TA CUN - Auto 25000-23-41-000-2023-00824-00 (07-07-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Auto 25000-23-41-000-2023-00824-00 (07-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C”
1
MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Auto Interlocutorio No. 285
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026)
RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2023-00824-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: COMPENSAR EPS
Apoderado: Carlos Steven Pachón Bernal
cspachonb@compensarsalud.com
DEMANDADO: ADRES
Apoderada: Lina María Posada López
notificaciones.judiciales@adres.gov.co lina.posada@adres.gov.co
ASUNTO: RESUELVE MEDIDA CAUTELAR
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se resuelve sobre la solicitud de medida cautelar impetrada por la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
El 28 de octubre de 2022 COMPENSAR EPS demandó la nulidad de la resoluci ón 937 de 2021 por la cual ADRES le ordenó el reintegro de recursos apropiados sin justa causa; y de la Resolución 359 de 2022 que la modificó en reposición. A título de restablecimiento del derecho solicitó revocar la orden de reintegro.
Los hechos relevantes en que se funda la demanda son:
1. La ADRES realizó auditoría ARCO N_BDEX004 en la que encontró apropiación o
solicitó revocar la orden de reintegro.
Los hechos relevantes en que se funda la demanda son:
1. La ADRES realizó auditoría ARCO N_BDEX004 en la que encontró apropiación o reconocimiento sin justa causa de recursos del SGSSS para el período comprendido entre noviembre de 2018 y septiembre de 2020.
2. La ADRES comunicó a la EPS el informe final en el que se sustentan los hallazgos.
3. EPS COMPENSAR presentó las aclaraciones.
4. La ADRES, en resolución 937 de 2021, ordenó a EPS COMPENSAR el reintegro de $481.294.142,66 por concepto de recursos apropiados sin justa causa y $30.547.424,15 por actualización de IPC con corte a julio de 2021.
5. EPS COMPENSAR interpuso recurso de reposición.
6. La ADRES, al resolver el recurso interpuesto, modificó el valor a reintegrar.
Presentó los siguientes cargos de nulidad:
- Falsa motivación y desconocimiento de las normas en que debía fundarse el acto administrativo.
Sostuvo que el reconocimiento de la UPC fue procedente de conformidad con la información disponible al momento de su reconocimiento. Señaló que los registros objeto de auditoríaRADICACIÓN: 25000-23-41-000-2023-00824-00
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correspondían a personas que se afiliaron de manera libre y voluntaria a la entidad y que, durante el proceso de afiliación, la EPS debía actuar de buena fe frente a la información suministrada por el usuario. Afirmó que no le era jurídicamente exigible solicitar requisitos o documentos adicionales a los previstos en la normativa vigente, como una certificación de no
suministrada por el usuario. Afirmó que no le era jurídicamente exigible solicitar requisitos o documentos adicionales a los previstos en la normativa vigente, como una certificación de no pertenencia a un régimen de excepción. Agregó que para ese momento tampoco le era posible verificar si el afiliado pertenecía a un régimen de excepción por tratarse de información que no era de acceso público ni se encontraba incorporada en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA), pese a que su actualización correspondía al administrador fiduciario conforme al artículo 2 de la Resolución 1344 de 2012.
Señaló que culminado el proceso de afiliación la información fue reportada a la BDUA sin que el administrador fiduciario formulara objeción alguna o rechazara el registro por la eventual existencia de una afiliación previa a un régimen de excepción, razón por la cual el proceso de afiliación se perfeccionó sin observaciones.
Dijo que garantizó a sus afiliados el derecho fundamental a la salud mediante el reconocimiento y prestación de los servicios asistenciales y de las prestaciones económicas previstas para el régimen contributivo.
Finalmente, reiteró que corresponde a las entidades administradoras de las afiliaciones de los distintos regímenes efectuar los cruces y validaciones de sus respectivas bases de datos con el propósito de que la información consolidada y reportada al FOSYGA se encuentre debidamente depurada. En ese sentido, señaló que, una vez identificadas inconsistencias, corresponde al FOSYGA informarlas a las entidades responsables para que estas procedan a su corrección y remitan las novedades ajustadas, conforme al pro cedimiento previsto en la regulación aplicable.
corresponde al FOSYGA informarlas a las entidades responsables para que estas procedan a su corrección y remitan las novedades ajustadas, conforme al pro cedimiento previsto en la regulación aplicable.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que en el presente caso no existió apropiación sin justa causa de recursos públicos y, en consecuencia, no era procedente ordenar su reintegro.
- Vulneración del debido proceso.
