🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - Auto 25000-23-41-000-2026-00397-00 (13-03-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - Auto 25000-23-41-000-2026-00397-00 (13-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Referencia: Exp. No. 25000234100020260039700

Demandante: Martha Cecilia Valbuena Mesa Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros

MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Asunto: Admite y ordena dar trámite ordinario a la solicitud de medida cautelar, corre traslado

Antecedentes

La señora Martha Cecilia Valbuena Mesa, a través de apoderado, interpuso demanda en ejercicio del Medio de Control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos previsto en las leyes 472 de 1998 y 1437 de 2011.

La demanda se dirige contra las siguientes entidades.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colfondos S.A.

Con la demanda se pretende lo siguiente.

“PRIMERO. Que se declare que Colfondos Pensiones y Cesantías SA y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vulneraron en enero de 2026, el derecho e interés colectivo a la “Prestación Eficiente y Oportuna del Servicio Público de Seguridad Social” para 72.600 afiliados a dicha administradora a nivel nacional en el régimen pensional del ahorro individual en la modalidad de retiro programado.

SEGUNDO: Que para hacer cesar la vulneración al derecho colectivo a la

Público de Seguridad Social” para 72.600 afiliados a dicha administradora a nivel nacional en el régimen pensional del ahorro individual en la modalidad de retiro programado.

SEGUNDO: Que para hacer cesar la vulneración al derecho colectivo a la “Prestación Eficiente y Oportuna del Servicio Público de Seguridad Social”, se ordene a Colfondos Pensiones y Cesantías SA y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, suspender la congelación y/o reducción de las mesadas pensionales sufrida en enero de 2026 por 72.600 afiliados a dicha administradora a nivel nacional.

TERCERO: Que para restituir las cosas a su estado anterior, se ordene a Colfondos Pensiones y Cesantías SA y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público honrar a partir de enero de 2026 la “Prestación Eficiente y Oportuna del Servicio Público de Seguridad Social” a consecuencia de lo cual, acorde con el art 48 inc 6 de la Constitución, deberán incrementar en el índice de precios al consumidor (IPC) del año 2025, las pensiones de vejez, invalidez y muerte que a diciembre de 2025 recibían los 72.600 afiliados a dicha administradora a nivel nacional en el régimen pensional del ahorro individual en la modalidad de retiro programado.

CUARTO: Que para evitar el daño contingente, se ordene a Colfondos Pensiones y Cesantías SA y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público respetar en adelante la “Prestación Eficiente y Oportuna del Servicio Público2

Exp. No. 25000234100020260039700

Demandante: Martha Cecilia Valbuena Mesa

de 20153, en la cual la misma corporación sostuvo.

“Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por

1 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, providencia de 31 de marzo de 2011, rad. No. 19001 2331 000 2010 00464 01(AP). 2 Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. 3 Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa.6

Exp. No. 25000234100020260039700

Demandante: Martha Cecilia Valbuena Mesa Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Asunto: Admite y ordena dar trámite ordinario a la solicitud de medida cautelar, corre traslado

la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un

El Tribunal deberá establecer si la solicitud de medida cautelar de urgencia presentada por la parte actora cumple con los requisitos mencionados en el capítulo anterior o si, una vez examinados los elementos fácticos, probatorios y normativos del asunto, hay lugar a impartir el trámite ordinario de las medidas cautelares.

Respuesta al problema jurídico planteado.

El Tribunal impartirá el trámite de medida cautelar ordinaria a la solicitud de medida cautelar de urgencia formulada por la parte actora, por las razones que se pasan a exponer.

La medida cautelar solicitada consiste en dos peticiones.7

Exp. No. 25000234100020260039700

Demandante: Martha Cecilia Valbuena Mesa Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Asunto: Admite y ordena dar trámite ordinario a la solicitud de medida cautelar, corre traslado

Reajustar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes de los 72.600 jubilados de Colfondos Pensiones y Cesantías que en enero de 2026 sufrieron congelación o reducción de sus mesadas, en el IPC causado en el año 2025.

