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TA CUN - Auto 25000-23-41-000-2023-01191-00 (04-03-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Auto 25000-23-41-000-2023-01191-00 (04-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Referencia: Exp. N°. 250002341000202301191-00

Demandante: SALUD TOTAL E.P.S. S.A.

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN Y

OTROS NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: inadmite demanda y otro asunto.

La sociedad Salud Total E.P.S. S.A, actuando mediante apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de r eparación directa, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones.2 Exp. No. 250002341000202301191-00 Demandante SALUD TOTAL E.P.S. S.A. Nulidad y restablecimiento del derecho

En principio, la demanda fue radicada el 30 de sept iembre de 2014 ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, co rrespondiéndole su conocimiento al Juzgado Treinta y Ocho, que mediante providencia de 7 de octubre de 2014 declaró su falta de jurisdicción y competen cia y ordenó remitir el asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá.

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado D écimo Laboral del Circuito de Bogotá el cual, mediante auto de 5 de junio de 2015 , dispuso adecuar la demanda a la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social.

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado D écimo Laboral del Circuito de Bogotá el cual, mediante auto de 5 de junio de 2015 , dispuso adecuar la demanda a la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social.

Posteriormente, en proveído de 14 de diciembre de 2 015, el referido Despacho admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados.

El 4 de septiembre de 2017 se celebró la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas y saneamiento.

Con posterioridad, el 5 de marzo de 2018 se llevó a cabo audiencia en la que se fijó el litigio y el Despacho se pronunció con respecto a las pruebas.

Mediante sentencia de 26 de octubre de 2021, el Juz gado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá resolvió declarar probadas algunas de las glosas solicitadas por la parte actora y, entre otras determinaciones, con denó a la ADRES al pago de intereses moratorios.

Contra dicha decisión, las partes interpusieron recurso de apelación.3 Exp. No. 250002341000202301191-00 Demandante SALUD TOTAL E.P.S. S.A. Nulidad y restablecimiento del derecho

La Sala Séptima de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 24 de marzo de 2022, declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y competencia y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá.

Repartido el expediente al Juzgado Sesenta Administ rativo del Circuito de Bogotá,

la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y competencia y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá.

Repartido el expediente al Juzgado Sesenta Administ rativo del Circuito de Bogotá, a través de auto de 16 de febrero de 2023 declaró su falta de competencia y remitió el proceso a los Juzgados Administrativos del Circu ito de Bogotá de la Sección Primera.

El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Administra tivo del Circuito de Bogotá, que mediante auto de 31 de agosto de 2023 se abstuv o de avocar conocimiento, declaró su falta de competencia y dispuso remitir e l expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, por el factor cuantía.

Sometido a nuevo reparto, el conocimiento del asunt o le correspondió a este Despacho.

Sin embargo, mediante providencia de 10 de noviembre de 2023, la Subsección “A” de la Sección Primera de esta Corporación declaró s u falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente d igital a la Sección Tercera, correspondiendo su estudio al Despacho de la Magist rada Beatriz Teresa Galvis Bustos.

Mediante auto del 7 de diciembre de 2023, la Subsección “A” de la Sección Tercera propuso conflicto negativo de competencias con la S ubsección “A” de la Sección Primera.

La Sala Plena de esta Corporación, mediante decisión de 8 de julio de 2024, dirimió dicho conflicto, declarando competente a la Sección Primera, Subsección “A” y ordenando remitir el expediente a este Despacho.

La Sala Plena de esta Corporación, mediante decisión de 8 de julio de 2024, dirimió dicho conflicto, declarando competente a la Sección Primera, Subsección “A” y ordenando remitir el expediente a este Despacho.

El expediente fue devuelto a esta Sección el 22 de agosto de 2024, ingresando a este Despacho en la misma fecha.

En cumplimiento de lo ordenado por la Sala Plena, e ste Despacho procederá a resolver sobre la admisión de la demanda.

Revisados los hechos y las pretensiones de la demanda, se observa que la parte demandante pretende que se declare patrimonialmente r esponsable a la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social y otros, por los daños derivados del no4 Exp. No. 250002341000202301191-00 Demandante SALUD TOTAL E.P.S. S.A. Nulidad y restablecimiento del derecho

reconocimiento y pago de los servicios de salud prestados y no cubiertos por el entonces Plan Obligatorio de Salud.

