TA CUN - Auto 25000-23-42-000-2019-00798-00 (20-04-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Auto 25000-23-42-000-2019-00798-00 (20-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., 20 de abril de 2026
Expediente: 25000-23-42-000-2019-00798-00
Demandante: Julio Cristancho Rivera Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Corresponde al Despacho sustanciador resolver la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2022.
I. Antecedentes
1. La demanda
El señor Julio Cristancho Rivera, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda solicitando la nulidad parcial del Decreto 2175 del 28 de noviembre de 2018 mediante el cual fue ascendido al grado de capitán de fragata a partir del 1° de diciembre de 2018.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Armada Nacional le reconozca el ascenso a capitán de fragata a partir del 6 de diciembre de 2005, por ser la fecha en que sus compañeros de curso contingente 088 habían sido promovidos a ese grado, y el ascenso a capitán de navío con novedad fiscal del 11 de diciembre de 2010, y como consecuencia de ello, para efectos de antigüedad y orden de prelación sea ubicado después del capitán de navío Juan
habían sido promovidos a ese grado, y el ascenso a capitán de navío con novedad fiscal del 11 de diciembre de 2010, y como consecuencia de ello, para efectos de antigüedad y orden de prelación sea ubicado después del capitán de navío Juan Francisco Herrera Leal.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00798-00 Además, que se ordene a la entidad indemnizarlo por los perjuicios materiales ocasionados en la suma de cuatrocientos treinta millones ciento setenta mil quinientos dieciocho ($ 430.170.518) pesos, por los perjuicios morales al verse afectado en su buen nombre y en su integridad física y moral en cuantía de 100 smlmv, y que se condene en costas y agencias en derecho.
Agotadas las etapas procesales pertinentes, el 11 de febrero de 2022 la Subsección “E” con ponencia del suscrito dictó sentencia de primera instancia en la que resolvió declarar probada de oficio la excepción denominada “ no demandar el acto que decidió el derecho que está solicitando” y negó las pretensiones de la demanda1.
Inconforme con la decisión el apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación2, el cual fue concedido por auto del 25 de abril de 20223.
A través de auto del 26 de septiembre de 2025 4 el Consejo de Estado ordenó devolver el expediente para que se emitiera pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la parte demandante en su recurso de apelación.
Por auto del 6 de febrero de 2026 se dispuso a obedecer y cumplir lo dispuesto
devolver el expediente para que se emitiera pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la parte demandante en su recurso de apelación.
Por auto del 6 de febrero de 2026 se dispuso a obedecer y cumplir lo dispuesto por el Consejo de Estado a través del auto del 26 de septiembre de 2025 y de conformidad con lo expuesto en los artículos 129 (inciso 3), 133 y 134 del CGP se ordenó correr traslado de la nulidad procesal 5. El 10 de febrero del 2026 se dio traslado de la solicitud nulidad por el término de tres (3) días 6, sin que las partes emitieran pronunciamiento.
2. Del incidente de nulidad7
Mediante escrito radicado el 4 de abril de 2022 el apoderado de la parte demandante interpuso y sustento recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del cual formuló incidente de nulidad al tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso.
1 38_SENTENCIAQUENIEGALASPRETENSIONES(.PDF) NroActua 31. 2 41_Recurso de apelación(.pdf) NroActua 34. 3 42_AUTOQUECONCEDE_CONCEDEAP(.pdf) NroActua 36. 4 51Devueltoconsej_011Autoqueordena_356(.pdf) NroActua 42. 5 61Autodeobedezc_Auto2019798(.pdf) NroActua 44. 6 65Traslado3dias_CONSTANCIADETRASLADO(.pdf) NroActua 49.
5 61Autodeobedezc_Auto2019798(.pdf) NroActua 44. 6 65Traslado3dias_CONSTANCIADETRASLADO(.pdf) NroActua 49. 7 41_Recurso de apelación(.pdf) NroActua 34. Pág. 12 y 13.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00798-00 Argumenta el apoderado que el traslado para alegar de conclusión procede con posterioridad a haberse recaudado la totalidad del material probatorio conforme los artículos 179 y siguientes del CPACA, situación que no se cumplió en este caso, pues en auto del 8 de septiembre de 2021 se resolvió no realizar audiencia inicial y proceder a emitir sentencia anticipada, pero también en el numeral tercero ordenó a la secretaría de la Subsección “E” requerir a la entidad demandada para que aportara el expediente administrativo de la actuación.
Señala finalmente que e n la misma decisión, se dispuso a correr traslado para alegar de conclusión sin tener en cuenta que no se había recaudado la totalidad del material probatorio.
II. Consideraciones
1. Nulidades procesales
Las nulidades procesales son irregularidades que pueden concurrir dentro del trámite de un proceso judicial en los eventos taxativamente señalados por el legislador. En algunos casos, estas circunstancias anómalas son susceptibles de ser superadas mediante trámites especiales de convalidación -saneables-; y en otros eventos, el vicio puede ser de tal magnitud que conlleva a la invalidez total o parcial del procedimiento adelantado en sede judicial -insaneables-.
Las causales de nulidad se encuentran conte mpladas en el artículo 133 del
otros eventos, el vicio puede ser de tal magnitud que conlleva a la invalidez total o parcial del procedimiento adelantado en sede judicial -insaneables-.