Sostuvo que la ADRES omitió resolver los argumentos de hecho y de derecho planteados en el recurso de reposición con el argumento de que su actuación se limitaba a verificar que en la primera etapa del procedimiento se hubieran observado las reglas previstas en las Resoluciones 3361 de 2013 y 4895 de 2015, así como el respeto por el debido proceso.
A su juicio, esta interpretación vulneró el derecho al debido proceso, el principio consagrado en el numeral 1 del artículo 3 del CPACA y el núcleo esencial del derecho de petición, por cuanto no obtuvo un pronunciamiento de fondo sobre las razones fácticas y jurídicas expuestas para controvertir la procedencia del reintegro.
Enfatizó que la Corte Constitucional en la Sentencia C -607 de 2012 distinguió dos etapas dentro del procedimiento de reintegro de recursos, pero ello no significa que la ADRES pueda limitarse a ordenar de manera automática la devolución de los recursos, por el contrario, debe efectuar un análisis integral de los argumentos y las pruebas aportadas con plena garantía del derecho al debido proceso.
Finalmente, manifestó que la ADRES le impidió aportar los soportes documentales destinados a responder la solicitud de aclaración, restringiendo con ello el ejercicio de los derechos de
derecho al debido proceso.
Finalmente, manifestó que la ADRES le impidió aportar los soportes documentales destinados a responder la solicitud de aclaración, restringiendo con ello el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción en los términos previstos en la Resolución 336 1 de 2013 y desconociendo lo dispuesto en la Resolución 4895 de 2015. Dijo que esta irregularidad fue expresamente planteada en el recurso de reposición sin que la entidad emitiera un pronunciamiento oportuno y de fondo sobre dicho cuestionamiento.RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2023-00824-00
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2. Trámite procesal.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, que en auto de 8 de junio de 2023 lo remitió al Tribunal por la cuantía.
Por auto de 5 de septiembre de 2023 la Sección Primera lo remitió a la Sección Cuarta y en auto de 29 de septiembre de 2025 la Sala Plena del Tribunal asignó el asunto a la Sección Primera.
Por auto de 21 de enero de 2026 se rechazó la demanda por caducidad. La demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación.
En auto de 15 de abril de 2026 , para garantizar e l acceso a la administración de justicia, se dejó sin efectos el auto de 21 de enero de 2026 toda vez que se comprobó que la solicitud de conciliación sí interrumpió el término de caducidad.
En auto de 7 de mayo de 2026 se admitió la demanda y en auto de la misma fecha se corrió traslado de la medida cautelar.
conciliación sí interrumpió el término de caducidad.
En auto de 7 de mayo de 2026 se admitió la demanda y en auto de la misma fecha se corrió traslado de la medida cautelar.
La ADRES contestó la demanda y aportó los antecedentes administrativos.
El proceso ingresó a Despacho para resolver la medida cautelar el 27 de mayo de 2026.
3. Sustento de la medida cautelar.
Insistió en los argumentos de nulidad expuestos con la demanda.
Agregó que, conforme a lo previsto en el artículo 23 del Decreto 4023 de 2011 y en el artículo 7 de la Ley 1949 de 2019, la ADRES se encuentra facultada para efectuar el descuento directo y unilateral de los recursos objeto del reintegro, lo cual configura un perjuicio irremediable, pues afecta de manera inmediata el patrimonio de la EPS y compromete el flujo de recursos destinados a la prestación de los servicios de salud. En consecuencia, la suspensión provisional es necesaria para evitar la materializaci ón de dicho perjuicio y proteger el interés público asociado a la continuidad en la prestación del servicio, el cual, a su juicio, se vería más gravemente afectado si se permite la ejecución inmediata del descuento.
Dijo que la medida cautelar no ocasiona un perjuicio a la administración, toda vez que, en caso de prosperar las pretensiones de la entidad demandada, los valores objeto de reintegro serían actualizados mediante la indexación prevista en el artículo 7 de la Ley 1949 de 2019.
Finalmente, sostuvo que, de no concederse la suspensión provisional, una eventual sentencia favorable carecería de eficacia práctica, pues la EPS se vería obligada a reintegrar
Finalmente, sostuvo que, de no concederse la suspensión provisional, una eventual sentencia favorable carecería de eficacia práctica, pues la EPS se vería obligada a reintegrar previamente los recursos reclamados, tornando nugatorios los efectos materiales de la decisión judicial.