Financiar el incremento de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes de los 72.600 jubilados de Colfondos Pensiones y Cesantías que en enero de 2026 sufrieron la congelación o reducción de sus mesadas, con la rentabilidad que sobre el capital pensional ahorrado se obtenga con la tasa de interés de intervención que defina el Banco de la República.

respetar en adelante la “Prestación Eficiente y Oportuna del Servicio Público2

Exp. No. 25000234100020260039700

Demandante: Martha Cecilia Valbuena Mesa Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Asunto: Admite y ordena dar trámite ordinario a la solicitud de medida cautelar, corre traslado

de Seguridad Social”, garantizando la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social, y la prestación eficiente y oportuna del servicio público, incrementando de forma periódica las pensiones de los afiliados, según lo mandado en los artículos 48 inciso 8 y artículo 53 inciso 3 de la carta política.”.

1. Admisión de la demanda

Por reunir los requisitos previstos en los artículos 18 de la Ley 472 de 1998, 144 y 160, numeral 4, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, se ADMITE la presente demanda.

En cuanto a las notificaciones y demás órdenes relacionadas con la admisión de la demanda, en la parte resolutiva de este auto se dispondrá sobre el particular.

2. Vinculación

Por la naturaleza del asunto que se ventila, el Despacho considera necesario vincular al Ministerio de Trabajo, a Asofondos y a la Superintendencia Financiera.

La vinculación del Ministerio de Trabajo se hace en los términos del último inciso del artículo 21 de la Ley 472 de 1998, esto es, por ser la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o interés colectivo afectado.

La vinculación del Ministerio de Trabajo se hace en los términos del último inciso del artículo 21 de la Ley 472 de 1998, esto es, por ser la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o interés colectivo afectado.

Lo anterior, en atención a que el derecho colectivo que la parte demandante aduce como vulnerado: la prestación eficiente y oportuna del servicio público de seguridad social.

De conformidad con el Decreto 4108 de 2011, el Ministerio de Trabajo tiene entre otras funciones la de dirigir, orientar y coordinar el Sistema General de Pensiones y determinar las normas para su funcionamiento.

De otro lado, la vinculación de Asofondos se hará como tercero con interés directo en el resultado del proceso (artículo 171, numeral 3, de la Ley 1437 de 2011, aplicable por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998).

La razón de lo anterior consiste en que una vez revisados los hechos de la demanda, la presunta vulneración de derechos colectivos guarda relación con personas afiliadas al régimen de ahorro individual con solidaridad.

Por lo tanto, corresponderá al Despacho revisar en el trascurso del proceso si la3

Exp. No. 25000234100020260039700

Demandante: Martha Cecilia Valbuena Mesa Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Asunto: Admite y ordena dar trámite ordinario a la solicitud de medida cautelar, corre traslado

presunta vulneración aludida en la demanda se extiende a la situación de personas vinculadas a otro u otros fondos administradores de pensiones bajo el referido

Asunto: Admite y ordena dar trámite ordinario a la solicitud de medida cautelar, corre traslado

presunta vulneración aludida en la demanda se extiende a la situación de personas vinculadas a otro u otros fondos administradores de pensiones bajo el referido régimen de ahorro individual con solidaridad.

Finalmente, la vinculación de la Superintendencia Financiera, también se hará como tercero con interés directo en el resultado del proceso (artículo 171, numeral 3, de la Ley 1437 de 2011, aplicable por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998).

Dicha vinculación responde a la función de vigilancia del sistema financiero colombiano, donde se incluyen los fondos de pensiones.

3. Medida cautelar

En texto separado de la demanda la parte actora solicitó, con fundamento en el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, la siguiente medida cautelar.

“1. Reajustar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes de los 72.600 jubilados de Colfondos Pensiones y Cesantías que en enero de 2026 sufrieron congelación o reducción de sus mesadas, en el IPC causado en el año 2025, de forma que en los términos del artículo 48 inciso 6 de la carta política las mesadas mantengan su poder adquisitivo constante.

2. Financiar el incremento de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes de los 72.600 jubilados de Colfondos Pensiones y Cesantías que en enero de 2026 sufrieron congelación o reducción de sus mesadas, con la rentabilidad que sobre el capital pensional ahorrado se obtenga con

sobrevivientes de los 72.600 jubilados de Colfondos Pensiones y Cesantías que en enero de 2026 sufrieron congelación o reducción de sus mesadas, con la rentabilidad que sobre el capital pensional ahorrado se obtenga con la tasa de interés de intervención que defina el Banco de la República.”.

Para resolver se tiene en cuenta lo siguiente.

Requisitos y condiciones para el decreto de medidas cautelares.

