TA CUN - Auto 25000-23-41-000-2025-01015-00 (17-09-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Auto 25000-23-41-000-2025-01015-00 (17-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C”
1
MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Auto Interlocutorio No. 411
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2025-01015-00 (Exp. Digital)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: GRUPO PORTUARIO S.A.
notificacionesjudiciales@venturagroup.com
Apoderado: Luis Felipe Henao Cardona
lhenao@estructuracionlegal.com
DEMANDADO:
ANLA notificacionesjudiciales@anla.gov.co
Abogado: Carlos Eduardo Medellín Becerra
carlos.medellin@medellinduran.com
INTERVINIENTE AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO
notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co
Abogada: Eliana María Labrador Flórez
eliana.labrador@defensajuridica.gov.co
ASUNTO: RESUELVE MEDIDA CAUTELAR
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se resuelve sobre la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
La sociedad Grupo Portuario S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la nulidad de la Resolución 4 de 2 de enero de
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
La sociedad Grupo Portuario S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la nulidad de la Resolución 4 de 2 de enero de 2025, a través de la cual la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales , en adelante ANLA, le impuso la medida preventiva y transitoria de suspensión de las actividades en su calidad de titular del proyecto Operación del Muelle 13, ubicado en el puerto de Buenaventura, hasta que acredite que cuenta con el respectivo instrumento de manejo y control ambiental.
A título de restablecimiento del derecho pidió:
1. Reanudar las operaciones suspendidas.
2. Condenar a la ANLA al pago de los perjuicios, con intereses e indexación, y
3. Costas.
Los hechos relevantes en que se funda la demanda son:
1. Desde el 18 de octubre del año 2005 Grupo Portuario es titular del Contrato de Concesión Portuaria No. 002 de 2005 suscrito con el Instituto Nacional de Concesiones – INCO – actualmente Agencia Nacional de Infraestructura - ANI.RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2025-01015-00
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2. Hace parte de las áreas entregadas en el marco del Contrato de Concesión No. 002 una “Unidad de Operación Portuaria ” integrada por un área denominada “Muelle 13”, cuyo permiso para su uso, goce y administración fue otorgado por la Nación a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares - ALFM con anterioridad a la expedición de la Ley 1 de 1991, permiso homologado mediante Resolución No. 004
13”, cuyo permiso para su uso, goce y administración fue otorgado por la Nación a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares - ALFM con anterioridad a la expedición de la Ley 1 de 1991, permiso homologado mediante Resolución No. 004 de 1994 expedida por la Superintendencia General de Puertos.
3. A su vez, la ALFM concedió a Grupo Portuario el uso y goce de los terrenos e instalaciones que conforman el Muelle 13 para su administración y operación comercial, mediante el Contrato de Arrendamiento No. 050 suscrito el 28 de julio de 1997, vigente inici almente hasta el 6 de enero de 2024, prorrogado posteriormente hasta el 6 de enero de 2025, en razón al vencimiento del plazo de la homologación.
4. A través de la Resolución No. 297 del 9 de abril de 2002 el Ministerio del Medio Ambiente impuso al Fondo Rotatorio de la Armada Nacional el Plan de Manejo Ambiental para la operación del Muelle 13 del Terminal Marítimo de Buenaventura.
5. Mediante Auto No. 497 del 2003 el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, conceptuó que, de acuerdo con el volumen de carga movilizado en dicho muelle, se le consideraba como un terminal marítimo de menor calado y por ende delegó el segu imiento ambiental de las operaciones portuarias a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC, la cual mediante Resolución No.
CVC-DARPO -0097 del 8 de febrero de 2008, autorizó la cesión al Grupo Portuario del Plan de Manejo Ambiental conte nido en la Resolución No. 0297 del 9 de abril de 2002.
CVC-DARPO -0097 del 8 de febrero de 2008, autorizó la cesión al Grupo Portuario del Plan de Manejo Ambiental conte nido en la Resolución No. 0297 del 9 de abril de 2002.
