TA CUN - Auto 25000-23-41-000-2025-00700-00 (18-07-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Auto 25000-23-41-000-2025-00700-00 (18-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Auto Interlocutorio No. 316
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025).
RADICACIÓN: 25000 23 41 000 2025 00700 00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: SINDICATO DE PROCURADORES JUDICIALES
(PROCURAR)
sindicatodeprocuradores@gmail.com procurar@procuraduria.gov.co
DEMANDADOS: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
procesosjudiciales@procuraduria.gov.co
Abogado: Carlos Yamid Mustafá Durán
cmustafa@procuraduria.gov.co
SANDRA LUCÍA SALAZAR DÍAZ
slsalazar@procuraduria.gov.co salusadi@gmail.com
Abogado: José Pablo Santamaría Patiño
josepsp@hotmail.com
ASUNTO: ADMITE Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR
MINISTERIO PÚBLICO: Procuradora Primera Judicial II
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
La Subsección se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda. Lo anterior debido a que la ponencia del Despacho 008 no fue aprobada.
I. ANTECEDENTES
El 10 de marzo de 2025 el Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR, demandó la nulidad del Decreto 2004 de 12 de diciembre de 2024, mediante el cual se
I. ANTECEDENTES
El 10 de marzo de 2025 el Sindicato de Procuradores Judiciales - PROCURAR, demandó la nulidad del Decreto 2004 de 12 de diciembre de 2024, mediante el cual se nombró en provisionalidad a Sandra Lucía Salazar Díaz en el empleo de procurador judicial Il, código 3PJ, grado E C (ID.1235), ubicado en la Procuraduría 361 Judicial Il para el Ministerio Público en Asuntos Penales Bogotá.
Esgrimió que el nombramiento debió recaer en un funcionario de carrera, pero ello no ocurrió, por lo tanto, se infringió el artículo 125 de la Constitución Política, sin que el acto acusado se haya motivado con alguna razón del servicio que obligara a realizar el nombramiento en provisionalidad por encima del encargo en aplicación del principio del mérito.Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación: 25000-23-41-000-2025-00700-00
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Señaló que ha solicitado en diferentes oportunidades que los empleos vacantes temporales o definitivos de Procuradores Judiciales sean provistos con estricta sujeción al principio constitucional del mérito, por encargo, y, para el presente caso puntualmente enlistó a los siguientes Procuradores Judiciales I que están en carrera y pudieron ser nombrados en encargo:
Miguel Leonardo Pérez Barrios Procurador 299 Judicial I para el Ministerio Público en Asuntos Penales Sincelejo Mercy Cristina Velásquez Méndez Procuradora 300 Judicial I para el Ministerio Público en Asuntos Penales Ibagué Cristian Javier Ardila Suarez Procuradora 300 Judicial I para el Ministerio Público en Asuntos Penales Ibagué
Mercy Cristina Velásquez Méndez Procuradora 300 Judicial I para el Ministerio Público en Asuntos Penales Ibagué Cristian Javier Ardila Suarez Procuradora 300 Judicial I para el Ministerio Público en Asuntos Penales Ibagué Maria Inés Muriel Puerto Procuradora 309 Judicial I para el Ministerio Público en Asuntos Penales Cali
Como medida provisional pidió la suspensión de los efectos del acto acusado para lo cual invocó el fundamento de la demanda.
Resaltó que resultaría más gravoso para el interés público esperar hasta la ejecutoria de la sentencia para que la Procuraduría ajuste su proceder en el nombramiento al principio del mérito y las reglas generales y específicas de carrera administrativa que lo desarrollan, que fueron arbitrariamente desconocidas.
Agregó que, conforme al artículo 188 del decreto Ley 262 de 2022, el nombramiento en provisionalidad es por seis (6) meses, lapso en el cual no se surtirían todas las etapas del proceso, y por tanto, el fallo no tendría efectos materiales, causando un perjuicio por la mora, por ello, la medida cautelar materiali zaría el principio de tutela jurisdiccional efectiva, así como el de efecto útil y real de las decisiones judiciales.
