TA CUN - Auto 25000-23-41-000-2025-01675-00 (remite a comision) (02-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Auto 25000-23-41-000-2025-01675-00 (remite a comision) (02-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Referencia: Exp. No. 25000234100020250167500
Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán
Demandado: Presidencia de la República
MEDIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Asunto: remite por competencia de la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes Cuaderno medida cautelar
Antecedentes procesales
Mediante auto del 10 de abril de 2026, se decretaron las siguientes medidas cautelares.
“PRIMERO.- RECORDAR al señor Presidente de la República los deberes que le corresponden como Jefe de Estado a fin de procurar la colaboración armónica con los demás órganos del Estado en la presente coyuntura electoral, en particular en un contexto de respeto por la independencia de la Organización Electoral, integrada por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
SEGUNDO.- RECORDAR al señor Presidente de la República el deber de utilizar preferentemente medios institucionales, en particular aunque no exclusivamente la Comisión de Coordinación y Seguimiento establecida por el alto funcionario mediante el Decreto 800 de 2025, para dar a conocer y tramitar, a través del señor Ministro del Interior, sus observaciones, basadas en evidencia sólida y razonable, sobre la confiabilidad y el funcionamiento de la Organización Electoral.
TERCERO.- ORDENAR al señor Presidente de la República que dentro de
tramitar, a través del señor Ministro del Interior, sus observaciones, basadas en evidencia sólida y razonable, sobre la confiabilidad y el funcionamiento de la Organización Electoral.
TERCERO.- ORDENAR al señor Presidente de la República que dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la presente providencia rectifique por el mismo medio utilizado (red social X) y con características similares las afirmaciones sobre la ocurrencia de fraude electoral en los comicios para Senado de la República 2014 (partido Mira) y 2022 (coalición Pacto Histórico) y elecciones legislativas de 2026.
CUARTO.- ORDENAR al señor Presidente de la República que se abstenga de emitir afirmaciones iguales o similares a las referidas en el ordenamiento anterior, sin evidencia sólida y razonable, con respecto al proceso electoral del 8 de marzo de 2026 y a los venideros de 2026 (primera vuelta presidencial, 31 de mayo de 2026, y eventual segunda vuelta presidencial, 21 de junio de 2026) dirigidas a cuestionar la confiabilidad de la Organización Electoral integrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.”2
Exp. No. 25000234100020250167500
Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán
Demandado: Presidencia de la República MEDIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Asunto: remite por competencia de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de
Representantes
El auto en mención se notificó por estado del 13 de abril de 2026.
Contra el mismo se interpuso recurso de apelación por los accionados
Representantes
El auto en mención se notificó por estado del 13 de abril de 2026.
Contra el mismo se interpuso recurso de apelación por los accionados (Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y señor Presidente de la República).
Por auto del 24 de abril de 2026 se concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación ante el H. Consejo de Estado. Se encuentra actualmente en la Sección Primera de la alta Corporación.
El actor popular allegó el 1o. de junio de 2026 escrito dirigido a este expediente, mediante el cual puso en conocimiento del Tribunal una serie de manifestaciones hechas por el señor Presidente de la República “en las cuales se refirió explícitamente al proceso electoral y a supuestos actos de fraude.”.
En la parte final de su escrito, el actor popular manifestó.
“Por lo anterior, y ante las graves manifestaciones del señor Presidente doctor Gustavo Petro Urrego, quien continúa sin cumplir la medida cautelar decretada por el Despacho, solicito de manera respetuosa se tengan como pruebas las manifestaciones públicas del Señor presidente que señalé en este escrito y se impongan las sanciones por desacato.”.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que el actor popular solicita la apertura de un incidente de desacato debido al incumplimiento en el que habría incurrido el señor Presidente de la República con respecto a las medidas cautelares decretadas el pasado 10 de abril.
Destacó el actor popular las más recientes declaraciones del jefe de Estado los días 29 y 31 de mayo anteriores en relación con la primera vuelta de la elección
el pasado 10 de abril.
Destacó el actor popular las más recientes declaraciones del jefe de Estado los días 29 y 31 de mayo anteriores en relación con la primera vuelta de la elección presidencial 2026, en las que “se refirió a los resultados señalando que no los reconoce (el señor Presidente de la República) por la ocurrencia de supuestos actos de fraude, sin suministrar pruebas de sus afirmaciones.”.3
Exp. No. 25000234100020250167500
Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán
Demandado: Presidencia de la República MEDIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Asunto: remite por competencia de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de
Representantes
Sentencia SU-275 de 2025 de la H. Corte Constitucional1
La Sala Plena del alto tribunal en sentencia de unificación del 26 de junio de 2025 analizó el fundamento, contenido y alcances del fuero constitucional especial aplicable al señor Presidente de la República y arribó a las siguientes conclusiones.