6. El Establecimiento Público Ambiental - EPA como la autoridad ambiental competente en el área urbana y suburbana del Distrito de Buenaventura, mediante Resolución No. 15 del 26 de mayo de 2016 autorizó la modificación del referido Plan de Manejo Ambiental establecido por el Ministerio de Medio Ambiente, en el sentido de autorizar la ejecución de dragados de mantenimiento utilizando el método de d ragado por acción mecánica o succión , implementado en dragados anteriores y utilizando equipos específicos que reúnan las características técnicas para tal fin.
7. La misma autoridad, en ejercicio de sus funciones de seguimiento y control ambiental, impuso el 30 de noviembre de 2018 amonestación escrita al Grupo Portuario para que actualizara el Plan de Manejo Ambiental; la actualización se presentó el 25 de febrero de 2020, con base en los términos de referencia establecidos en la Resolución No. 112 de 2015 “ Términos de referencia para la elaboración del estudio de impacto ambiental 7 (EIA) en proyectos de construcción, ampliación y operación de puertos marítimos de gran calado”, y el 21 de octubre de 2020 se levantó la medida preventiva de amonestación escrita.
8. Mediante Resolución No. 2023 -072 del 10 de febrero de 2023, el EPA aprobó la modificación y actualización del Plan de Manejo Ambiental, en el sentido de ampliar la infraestructura para construcción y operación de la segunda parte o faltante de
8. Mediante Resolución No. 2023 -072 del 10 de febrero de 2023, el EPA aprobó la modificación y actualización del Plan de Manejo Ambiental, en el sentido de ampliar la infraestructura para construcción y operación de la segunda parte o faltante de la placa portuaria del Muelle 13, que corresponde al vacío existente entre los muelles 13 y 14 y el 18 de abril de 2023 emitió el certificado de paz y salvoRADICACIÓN: 25000-23-41-000-2025-01015-00
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ambiental, certificando que Grupo Portuario ha dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en el Plan de Manejo Ambiental, así como a todos los requerimientos efectuados por la autoridad ambiental.
9. Por Resolución No. 20233030018615 expedida el 23 de diciembre de 2023 la ANI decidió positiva e incondicionalmente la solicitud de modificación al Contrato de Concesión No. 002 incorporando el área denominada “Muelle 13” y autorizando la prórroga de la Concesión por 20 años hasta el 27 de diciembre de 2045. El 26 de julio de 2023 la ANI emitió oficio en el que señala expresamente que Grupo Portuario cuenta con el Plan de Manejo Ambiental aceptado por el Establecimiento Público Ambiental (EPA), autoridad ambiental competente.
10. Pese a lo anterior, la ANI se abstuvo de firmar el otrosí al Contrato de Concesión No. 002 y mediante Resolución 20243000000135 del 5 de enero de 2024 declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 20233030018615 del 23 de diciembre de 2023 , decisión confirmada a través de la Resolución No.
la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 20233030018615 del 23 de diciembre de 2023 , decisión confirmada a través de la Resolución No. 20243030002515 del 14 de marzo de 2024; tal actuación se encuentra demandada con solicitud de medida cautelar y cursa ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, radicado 760012333000 -2024-00563-00, autoridad que el 13 de diciembre de 2024 decretó la suspensión provisional, lo que revive los efectos de la Resolución 20243000000135 del 5 de enero de 2024.
11. Por su parte, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, mediante
Resolución No. 4 de 2 de enero de 2025 impuso al Grupo Portuario, en su calidad de titular del proyecto operación del Muelle 13 ubicado en el puerto del distrito de Buenaventura, la medida preventiva y transitoria de suspensión de las actividades del proyecto, hasta que acredite que cuenta con el respectivo instrumento de manejo y control ambiental, decisión que fue adoptada sin co mpetencia y que impide de forma absoluta el desarrollo de actividades en la Unidad de Operación Portuaria a cargo de Grupo Portuario y que sirvió para que la ANI se negara a suscribir nuevamente el otrosí al Contrato de Concesión No. 002 con el c ual se formalizaría la modificación y prórroga de dicho contrato.