El proceso fue radicado ante los Juzgados Administrativos de Bogotá y remitido por competencia con auto de 3 de abril de 2025.
El 10 de mayo de 2025 el proceso fue repartido al Despacho 008 y con auto de 12 de mayo de 2025 se corrió traslado de la medida cautelar.
El expediente pasó al Despacho 009 por ponencia derrotada.
CONSIDERACIONES
mayo de 2025 se corrió traslado de la medida cautelar.
El expediente pasó al Despacho 009 por ponencia derrotada.
CONSIDERACIONES
1. Sobre la admisión de la demanda
a. Jurisdicción y competencia.
El proceso se tramita en única instancia, conforme el ordinal c) del numeral 6 del artículo 151 del CPACA.
La Sección Primera del Tribunal es competente para conocer el proceso, conforme al ordinal c) del numeral 6 del artículo 151 del CPACA, porque se controvierte la legalidadMedio de Control: Nulidad Electoral Radicación: 25000-23-41-000-2025-00700-00
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de un nombramiento de Procurador Judicial II, código 3PJ, grado EC, cargo que, según lo previsto en el Decreto 264 de 2000, corresponde al nivel profesional.
b. Oportunidad.
El literal a) del artículo 164.2 de la Ley 1437 de 2011 establece que, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código.
En este caso se debate la legalidad del Decreto 2004 de 12 de diciembre de 2024.
La parte actora aportó como constancia de publicación del acto acusado la respuesta a una solicitud de información a la PGN sobre la fecha de publicación, donde se menciona que los decretos expedidos en diciembre se publicaron el 28 de enero de 2025 en la
La parte actora aportó como constancia de publicación del acto acusado la respuesta a una solicitud de información a la PGN sobre la fecha de publicación, donde se menciona que los decretos expedidos en diciembre se publicaron el 28 de enero de 2025 en la página oficial de la entidad , por lo tanto, la contabilización del término de días inició el miércoles 29 de enero de 2025.
El artículo 118 del Código General del Proceso preceptúa que en los términos de días “no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”.
En consecuencia, para determinar el término de caducidad de este medio de control electoral, cuyo plazo está fijado en días, se suprimirán los días feriados, vacantes o aquellos en los que no hubo atención al público en los despachos judiciales1.
Conforme a lo anterior, en el caso bajo estudio los treinta (30) días para demandar vencían el 12 de marzo de 2025 . Ahora bien, v erificado el correo que genera el aplicativo “ demanda en línea ”, se encuentra que la demanda fue radicada el 10 de marzo de 2025. En consecuencia, es oportuna.
c. Legitimación, capacidad y representación.
El demandante ostenta legitimación en la causa pues la acción de nulidad electoral puede ser interpuesta por cualquier persona.
El particular demandad o está legitimad o en la causa por pasiva por ser la persona nombrada.
La Procuraduría General de la Nación está legitimada porque expidió el nombramiento, tiene capacidad para comparecer al proceso y estará representad a por el procurador
El particular demandad o está legitimad o en la causa por pasiva por ser la persona nombrada.
La Procuraduría General de la Nación está legitimada porque expidió el nombramiento, tiene capacidad para comparecer al proceso y estará representad a por el procurador general de la Nación, en virtud de lo prescrito en el artículo 159 del CPACA y el artículo 7 del Decreto 262 de 20002.
1 Esta tesis ha sido reiterada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, frente al conteo de la caducidad para el medio de control de nulidad electoral. Al respecto ver, entre otras, las providencias de 7 de febrero de 2019, radicado: 11001-03-28-000-2019-00001-00, C.P.: Alberto Yepes Barreiro y 19 de marzo de 2020, radicado: 17001-23-33-000-2020-00008-01, C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 2 "Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; elMedio de Control: Nulidad Electoral Radicación: 25000-23-41-000-2025-00700-00
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d. Requisitos formales.