Las causales de nulidad se encuentran conte mpladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.
En lo pertinente se tiene que el numeral 5º contempla la nulidad por haberse omitido las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas en los siguientes términos: “Artículo 133. Causales de nulidad . El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 5. Cuando se omiten las o portunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nulaExpediente: 25000-23-42-000-2019-00798-00 la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. (…) PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. (Subraya el Despacho) Adicionalmente es preciso remitirse a lo dispuesto en el artículo 134 ibídem, que regula la oportunidad y trámite de las nulidades en los siguientes términos:
código establece”. (Subraya el Despacho) Adicionalmente es preciso remitirse a lo dispuesto en el artículo 134 ibídem, que regula la oportunidad y trámite de las nulidades en los siguientes términos: “Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.
El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio ”. (Subraya el Despacho)
De otro lado, el artículo 135 contempla los requisitos para alegar la nulidad en los siguientes términos:
“Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y
siguientes términos:
“Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”. (Subraya el Despacho)
Según el artículo 136 del CGP las nulidades son saneables en los siguientes eventos:Expediente: 25000-23-42-000-2019-00798-00 Artículo 136. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.
3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.
haber sido renovada la actuación anulada.
3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.
4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
Parágrafo. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.
III. Caso concreto
En el presente caso, la parte demandante solicita declarar la nulidad de la sentencia por considerar que se corrió traslado para alegar de conclusión antes de haberse recaudado una prueba documental referida en el numeral tercero del auto del 8 de septiembre de 2021 a través del cual se resolvió no realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA en aplicación de lo previsto en el artículo 182A de la misma normatividad.
Pues bien, al tenor de las precisiones vertidas en líneas precedentes, el Despacho estima que en el presente caso no se configuró la nulidad alegada por la parte demandante al presuntamente haber omitido practicar una prueba documental.
Si bien en el numeral tercero del auto del 8 de septiembre de 2021 se dispuso a requerir a la entidad demandada con la finalidad que aportara el expediente administrativo contentivo de la actuación objeto de debate, lo cierto es que este requerimiento se realizó inicialmente en el auto admisorio de la demanda que se dictó el 17 de julio de 2019, así:
administrativo contentivo de la actuación objeto de debate, lo cierto es que este requerimiento se realizó inicialmente en el auto admisorio de la demanda que se dictó el 17 de julio de 2019, así:
En ese orden de ideas, mediante el auto del 8 de septiembre de 2021 no se accedió a ninguna solicitud probatoria de parte, mucho menos de oficio.Expediente: 25000-23-42-000-2019-00798-00 Ahora bien, el 13 de marzo de 2020 se registró en el índice 20 del expediente electrónico que “EL MINISTERIO DE DEFENSA ALLEGA COPIA DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL ACTOR”. Luego, en el índice 24 del expediente electrónico, con fecha 26 de marzo de 2021, se realizó la migración del proceso al sistema Samai con los documentos mencionados, es decir, las tres carpetas contentivas del expediente administrativo que fue remitido por la entidad, así: 32ED_EXPEDIENTEDIGITAL_26ANEXOI(.PDF) NroActua 24 ,
33ED_EXPEDIENTEDIGITAL_27ANEXOII(.PDF) NroActua 24 y
34ED_EXPEDIENTEDIGITAL_28ANEXOIII(.PDF) NroActua 24.
El expediente administrativo fue allegado con anterioridad a la expedición del auto por medio del cual se resolvió no realizar la audiencia inicial -8 de septiembre de 2021-, tiempo durante el cual la parte demandante no emitió ningún desacuerdo sobre la información remitida por la entidad y contentiva del expediente administrativo.
Finalmente, se tiene que la secretaría de la Subsección E en cumplimiento a la orden contenida en el numeral quinto del auto del 8 de septiembre de 2021, corrió
sobre la información remitida por la entidad y contentiva del expediente administrativo.
Finalmente, se tiene que la secretaría de la Subsección E en cumplimiento a la orden contenida en el numeral quinto del auto del 8 de septiembre de 2021, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Actuación que se registró una vez quedó en firme lo pertinente al decreto probatorio, tal y como fue ordenado por el despacho en la mencionada providencia.
En todo caso y en gracia de discusión, si la parte demandante no se encontraba de acuerdo con la decisión de correr traslado para alegar de conclusión debió interponer recurso de reposición. Sin embargo, la parte no manifestó inconformidad alguna.
De conformidad con todo lo expuesto, se despachará desfavorablemente la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la parte demandante fundada en el numeral 5 del artículo 133 del CGP, como quiera que los antecedentes administrativos fueron allegados al proceso el 13 de marzo de 202 0, es decir, no se pretermitió ninguna oportunidad probatoria.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “E”,Expediente: 25000-23-42-000-2019-00798-00
Resuelve:
Primero.- . Negar la nulidad procesal propuesta por el apoderado de la parte demandante, por las razones expuestas.
Segundo.- En firme esta decisión, remitir el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado, despacho del consejero Luis Eduardo Mesa Nieves.
Notifíquese y cúmplase8
Firmado electrónicamente
Segundo.- En firme esta decisión, remitir el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado, despacho del consejero Luis Eduardo Mesa Nieves.
Notifíquese y cúmplase8
Firmado electrónicamente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado
Nota: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y firma, que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo “SAMAI” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que, el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador