TA CUN - Auto 25000-23-42-000-2025-00156-00 (20-11-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Auto 25000-23-42-000-2025-00156-00 (20-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 25000-23-42-000-2025-00156-00

Demandante: María Clara Bermúdez Lega y otro

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2025-00156-00

Demandante: MARÍA CLARA BERMÚDEZ LEGA Y JAIME

BERMÚDEZ LEGA

Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP

Tema: Cumplimiento de sentencia judicial

AUTO LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO

Corresponde a la Sala, estudiar la viabilidad de librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo, interpuesto en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda (Archivo 09)

La parte actora, en ejercicio del proceso ejecutivo y a través de apoderado judicial, solicitó librar mandamiento de pago, así:

PRIMERO: Librar mandamiento de pago a favor de mis mandantes,

1. La demanda (Archivo 09)

La parte actora, en ejercicio del proceso ejecutivo y a través de apoderado judicial, solicitó librar mandamiento de pago, así:

PRIMERO: Librar mandamiento de pago a favor de mis mandantes, MARÍA CLARA BERMÚDEZ LEGA , identificada con cédula de ciudadanía 51.556.229 y JAIME BERMÚDEZ LEGA, identificado con cédula de ciudadanía 19.468.662, y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -Radicado: 25000-23-42-000-2025-00156-00

Demandante: María Clara Bermúdez Lega y otro

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia

2 UGPP, por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DIECISIETE PESOS ($235.356.017,oo) M/CTE, correspondiente al RETROACTIVO NETO DE LAS DIFERENCIAS EN LA MESADA PENSIONAL PRODUCTO DE LA RELIQUIDACIÓN, previo descuento de los aportes ordenados por el despacho de conocimiento y aportes a salud, conforme se dispuso en la sentencia del 10 de diciembre de 2020, dentro del proceso No. 25000234200020180259500.

SEGUNDO: Librar mandamiento de pago a favor de mis mandantes, MARÍA CLARA BERMÚDEZ LEGA , identificada con cédula de

25000234200020180259500.

SEGUNDO: Librar mandamiento de pago a favor de mis mandantes, MARÍA CLARA BERMÚDEZ LEGA , identificada con cédula de ciudadanía 51.556.229 y JAIME BERMÚDEZ LEGA, identificado con cédula de ciudadanía 19.468.662, y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP, por la suma de CIEN MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS VEINTISEIS PESOS ($100.403.726,oo) M/CTE, correspondiente a la INDEXACIÓN, conforme s e dispuso en la sentencia del 10 de diciembre de 2020, dentro del proceso No.

25000234200020180259500.

TERCERO: Librar mandamiento de pago a favor de mis mandantes, MARÍA CLARA BERMÚDEZ LEGA , identificada con cédula de ciudadanía 51.556.229 y JAIME BERMÚDEZ LEGA, identificado con cédula de ciudadanía 19.468.662, y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP, por la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($189.431.848,oo) M/CTE, correspondiente a los INTERESES MORATORIOS, conforme se dispuso en la sentencia del 10 de diciembre de 2020, dentro del proceso No.

25000234200020180259500.

Y OCHO PESOS ($189.431.848,oo) M/CTE, correspondiente a los INTERESES MORATORIOS, conforme se dispuso en la sentencia del 10 de diciembre de 2020, dentro del proceso No. 25000234200020180259500.

TOTAL: QUINIENTOS VEINTICINCO MILLONES CIENTO NOVENTA

Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($525.191.591.oo)

M/CTE.

CUARTO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

II. CONSIDERACIONES

1. Jurisdicción y Competencia (Arts. 104, 156 y 298 ley 1437 de 2011)Radicado: 25000-23-42-000-2025-00156-00

Demandante: María Clara Bermúdez Lega y otro

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia

3 El artículo 104 del CPACA establece que los procesos ejecutivos de los que conoce la jurisdicción contencioso -administrativa, deben derivar de las condenas impuestas por la jurisdicción.

Específicamente, prevé el numeral 6º del a rtículo 152 del CPACA modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021 1, que la Corporación será competente de la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo tribunal en primera instancia, teniendo en cuenta el factor de conexidad, sin atención a la cuantía.

Así las cosas, se tiene competencia para conocer del presente asunto, toda

judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo tribunal en primera instancia, teniendo en cuenta el factor de conexidad, sin atención a la cuantía.

Así las cosas, se tiene competencia para conocer del presente asunto, toda vez que, la providencia que dio origen al título base del recaudo ejecutivo, fue ponencia de esta Subsección, por lo que, el presente proceso se deriva de una condena impuesta por esta Jurisdicci ón. (exp. Ordinario, archivos 22 y 34)

2. Oportunidad para demandar (Art. 164 literal k Ley 1437 de 2011)

El literal k) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A., indica que la acción ejecutiva derivada de providencias judiciales, deber ser interpuesta dentro del término de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad del derecho en ella contenida.

En el presente caso se encuentra que la demanda ejecutiva fue radicada el 9 de abril de 2025 y la providencia que sirve de títu lo judicial quedó ejecutoriada el 1° de marzo de 2023 (archivo 10 ), obligación que era exigible una vez ejecutoriada, es decir, desde el 1° de marzo de 2023, por ello, el plazo de los 5 años vence en el mismo día y mes del año 2028, por lo que al incoarse antes de tal fecha se entiende presentado en tiempo.

3. Requisitos de Procedibilidad (Art. 161 numeral 1.º Ley 1437 de 2011)

Así mismo, no es necesario agotar el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial por cuanto el artículo 161 numera 1.º2 de la ley

Así mismo, no es necesario agotar el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial por cuanto el artículo 161 numera 1.º2 de la ley

1 “[…] ARTÍCULO 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

6. De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales ap robadas en los procesos que haya conocido el respectivo tribunal en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios. Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya conocido en primera instancia. En los casos señalados en este numeral, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía.

Igualmente, de, los demás procesos ejecutivos cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]” 2 “[…] ARTÍCULO 161.Requisitos previos para demandar . La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:Radicado: 25000-23-42-000-2025-00156-00

Demandante: María Clara Bermúdez Lega y otro

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia

4 1437 de 2011 modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021, el inciso 2.º del artículo 613 3 del Código General del Proceso y el artículo 93 de la

D.C. – Colombia

4 1437 de 2011 modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021, el inciso 2.º del artículo 613 3 del Código General del Proceso y el artículo 93 de la Ley 2220 de 2022 4 los cuales señalan que en los procesos ejecutivos cualquiera que sea la jurisdicción será facultativo su agotamiento.

4. Requisitos Formales

En el proceso se ejecuta una obligación cuyo título base de recaudo son las providencias judiciales dictadas el 15 de abril de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda y el 19 de enero de 2023, por el Consejo de Estado, en la que se confirmó la decisión de primera instancia. (archivos 22 y 34 del expediente).

Se precisa que, en el trámite de la segunda instancia del proceso ordinario, el apoderado judicial del demandante informó sobre el fallecimiento del señor Jaime Bermúdez Mendoza, el cual ocurrió el 4 de marzo de 2022, en República Dominicana, razón por la cual, previa la acreditación de los requisitos para el efecto, el Consejo de Estado en la sentencia declaró como sucesores procesales del señor Jaime Bermúdez Mendoza a los señores María Clara Bermúdez Lega y Jaime Bermúdez Lega.

5. Requisitos Sustanciales

Se presentó copia de la sentencia que constituye el título ejecutivo, la cual contiene obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles a favor de la parte ejecutante y a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafisca les de la Protección Social ,

contiene obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles a favor de la parte ejecutante y a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafisca les de la Protección Social , consistentes en pagar cantidades de dinero a las que es posible arribar por operaciones aritméticas que se pueden realizar siguiendo los parámetros dados por la ley.

La decisión judicial proferida el 10 de diciembre de 2020 por e sta Corporación, que sirve como base de recaudo, resolvió:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de caráct er patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. […]” 3 “[…] No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública. […]” 4 “[…] ARTÍCULO 93. Asuntos en los cuales es facultativo el agotamiento de la conciliación extrajudicial

pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública. […]” 4 “[…] ARTÍCULO 93. Asuntos en los cuales es facultativo el agotamiento de la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Será facultativo agotar la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, o la norma que la modifique o sustituya […]”Radicado: 25000-23-42-000-2025-00156-00

Demandante: María Clara Bermúdez Lega y otro

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PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución RDP 017153 del 15 de mayo de 2018, por medio de la cual, se reliquidó la pensión de jubilación reconocida al actor, sin incluir los val ores realmente devengados por el actor en el último año de servicios y se ordena descontar $70.821.375 por concepto de aportes para pensión.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL -UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación reconocida al demandante JAIME BERMÚDEZ MENDOZA, identificado con cédula de ciudadanía No. 168.561 de Bogotá, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios comprendido entre el 18 de noviembre de 1983 y el 17 de noviembre de 1984 , teniendo en

168.561 de Bogotá, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios comprendido entre el 18 de noviembre de 1983 y el 17 de noviembre de 1984 , teniendo en cuenta como base de liquidación, lo que recibió el actor en dólares por concepto de asignación básica, prima de navidad, Gastos de Representación, Bonificación de Servicios y Prima de Vacaciones, convertidos a pesos colombianos a la tasa representativa del mercado, vigente para la época a partir del 18 de noviembre de 1984, pero con efectos fiscales del 23 de septiembre de 2013, por prescripción t rienal de las diferencias de las mesadas pensionales, atendiendo el tope máximo de 22 salarios mínimos legales mensuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL -UGPP, a reconocer y pagar a favor del demandante JAIME BERMÚDEZ MENDOZA, la diferencia que resulte entre lo pagado y lo que debió recibir por concepto de mesadas pensionales a partir del 23 de septiembre de 2013 , por prescripción trienal.