4. Oposición a la medida cautelar.
La ADRES no se pronunció respecto de la solicitud de medida cautelar.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2023-00824-00
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De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, literal h)1 2432 de la Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, respectivamente, corresponde al ponente resolver la solicitud de medida cautelar propuesta en primera instancia.
2. Marco normativo general.
La medida cautelar tiene por finalidad brindar protección anticipada del derecho invocado y procede cuando el juez encuentre que existe apariencia de buen derecho, esto es, que las razones para demandar cuentan con bases sólidas en el marco normativo y fáctico del caso; y que el transcurso del juicio implica un detrimento de ese derecho, que debe ser prevenido y conjurado para que el fallo no sea ineficaz.
Conforme al artículo 229 de la Ley 1437 del 2011, constituyen una garantía de efectividad del derecho al acceso a la administración de justicia ante la necesidad de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
El artículo 231 del mismo estatuto impone:
derecho al acceso a la administración de justicia ante la necesidad de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
El artículo 231 del mismo estatuto impone:
Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:
a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
En pronunciamiento de 2021 el Consejo de Estado precisó 3:
b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
En pronunciamiento de 2021 el Consejo de Estado precisó 3:
“[…] Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014 -03799, consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez),
1 “La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las Salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelva la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar (…)” 2 “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. (…)” 3 CE. SECCIÓN PRIMERA. Providencia del 10 de mayo de 2021, medio de control de nulidad, exp. 11001-0324-000-2020-00248-00 Actor: Universidad del Cauca – UNICAUCA.RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2023-00824-00
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señaló:
[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el artículo 230 del CPACA y en el artículo 229 del CPACA: fumus boni iuris y pericul um in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura
periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad […]
Así pues, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses.
3. Análisis del caso concreto.
El artículo 48 de la Constitución Política impone que:
- La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley; • Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social; • El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley; • La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley; • No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2023-00824-00
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De otra parte, el artículo 3 del Decreto Ley 1281 de 2002, “Por el cual se expiden las normas
sintetizan en el artículo 230 del CPACA y en el artículo 229 del CPACA: fumus boni iuris y pericul um in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho . El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho […].
Por su parte, la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015 -00022, consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo lo siguiente:
[…] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el e scenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad […]
para fines diferentes a ella.RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2023-00824-00
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De otra parte, el artículo 3 del Decreto Ley 1281 de 2002, “Por el cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización en la prestación”, modificado por el artícu lo 3 de la Ley 1949 de 2019, dispone:
ARTÍCULO 3. Cuando la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES o quien haga sus veces o cualquier entidad o autoridad pública que en el ejercicio de sus competencias o actividades como participante o actor en el flujo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, detecte que se presentó apropiación sin justa causa de los mismos, solicitará la aclaración del hallazgo a la persona involucrada, para lo cual remitirá la información pertinente, analizará la respuesta dada por la misma y, en caso de establecer que se configuro la apropiación o reconocimiento sin justa causa de recursos, ordenará su reintegro, actualizado al índice de Precios al Consumidor, IPC, dentro de los plazos establecidos por el M inisterio de Salud y Protección Social
Una vez quede en firme el acto administrativo que ordena el reintegro, de conformidad con el procedimiento definido, la ADRES o quien haga sus veces o cualquier entidad o autoridad pública que, en el ejercicio de sus competencias o actividades como participante o actor en el flujo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, compensará su valor contra los reconocimientos que resulten a favor del deudor por los diferentes procesos que ejecuta ante la entidad. En todo caso, los valores a
participante o actor en el flujo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, compensará su valor contra los reconocimientos que resulten a favor del deudor por los diferentes procesos que ejecuta ante la entidad. En todo caso, los valores a reintegrar serán actualizados con el índice de Precios al Consumidor -IPC.
Cuando la apropiación o reconocimiento a que alude este artículo sea evidenciada por el actor que recibe los recursos, éste deberá reintegrarlos actualizados con el índice de Precios al Consumidor -IPC, en el momento en que detecte el hecho. En los casos en que la ADRES o quien haga sus veces o la autoridad o entidad pública que en el ejercicio de sus competencias o actividades como participante o actor en el flujo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud identifique en el proceso de reintegro actos u omisiones presuntamente constitutivas de infracciones de las normas del Sistema, informará de manera inmediata y con las pruebas correspondientes a la Superintendencia Nacional de Salud, para que adelante las investigaciones administrativas a que haya lugar.