Con base en los artículos 162 a 167, 169, 170, 171, 276 y 277, se colige que la demanda cumple los requisitos formales, esto es:
(i) Designar debidamente a las partes y sus representantes, (ii) Expresar con precisión y claridad lo pretendido, e individualizar el acto acusado, (iii) Informar los hechos y las omisiones que sustentan las pretensiones, (iv) Explicar los fundamentos de derecho y su concepto de violación,
(ii) Expresar con precisión y claridad lo pretendido, e individualizar el acto acusado, (iii) Informar los hechos y las omisiones que sustentan las pretensiones, (iv) Explicar los fundamentos de derecho y su concepto de violación, (v) Incluir la petición de pruebas y adjuntar las documentales en poder de la parte actora, (vi) Suministrar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, lo mismo que los canales digitales para esos efectos, (vii) Enviar por medio electrónico al demandado copia de la demanda y sus anexos, de forma simultánea con su presentación, salvo cuando solicite medidas cautelares o desconozca el lugar para la notificación.
Por lo anterior se concluye que la demanda cumple los requisitos mencionados necesarios para su admisión.
2. Sobre la suspensión de los efectos del acto acusado.
La parte actora pidió la suspensión de los efectos del acto acusado. Argumentó:
“Omitió motivar la decisión, pues contrario a lo exigido por la ya precisada subregla de la jurisprudencia constitucional (sentencia C-753 de 2008), ninguna explicación ofrece el acto acusado en punto a las razones del servicio que obligaron al Procurador General de la Nación a realizar un nombramiento provisional por encima del encargo, mientras se provee de manera definitiva el mismo. Es decir, no explicó las razones para acudir a un nombramiento provisional que recayó en alguien cuyo derecho a ocupar el cargo no provino del sistema de méritos, pues no es titular de derechos de carrera administrativa”.
Aseveró que, conforme al artículo 188 del decreto Ley 262 de 2022, el nombramiento
provisional que recayó en alguien cuyo derecho a ocupar el cargo no provino del sistema de méritos, pues no es titular de derechos de carrera administrativa”.
Aseveró que, conforme al artículo 188 del decreto Ley 262 de 2022, el nombramiento en provisionalidad es por el término de seis (6) meses, y cumplido ese plazo se expedirá un nuevo acto de nombramiento, que no es objeto de la demanda, en tal sentido, no decretar la medida cautelar causa ría un perjuicio por la mora, ya que los efectos de la sentencia no se materializar ían. Dijo que, en esas condiciones, se impone garantizar los principios de tutela jurisdiccional efectiva y ef ecto útil y real de las decisiones judiciales.
Sandra Lucía Salazar Díaz se opuso a la medida. Argumentó que no se configuran los requisitos dispuestos por el artículo 231 del CPACA, en la medida en que el Decreto Ley 262 de 2000 en su artículo 185 habilita legalmente al Procurador General de la
régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen d e carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos." “Artículo 7. Funciones. El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones:
1. Representar a la Procuraduría General de la Nación ante las autoridades del poder público y los particulares […]”.Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación: 25000-23-41-000-2025-00700-00
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Nación para la provisión de empleos en provisionalidad; no existe lista de elegibles
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Nación para la provisión de empleos en provisionalidad; no existe lista de elegibles vigente; ella colma los requisitos de formación y experiencia para el cargo; y existen precedentes obligatorios que regulan la materia como lo son las sentencias C -077 de 2000 y C-503-2020 de la Corte Constitucional.
La Procuraduría General de la Nación también se opuso a la medida. Consideró que la solicitud de suspensión provisional no está debidamente sustentada; no existen elementos probatorios; lo pretendido por el demandante constituye prejuzgamiento por fundarse en aspectos que deberán ser controvertidos dentro del proceso jurisdiccional y resueltos en la sentencia; no es posible predicar la existencia de un vicio o perjuicio partiendo de la mera confrontación del acto con las normas que se alegan desconocidas, como prevé la ley ; y el operador judicial deberá efectuar un mayor esfuerzo lógico para determinar si existió o no la alegada vulneración, situación que rompe con la naturaleza de la medida cautelar.
