantizará su actuar y su conducta de manera honesta, leal, neutral e imparcial, antes y durante la audiencia de conciliación y hasta que se alcance una decisión final al conflicto o controversia.

11. Principio de presunción de buena fe. En todas las actuaciones de la conciliación se presumirá la buena fe de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Carta Política, que incluye la presunción de autenticidad de todos los documentos y actuaciones, físicas y virtuales, de conformidad con las disposiciones del CGP.

(…)

ARTÍCULO 5. Clases. La conciliación podrá ser judicial, si se realiza dentro de un proceso judicial, o extrajudicial, sí se realiza antes o por fuera de un proceso judicial.

La conciliación extrajudicial se denominará en derecho, cuando se realice a través de centros de conciliación, ante particulares autorizados para conciliar que cumplen función pública o ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias.

La conciliación extrajudicial se denominará en equidad cuando se realice ante conciliadores en equidad aplicando principios de justicia comunitaria dentro del ámbito establecido por la ley(..).Conciliación Extrajudicial No. 250002336000202500476-00

Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

aplicando principios de justicia comunitaria dentro del ámbito establecido por la ley(..).Conciliación Extrajudicial No. 250002336000202500476-00

Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Convocada: Jael Quiroga Carrillo

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graves violaciones a los derechos humanos, dentro de los cuales consagra las conciliaciones o incidentes de liquidación de perjuicios, condicionado a que el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o la Comisión In teramericana de Derechos Humanos, consideren que el Estado Colombiano incurrió en la violación que se le imputa y por ende debe indemnizar los perjuicios causados.

En atención a la existencia de una normatividad especial, a este tipo de actuaciones no le son aplicables las previsiones 3 de las Leyes 23 de 1991, 446 de 1998, 640 de 2002, y 2220 de 2022, en materia de conciliación prejudicial, salvo lo no regulado, por lo que deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos 4 delimitados en la norma particular, a saber:

  • La existencia de una decisión previa, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que declare del Estado Colombiano, que incurrió en grave violación de derechos humanos, en un caso concreto, y establezca como con secuencia de ello, su obligación de indemnizar los perjuicios causados.

3 Artículo 9o. En los aspectos del trámite conciliatorio no previstos en la presente Ley, se dará aplicación a la Ley 23 de 1991 y a las demás disposiciones legales y reglamentarias que regulen la conciliación.

3 Artículo 9o. En los aspectos del trámite conciliatorio no previstos en la presente Ley, se dará aplicación a la Ley 23 de 1991 y a las demás disposiciones legales y reglamentarias que regulen la conciliación.

4Artículo 2o. Para los efectos de la presente Ley solamente se podrán celebrar conciliaciones o incidentes de liquidación de perjuicios respecto de aquellos casos de violaciones de derechos humanos en relación con los cuales se cumplan los siguientes requisitos:

1. Que exista una decisión previa, escrita y expresa del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se concluya respecto de un caso concreto que el Estad o colombiano ha incurrido en una violación de derechos humanos y se establezca que deben indemnizarse los correspondientes perjuicios.

2. Que exista concepto previo favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional de derechos humanos.

(…)

PARÁGRAFO 4o. Habrá lugar al trámite de que trata la presente Ley incluso si hubieren caducado las acciones previstas en el derecho interno para efectos de obtener la indemnización de perjuicios por hechos violatorios de los derechos humanos, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en este artículo.”

Artículo 3º (…) El Defensor del Pueblo será convocado al trámite de la conciliación.

Artículo 4o. La entidad pública a la cual haya estado vinculado el servidor público responsable de los respectivos hechos procederá a determinar de común acuerdo con las personas que hayan demostrado legítimo interés, y basada en los medios de prueba que obren en la actuación, el monto

los respectivos hechos procederá a determinar de común acuerdo con las personas que hayan demostrado legítimo interés, y basada en los medios de prueba que obren en la actuación, el monto de la indemnización de los perjuicios. La conciliación versará sobre el monto de la indemnización. Para la tasación de los perjuicios se aplicarán los criterios de la jurisprudencia nacional vigente.

En todo caso, sólo podrán reconocerse indemnizaciones por los perjuicios debidamente probados y que tengan nexo de casualidad con los hechos objeto de la decisión del órgano internacional.Conciliación Extrajudicial No. 250002336000202500476-00

Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Convocada: Jael Quiroga Carrillo

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  • La existencia de concepto previo y favorable, al cumplimiento de la decisión adoptada por de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por parte del

Comité de Nacional de Defensa Jurídica del Estado5.

  • A la audiencia de conciliación debe ser convocada a Defensoría del Pueblo.
  • La conciliación versará sobre el monto de la indemnización, y se tendrán en cuenta los criterios jurisprudenciales vigentes a nivel nacional y solo se reconocerán los perjuicios debidamente probados y que tengan nexo de causalidad con los hechos objeto de la decisión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
  • El acuerdo conciliatorio, debe estar avalado por el Agente del Ministerio Público y será objeto de revisión por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se estudie, únicamente, si la conciliación resulta lesiva al patrimonio público y si está viciada de nulidad.

será objeto de revisión por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se estudie, únicamente, si la conciliación resulta lesiva al patrimonio público y si está viciada de nulidad.

No aplica la caducidad, porque si bien el hecho dañoso ocurrió el 13 de diciembre de 2001, por tratarse de un evento de grave violación a los derechos humanos, donde la Comisión Interamericana de Derechos Humanos declaró responsable al Estado Colombiano y dispuso indemnizar a las víctimas, y lo tanto, se aplica lo dispuesto en el parágrafo 4)6, del artículo 2º de la Ley 288 de 1996, que establece que cuando órganos internacionales disponen que el Estado Colombiano indemnice los perjuicios ocasionados a las víctimas, procede su trámite incluso si hubieren caducado las acciones previstas en el derecho interno.

3.5PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a esta sala de decisión y según cumpla con los requisitos legales, aprobar el acuerdo de conciliación prejudicial celebrado el 7 de mayo de 2026, entre la Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado y los convocados Jael Quiroga Carrillo, María Del Carmen Santiago Quiroga, Cesar Augusto Santiago Quiroga y Jahel Del Carmen Santiago.

3.5.1. En este orden y abordando sobre la existencia o no de vicios de nulidad, se tiene acogiendo los parámetros jurisprudenciales 7, que se debe verificar tres aspectos: (i) constatar la existencia de decisión de la Comisión Interamericana de

5 Integrado por el Ministro del Interior, Ministro de Relaciones Exteriores, Ministro de Justicia y del Derecho y Ministro de Defensa Nacional.

aspectos: (i) constatar la existencia de decisión de la Comisión Interamericana de

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