PARÁGRAFO 1. Los procesos que hubiesen sido allegados a la Superintendencia Nacional de Salud hasta la entrada en vigencia de la presente ley culminarán su trámite y se les aplicarán las reglas previstas en el régimen jurídico anterior. En todo caso, los recursos del aseguramiento en Salud apropiados o reconocidos sin justa causa involucrados en procedimientos en cursos serán reintegrados actualizándolos con el Índice de Precios al Consumidor -IPC.
Los procesos de reintegro que a la entrada en vigencia de la presente ley no hayan sido recibidos en la Superintendencia Nacional de Salud, se regirán y culminarán su trámite
Índice de Precios al Consumidor -IPC.
Los procesos de reintegro que a la entrada en vigencia de la presente ley no hayan sido recibidos en la Superintendencia Nacional de Salud, se regirán y culminarán su trámite bajo las disposiciones previstas en el presente artículo.
De conformidad con la modificación introducida al artículo 3 del Decreto Ley 1281 de 2002 por el artículo 7 de la Ley 1949 de 2019, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 1716 de 2019, mediante la cual estableció el procedimiento para el reintegro de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) apropiados o reconocidos sin justa causa. Dicho procedimiento fue el aplicado en la actuación administrativa que culminó con la expedición de los actos demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de esa resolución, por cuanto el trámite se inició con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1949 de 2019 y no había sido remitido a la Superintendencia Nacional de Salud.RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2023-00824-00
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El proceso contempla estas etapas, según se regula en la Resolución 1716 de 2019:
- Solicitud de aclaración del hallazgo (art. 4) : ADRES detecta la presunta apropiación o reconocimiento sin justa causa y comunica el hallazgo al presunto deudor para que presente las aclaraciones y soportes correspondientes. • Análisis de la respuesta (art. 5) : ADRES evalúa las aclaraciones y los documentos aportados para determinar si se desvirtúa el hallazgo.
presente las aclaraciones y soportes correspondientes. • Análisis de la respuesta (art. 5) : ADRES evalúa las aclaraciones y los documentos aportados para determinar si se desvirtúa el hallazgo. • Elaboración del informe (art. 6) : Con fundamento en el análisis realizado, se elabora un informe técnico en el que se concluye si hubo o no apropiación o reconocimiento sin justa causa de los recursos. • Expedición del acto administrativo (art. 7) : Si se establece la apropiación o el reconocimiento sin justa causa, se expide el acto administrativo que ordena el reintegro de los recursos, actualizado con el IPC. • Reintegro de los recursos (arts. 8 a 14): El deudor puede acogerse a las modalidades de reintegro previstas en la resolución; en caso de incumplimiento, proceden las consecuencias establecidas en la norma.
De otra parte, respecto a la actualización de la BDUA se destaca:
La Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) encuentra fundamento en el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, que atribuye a las Entidades Promotoras de Salud - EPS la responsabilidad por la afiliación, el registro de los afiliados y el recaudo de las cotizaciones.
En el mismo sentido, el Decreto Ley 1281 de 2002 integró a quienes administran recursos e información del SGSSS al Sistema Integral de Información del Sector Salud, estableciendo como una de sus finalidades el control de la afiliación e imponiendo a la Registraduría Nacional del Estado Civil, las Cámaras de Comercio, las entidades administradoras de regímenes especiales y de excepción, y demás entidades que administren información útil para evitar
del Estado Civil, las Cámaras de Comercio, las entidades administradoras de regímenes especiales y de excepción, y demás entidades que administren información útil para evitar pagos indebidos, el deber de suministrar las bases de datos requeridas por el Ministerio de Salud.
A su vez, el artículo 114 de la Ley 1438 de 2011 dispuso que las EPS deben suministrar información confiable, oportuna y clara dentro de los plazos reglamentarios.
En desarrollo de dicho marco normativo, la Resolución 4622 de 2016 actualizó la estructura de datos de afiliación al SGSSS y estableció las condiciones para el reporte de la información de afiliados, precisando que sus disposiciones son de obligatorio cumplimiento para las EPS y demás entidades administradoras de afiliaciones. La resolución dispuso que estas entidades deben re portar oportunamente las novedades de afiliación al administrador fiduciario del FOSYGA hoy ADRES , para la actualización mensual de l a BDUA y estableció que, aunque corresponde a la ADRES actualizar la base de datos con fundamento en dichas novedades, ello no exime a las entidades administradoras de la obligación de mantener permanentemente actualizadas sus propias bases de datos ni de garantizar la veracidad, calidad, integridad y oportunidad de la información reportada, incluyendo la identificación plena de los afiliados, el tipo y número de documento, las novedades de fallecimiento y cualquier otra modificación relevante.