Concluyó que no se vulneran las normas invocadas porque la posibilidad de efectuar nombramientos en cargos de carrera sin previo concurso de méritos no es incompatible con la Carta Política, siempre que se use, no como mecanismo para eludir la obligación de prove er los cargos mediante procesos de selección objetivos e igualitarios, sino como medida para asegurar la continuidad de la función pública; y tampoco se configura violación del principio del mérito y la carrera administrativa, porque la provisión transitoria de cargos de carrera, delimitada temporalmente mediante la figura de la
como medida para asegurar la continuidad de la función pública; y tampoco se configura violación del principio del mérito y la carrera administrativa, porque la provisión transitoria de cargos de carrera, delimitada temporalmente mediante la figura de la provisionalidad, no es inconstitucional, toda vez que en la realidad tal opción desarrolla principios de la función administrativa, particularmente los de eficacia y eficiencia administrativa.
El 16 de julio de 2025 la Procuradora Primera Judicial II presentó concepto desfavorable frente a la solicitud de suspensión provisional. Argumentó:
- A la fecha de la designación NO existía registro de elegibles vigente para proveer en propiedad el cargo de Procurador Judicial II para el Ministerio Público en
Asuntos Penales.
- La Procuraduría General de la Nación tiene un régimen especial de carrera, contenido en el Decreto 262 de 2000 , que habilita al Procurador General de la Nación para proveer la vacante de manera discrecional por encargo o en provisionalidad (artículo 185).
- La Corte Constitucional fijó criterios vinculantes sobre la materia en la sentencia C503 de 2020, que reiteró en la sentencia C -102 de 2022, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 13 de diciembre de 2019 (2437) y en la sentencia del 27 de octubre de 2023 proferida por la Sección Segunda de esa misma Corporación, expediente 2018-01376-00, que señalan el carácter supletorio de la Ley 909 para los regímenes especiales.
- La demanda no puede pretender la aplicación del artículo 24 de la Ley 909 de 2004 porque esa ley es una norma de carácter supletorio que solo se aplica en caso de
de la Ley 909 para los regímenes especiales.
- La demanda no puede pretender la aplicación del artículo 24 de la Ley 909 de 2004 porque esa ley es una norma de carácter supletorio que solo se aplica en caso de presentarse vacíos legales.Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación: 25000-23-41-000-2025-00700-00
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- No se probó la infracción al artículo 125 de la Constitución y/o la falta de motivación del acto.
- Tampoco se demostró la existencia de un daño grave al interés público que justificara conceder la medida cautelar o que sea más grave para el interés público negarla.
Con base en las anteriores premisas, la Sala resalta:
El artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 constituye norma especial en materia de medidas cautelares en el proceso de nulidad electoral. Contempla que con la demanda se podrá pedir la suspensión provisional del acto acusado y se decidirá en el auto admisorio de la misma; en los aspectos no regulados deberá acudirse al artículo 233 del CPACA y siguientes.
La medida cautelar es un mecanismo procesal que tiene por finalidad brindar protección anticipada del derecho invocado por el actor y procede cuando el juez encuentre que existe apariencia de buen derecho, esto es, que las razones para demandar cuentan con bases sólidas en el marco normativo y fáctico del caso; y el transcurso del juicio implique un detrimento de ese derecho que deba ser prevenido y conjurado para que el fallo estimatorio no sea ineficaz.
transcurso del juicio implique un detrimento de ese derecho que deba ser prevenido y conjurado para que el fallo estimatorio no sea ineficaz.
Conforme al artículo 229 de la Ley 1437 del 2011, constituyen una garantía de efectividad del derecho al acceso a la administración de justicia ante la necesidad de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
El artículo 231 del mismo estatuto impone:
ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se r ealice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.Medio de Control: Nulidad Electoral
argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación: 25000-23-41-000-2025-00700-00
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4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
En pronunciamiento previo, el Consejo de Estado precisó4:
“[…] Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló:
[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el artículo 230 del CPACA y en el artículo 229 del CPACA: fumus boni iuris y pericul um in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo , o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho […].
posible existencia de un derecho. El segundo , o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho […].
Por su parte, la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015 -00022, consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo lo siguiente:
[…] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un est udio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad […]
Así pues, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio
los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses.
3. Análisis del caso concreto
La parte actora pretende la suspensión provisional de los efectos del Decreto 2004 de 12 de diciembre de 2024, mediante el cual se nombró en provisionalidad a Sandra LucíaMedio de Control: Nulidad Electoral Radicación: 25000-23-41-000-2025-00700-00
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Salazar Díaz en el empleo de procurador judicial Il, código 3PJ, grado EC (ID.1235), ubicado en la Procuraduría 361 Judicial Il para el Ministerio Público en Asuntos Penales Bogotá.
En esa oportunidad procesal se observa que la demanda cuenta con apariencia de buen derecho.
La parte actora aportó, entre otras, las siguientes pruebas:
- Copia del Decreto 2004 de 12 de diciembre de 2024 y constancia de su publicación en la página web de la entidad. - Sentencia C-101 de 2013 que ordenó a la Procuraduría General de la Nación que, en un término máximo de 6 meses, convocara a concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial y Auto 255 de 2013 que denegó la solicitud de nulidad de la orden antes mencionada, proferidos por la Corte Constitucional. - Copia de la Resolución 040 de 2015 del Procurador General de la Nación, por medio de la cual se convocó el último concurso de méritos en la entidad.
la Corte Constitucional. - Copia de la Resolución 040 de 2015 del Procurador General de la Nación, por medio de la cual se convocó el último concurso de méritos en la entidad. - Sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B de 12 y 13 de diciembre de 2019, 24 de julio de 2020 y 15 de septiembre de 2022; Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2021-00356 de 9 de agosto de 2021 y del Tribunal Administrativo de Antioquia 2020-00574 de 7 octubre de 2020; a través de las cuales se declaró la nulidad de unos decretos de nombramiento expedidos en idénticas condiciones al acá demandado.
El artículo 125 Constitucional, las pruebas allegadas, la sentencia que impuso cumplir la obligación clara, expresa y exigible de convocar a concurso de méritos para proveer los empleos de carrera en la Procuraduría General de la Nación, y los precedentes horizontales aportados, dan cuenta de la vulneración del principio constitucional de acceso a la función pública por méritos.
La Corte Constitucional ha establecido sobre el principio del mérito en el acceso a la función pública3:
“La Constitución Política de 1991 elevó a rango superior el mérito como criterio predominante del acceso a la función pública, que no puede ser evadido ni desconocido por los nominadores, cuando se trata de seleccionar o ascender a quienes han de ocupar los cargos al servicio del Estado. Entendido como factor determinante de la designación y de la promoción de los servidores públicos, con las excepciones que la Carta Superior contempla en su artículo 125, tal criterio no
quienes han de ocupar los cargos al servicio del Estado. Entendido como factor determinante de la designación y de la promoción de los servidores públicos, con las excepciones que la Carta Superior contempla en su artículo 125, tal criterio no puede tomarse como exclusivamente reservado para la provisión de empleos en la Rama Administrativa del Poder Público, sino que se trata de una regla general obligatoria, cuya inobservancia implica la vulneración de las normas constitucionales y la violación de los derechos fundamentales de los que son titulares todos los ciudadanos.