12. Mediante Auto No. 4509 del 6 de junio de 2025, la ANLA adoptó el Concepto Técnico No. 2962 del 30 de abril de 2025, mediante el cual se realizó el control y seguimiento ambiental al proyecto denominado “Operación del Muelle 13”, a cargo
Técnico No. 2962 del 30 de abril de 2025, mediante el cual se realizó el control y seguimiento ambiental al proyecto denominado “Operación del Muelle 13”, a cargo de la sociedad Grupo Portuario S.A., en su fase de operación. A partir de lo anterior, efectuó un análisis detallado de la información remitida por el EPA del Distrito de Buenaventura, así como de los hallazgos recabados durante la visita de seguimiento de 23 y 24 de enero de 2025.
En el concepto de la violación, expuso como cargos de nulidad:
- Desconocimiento de la validez y fuerza ejecutoria del PMA y de su actualización.
Consideró que ello genera infracción de las normas en que debía fundarse la Resolución demandada, expedición irregular, expedición con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y falsa motivación.
Estimó que la decisión de suspender las operaciones del Muelle 13 hasta que se cuente con un nuevo instrumento de manejo y control ambiental, equivale a suspender los efectos jurídicos del instrumento ambiental vigente con que cuenta Grupo Portuario,RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2025-01015-00 4
circunstancia que le está vedada a la ANLA, pues si dicha entidad consideraba, después de haber seguido los trámites y procedimientos legalmente previstos para asumir competencia (cosa que no hizo) y para evaluar de manera técnica y correcta la suficiencia del Plan de Manejo Ambiental (que tampoco hizo), que los supuestos de hecho y de derecho con base en los cuales dicho instrumento ambiental había sido aprobado en el año 2002 y actualizado en el año 2020 habían desaparecido, debía
suficiencia del Plan de Manejo Ambiental (que tampoco hizo), que los supuestos de hecho y de derecho con base en los cuales dicho instrumento ambiental había sido aprobado en el año 2002 y actualizado en el año 2020 habían desaparecido, debía proferir un acto administrativo declarando el decaimiento del Plan de Manejo Ambiental y su actualización conforme a lo previsto en el artículo 91, numeral 2 del CPACA, o haber procedido con el procedimiento de revocatoria directa previsto en los arts. 93 a 97 del CPACA, o bien, demandar su nulidad conforme a lo establecido en los artículos 137 y 149 del CPACA.
- Falsa motivación por no contar con el expediente completo y por ende con la información necesaria para adoptar una decisión.
Dijo que el expediente remitido por el Establecimiento Público Ambiental de Buenaventura a la ANLA estaba incompleto para el momento de expedición de la Resolución 4, por ende, carecía de la información suficiente y completa para una evaluación adecuada y para tomar una decisión informada y debidamente sustentada. Entre los documentos ausentes se encuentra un elemento fundamental o tal vez el más importante, esto es, la actualización del Plan de Manejo Ambiental del 2020, por ende, la motivación que se expone en el acto acusado no corresponde ni guarda armonía con la realidad de lo s hechos, esto es, de los instrumentos ambientales con que cuenta el proyecto ni con las actuaciones relativas al control y seguimiento ambiental que se ha efectuado por la autoridad ambiental.
- Falsa motivación del acto.
Consideró que:
(i) La Resolución se fundamenta en el Memorando Interno No. 20244805517733 de la
efectuado por la autoridad ambiental.
- Falsa motivación del acto.
Consideró que:
(i) La Resolución se fundamenta en el Memorando Interno No. 20244805517733 de la ANLA, pero su contenido completo no fue revelado a Grupo Portuario, omisión que impide una evaluación técnica adecuada, vulnera el derecho de defensa y el debido proceso, y pone en duda la legitimidad de las conclusiones técnicas adoptadas por la ANLA;
(ii) Señala que existen presuntas deficiencias en el Plan de Manejo Ambiental aprobado en 2002, especialmente en la caracterización de los componentes físico, biótico y socioeconómico, sin citar normas técnicas ni legales vigentes en 2002 como referencia ni análisis comparativo con estándares aplicables en el momento de aprobación; (iii) No identifica la infracción ambiental específica ni evalúa la proporcionalidad de la suspensión e ignora que el PMA fue actualizado en 2020 conforme a la normativa vigente.
- Falta de aplicación del procedimiento previsto legalmente – Infracción de las normas en que debía fundarse y falsa motivación.
Consideró que l a evaluación del PMA del Muelle 13 debe realizarse conforme al régimen de transición y las normas vigentes en el momento de su aprobación. Cualquier exigencia adicional debe estar debidamente motivada, respetar los principios constitucionales y seguir los procedimientos técnicos establecidos por el Decreto 1076RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2025-01015-00 5
de 2015 y el Manual de Seguimiento Ambiental; la aplicación retroactiva de normas posteriores compromete la legalidad y legitimidad de la actuación administrativa.
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de 2015 y el Manual de Seguimiento Ambiental; la aplicación retroactiva de normas posteriores compromete la legalidad y legitimidad de la actuación administrativa.
- Falta de aplicación del procedimiento previsto legalmente para solicitar la actualización del instrumento de manejo y control ambiental - Infracción de las normas en que debía fundarse y falsa motivación.
Consideró que el proyecto del Muelle 13 se acoge al régimen de transición del artículo 38 del Decreto 1753 de 1994, al haber iniciado antes de la Ley 99 de 1993; la Autoridad Ambiental puede imponer nuevas exigencias derivadas de los avances normativos o del análisis t écnico-jurídico que realice la Entidad competente; el Plan de Manejo Ambiental impuesto en la Resolución 297 del 9 de abril de 2002 fue actualizado en el año 2020 con ocasión del cumplimiento de esa medida preventiva, lo cual fue avalado por e l EPA; la ANLA no agotó las etapas esenciales del seguimiento ambiental, no realizó revisión integral de antecedentes ni contaba con el expediente ambiental completo y no aplicó el procedimiento técnico previsto en el Manual ni en el Decreto 1076 de 2015.
- Falta de competencia.
Estimó que la ANLA no tiene competencia para adelantar el control y seguimiento al instrumento de manejo y control ambiental del Proyecto Operación Muelle 13 porque:
(i) La Resolución demandada fue emitida antes de que se encontrara ejecutoriado el Auto mediante el cual la ANLA avocó conocimiento de la actuación;
(ii) Conforme al Decreto 1076 de 2015 las CAR y otras autoridades ambientales de nivel regional, son las responsables de otorgar o negar licencias ambientales para
Auto mediante el cual la ANLA avocó conocimiento de la actuación;
(ii) Conforme al Decreto 1076 de 2015 las CAR y otras autoridades ambientales de nivel regional, son las responsables de otorgar o negar licencias ambientales para proyectos portuarios que no sean de gran calado;
(iii) El Distrito de Buenaventura cuenta con el Establecimiento Público Ambiental -EPA, creado en virtud del artículo 124 de la Ley 1617 de 2013, autoridad que tienen competencias claramente diferenciadas y complementarias, mientras la ANLA actúa como la autoridad ambiental responsable de los puertos marítimos de gran calado; y
(iv) El cambio de competencia no opera de manera automática sino que está sujeto a reglas especiales de procedimiento que no fueron cumplidas por la ANLA.
- Falta de aplicación e indebida aplicación de las normas relativas a la imposición de la medida preventiva – Falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse.
Estimó que la Ley 1333 de 2009 establece que las medidas preventivas buscan evitar daños ambientales y deben estar sustentadas en un acto administrativo motivado; se permite la suspensión de actividades solo si existe riesgo de daño ambiental, se carece de licencia o permiso, o se incumplen condiciones del instrumento ambiental. La medida impuesta por la ANLA no solo no acredita tales condiciones, sino que afecta derechos fundamentales como el debido proceso y la igualdad, y no guarda proporcionalidad con los hechos.RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2025-01015-00 6
Dijo que l a condición impuesta por la ANLA exige contar con un nuevo instrumento ambiental, lo cual implica elaborar un Estudio de Impacto Ambiental (EIA), que puede
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Dijo que l a condición impuesta por la ANLA exige contar con un nuevo instrumento ambiental, lo cual implica elaborar un Estudio de Impacto Ambiental (EIA), que puede tardar entre 6 y 13 meses y tramitar el instrumento ante la ANLA, lo que puede tomar 6 a 12 meses adicionales, por lo cual es una exigencia que resulta incompatible con la viabilidad del proyecto, afectando su continuidad , estabilidad operativa y planificación financiera.