De este marco normativo se desprende que la responsabilidad primaria sobre la calidad, actualización y depuración de la información de afiliación recae en las EPS, en atención a que son las entidades encargadas de administrar dicha información y de reporta rla para efectos
De este marco normativo se desprende que la responsabilidad primaria sobre la calidad, actualización y depuración de la información de afiliación recae en las EPS, en atención a que son las entidades encargadas de administrar dicha información y de reporta rla para efectos del reconocimiento de la Unidad de Pago por Capitación (UPC).RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2023-00824-00
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Esta distribución de responsabilidades responde, además, a la finalidad de proteger los recursos del SGSSS, pues son precisamente las EPS quienes generan y actualizan la información que sirve de base para el reconocimiento de los recursos públicos cuya destinación administran.
En el caso de ahora se encuentra:
La ADRES realizó auditoría ARCON_BDEX004 para el período de noviembre de 2018 y septiembre de 2020, sobre reconocimientos realizados a la EPS COMPENSAR por afiliados a regímenes especiales o de excepción, afiliados de forma simultánea al régimen contributivo, cuyos hallazgos fueron identificados como resultado de los cruces de los registros de los afiliados que se encuentran en el Histórico de Afiliados Compensados - HAC, contra la tabla de referencia.
ADRES remitió solicitud de aclaración a COMPENSAR EPS en la que se describió la auditoría, los hallazgos, valor de los recursos identificados y el plazo para otorgar respuesta.
Con la demanda ni en los antecedentes administrativos obra la respuesta de COMPENSAR EPS a la solicitud de aclaración.
Conforme el recurso de reposición interpuesto, la ADRES en el informe de auditoría concluyó que hubo reconocimiento sin justa causa de recursos del SGSSS . Se acreditó en el curso de
EPS a la solicitud de aclaración.
Conforme el recurso de reposición interpuesto, la ADRES en el informe de auditoría concluyó que hubo reconocimiento sin justa causa de recursos del SGSSS . Se acreditó en el curso de este procedimiento que la EPS realizó reintegros por valor de $1.039.049,20. No se aportó con la demanda ni con la contestación el informe de auditoría o la respuesta de los operadores de los regímenes de excepción.
La ADRES ordenó el reintegro de recursos. La EPS demandante, en defensa, al interponer el recurso de reposición contra la decisión, afirmó que cuenta con los formularios de afiliación y recibió aportes por cada periodo de las afiliaciones. Alegó que, en virtud del principio de buena fe, da pleno valor a los documentos aportados por los usuarios, y no le es permitido exigir requisitos adicionales a los previstos en la Ley para la respectiva afiliación. Plantea que existen inconsistencias y falta de actualiza ción de la base de datos BDUA por parte de las administradoras del régimen especial y de excepción, citó los números de documentos de las personas en las que se presentó y aportó un certificado expedido por la Policía Nacional respecto de la T.I 1000473666, indicando que se revisó las bases de datos y no presenta afiliación.
Con base en e llo aduce que las administradoras de los regímenes de excepción están obligadas a actualizar la BDUA y a consignar datos claros y el incumplimiento de su parte que no le es atribuible, afecta la veracidad exactitud y suficiencia de la información.
Al resolver el recurso de reposición, la ADRES señaló que efectuó nuevas validaciones
no le es atribuible, afecta la veracidad exactitud y suficiencia de la información.
Al resolver el recurso de reposición, la ADRES señaló que efectuó nuevas validaciones respecto de los registros cuestionados, verificando: (i) la existencia de restituciones en procesos de compensación posteriores a la auditoría; (ii) la identificación de hallazgos en auditorías anteriores; (iii) la actualización o modificación de las tablas de referencia; y (iv) la realización de reintegros o autorizaciones de descuento por parte de la EPS. Como resultado de dichas verificaciones, informó la aclaración 94 registros a favor de la EPS, manteniendo los demás hallazgos al concluir que, frente a los documentos de identidad objeto del recurso, las validaciones realizadas con las tablas de referencia confirmaban las inconsistencias inicialmente detectadas.
Como fundamento de su decisión, la ADRES sostuvo que el reconocimiento y giro de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) del régimen contributivo se realiza con base en la informaciónRADICACIÓN: 25000-23-41-000-2023-00824-00
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contenida en la BDUA, alimentada por las EPS en su condición de responsables del registro de afiliados.
En consecuencia, afirmó que corresponde a dichas entidades garantizar la calidad, veracidad, actualización y corrección de la información reportada, siendo responsables por las inconsistencias que presente. Para sustentar dicha conclusión invocó el artículo 177 de l