TA CUN - Auto 25000-23-41-000-2022-01047-00 (09-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - Auto 25000-23-41-000-2022-01047-00 (09-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Referencia: Exp. No. 25000234100020220104700
Demandante: SALUD TOTAL EPS-S S.A.
Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRES NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Niega solicitud de medida cautelar.
Procede el Despacho a resolver sobre la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los siguientes actos.
- Resolución No.3064 del 8 de septiembre de 2020, que ordena la restitución de unos recursos.
- Resolución No. 2876 del 30 de diciembre de 2021, que resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la primera.
Dicha solicitud fue presentada por la parte demandante mediante escrito separado de la demanda.
Sustento de la medida cautelar
Salud Total EPS-S S.A., sustentó su solicitud en los siguientes términos.
“Tal como se encuentra consignado en la demanda, especialmente en lo concerniente al acápite de fundamentos de derecho y normas que se consideran vulneradas con la expedición de los actos administrativos objeto de demanda de nulidad, se predica una ostensible violación del debido proceso, conforme las causales que fueran desarrolladas en el mismo texto, y que sintetizan así:
Según se explicó en el libelo demandatorio, y tal como consta en los actos
de demanda de nulidad, se predica una ostensible violación del debido proceso, conforme las causales que fueran desarrolladas en el mismo texto, y que sintetizan así:
Según se explicó en el libelo demandatorio, y tal como consta en los actos administrativos demandados, se observa de contera que la presunta motivación de los actos administrativos atiende a circunstancias no demostradas, sin tener en cuenta las pruebas y argumentos expuestos por la EPS demandante desde el inicio de la actuación administrativa de2 Exp. No. 25000234100020220104700
Demandante: SALUD TOTAL EPS-S S.A.
Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
EN SALUD-ADRES NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Niega solicitud de medida cautelar
restitución de recursos del SGSSS, emanando en una orden de reintegro que no atiende a la realidad jurídica ni probatoria.
La ADRES se limita a realizar un cruce de información de las tablas de referencia, sin atender a cada caso ni registro particular, lo que genera que la orden de reintegro contenida en los actos administrativos demandados no cumpla con los preceptos propios de la motivación adecuada y completa de los actos administrativos.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de los recobros objeto de orden de restitución, fueron reconocidos y pagados a esta EPS en los años 2019 y 2021, por lo que resulta necesario precisar que tales recursos, al ser propios de la prestación de servicios de salud y el aseguramiento en salud, ya fueron invertidos por la EPS demandante en la prestación del servicio de salud de sus afiliados para tales periodos, y el
tales recursos, al ser propios de la prestación de servicios de salud y el aseguramiento en salud, ya fueron invertidos por la EPS demandante en la prestación del servicio de salud de sus afiliados para tales periodos, y el descuento de estos solamente logran afectar la prestación actual de tales servicios de salud, con la gravedad de la ostensible ilegalidad de los actos administrativos demandados.
En tal sentido, y en aras de salvaguardar los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de los afiliados, resulta procedente efectuar la presente Solicitud.
En mérito de lo anteriormente expuesto, y conforme los soportes que constan en el mismo libelo, solicito respetuosamente a su Despacho se sirva decretar, con la admisión de la demanda, la suspensión provisional de los actos administrativos ya referidos y reintegrar las sumas de dinero descontadas hasta tanto no se dirima el presente litigio.”
Trámite de la medida cautelar
Por auto del 27 de abril de 2026, se corrió traslado de la medida cautelar a la entidad accionada.
La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES, mediante correo electrónico del 20 de mayo de 2026, se manifestó con respecto a la medida cautelar solicitada.
Pronunciamiento de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES
Estimó que la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados debe negarse por las siguientes razones.
“En primer lugar, debe señalarse la improcedencia de la solicitud comoquiera que no se acreditan los presupuestos establecidos en el artículo
administrativos demandados debe negarse por las siguientes razones.
“En primer lugar, debe señalarse la improcedencia de la solicitud comoquiera que no se acreditan los presupuestos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en el presente asunto, el demandante se limita a señalar que las resoluciones proferidas en el procedimiento de reintegro3 Exp. No. 25000234100020220104700
Demandante: SALUD TOTAL EPS-S S.A.
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fueron ejecutadas conforme lo establecido en el artículo 03 del decreto 1281 de 2002 y las Resolución 3361 de 2013 y 4895 de 2015.
Ahora bien, se hace necesario precisar que el procedimiento administrativo especial de reintegro de recursos no tiene naturaleza sancionatoria. Su finalidad es la recuperación de los recursos del SGSSS apropiados o reconocidos sin justa causa. (…)
En el presente asunto, revisados los actos administrativos demandados se observa que el Consorcio Sayp 2011 en calidad de administrador fiduciario del Fosyga adelantó las auditorías a los procesos de compensación realizados bajo la vigencia de la resolución 3361 de 2013, en el cual se identificó cada una de las causales objeto de hallazgo y era procedente ordenar el reintegro de los recursos del sistema de salud.
Revisados el contenido de los actos administrativos por medio del cual se ordena a SALUD TOTAL EPS el procedimiento de reintegro de unos recursos del sistema de salud apropiados o reconocidos sin justa causa se
ordenar el reintegro de los recursos del sistema de salud.
Revisados el contenido de los actos administrativos por medio del cual se ordena a SALUD TOTAL EPS el procedimiento de reintegro de unos recursos del sistema de salud apropiados o reconocidos sin justa causa se encuentra establecido en el artículo 3 del Decreto Ley 1281 de 2002, que debe ser entendido en dos etapas: i) El que se desarrolla con los participantes en el flujo de los recursos del sistema y ii) El correspondiente al reintegro de los recursos que no fueron restituidos, proceso que adelanta la Superintendencia Nacional de Salud.
(…)
En ese orden, en el presente caso se tiene que, la ADRES, adelantaron (sic) el procedimiento de reintegro de recursos contra SALUD TOTAL EPS teniendo en cuenta lo reportado a la BDUA por dicha entidad y las demás que administran información relativa al estado de sus afiliados, en observancia de las garantías establecidas a su favor y de las etapas y términos establecidos en la Resolución 3361 de 2013 y 4895 de 2015, derogadas hoy por la Resolución 1716 de 2019.
Resulta importante señalar que el procedimiento de reintegro de recursos apropiados sin justa causa se surte en dos etapas, y en la primera de ellas se solicitó la respectiva aclaración a SALUD TOTAL EPS, en ese contexto, la etapa de aclaración o discusión sobre la procedencia del reintegro y la determinación de los conceptos y montos de los valores a restituir, no se surte ante la Superintendencia Nacional de Salud, sino ante la entidad que haya detectado la apropiación sin justa causa, ADRES, con la debida intervención que hacen los sujetos que tengan en su poder los recursos y
surte ante la Superintendencia Nacional de Salud, sino ante la entidad que haya detectado la apropiación sin justa causa, ADRES, con la debida intervención que hacen los sujetos que tengan en su poder los recursos y en las oportunidades previstas en la primera parte del trámite.
Respecto del trámite surtido por la ADRES en la segunda etapa, esta obedece a lo establecido en el artículo 3° de la Ley 1281 de 2002, es decir, esta entidad expide la orden de reintegro de los recursos, y como contra esta decisión procede el recurso de reposición, debe resolverlo.
Así las cosas, se concluye que, del procedimiento administrativo adelantado, no se advierte que la entidad demandada haya violado el debido proceso y haya infringido las normas en que debía fundarse la actuación, toda vez que la demandante tuvo la posibilidad de controvertir la decisión con las garantías propias del derecho de defensa en las dos etapas del procedimiento.”.
Consideraciones4 Exp. No. 25000234100020220104700
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Requisitos para el decreto de medidas cautelares
El artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone.
“ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del
“ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.”
El artículo 231 de la misma norma, establece lo siguiente con respecto a los requisitos para el decreto de medidas cautelares.
“Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.”.
Al tenor de la norma transcrita, la suspensión provisional de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas cuando esta surja del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas presuntamente infringidas o de las pruebas aportadas.
administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas cuando esta surja del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas presuntamente infringidas o de las pruebas aportadas.