En el marco de las acciones populares, el artículo 17, inciso final, de la Ley 472 de 1998 faculta al juez competente para adoptar las medidas que estime necesarias con el fin de impedir perjuicios irremediables e irreparables o suspender los hechos generadores de la amenaza de los derechos e intereses colectivos

Por su parte, el artículo 25 de la Ley 472 de 1998 dispone lo siguiente con respecto a la procedencia de las medidas cautelares en el marco del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.

“ARTICULO 25. MEDIDAS CAUTELARES. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime4

Exp. No. 25000234100020260039700

Demandante: Martha Cecilia Valbuena Mesa Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Asunto: Admite y ordena dar trámite ordinario a la solicitud de medida cautelar, corre traslado

pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se

Asunto: Admite y ordena dar trámite ordinario a la solicitud de medida cautelar, corre traslado

pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. En particular, podrá decretar las siguientes: a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medias urgentes a tomar para mitigarlo. PARAGRAFO 1o. El decreto y práctica de las medidas previas no suspenderá el curso del proceso. PARAGRAFO 2o. Cuando se trate de una amenaza por razón de una omisión atribuida a una autoridad o persona particular, el juez deberá ordenar el cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria, para lo cual otorgará un término perentorio. Si el peligro es inminente podrá ordenar que el acto, la obra o la acción la ejecute el actor o la comunidad amenazada, a costa del demandado.”.

Conforme a lo anterior, el objetivo principal de la medida cautelar en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos es evitar que se ocasionen mayores agravios o perjuicios a los derechos que protege este tipo de acción.

Conforme a lo anterior, el objetivo principal de la medida cautelar en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos es evitar que se ocasionen mayores agravios o perjuicios a los derechos que protege este tipo de acción.

Sobre los requisitos de la medida cautelar, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, norma aplicable a las acciones populares, igual que el artículo 229 y siguientes de dicha ley (capítulo de medidas cautelares), prevé.

“ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.5

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.5

Exp. No. 25000234100020260039700

Demandante: Martha Cecilia Valbuena Mesa Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Asunto: Admite y ordena dar trámite ordinario a la solicitud de medida cautelar, corre traslado

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:

a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o

b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]” (Destacado por el Despacho).

Sobre el particular, el H. Consejo de Estado ha considerado.

“El decreto de una de tales medidas, o de otras distintas a éstas, pero que resulten procedentes para prevenir un daño inminente a los derechos e intereses colectivos o para hacer cesar el que se hubiere causado a aquellos, debe soportarse lógicamente en elementos de prueba idóneos y válidos que sean demostrativos de tales circunstancias; es precisamente la existencia de tales elementos de juicio lo que permitirá motivar debidamente la decisión del juez cuando disponga una medida cautelar para la protección de tales derechos.”1 (Destacado por el Despacho).

Conforme a lo anterior, se concluye que para el decreto de la medida cautelar es

decisión del juez cuando disponga una medida cautelar para la protección de tales derechos.”1 (Destacado por el Despacho).

Conforme a lo anterior, se concluye que para el decreto de la medida cautelar es indispensable determinar, a través de los medios probatorios procedentes, la existencia de un daño o agravio o la amenaza al derecho colectivo invocado, pues de lo contrario la solicitud carecería de fundamento.

Finalmente, el Despacho recuerda que la Sala Plena del H. Consejo de Estado en providencia de 17 de marzo de 20152 precisó cuáles son los criterios que con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 debe tener en cuenta el Juez para el decreto de medidas cautelares.

“La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho” (Destacado por el Despacho).

El criterio jurisprudencial anterior fue complementado en providencia de 13 de mayo de 20153, en la cual la misma corporación sostuvo.

“Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la

Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad.” (Destacado por el Despacho).

Quiere decir lo anterior que al momento de entrar a analizar si procede el decreto de una medida cautelar en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, en los términos de las normas y fallos judiciales precedentes, es necesario examinar los siguientes aspectos.

(i) La medida debe tener por finalidad prevenir un daño inminente a un derecho colectivo o hacer cesar el que se hubiere causado. Por lo tanto, debe encontrarse probada la existencia de una amenaza real o la materialización de la vulneración a un derecho colectivo (fumus boni iuris).