2. Trámite procesal.
En auto de 15 de julio 2025 se admitió la demanda. En la misma fecha se corrió traslado de la medida cautelar. El expediente pasó a Despacho para resolver la medida cautelar el 9 de septiembre de 2025.
3. Sustento de la medida cautelar.
Se remitió a lo expuesto en los acápites de hechos y concepto de la violación de la demanda y complementó la petición con los siguientes puntos:
- Advertencia sobre la ilegalidad emanada de la Procuraduría General de la Nación: Esgrimió que el procurador delegado para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, en oficio dirigido a la ANLA, luego de realizar una visita de acompañamiento a funcionarios de ésta entidad a las instalaciones del Muelle 13 los días 23 y 24 de
enero de 2025 c oncluyó que la Resolución No. 4 no cumple con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, no consideró toda la información disponible, lo que afecta la motivación del acto administrativo y si el instrumento ambiental vigente es insuficiente, la autoridad debe exigir su modificación o imponer medidas adicionales, conforme a la legislación ambiental.
disponible, lo que afecta la motivación del acto administrativo y si el instrumento ambiental vigente es insuficiente, la autoridad debe exigir su modificación o imponer medidas adicionales, conforme a la legislación ambiental.
Agregó que e l procurador 30 Judicial II para la Conciliación Administrativa en la audiencia de conciliación agotada como requisito de procedibilidad, solicitó al comité de conciliación de la ANLA reconsiderar su decisión negativa a la conciliación porque se configura una de las causales que permiten la revocatoria de los actos administrativos y se observa un evento de alta probabilidad de condena en contra de la entidad convocada por adopción de la decisión sin tener acceso al expedi ente completo y ausencia de plena justificación para la adopción de la medida preventiva más drástica.
2. Perjuicios directos que se han causados y que se seguirán causando de no otorgarse la medida cautelar.
Dijo que hasta el junio de 2025 , fecha de presentación de esta demanda, el lucro cesante asciende a US$2.049.543 suma calculada desde la suspensión de las operaciones del Muelle 13 ocasionada por la Resolución No. 4 del 2 de enero de 2025; dicho valor continuará incrementándose por cada mes que persista la suspensión de las operaciones en el mencionado terminal marítimo, generando un inminente riesgo de daño patrimonial para la Nación. Adicionalmente , se ha causado la suma de $640.102.958, correspondiente a los costos de terminación de contratos laborales.
3. La suspensión de operaciones genera las siguientes afectaciones:
✓ Perjuicios por pérdida de empleos en BuenaventuraRADICACIÓN: 25000-23-41-000-2025-01015-00
3. La suspensión de operaciones genera las siguientes afectaciones:
✓ Perjuicios por pérdida de empleos en BuenaventuraRADICACIÓN: 25000-23-41-000-2025-01015-00 7
✓ Perjuicios derivados de la actividad empresarial ✓ Amenaza para la inversión social en el Distrito de Buenaventura (enumera todos los programas de inversión social adelantados por Grupo Portuario a través de la Fundación Etikaverde). ✓ Perjuicios económicos a la pequeña minería
4. Oposición a la medida cautelar.
La ANLA se opuso a la medida. Argumentó:
- Inexistencia de vulneración al procedimiento legal aplicable y Competencia de la ANLA para asumir el conocimiento del Proyecto “Muelle 13”: la Sociedad Portuaria S.A. tiene la capacidad de movilizar más de 1.500.000 toneladas de carga por año en los periodos 2020, 2021 y 2023, y el puerto de recibir embarcaciones con un calado igual o superior a 27 pies (equivalente a 8.2 metros).
En consecuencia, conforme al artículo 2.2.2.3.2.2 del Decreto 1076 de 2015, se configura la competencia de la ANLA.