En este contexto, se advierte lo siguiente.

En sentencia de unificación jurisprudencial el H. Consejo de Estado, Sección Tercera 1, dijo que la decisión “sobre las solicitudes de recobro por concepto de s uministro de medicamentos, servicios médicos y prestaciones de s alud no incluidos en el POS, autorizados por el Comité Técnico Científico o por fallos de tutela – es un acto administrativo” , y que el medio de control procedente para cuestionar tales decisiones es el de nulidad y restablecimiento del derecho.

Si bien la parte actora sostuvo que el daño proviene d el no reconocimiento y pago

control procedente para cuestionar tales decisiones es el de nulidad y restablecimiento del derecho.

Si bien la parte actora sostuvo que el daño proviene d el no reconocimiento y pago de servicios no POS (hoy PBS), lo cierto es que dicho pe rjuicio se origina en las comunicaciones mediante las cuales la administración negó los recobros, actos frente a los cuales procede el medio de control de nuli dad y restablecimiento del derecho.

En consecuencia, se inadmitirá la demanda para que la pa rte actora adecúe sus pretensiones al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, esto es, demandando los actos mediante los cuales se negó el reconocimiento.

Finalmente, es preciso señalar que, al momento de la ex pedición del Auto 389 de 2021 de la H. Corte Constitucional (22 de julio de 20 21 2), la presente demanda, radicada el 30 de septiembre de 2014, se encontraba en trámite ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social.

A partir del cambio de precedente jurisprudencial, el presente asunto fue remitido a esta jurisdicción.

En virtud de lo anterior, para el estudio de admisib ilidad de la demanda deben observarse las reglas de transición fijadas por la Corte C onstitucional, conforme a las cuales: i) no es exigible el agotamiento previo de la conciliación extrajudicial; ii) no es exigible la presentación de los recursos administrativos obligatorios; y

1 Auto de 20 de abril de 2023, Consejero ponente Dr. Guillermo Sánchez Luque, Radicación número:

  1. no es exigible la presentación de los recursos administrativos obligatorios; y

1 Auto de 20 de abril de 2023, Consejero ponente Dr. Guillermo Sánchez Luque, Radicación número: 250002326000201200291-01 (55085) Actor: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO. 2 Publicado en estados del 29 de octubre de 2021. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultay-tramite-de-procesos/jurisdiccion/buscador-estadosC/ESTADO%2055%20Octubre%2029-215 Exp. No. 250002341000202301191-00 Demandante SALUD TOTAL E.P.S. S.A. Nulidad y restablecimiento del derecho

  1. el término de caducidad debe contabilizarse con base en el término de prescripción que correspondía aplicar al juez laboral.

Sin embargo, tal como lo precisó la Corte Constitucional en el Auto 1942 de 2023, establecidas dichas excepciones, los demás requisitos legales resultan plenamente exigibles para efectos de la admisión de la demanda, conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

En este sentido, a efectos de la correcta adecuación del medio de control, la parte actora deberá identificar claramente los actos administrat ivos acusados (comunicaciones mediante las cuales la administración infor mó el motivo de la glosa, el número de ítems, el estado de la reclamación y el valor específico glosado en cada caso) y precisar, de manera clara, concreta y separada, el valor reclamado a título de recobro con respecto a cada una de dichas comunicaciones.

glosa, el número de ítems, el estado de la reclamación y el valor específico glosado en cada caso) y precisar, de manera clara, concreta y separada, el valor reclamado a título de recobro con respecto a cada una de dichas comunicaciones.

Es decir, los valores glosados individualmente en c ada comunicación deben corresponder con el valor estimado de la cuantía del proceso.

Adicionalmente, una vez subsanado el escrito inicial la parte actora deberá adecuar el poder, de manera que cumpla con los requisitos p revistos en los artículos 74 y siguientes del Código General del Proceso, en parti cular deberán identificarse de forma precisa el objeto del mandato y los actos acusados.

En consecuencia, se inadmite la demanda y se concede a la parte actora un término de diez (10) días para que la corrija en los defect os antes señalados, conforme al artículo 170 del Código de Procedimiento Administra tivo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma de información SAMAI por el Magistrado Luis Manuel Lasso Lozano. En consecuenci a, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

Y.D.P.M.

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