(ii) Se debe acreditar que el decreto de la medida cautelar es necesario para garantizar los derechos colectivos objeto del litigio y que no es posible esperar a que la sentencia resuelva de fondo el asunto porque el transcurso del tiempo generaría un daño a los bienes jurídicos presuntamente vulnerados o la imposibilidad de la satisfacción de un derecho colectivo (periculum in mora y estudio de ponderación).

Problema jurídico.

El Tribunal deberá establecer si la solicitud de medida cautelar de urgencia presentada por la parte actora cumple con los requisitos mencionados en el capítulo anterior o si, una vez examinados los elementos fácticos, probatorios y normativos

sufrieron la congelación o reducción de sus mesadas, con la rentabilidad que sobre el capital pensional ahorrado se obtenga con la tasa de interés de intervención que defina el Banco de la República.

Las pruebas que fueron arrimadas por la parte actora con la solicitud se enlistan a continuación.

“Certificado de existencia y representación legal de Colfondos Pensiones y

Cesantías SA NIT: 800149496-2

Noticia del diario El Tiempo del 20 de febrero de 2026 en la que el representante legal de Colfondos informa de la reducción en 2026 de las pensiones para 72.600 afiliados al régimen de ahorro individual en la modalidad de retiro programado.

Documento de identidad 51.820.818 de la Sra Martha Cecilia Valbuena Mesa

Comprobante de pago de pensión de vejez de diciembre de 2025 de la Sra Martha Cecilia Valbuena Mesa, pagada por Colfondos por $ 2.326.911

Mensaje de enero de 2026 de Colfondos a la Sra Martha Cecilia Valbuena Mesa en el que se le informa que su mesada pensional seria reducida en más de un 10%

Comprobante de pago de pensión de vejez de enero de 2026 de la Sra Martha Cecilia Valbuena Mesa, pagada por Colfondos por $1.750.905

Derecho de petición del 16 de febrero de 2026 enviado a Colfondos para que informara sobre las gestiones que adelantó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito público en relación con el cumplimiento de la garantía constitucional de pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones.

que informara sobre las gestiones que adelantó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito público en relación con el cumplimiento de la garantía constitucional de pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones.

Derecho de petición del 19 de febrero de 2026 de solicitud a Colfondos de la información del número de los pensionados que en enero de 2026 sufrieron congelamiento y/o reducción de sus mesadas, y el valor total de las pensiones que en enero de 2026 sufrieron congelamiento y/o reducción de sus mesadas.

Extracto de Colfondos del saldo del ahorro pensional de la Sra Martha Cecilia Valbuena Mesa a 31 de diciembre de 2025.

Reporte del Banco de la República de la tasa de interés de intervención vigente en 2026

Reporte del DANE de la inflación causada en enero de 2026”

La noticia a la que se hace referencia corresponde a la siguiente imagen.8

Exp. No. 25000234100020260039700

Demandante: Martha Cecilia Valbuena Mesa Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Asunto: Admite y ordena dar trámite ordinario a la solicitud de medida cautelar, corre traslado

En relación con lo anterior el Despacho considera que si bien hay una serie de situaciones fácticas que adujo la parte demandante, el Tribunal considera que la trascendencia del asunto reclama impartir el trámite ordinario de que trata el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.

Adicionalmente, las pruebas aportadas hasta este momento no son suficientes para

trascendencia del asunto reclama impartir el trámite ordinario de que trata el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.

Adicionalmente, las pruebas aportadas hasta este momento no son suficientes para acceder a las medidas cautelares solicitadas por la parte actora.

Solo se allegó el comprobante de pago de la mesada pensional de la señora Martha Cecilia Valbuena Mesa de los meses de diciembre de 2025 y enero de 2026, sin embargo la solicitud se extiende a 72.600 afiliados en relación con los cuales no se allegó prueba de alguna disminución de mesada pensional.

Así mismo, se allegaron unas peticiones presentadas por la parte actora ante las accionadas, sin respuesta de estas.

En suma, para este momento procesal resulta insuficiente el acervo probatorio con el que se cuenta para acceder a una medida cautelar de urgencia.