- La Dirección General Marítima y Portuaria (DIMAR), mediante comunicación con radicado No. 20246201090912 del 20 de septiembre de 2024, remitió los registros de calado de las embarcaciones que atracaron y/o zarparon en la instalación portuaria Muelle 13 durante los años 2022, 2023 y 2024. Dichos registros evidencian que en múltiples ocasiones se recibieron embarcaciones con calado superior a 27
de calado de las embarcaciones que atracaron y/o zarparon en la instalación portuaria Muelle 13 durante los años 2022, 2023 y 2024. Dichos registros evidencian que en múltiples ocasiones se recibieron embarcaciones con calado superior a 27 pies, cumpliendo así con el primer criterio técnico establecido por la norma.
- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) remitió a la ANLA documentación que permite constatar que al realizar la sumatoria de la carga movilizada anualmente, el Grupo Portuario S.A. opera con volúmenes superiores a 1.500.000 toneladas por año, cumpliendo con el segundo criterio definido para puertos de gran calado.
- El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, dentro del medio de control de nulidad radicado No. 76109-33-33-0022024-00218-00, decretó la suspensión provisional de la Resolución No. 2023-072 del 10 de febrero de 2023, “Por medio de la cual se aprueba la modificación y actualización del Plan de Manejo Ambiental (PMA) Muelle 13 del Terminal Marítimo de Buenaventura – Grupo Portuario S.A .”, proferida por el Establecimiento Público Ambiental Distrital de Buenaventura, porque encontró que dicha entidad carecía de competencia para evaluar la modificación y actualización del PMA del proyecto, ya que “desde el año 2020 el Grupo Portuario S.A. demuestra que cuenta con la capacidad de movilizar carga igual o superior a 1.500.000 toneladas/año, configurándose los requisitos para ser catalogado como puerto marítimo de gran calado, según las pruebas obrantes
2020 el Grupo Portuario S.A. demuestra que cuenta con la capacidad de movilizar carga igual o superior a 1.500.000 toneladas/año, configurándose los requisitos para ser catalogado como puerto marítimo de gran calado, según las pruebas obrantes en el proceso y allegadas por la parte demandante, es decir, que a la fecha de la solicitud de la modificación y actualización del Plan de M anejo Ambiental -31 de enero de 2023, la competencia para tramitar la correspondiente licencia ambiental la tiene la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA [...]”RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2025-01015-00 8
- Frente al argumento del demandante según el cual el cambio de competencia entre el Establecimiento Público Ambiental (EPA) y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) no opera de manera automática, por estar supeditado a reglas procedimentales especiales, es preciso señalar que dicha interpretación omite un aspecto fundamental: cuando un proyecto sujeto a licencia ambiental modifica sustancialmente sus condiciones iniciales durante su ejecución -como ocurre, por ejemplo, con el incremento del ca lado en instalaciones portuarias -, debe aplicarse lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2.2.2.3.7.1 del Decreto 1076 de 2015.
- El Plan de Manejo Ambiental (PMA), aprobado mediante la Resolución 297 de 2002 por el entonces Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, presenta deficiencias estructurales y técnicas que comprometen su idoneidad como instrumento de manejo y control ambiental para el proyecto “Operación Muelle 13”.
La caracterización ambiental incluida en dicho PMA se basó exclusivamente en
deficiencias estructurales y técnicas que comprometen su idoneidad como instrumento de manejo y control ambiental para el proyecto “Operación Muelle 13”.
La caracterización ambiental incluida en dicho PMA se basó exclusivamente en información secundaria, sin respaldo en estudios de campo ni generación de datos primarios. Los componentes físico y biótico fueron abordados mediante descripciones generales, des actualizadas y carentes de precisión espacial y temporal respecto del área específica del proyecto. No se incorporó información hidrobiológica ni oceanográfica detallada, ni se especificó la composición de la fauna presente en la zona de influencia, lo que impidió establecer una línea base ambiental adecuada para la valoración de impactos. En cuanto al componente socioeconómico, este fue tratado de manera superficial, sin referencia a los servicios ecosistémicos utilizados por las comunidades locales.