Adicionalmente, la norma exige que cuando se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá haber prueba siquiera sumaria de los mismos.
Quiere decir lo anterior que al momento de entrar a analizar si procede la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados, en los términos del artículo 231, mencionado, es necesario estudiar los siguientes aspectos.5 Exp. No. 25000234100020220104700
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- La violación directa de la norma que se cita como vulnerada, lo cual se infiere de la confrontación entre el contenido normativo y el de los actos acusados o, en su defecto, de las pruebas aportadas.
- Cuando se pida el restablecimiento del derecho o la indemnización de perjuicios debe haber prueba, al menos sumaria, sobre su existencia.
Estudio del caso
Salud Total EPS-S S.A., pretende la suspensión provisional de los siguientes actos:
- Resolución No.3064 del 8 de septiembre de 2020, que ordena la restitución de unos recursos.
- Resolución No. 2876 del 30 de diciembre de 2021, que resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la primera.
unos recursos.
- Resolución No. 2876 del 30 de diciembre de 2021, que resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la primera.
Sostiene que las resoluciones fueron expedidas (i) en forma irregular, (ii) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y (iii) con falsa motivación.
Salud Total EPS-S S.A., en la solicitud de medida cautelar, aludió al acápite de fundamentos de derecho de la demanda.
Revisado tal acápite, la demandante adujo que las resoluciones emanadas por la ADRES, están afectadas por los siguientes vicios.
- Expedición irregular
Tal como lo disponen los artículos 42 (para el procedimiento administrativo general) y 49 (para el procedimiento administrativo sancionatorio) del CPACA, normas que nutren el presente procedimiento de restitución de recursos del SGSSS por disposición del precedente constitucional, los actos administrativos definitivos, como ocurre en el presente asunto con las decisiones demandadas, deben ser debidamente motivados, haciendo precisión de todos los argumentos y pruebas que el administrado planteó en las diferentes oportunidades.
No obstante, tal como se evidencia en las Resolución No. 3064 de 2020 que ordena el reintegro de los recursos ya referidos, así como la Resolución No. 2876 de 2021 que resuelve el recurso de reposición contra la primera, la motivación que sustenta la decisión obedece, de manera exclusiva y limitada a 4 puntos o análisis, a saber:6 Exp. No. 25000234100020220104700
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automática de cruces de bases de datos, sin examinar cada caso puntual, con las particularidades que ello conlleva, para determinar así si el reconocimiento de la UPC del régimen contributivo, respecto de los registros involucrados en la auditoría, fueron reconocidos a la EPS con justa causa o no.
- Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa
“tenemos que para el caso concreto la Entidad demandada, en la totalidad de sus actuaciones del presente procedimiento de restitución de recursos del SGSSS, desconoció el precedente constitucional señalado en las Sentencias de Constitucionalidad C-510 de 2004 y C607 de 2012.
Tal afirmación se sustenta bajo el entendido que las mencionadas sentencias han establecido de manera inequívoca, que las actuaciones que se surtan ante las diferentes autoridades administrativas, aun cuando no haya norma o disposición especial que regule la totalidad del procedimiento, debe garantizarse el Debido Proceso Administrativo aplicando sistemáticamente las demás disposiciones que rigen las actuaciones como lo son el Código Contencioso Administrativo o el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la Ley 1122 de 2007
Acorde con el precedente Constitucional citado (el cual es vinculante), las autoridades que adelantan las actuaciones dentro del proceso de restitución de recursos del SGSSS deben garantizar al investigado sus derechos de defensa y contradicción y en general, todas aquellas facultades y actuaciones que velen por el cumplimiento del derecho fundamental del Debido Proceso, tales como contradicción y doble instancia, entre otros.
Dicho de otro modo, si la ADRES se limita a realizar validaciones automáticas traducidas en cruces de bases de datos, resulta irrelevante y
Debido Proceso, tales como contradicción y doble instancia, entre otros.
Dicho de otro modo, si la ADRES se limita a realizar validaciones automáticas traducidas en cruces de bases de datos, resulta irrelevante y superfluo que las EPS y demás sujetos pasivos del procedimiento de restitución de recursos del SGSSS presenten escritos de aclaraciones e interpongan recursos, situación que sustenta la violación del debido proceso como causal de nulidad.
- Falsa motivación7
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“la orden de reintegro emitida por la ADRES solamente se sustenta en unas validaciones automáticas o cruces de bases de datos, sin que se permitiera al administrado ejercer un adecuado ejercicio de contradicción y de defensa, al no tener en cuenta las pruebas allegadas por la EPS ni los argumentos expuestos, incluso en sede de la vía administrativa (recurso de reposición), todo lo cual dirige la actuación a una vía de hecho por violación del derecho al Debido Proceso y su consecuente nulidad por la misma causal, sustentado en decisiones incorrectas y motivadas en razones no correspondientes a la realidad e incluso sin motivación.
UPC RECONOCIDA MAYOR A 30 DÍAS
dentro de esta causal se relacionan 4910 registros por valor de $311.410.661,21, cuyo análisis se relaciona con el proceso de depuración contenido en la Resolución 2199 de 2013 explicado previamente, y el
a 4 puntos o análisis, a saber:6 Exp. No. 25000234100020220104700
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“(…) Que, con ocasión del recurso de reposición, se procedió a analizar nuevamente los registros que continúan en curso del procedimiento, del citado acto administrativo, realizando las siguientes validaciones:
4.1. Si presenta restituciones en procesos de LMA posteriores a la auditoría. 4.2. Si fue identificado como hallazgo en auditorías anteriores. 4.3. Si presentó cambios o actualizaciones en las tablas de referencia. 4.4. Si realizó reintegro de recursos o autorizó descuentos en los procesos de reconocimiento a favor de la EPS. (…)”
Como puede observarse del contenido de los mismos actos administrativos demandados, la supuesta motivación para adoptar la decisión de fondo y para la decisión respecto del recurso de reposición, versaron en los 4 componentes antes señalados para cada una de las causales que componen la presente auditoría, sin que se haya hecho mención de todos los argumentos y pruebas allegadas por SALUD TOTAL EPS-S en todas las instancias.
Quiere decir lo anterior que las validaciones, análisis y estudios de la presente auditoría por parte de la ADRES, se limitó a una mera validación automática de cruces de bases de datos, sin examinar cada caso puntual, con las particularidades que ello conlleva, para determinar así si el reconocimiento de la UPC del régimen contributivo, respecto de los registros
dentro de esta causal se relacionan 4910 registros por valor de $311.410.661,21, cuyo análisis se relaciona con el proceso de depuración contenido en la Resolución 2199 de 2013 explicado previamente, y el presunto reconocimiento de UPC de cada afiliado por un mayor tiempo de días al periodo mensual, por cuanto se encontraban los seriales duplicados con otras EPS para el mismo periodo y por el mismo afiliado.
De conformidad con los archivos planos correspondientes a los procesos de depuración, se evidencia que 1797 registros por valor de $116.850.726,36 fueron eliminados en su serial a las otras EPS, y definidos para SALUD TOTAL, lo que quiere decir que se tratan de registros cuyo reconocimiento son legítimos para esta entidad, siendo el descuento efectuado a la misma ilegal.
Por otra parte, se tienen 1088 registros por valor de $106.899.055,62, que corresponden a usuarios definidos para otra EPS y eliminados para SALUD TOTAL EPS-S con posterioridad al periodo de reconocimiento de la UPC del régimen contributivo, es decir que este afiliado hizo parte del cálculo de la UPC por mediar compensación del periodo de cotización, y sobre este se realizaron actividades propias del aseguramiento, promoción y prevención; empero, no es aplica la eliminaciones de seriales y registros de manera retroactiva, ni pueden serlo por cuanto la definición del usuario a otra entidad se da con posterioridad al reconocimiento y pago de la UPC.
