TA CUN - Auto 25000-23-41-000-2022-01167-00 (13-03-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - Auto 25000-23-41-000-2022-01167-00 (13-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
EXPEDIENTE No.: 25000-23-41-000-2022-01167-00
DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS S.A.
DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD – ADRES Y OTROS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
_____________________________________________________________
ASUNTO: RESUELVE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Visto el informe secretarial que antecede, procede el Despacho a resolver la solicitud de suspensión provisional presentada por el apoderado de la parte demandante como medida cautelar en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
La sociedad SALUD TOTAL EPS -S S.A., actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
contra la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES -NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL –
DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, MINISTERIO DE
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES -NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL –
DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL – FUERZAS MILITARES – DIRECCIÓN GENERAL2
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-01167-00
ACCIÓN ESPECIAL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS-S S.A.
DEMANDADO: ADRES Y OTROS
ASUNTO: RESUELVE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
DE SANIDAD MILITAR MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOECOPETROL S.A. -UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA -UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO -UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDERUNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA con e l fin de obtener las siguientes declaraciones:
“[…] II. PRETENSIONES:
PRETENSIONES PRINCIPALES.
PRIMERA.- Que se declare la NULIDAD del Acto Administrativo complejo que se configura con la Resolución No. 1073 del 6 de agosto de 2021 expedida por la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SGSSS – ADRES, por la cual ordena la restitución de recursos objeto de la pre sente litis, y la Resolución No. 123 del 31 de enero de 2022 que resuelve el recurso de reposición en contra de la primera, al ser expedidos (i) con infracción de las normas en que debía fundarse, (ii) con falsa motivación, y (iii) con violación del derecho de audiencia y de defensa.
de reposición en contra de la primera, al ser expedidos (i) con infracción de las normas en que debía fundarse, (ii) con falsa motivación, y (iii) con violación del derecho de audiencia y de defensa.
SEGUNDA.- Consecuentemente a la pretensión anterior, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SGSSS – ADRES, a reintegrar el valor descontado en el proceso de compensación del mes de mayo y junio de 2022 de MIL CIE NTO DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SEIS PESOS ($1.117.553.906,00 m/cte) correspondiente al valor de capital e indexación contenidos en la Resolución No. 123 de 2022 que resuelve el recurso de reposición, con la ind exación actualizada a la fecha del descuento.
TERCERA.- Que sobre la suma anteriormente comentada, se reconozca y pague por parte de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, la correspondiente INDEXACIÓN derivada de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, hasta tanto se verifique la devolución efectiva del valor objeto de demanda, en caso de efectuar descuento o compensación alguna.
CUARTA.- Que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.
DECLARATIVAS
PRIMERA.- Que se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZAS MILITARES – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, es responsable por el daño antijurídico ocasionado a
DECLARATIVAS
PRIMERA.- Que se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZAS MILITARES – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, es responsable por el daño antijurídico ocasionado a SALUD TOTAL EPS-S con ocasión de los servicios en salud prestados por SALUD TOTAL EPS-S a usuarios que, conforme lo determinó la ADRES en3
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2022-01167-00
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DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS-S S.A.
DEMANDADO: ADRES Y OTROS
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la auditoría ARCON_BDEX004, se determinó que se encontraban afiliados simultáneamente a la EPS demandante y al régimen de excepción que administrada la demandada, conforme lo dispone la Resolución 4895 de 2015.
SEGUNDA.- Que se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, es responsable por el daño antijurídico ocasionado a SALUD TOTAL EPS-S con ocasión de los servicios en salud prestados por SALUD TOTAL EPS-S a usuarios que, conforme lo determinó la ADRES en la auditoría ARCON_BDEX004, se determinó que se encontraban afil iados simultáneamente a la EPS demandante y al régimen de excepción que administrada la demandada, conforme lo dispone la Resolución 4895 de 2015.
TERCERA.- Que se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
administrada la demandada, conforme lo dispone la Resolución 4895 de 2015.
TERCERA.- Que se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, es responsable por el daño antijurídico ocasionado a SALUD TOTAL EPS -S con ocasión de los servicios en salud prestados por SALUD TOTAL EPS-S a usuarios que, conforme lo determinó la ADRES en la auditoría ARCON_BDEX004, se determinó que se encontraban afiliados simultáneamente a la EPS demandante y al régimen de excepción que administrada la demandada, conforme lo dispone la Resolución 4895 de 2015.
CUARTA.- Que se declare que ECOPETROL S.A., es responsable por el daño antijurídico ocasionado a SALUD TOTAL EPS -S con ocasión de los servicios en salud prestados por SALUD TOTAL EPS -S a usuarios que, conforme lo determinó la ADRES en la auditoría ARCON_BDEX004, se determinó que se encontraban afil iados simultáneamente a la EPS demandante y al régimen de excepción que administrada la demandada, conforme lo dispone la Resolución 4895 de 2015.
QUINTA.- Que se declare que UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA es responsable por el daño antijurídico ocasionado a SALUD TOTAL EPS-S con ocasión de los servicios en salud prestados por SALUD TOTAL EPS -S a usuarios que, conforme lo determinó la ADRES en la auditoría ARCON_BDEX004, se determinó que se encontraban afil iados simultáneamente a la EPS demandante y al régimen de excepción que administrada la demandada, conforme lo dispone la Resolución 4895 de 2015.
ARCON_BDEX004, se determinó que se encontraban afil iados simultáneamente a la EPS demandante y al régimen de excepción que administrada la demandada, conforme lo dispone la Resolución 4895 de 2015.
SEXTA.- Que se declare que UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO es responsable por el daño antijurídico ocasionado a SALUD TOTAL EPS-S con ocasión de los servicios en salud prestados por SALUD TOTAL EPS -S a usuarios que, conforme lo determinó la ADRES en la auditoría ARCON_BDEX004, se determinó que se encontraban afil iados simultáneamente a la EPS demandante y al régimen de excepción que administrada la demandada, conforme lo dispone la Resolución 4895 de 2015.
SÉPTIMA.- Que se declare que UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER es responsable por el daño antijurídico ocasionado a SALUD TOTAL EPS-S con ocasión de los servicios en salud prestados por SALUD4
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DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS-S S.A.
DEMANDADO: ADRES Y OTROS
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TOTAL EPS -S a usuarios que, conforme lo determinó la ADRES en la auditoría ARCON_BDEX004, se determinó que se encontraban afiliados simultáneamente a la EPS demandante y al régimen de excepción que administrada la demandada, conforme lo dispone la Resoluci ón 4895 de 2015.
OCTAVA.- Que se declare que la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA es responsable por el daño antijurídico ocasionado a SALUD
administrada la demandada, conforme lo dispone la Resoluci ón 4895 de 2015.
OCTAVA.- Que se declare que la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA es responsable por el daño antijurídico ocasionado a SALUD TOTAL EPS-S con ocasión de los servicios en salud prestados por SALUD TOTAL EPS -S a usuarios que, conforme lo determinó la ADRES en la auditoría ARCON_BDEX004, se determinó que se encontraban afili ados simultáneamente a la EPS demandante y al régimen de excepción que administrada la demandada, conforme lo dispone la Resolución 4895 de 2015.
DE CONDENA
PRIMERA.- Consecuencia de las pretensiones anteriores, que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZAS MILITARES – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR al pago de
la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES
NOVECIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($437.92 1.383,49 m/cte) por concepto de daño emergente, correspondiente al valor pagado por SALUD TOTAL EPS-S por la prestación de servicios de salud de los afiliados al régimen de excepción que administra la demandada, así como los pagos realizados por concepto de cápita de los mismos usuarios y prestaciones económicas.
SEGUNDA.- Consecuencia de las pretensiones anteriores, que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL al pago de la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ
a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL al pago de la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y UN PESOS CON CIECIOCHO CENTAVOS ($77.810.181,18 m/cte) por concepto de daño emergente, correspondiente al valor pagado por SALUD TOTAL EPS -S por la prestación de servicios de salud de los afiliados al régimen de excepción que administra la demandada, así como los pagos realizados por concepto de cápita de los mismos usuarios y prestaciones económicas.
TERCERA.- Consecuencia de las pretensiones anteriores, que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al pago de la suma de CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($40.376.185,95 m/cte) por concepto de daño emergente, correspondiente al valor pagado por SALUD TOTAL EPS-S por la prestación de servicios de salud de los afiliados al régimen de excepción que administra la demandada, así como los pagos realizados por concepto de cápita de los mismos usuarios y prestaciones económicas.
CUARTA.- Consecuencia de las pretensiones anteriores, que se condene a ECOPETROL S.A., al pago de la suma de CUATRO MILLONES
NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y5
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NOVENA.- Que sobre las sumas anteriormente comentadas, se reconozca y pague por parte de las entidades demandadas la correspondiente INDEXACIÓN derivada de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, hasta tanto se verifique la devolución efectiva del valor.
DÉCIMA.- Que se condene a las demandadas en costas y agencias en derecho.”
Con fundamento en las anteriores pretensiones, la parte activa presentó en el mismo escrito de demanda la siguiente:
1.2. Solicitud de suspensión provisional6
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DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS-S S.A.
DEMANDADO: ADRES Y OTROS
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“(…) por medio del presente escrito me permito presentar SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL del acto administrativo complejo conformado por: 1) Resolución No. 1073 del 6 de agosto de 2021, 2) Resolución No. 123 del 31 de enero de 2022 que resuelve el recurso de reposición en contra de la primera (…)”
Fundamentó la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados de la siguiente manera:
Afirmó que los actos administrativos acusados fueron motivados bajo circunstancias de hecho que no fueron demostradas, amén de no haber tenido en cuenta las pruebas y argumentos expuestos por SALUD TOTAL EPS-S desde el inicio de la actuación administrativa de restitución de recursos del SGSSS, por lo que la orden de reintegro de los recursos no
ECOPETROL S.A., al pago de la suma de CUATRO MILLONES
NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y5
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DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS-S S.A.
DEMANDADO: ADRES Y OTROS
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TRES PESOS CON CATORCE CENTAVOS ($4.995.893,14 m/cte) por concepto de daño emergente, correspondiente al valor pagado por SALUD TOTAL EPS -S por la prestación de servicios de salud de los afiliados al régimen especial que administra la demandada, así como los pagos realizados por concepto de cápita de los mis mos usuarios y prestaciones económicas.
QUINTA.- Consecuencia de las pretensiones anteriores, que se condene a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, al pago de la suma de NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTOCHO PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($9.728,10 m/cte) por concepto de daño emergente, correspondiente al valor pagado por SALUD TOTAL EPS -S por la prestación de servicios de salud de los afiliados al régimen especial que administra la demandada, así como los pagos realizados por concepto de cápita de los mismos usuarios.
SEXTA.- Consecuencia de las pretensiones anteriores, que se condene a la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, al pago de la suma de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS PESOS ($27.816,00 m/cte) por concepto de
UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, al pago de la suma de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS PESOS ($27.816,00 m/cte) por concepto de daño emergente, correspondiente al valor pagado por SALUD TOTAL EPSS por la prestación de servicios de salud de los afiliados al régimen especial que administra la demandada, así como los pagos realizados por concepto de cápita de los mismos usuarios.
SÉPTIMA.- Consecuencia de las pretensiones anteriores, que se condene a la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, al pago de la suma de SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($63.938,00 m/cte) por concepto de daño emergente, correspondiente al valor pagado por SALUD TOTAL EPS -S por la prestación de servicios de salud de los afiliados al régimen especial que administra la demandada, así como los pagos realizados por concepto de cápita de los mismos usuarios.
OCTAVA.- Consecuencia de las pretensiones anteriores, que se condene a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, al pago de la suma de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS ($92.880,00 m/cte) por concepto de daño emergente, correspondiente al valor pagado por SALUD TOTAL EPS -S por la prestación de servicios de salud de los afiliados al régimen especial que administra la demandada, así como los pagos realizados por concepto de cápita de los mismos usuarios.
NOVENA.- Que sobre las sumas anteriormente comentadas, se reconozca y pague por parte de las entidades demandadas la correspondiente INDEXACIÓN derivada de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda,
tenido en cuenta las pruebas y argumentos expuestos por SALUD TOTAL EPS-S desde el inicio de la actuación administrativa de restitución de recursos del SGSSS, por lo que la orden de reintegro de los recursos no cuenta con sustento jurídico ni probatorio.
En el trámite administrativo, la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES se limitó a realizar un cruce de información de las tablas de referencia, sin verificar cada caso en particular, lo que conllevo a una motivación inadecuada e incompleta de los actos administrativos acusados.
Adujo que los valores ordenados a reintegrar corresponden al año 2019 y vigencias anteriores, sin consideración que los recursos de esos periodos fueron invertidos en su momento por SALUD TOTAL EPS -S, al ser propios de la prestación de los servicios de salud y el aseguramiento en salud, por lo que no había lugar a realizar descuentos sobre esos años como resultado de la compensación del año 2022, esto es, pasados dos (2) años después de la causación e inversión en los servicios de salud, lo que conllevó a a fectar la prestación de los servicios de salud.
1.3. Traslado de la medida cautelar
Con auto del 30 de enero de 2023, se corrió traslado de la medida cautelar a las entidades accionadas por el término de cinco (5) días, en los términos7
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DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS-S S.A.
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previstos en el inciso 2° del artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.4. Pronunciamiento de las demandadas frente a la solicitud de medida cautelar
- Universidad Nacional de Colombia
Dentro del término del traslado, la apoderada judicial de la Universidad Nacional de Colombia se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar , haciendo alusión a la sentencia C-834 de 2013 de la Corte Constitucional y a lo previsto en los artículos 238 de la Constitución Política de 1991 y 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, para afirmar que la solicitud presentada por el apoderado de la parte activa no cumple con los presupuestos exigidos para su decreto, amén de no haber realizado una debida suste ntación de la medida, al carecer del análisis de los actos demandados y su confrontación con las normas que considera vulneradas.
Aseguró además que, dicho ente universitario no fue quien expidió los actos administrativos acusados por lo que no está llamada a responder por lo pretendido por la EPS demandante.
- ECOPETROL S.A.
Con memorial radicado en tiempo, el apoderado judicial de ECOPETROL S.A. descorrió el traslado de la medida cautelar informando no emitir pronunciamiento sobre la solicitud, como quiera que dicha entidad no tuvo parte ni intervino en las decisiones que se controvierten en el proceso de la referencia.
S.A. descorrió el traslado de la medida cautelar informando no emitir pronunciamiento sobre la solicitud, como quiera que dicha entidad no tuvo parte ni intervino en las decisiones que se controvierten en el proceso de la referencia.
- Universidad Industrial de Santander8
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DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS-S S.A.
DEMANDADO: ADRES Y OTROS
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La apoderada judicial de la Universidad Industrial de Santander , descorrió el traslado de la medida cautelar afirmando que la solicitud no cumple con los presupuestos que exige el artículo 231 del CPACA para su decreto, amén de asegurar que los actos administrativos acusados no son violatorios de normas superiores, por lo que solicita se niegue la medida como quiera que no hay riesgo de perjuicio irremediable que implique el acceso a la solicitud
- Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad
Social En Salud – ADRES
Con memorial presentado en tiempo, el apoderado judicial de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social En Salud – ADRES se pronunció sobre el escrito de medida cautelar, asegurando que la parte demandante no presentó carga argumentativa ni vulneración de normas superiores o pruebas, que den lugar a conceder la suspensión provisional de los actos administrativos acusados, por lo que solicita se deniegue su decreto.
En su defensa, la entidad enjuiciada afirma que los actos administrativos demandados fueron debidamente expedidos, como quiera que se
suspensión provisional de los actos administrativos acusados, por lo que solicita se deniegue su decreto.
En su defensa, la entidad enjuiciada afirma que los actos administrativos demandados fueron debidamente expedidos, como quiera que se sustentaron en lo dispuesto en la Ley 1949 de 2019, desarrollada por la Resolución 1716 de 2019 , que dispuso un procedimiento administrativo especial para el reintegro de los recursos del sector salud, para el cual se identificó cada una de las causales objeto de auditoría, desde la solicitud de aclaración, por lo que los hallazgos encontrados fueron debidamente informados y trasladados a la empresa demandante, para que ejerciera su derecho a la defensa, aportara las pruebas que consideraba pertinentes.
Respecto al presunto perjuicio irremediable que se pueda ocasionar a la parte actora por el descuento de los recursos cuyo reintegro se ordenó en los actos administrativos demandados, advierte que, dicha determinación obedeció a una consecuencia jurídica consagrada en la ley, esto es, al procedimiento administrativo especial que busca la recuperación de recursos del Sistema9
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DEMANDANTE: SALUD TOTAL EPS-S S.A.
DEMANDADO: ADRES Y OTROS
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General de Seguridad Social en Salud, por lo que sobre dicho trámite no evidencia un menoscabo de la demandante, sino el resultado de los efectos de la ley.
Finalmente, informa al Despacho que el procedimiento administrativo
General de Seguridad Social en Salud, por lo que sobre dicho trámite no evidencia un menoscabo de la demandante, sino el resultado de los efectos de la ley.
Finalmente, informa al Despacho que el procedimiento administrativo especial de reintegro de recursos no tiene naturaleza sancionatoria, dado que su finalidad es la recuperación de los recursos del SGSSS apropiados o reconocidos sin justa causa.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Marco normativo y jurisprudencial
El artículo 238 de la Constitución Política dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la Ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.
“[…] Artículo 238. - La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial […]”
En cuanto a la procedencia de las medidas cautelares , el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, establece:
“[…] Artículo 229.- Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que
notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulad o en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento […]”.10
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Asimismo, el artículo 231 Ibídem consagra como requisitos para decretar las medidas cautelares, los siguientes:
“[…] Artículo 231. - Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del anál isis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:
a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o
b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]”.
De la norma transcrita se encuentran como requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión provisional los siguientes:
1. Que la solicitud se efectúe en la demanda o en escrito separado.
2. Que la violación surja del análisis del acto administrativo y su confrontación con normas superiores invocadas como violadas, o que tal violación se evidencie del estudio de las pruebas allegadas con la petición.11
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3. Se deberá probar la existencia de perjuicios , si llegase a pretenderse el restablecimiento del derecho y/o la indemnización de perjuicios.
El H. Consejo de Estado 1 en providencia de fecha tres (3) de diciembre de 2012, señaló:
“[…] 1-. Consideraciones preliminares.
Asimismo, el artículo 231 ibídem consagra que la suspensión provisional procederá por violación de las disposiciones invocadas “cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.”
En este sentido se observa que la medida deberá ser decretada siempre que del análisis realizado por el Juez se concluya que existe violación de las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud.
El Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), establecía que esta medida estaba sujeta a que la contradicción con las disposiciones invocadas como fundamento de la solicitud de suspensión fuera manifiesta y apreciada por confrontación directa con el acto demandado, de esa manera, se impedía que el Juez pudiera realizar un estudio profundo del caso, pues la trasgresión debía ser ostensible y como tal, no podía implicar esfuerzo analítico alguno.
Al respecto cabe resaltar que la nueva normativa presenta una variación
impedía que el Juez pudiera realizar un estudio profundo del caso, pues la trasgresión debía ser ostensible y como tal, no podía implicar esfuerzo analítico alguno.
Al respecto cabe resaltar que la nueva normativa presenta una variación significativa en la regulación de esta figura, por cuanto la norma obliga al juez administrativo para realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y estudiar las pruebas allegadas con la solicitud.
Finalmente, el Despacho considera importante destacar que pese a que la nueva regulación le permite al Juez realizar un análisis de la sustentación de la medida y estudiar las pruebas pertinentes, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento, lo que obliga al Juzgador a ser en extremo cauteloso al momento de resolv er la solicitud de suspensión provis ional». ( Resaltado fuera del texto original). […]”
Con base en el anterior marco normativo y jurisprudencial se procederá a resolver la solicitud de suspensión provisional, atendiendo a las reglas previstas por la Ley 1437 de 2011.
2.2. Caso concreto
1 H. Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala. Radicación No. 110010324-000-2012-00290-00.12
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DEMANDADO: ADRES Y OTROS
ASUNTO: RESUELVE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
El apoderado de SALUD TOTAL EPS -S solicita que se decrete la medida cautelar de suspensión provisional de las resoluciones Nos. 1073 del 6 de agosto de 2021 y 1