- Respecto a la identificación de impactos ambientales, estos fueron meramente enunciados, sin una valoración técnica que permitiera determinar su magnitud, intensidad, duración o reversibilidad. La correlación entre las actividades del proyecto, los componentes ambientales afectados y los impactos resultantes careció de rigor metodológico, lo que imposibilitó la formulación de medidas de manejo proporcionales y efectivas.
- Si bien en 2002 no se encontraban vigentes los Términos de Referencia aplicables a proyectos portuarios de gran calado, durante la revisión del expediente se realizó una comparación detallada entre la información remitida por el EPA y los términos establecidos en la Resolución No. 112 de 2015. Se concluyó que no se cumplen los requisitos mínimos exigidos, lo que evidencia la necesidad de actualizar el instrumento de manejo ambiental. Esta exigencia ya había sido formulada por el
establecidos en la Resolución No. 112 de 2015. Se concluyó que no se cumplen los requisitos mínimos exigidos, lo que evidencia la necesidad de actualizar el instrumento de manejo ambiental. Esta exigencia ya había sido formulada por el Establecimiento Público Ambiental (EPA) mediante la Resolución No. 2018-159 del 30 de noviembre de 2018, sin que a la fecha se haya dado cumplimiento.
- El régimen aplicable al PMA del proyecto “Operación Muelle 13” es el régimen de transición previsto en el Decreto 1753 de 1994 para efectos de control y seguimiento. Sin embargo, para aspectos como modificación, cesión, integración, pérdida de vigencia o cesación del trámite del PMA, se aplican las reglas generales establecidas para las licencias ambientales, conforme al Decreto 1076 de 2015.
Además, el artículo 2.2.2.3.8.9 del citado decreto establece que, cuando se pretendan incluir nuevas áreas para el desarrollo de actividades relacionadas con elRADICACIÓN: 25000-23-41-000-2025-01015-00 9
proyecto y estas se encuentren listadas como de competencia de la ANLA o de las Corporaciones Autónomas Regionales, deberá tramitarse una licencia ambiental.
- El Plan de Manejo Ambiental aprobado mediante la Resolución 297 del 9 de abril de 2002 contempla las siguientes actividades principales asociadas al proyecto:
✓ Transporte de personal ✓ Apoyo logístico: víveres, materiales y equipos ✓ Suministro de combustible ✓ Operaciones portuarias comerciales ✓ Entrada y salida de motonaves de carga ✓ Maniobras de atraque y desatraque ✓ Operaciones de cargue y descargue
✓ Suministro de combustible ✓ Operaciones portuarias comerciales ✓ Entrada y salida de motonaves de carga ✓ Maniobras de atraque y desatraque ✓ Operaciones de cargue y descargue ✓ Descargue de carga a granel ✓ Cargue de carbón mineral y coque ✓ Descargue de vehículos ✓ Cargue y descargue de carga general y/o contenedores
En relación con la caracterización del área de influencia directa e indirecta desde los componentes físico, biótico y socioeconómico, fue elaborada con base en información secundaria y no abarcó todos los aspectos necesarios para definir con precisión los impactos potenciales ni el alcance territorial derivado de las actividades del proyecto.
Los impactos ambientales fueron enunciados de manera aislada, sin una correlación metodológica con la caracterización ambiental ni con la descripción detallada del proyecto. En consecuencia, no se contaron con elementos suficientes para definir medidas de manejo ambiental proporcionales y efectivas.
- Documento de actualización Plan de Manejo Ambiental - 2019: dentro de la información remitida por el EPA obra documento de actualización del Plan de Manejo Ambiental (PMA) con fecha de 2019, el cual, según las consideraciones expuestas en la Resolución No. 2023-072 del 10 de febrero de 2023, habría sido el documento evaluado y aprobado en dicho acto administrativo. No obstante, no existe certeza de que este haya sido efectivamente el documento verificado para el trámite de modificación, ya que no cuenta con número de radicado interno. Sin embargo, es la única versión de actualización que reposa en el expediente remitido por el EPA.
existe certeza de que este haya sido efectivamente el documento verificado para el trámite de modificación, ya que no cuenta con número
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