“(vi) Efectos del fuero constitucional especial que ampara al presidente de la República
237. A partir de las consideraciones expuestas en los anteriores acápites de esta sentencia, y con el objetivo de decantar las premisas con base en las cuales se habrá de examinar el asunto sometido a consideración de la Corte, la Sala considera pertinente extraer a continuación los rasgos distintivos y efectos más importantes del fuero presidencial.
238. Primero, es necesario destacar que el Constituyente dedicó ciertos preceptos a consagrar de manera explícita el fuero presidencial especial de
efectos más importantes del fuero presidencial.
238. Primero, es necesario destacar que el Constituyente dedicó ciertos preceptos a consagrar de manera explícita el fuero presidencial especial de cara a la eventual comisión de “delitos” (artículo 199 C.P.), “causas constitucionales” (artículo 178.1 C.P.) e “indignidad por mala conducta”
(artículo 174 C.P.). Estas normas están encaminadas a que el presidente de la República no pueda ser perseguido ni juzgado por parte de autoridades ordinarias, sino en virtud de acusación de la Cámara de Representantes y cuando el Senado declare que hay mérito en la causa.
239. Segundo, el fuero presidencial no es un privilegio personal, sino una garantía institucional que se sustenta en la dignidad de la investidura del presidente de la República y en la necesidad de asegurar la autonomía e independencia que requiere el primer mandatario para el cumplimiento de su labor, previniendo escenarios que provoquen interferencias indebidas o traumatismos en el normal funcionamiento de las instituciones del Estado a raíz de situaciones como, por ejemplo, el ejercicio abusivo del derecho de acceso a la justicia.
240. Tercero, el fuero constitucional especial que ampara a los altos funcionarios del Estado contemplados en los artículos 174 y 178 C.P. tanto en materia penal como en los demás ámbitos del derecho sancionador – v.gr. disciplinario, contravencional, correctivo y administrativo sancionatorio– 201, con mayor razón ha de aplicarse rigurosamente al presidente de la República, en atención a la importancia del cargo y de las funciones que le son inherentes en el marco de un sistema político presidencial, en los
201, con mayor razón ha de aplicarse rigurosamente al presidente de la República, en atención a la importancia del cargo y de las funciones que le son inherentes en el marco de un sistema político presidencial, en los términos que se fijan en el siguiente numeral.
241. Cuarto, en el evento en que el presidente de la República llegue a incurrir en cualquier conducta proscrita en el campo del derecho sancionador, el fuero especial que lo ampara debe abarcar todas las actuaciones judiciales o administrativas de carácter sancionatorio que tengan la potencialidad de afectar el desempeño y la permanencia en el
1 Referencia: Expediente T-10.871.254 Asunto: Acciones de tutela de Gustavo Francisco Petro Urrego y Carlos Arturo Remolina Gómez contra la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado Temas: - Competencia para resolver conflictos de competencias administrativas - Fuero constitucional especial del presidente de la República - Régimen de financiación de campañas presidenciales Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade4
Exp. No. 25000234100020250167500
Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán
Demandado: Presidencia de la República MEDIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Asunto: remite por competencia de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de
Representantes
cargo. Por lo tanto, en tales eventos el órgano competente para asumir e instruir las eventuales investigaciones en su contra es la Comisión de Acusaciones, porque, independientemente de la infracción de que se trate, tal actuación opera como un antejuicio político.
242. Quinto, y en línea con lo anterior, puesto que la Comisión de
instruir las eventuales investigaciones en su contra es la Comisión de Acusaciones, porque, independientemente de la infracción de que se trate, tal actuación opera como un antejuicio político.
242. Quinto, y en línea con lo anterior, puesto que la Comisión de Acusaciones es un órgano político jurisdiccional, la asunción de competencia para investigar el presidente de la República por parte de ella apareja como consecuencia que las diligencias adopten automáticamente una naturaleza jurisdiccional. De tal modo, inclusive una actuación típicamente administrativa, muta a una de naturaleza político jurisdiccional cuando el primer mandatario es el sujeto pasivo de las investigaciones.