De otro lado, 2025 registros por valor de $87.660.879,23,, surtieron el proceso de depuración por presuntos repetidos; sin embargo una vez se surte el proceso de depuración, se demuestra que los usuarios no se trataban de repetidos sino que eran usuarios con actualización de
proceso de depuración por presuntos repetidos; sin embargo una vez se surte el proceso de depuración, se demuestra que los usuarios no se trataban de repetidos sino que eran usuarios con actualización de documento de identificación, razón por la cual los registros no fueron eliminados para esta entidad, empero, por no tratarse de repetidos, lo que implica que la EPS tiene el derecho legítimo de recibir la compensación por los mismos.
Por tales motivos, para los registros de esta causal, se predica la ilegalidad de su orden de reintegro, por ser rubros reconocidos con justa causa a la EPS.
BENEFICIARIOS CON RECONOCIMIENTO DE DÍAS MAYOR AL
COTIZANTE:
De acuerdo con la descripción de la solicitud de aclaraciones, corresponde esta causal a aquellos beneficiarios que reportan mayor cantidad de días de cotización al del cotizante al cual pertenece, y que para el caso particular de la auditoría objeto de demanda comprende un total de 1821 registros por valor a reintegrar de $298.390.144,78.8 Exp. No. 25000234100020220104700
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Esta situación se presenta, por afiliados beneficiarios que se encontraban repetidos en SALUD TOTAL EPS-S y en otra entidad, lo que implicó que se generaran mayores reconocimientos de UPC, superando así el tiempo de cotización de 30 días reconocido al cotizante al que pertenecía en su grupo familiar.
No obstante, encontramos que 1731 registros por valor de $288.614.865,29,
generaran mayores reconocimientos de UPC, superando así el tiempo de cotización de 30 días reconocido al cotizante al que pertenecía en su grupo familiar.
No obstante, encontramos que 1731 registros por valor de $288.614.865,29, surtieron el trámite de depuración definido en la Resolución 2199 de 2013, el cual ha sido explicado previamente, y el resultado de estos fue la definición (DEF) de los usuarios a SALUD TOTAL EPS-S, es decir que el reconocimiento de más días que superan el periodo de compensación del cotizante cabeza de familia, esto es para aquella entidad a la cual se marcó como eliminado (ELM), es la obligada a restituir los montos reconocidos por su afiliación, y no esta EPS.
De otro lado, 84 registros por valor de $15.391.956,42 corresponden a registros que igualmente surtieron el trámite de depuración, y que fueron eliminados para SALUD TOTAL EPS-S; sin embargo, la eliminación del registro fue posterior al reconocimiento y pago de la UPC correspondiente a los periodos cuestionados, lo que implica que no le asiste obligación a la EPS de reintegrar estas sumas de dinero, si se tiene en cuenta que la eliminación no surte efectos retroactivos.
Finalmente, se encuentran 6 registros por valor de $383.323,07 que surtieron el proceso de depuración por presuntos repetidos; sin embargo una vez se surte el proceso de depuración, se demuestra que los usuarios no se trataban de repetidos sino que eran usuarios con actualización de documento de identificación, razón por la cual los registros no fueron eliminados para esta entidad, empero, por no tratarse de repetidos, lo que implica que la EPS tiene el derecho legítimo de recibir la compensación por los mismos.
documento de identificación, razón por la cual los registros no fueron eliminados para esta entidad, empero, por no tratarse de repetidos, lo que implica que la EPS tiene el derecho legítimo de recibir la compensación por los mismos.
AUDITORÍA AFILIADO FALLECIDO
Bajo esta causal se ordena el reintegro de 343 registros o periodos de usuarios, por valor de $38.192.102,71, sobre los cuales se indica por parte de ADRES que corresponden a usuarios fallecidos, de acuerdo con el cruce de bases de datos con la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Conforme con las validaciones y los argumentos entregados en las diferentes instancias, los cuales no fueron tenidos en cuenta por la ADRES, se encuentran un total de 199 registros, equivalentes a la suma de $32.021.414,04, los cuales la fecha de fallecimiento, según reporte de la plataforma PISIS dispuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social para la validación de fechas de fallecimiento de los afiliados, estas fueron posteriores al periodo por el cual se ordena el reintegro, lo que significa que el usuario se encontraba activo para el periodo de UPC reconocido a esta EPS. (…)
AUDITORÍA BENEFICIARIO DE COTIZANTE FALLECIDO:
Al igual que lo expuesto en la causal de afiliado fallecido, corresponde la presente al presunto fallecimiento del beneficiario, lo que conllevaría al no reconocimiento de la UPC.