Por lo tanto, teniendo en cuenta la importancia del asunto y la trascendencia de la medida cautelar solicitada, el Despacho considera pertinente dar el trámite ordinario a la solicitud mencionada.9

Exp. No. 25000234100020260039700

Demandante: Martha Cecilia Valbuena Mesa Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Asunto: Admite y ordena dar trámite ordinario a la solicitud de medida cautelar, corre traslado

En virtud de ello, en los términos del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, se concede un término de cinco (5) días, contado desde el día siguiente a la notificación por estado de esta providencia, para que el Ministerio de Hacienda y

En virtud de ello, en los términos del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, se concede un término de cinco (5) días, contado desde el día siguiente a la notificación por estado de esta providencia, para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Colfondos S.A., la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías, Asofondos, y la Superintendencia Financiera de Colombia, se pronuncien sobre la medida cautelar solicitada por la parte demandante.

Por su condición de entidad responsable de la protección del derecho colectivo también se correrá traslado por el mismo término al Ministerio de Trabajo.

Decisión

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO.- ADMÍTESE la demanda presentada por la señora Martha Cecilia Valbuena Mesa, en ejercicio del medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos.

SEGUNDO.- TÉNGANSE como accionadas a las siguientes entidades: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colfondos S.A.

La Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías, Asofondos, y la Superintendencia Financiera de Colombia, se vinculan como tercero con interés en los resultados del proceso.

TERCERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE el contenido de esta decisión a los representantes de las accionadas y de los terceros con interés enunciadas en el

como tercero con interés en los resultados del proceso.

TERCERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE el contenido de esta decisión a los representantes de las accionadas y de los terceros con interés enunciadas en el ordenamiento anterior, o a quienes aquellos hayan delegado la facultad para recibir notificaciones al buzón electrónico que se señaló en la demanda.

CUARTO.- ADVIÉRTASELES a los anteriores que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley 472 de 1998 se les concede un término de diez (10) días para contestar la demanda y solicitar la práctica de pruebas, contado a partir del día siguiente al de la notificación.10

Exp. No. 25000234100020260039700

Demandante: Martha Cecilia Valbuena Mesa Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Asunto: Admite y ordena dar trámite ordinario a la solicitud de medida cautelar, corre traslado

QUINTO.- COMUNÍQUESE la existencia de la presente acción popular al Ministerio de Trabajo, en los términos del artículo 21 de la Ley 472 de 1998.

SEXTO.- Remítase a la señora Defensora del Pueblo copia de la demanda y de este auto para el registro de que trata el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

SÉPTIMO.- A costa de la parte actora INFÓRMESE a los miembros de la comunidad, a través de un medio masivo de comunicación (prensa o radio), que en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, Expediente No. 250002341000202600397-00, se adelanta la demanda de acción

comunidad, a través de un medio masivo de comunicación (prensa o radio), que en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, Expediente No. 250002341000202600397-00, se adelanta la demanda de acción popular interpuesta por la señora Martha Cecilia Valbuena Mesa.

La demanda se dirige contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colfondos S.A.

La Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías, Asofondos y la Superintendencia Financiera de Colombia, se vinculan como terceros con interés en los resultados del proceso.

El Ministerio del Trabajo se vincula en los términos del último inciso del artículo 21 de la Ley 472 de 1998, esto es, por ser la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o interés colectivo afectado.

La parte actora pretende la protección del derecho colectivo a la prestación eficiente y oportuna del servicio público de seguridad social en pensiones.

El mencionado derecho colectivo, se considera amenazado como consecuencia de la disminución de la mesada pensional de 72.600 afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad en Colfondos S.A.

OCTAVO.- IMPARTIR el trámite de medida cautelar ordinaria (artículo 233, Ley 1437 de 2011) a la solicitud de la parte actora.

NOVENO.- CORRER traslado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Colfondos S.A. y a la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías, Asofondos y a la Superintendencia Financiera de

Colfondos S.A. y a la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías, Asofondos y a la Superintendencia Financiera de Colombia por el término de cinco (5) días, contado desde el siguiente a la11

Exp. No. 25000234100020260039700

Demandante: Martha Cecilia Valbuena Mesa Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Asunto: Admite y ordena dar trámite ordinario a la solicitud de medida cautelar, corre traslado

notificación por estado de esta providencia, para que se pronuncien en relación con la solicitud de medida cautelar elevada por la parte actora.

Por su condición de entidad responsable de la protección del derecho colectivo también se correrá traslado por el mismo término al Ministerio de Trabajo.

DÉCIMO.- RECONOCER personería al abog

Consultar sobre este documento ...