Como se indicó en las sentencias C-901 de 2008 y C-588 de 2009, la introducción
3 Corte Constitucional. T-610 del 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera.Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación: 25000-23-41-000-2025-00700-00
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de este principio constitucional persigue tres propósitos principales. En primer lugar, asegura el cumplimiento de los fines estatales y en particular de la función administrativa de manera eficiente y eficaz, en concordancia con los artículos 2 y 209 superiores. La prestación del servicio público por personas calificadas redunda en la eficacia y la eficiencia en su prestación. De otro lado, el mérito como criterio único de selección dota de imparcialidad la función pública, impide la reproducción de prácticas clientelistas y la sustrae de los vaivenes partidistas.
En segundo lugar, el mérito garantiza varios derechos fundamentales de los ciudadanos: permite la materialización del derecho de las personas a elegir y ser elegido, así como el derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. También asegura el derecho al debido proceso, pues demanda el
ciudadanos: permite la materialización del derecho de las personas a elegir y ser elegido, así como el derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. También asegura el derecho al debido proceso, pues demanda el establecimiento de reglas y criterios de selección objetivos que sean conocidos de antemano por los aspirantes al cargo. La garantía del debido proceso, a su vez, se relaciona directamente con el respeto de la buena fe y la confianza legítima en el cumplimiento de las reglas del proceso de selección. Adicionalmente, este principio protege el derecho al trabajo, ya que, si el mérito es el criterio determinante de la promoción y la permanencia en el empleo, únicamente la falta de mérito puede ser causal de remoción. En este sentido se debe recordar que los servidores públicos como trabajadores son titulares de derechos subjetivos, como el derecho a la estabilidad y a la promoción en el trabajo.
En tercer lugar, la selección con fundamento en el mérito promueve la igualdad de trato y de oportunidades, pues, de un lado, permite que cualquier persona calificada para el cargo pueda participar en el respectivo concurso y, de otro, proscribe la concesión de tratos diferenciados injustificados y la arbitrariedad de quien ostenta la condición de nominador. Este propósito se materializa, por ejemplo, en la exigencia de llevar a cabo procesos de selección basados exclusivamente en criterios objetivos. En este sentido, la Corte ha indicado que las razones subjetivas de los nominadores, por ejemplo, de índole moral, no pueden prevalecer sobre los resultados de los concursos. También ha rechazado los motivos secretos y reservados para descalificar a un candidato. Ha reiterado que la pertenencia a un partido político como criterio de selección se encuentra
prevalecer sobre los resultados de los concursos. También ha rechazado los motivos secretos y reservados para descalificar a un candidato. Ha reiterado que la pertenencia a un partido político como criterio de selección se encuentra prohibida por el propio constituyente en el artículo 125 superior. Por último, ha entendido que el uso de criterios raciales, étnicos, de género, económicos, ideológicos, religiosos o de índole regional para la elección del personal del Estado, constituye una forma de discriminación.
El principio del mérito como criterio rector del acceso a la función pública se manifiesta principalmente en la creación de sistemas de carrera y en la provisión de los empleos de las entidades estatales mediante la realización de concursos públicos. Los concursos públicos tienen la finalidad de determinar la idoneidad, la capacidad y la potencialidad de los aspirantes a ocupar un cargo desde el punto de vista de la categoría del empleo y de las necesidades del servicio. En este sentido, las etapas y pruebas de una convocatoria deben dirigirse a identificar las destrezas, aptitudes, experiencia, idoneidad, suficiencia, entre otras cualidades, calidades, competencias y capacidades de los candidatos. Una vez estas habilidades han sido calificadas de manera objetiva, sólo aquél con mayor mérito debe ser designado en el respectivo cargo, con exclusión de los demásMedio de Control: Nulidad Electoral Radicación: 25000-23-41-000-2025-00700-00
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concursantes.”
El Régimen especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación contenido en el Decreto 262 del 20004, dispone sobre la manera de proveer los cargos de carrera vacantes:
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concursantes.”
El Régimen especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación contenido en el Decreto 262 del 20004, dispone sobre la manera de proveer los ca
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