Sin embargo, existen 7 registros por valor de $1.618.016,47 que fueron objeto de orden de reintegro en otra auditoría anterior, esto es la ARCON004, por lo que sobre estos aplica la regla establecida por la misma9 Exp. No. 25000234100020220104700
objeto de orden de reintegro en otra auditoría anterior, esto es la ARCON004, por lo que sobre estos aplica la regla establecida por la misma9 Exp. No. 25000234100020220104700
Demandante: SALUD TOTAL EPS-S S.A.
Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
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ADRES en el sentido de no ordenar el reintegro sobre registros inmersos en requerimiento previo, por tratarse de un doble juzgamiento.
De otro lado, 19 registros por valor de $623.585,18, al momento de realizar la consulta de estos en la plataforma PISIS del Ministerio de Salud y Protección Social, se encuentra que la fecha de fallecimiento allí reportada es posterior a la fecha de fallecimiento indicada en la auditoría por parte de la ADRES, lo que implica que el periodo reconocido a SALUD TOTAL EPS S encuentra sustento en la existencia del beneficiario, quien se encontraba activo
(…)
De conformidad con los actos administrativos demandados y la orden de reintegro definitiva emitida por la ADRES, contiene esta causal un total de 5 registros o periodos por valor a reintegrar de $100.887,22 los cuales, supuestamente, no cruzan en las bases de datos de la Registraduría.
No obstante, corresponden a usuarios que se encuentra afiliados y activos en SALUD TOTAL EPS-S de acuerdo con los registros internos de afiliación, así como los reportes en la BDUA, y con lo que además se cuentan con documentos de identificación válidos y vigentes.
(…)
Con todo lo expuesto hasta aquí, de las diferentes causales de la auditoría
así como los reportes en la BDUA, y con lo que además se cuentan con documentos de identificación válidos y vigentes.
(…)
Con todo lo expuesto hasta aquí, de las diferentes causales de la auditoría de restitución de recursos del SGSSS objeto de controversia, encontramos que la totalidad de los registros por los cuales se ordena el reintegro por parte de la ADRES, partiendo de una declaración de reconocimiento injustificado a SALUD TOTAL EPS-S, carece de todo sustento jurídico y probatorio, limitándose a un mero cruce de tablas de referencia que, a la postre, resultan cuestionables de conformidad con los registros de las diferentes bases de datos y los certificados que emiten las autoridades competentes, incluyendo la misma Administradora de los Recursos del SGSSS.
(…)
Encontramos un daño materializado en un descuento de recursos que fueron reconocidos y pagados a SALUD TOTAL EPS-S de manera legítima y con justa causa, invertidos en el aseguramiento en salud de los afiliados en los periodos en los cuales los mismos se encontraban activos en la EPS.
Y este daño se torna antijurídico cuando la entidad demandada, declara que el reconocimiento de la UPC-S por los periodos aludidos y los usuarios en cuestión, fue injustificado por el solo hecho de efectuar cruces de tablas, sin atender los soportes y registros que fueron puestos de presente en múltiples oportunidades, y que incluso reposan en la misma ADRES, como son los registros de compensaciones y BDUA.
Quiere decir esto que la declaratoria de apropiación indebida o sin justa causa, y la consecuente orden de reintegro, no sigue los postulados del debido proceso, por lo que la misma resulta contraria al ordenamiento
registros de compensaciones y BDUA.
Quiere decir esto que la declaratoria de apropiación indebida o sin justa causa, y la consecuente orden de reintegro, no sigue los postulados del debido proceso, por lo que la misma resulta contraria al ordenamiento jurídico, configurando así un daño o detrimento que SALUD TOTAL EPS-S no está obligada a soportar.”
Para resolver sobre la solicitud de medida cautelar se tiene en cuenta lo siguiente.10 Exp. No. 25000234100020220104700
Demandante: SALUD TOTAL EPS-S S.A.