243. Sexto, el anotado principio de jurisdiccionalidad se corresponde y acompasa plenamente con el reconocimiento que hace la Constitución en su artículo 189 C.P. en cuanto a que el presidente de la República es la suprema autoridad administrativa en la estructura del Estado colombiano.
De ahí que, como es apenas lógico, el ordenamiento jurídico excluya la posibilidad de que el máximo funcionario del poder Ejecutivo pueda estar sometido a la persecución de otra autoridad que ejerza función administrativa.
244. Y, séptimo y último, el fuero presidencial especial no significa en manera alguna condescendencia o impunidad frente a las conductas contrarias a derecho en que eventualmente incurra el presidente de la República; al contrario –como ya lo ha relievado la Corte–, al ser ejercido por otra rama del poder público, es un instituto tanto o más exigente, toda vez que supone mayor control, freno y contrapeso Así, es claro que el ordenamiento prevé las instancias y los mecanismos para asegurar que el presidente de la República responda judicial y políticamente por sus faltas
vez que supone mayor control, freno y contrapeso Así, es claro que el ordenamiento prevé las instancias y los mecanismos para asegurar que el presidente de la República responda judicial y políticamente por sus faltas consultando la justicia y el bien común, sin perjuicio del margen de discrecionalidad que le asiste al Congreso al momento de realizar las valoraciones jurídicas y políticas a que haya lugar –teniendo en cuenta la inviolabilidad parlamentaria que opera también en estos escenarios en que ejerce funciones jurisdiccionales–.”
Caso concreto
De acuerdo con las consideraciones hechas por la H. Corte Constitucional con respecto al fuero constitucional especial del señor Presidente de la República, el escrito allegado por el actor popular deberá ser remitido a la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, por las razones que se pasan a exponer.
El presente asunto se trata del señalamiento hecho por el actor popular en el sentido de que el señor Presidente de la República habría desacatado las medidas cautelares dispuestas por este Tribunal en auto del 10 de abril de 2026, relativas al proceso electoral en curso de elección de presidente y vicepresidente de la5
Exp. No. 25000234100020250167500
Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán
Demandado: Presidencia de la República MEDIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Asunto: remite por competencia de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de
Representantes
República.
En materia de acciones populares la Ley 472 de 1998 regula el incidente de desacato, artículo 41, que por sus características es un procedimiento sancionatorio
Representantes
República.
En materia de acciones populares la Ley 472 de 1998 regula el incidente de desacato, artículo 41, que por sus características es un procedimiento sancionatorio comprendido dentro de la noción de fuero constitucional especial a la que se refiere la sentencia SU-275 de 2025 de la H. Corte Constitucional.
“ARTÍCULO 41.- Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo.”.
Por lo tanto, este Tribunal carece de competencia para adelantar el incidente de desacato de que trata el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, solicitado por el actor popular con respecto al incumplimiento en el que habría incurrido el jefe de Estado en relación con las medidas cautelares decretadas el pasado 10 de abril.
Conforme a lo expuesto, se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera remitir a la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, el memorial allegado por el actor popular el día de ayer, 1o. de junio de 2026, así
a la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, el memorial allegado por el actor popular el día de ayer, 1o. de junio de 2026, así como el link del expediente respectivo (cuadernos principal y de medidas cautelares).
Por lo tanto, se dispone.
PRIMERO.- DECLARAR que este Tribunal carece de competencia para adelantar el trámite de incidente de desacato formulado por el actor popular contra el señor Presidente de la República, en relación con el presunto incumplimiento del auto de medidas cautelares del 10 de abril de 2026.
SEGUNDO.- REMITIR a la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes el escrito allegado por el actor popular el día de ayer,6
Exp. No. 25000234100020250167500
Demandante: Ramiro Bejarano Guzmán
Demandado: Presidencia de la República MEDIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Asunto: remite por competencia de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de
Representantes
1o. de junio de 2026, así como el link del expediente respectivo (cuadernos principal y de medidas cautelares), para lo de su competencia.
Por la Secretaría de la Sección efectúese el envío correspondiente.
CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
Esta providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma de información SAMAI por el Magistrado Luis Manuel Lasso Lozano. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad,
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
Esta providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma de información SAMAI por el Magistrado Luis Manuel Lasso Lozano. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. El suscrito funcionario hace renuncia parcial de la comisión de servicios que le fue conferida por el H. Consejo de Estado, debido a la trascendencia nacional del presente asunto.