CUARTO: ORDENAR la actualización de la condena, en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A., dando aplicación a la siguiente

fórmula:

R = R.H. ÍNDICE FINAL

ÍNDICE INICIAL

En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de las mesadas pensionales con inclusión de los ajustes de

ÍNDICE INICIAL

En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de las mesadas pensionales con inclusión de los ajustes de ley, por el guarismo que resulte de dividir el índi ce final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.Radicado: 25000-23-42-000-2025-00156-00

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6 Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta, que el índice inicial, es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

QUINTO: La entidad accionada debe descontar los aportes correspondientes sobre los cuales no se haya efectuado deducción legal, aclarando que dichos aportes deben ser en el porcentaje que corresponda al trabajador, pues lo que corresponda por ese mismo concepto a la entidad empleadora, la entidad demandada repetirá contra ella para obtener su pago. Sumas que deben ser actualizad as aplicando la formula indicada en el artículo precedente y se deberá establecer la forma de liquidación, conforme a la parte motiva.

SEXTO: A las anteriores declaraciones, se les dará cumplimiento, dentro del término de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A..

SÉPTIMO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

SEXTO: A las anteriores declaraciones, se les dará cumplimiento, dentro del término de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A..

SÉPTIMO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL -UGPP, al pago de costas en esta instancia, a favor del demandante JAIME BERMÚDEZ MENDOZA identificado con cédula de ciudadanía No. 168.561 de Bogotá, las cuales deberán l iquidarse por Secretaría de la Subsección “D”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Dicha providencia fue adicionada el 15 de abril de 2021, así:

PRIMERO: ADICIONAR un inciso al numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020, por

esta Corporación, y en su lugar, quedará así:

“QUINTO: La entidad accionada debe descontar los aportes correspondientes sobre los cuales no se haya efectuado deducción legal, aclarando que dichos aportes deben ser, en el porcentaje que corresponda al trabajador, pues frente a lo que corresponda por ese mismo concepto a la entidad empleadora, la entidad demandada repetirá contra ella para obtener su pago. Sumas que deben ser actualizadas aplicando la fórm ula indicada en el artículo precedente.

Al efectuar la liquidación que de manera detallada debe realizar la entidad de los descuentos que por concepto de aportes para pensión corresponda al trabajador, deberá reintegrar al señor Jaime Bermúdez Mendoza, la suma que resulte a su favor por dicho concepto, si hay lugar a ello”.

entidad de los descuentos que por concepto de aportes para pensión corresponda al trabajador, deberá reintegrar al señor Jaime Bermúdez Mendoza, la suma que resulte a su favor por dicho concepto, si hay lugar a ello”.

La mencionada decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, mediante providencia del 19 de enero de 2023, en la que se dispuso:Radicado: 25000-23-42-000-2025-00156-00

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Primero. Declarar como sucesores procesales del señor Jaime Bermúdez Mendoza a los señores María Clara Bermúdez Lega y Jaime Bermúdez Lega, conforme a los señalado en el acápite de consideraciones de esta providencia.

Segundo. Declarar fallida la apelación presentada por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia del 10 de diciembre del 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Jaime Bermúdez Mendoza (q.e.p.d) en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.

Tercero. Sin condena en costas

6. Otros requisitos

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.

Tercero. Sin condena en costas

6. Otros requisitos

El doctor Rogelio Andrés Giraldo González, actúa en representación de los señores María Clara Bermúdez Lega y Jaime Bermúdez Lega, en virtud de los poderes especiales otorgados y que obra n en el archivo 03 del expediente, páginas 130 y 131.

7. Del mandamiento de pago

De conformidad con lo anterior, la Sala procederá a estudiar la posibilidad de librar mandamiento de pago por el retroactivo pensional, la indexación del mismo y los intereses moratorios que se solicitan. Es necesario precisar que, como el pensionado falleció el 4 de marzo de 2022 , hasta ese momento se causó el retroactivo.

Para calcular las diferencias pensionales , la Contadora de la Secció n Segunda efectuó la liquidación, en la cual, reliquidó la pensión del causante, tomando como base de liquidación lo que percibió el causante en dólares en el último año de servicios, esto es, del 18 de noviembre de 1983 al 17 de noviembre de 1984, aplicando una tasa de reemplazo del 75%, con efectos fiscales del 23 de septiembre de 2013.

Tabla Promedio de Salarios Ultimo año laborado (18/11/1.983 al 17/11/1.984), según certificación expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores

AÑO/MES

Asignación Básica en Dólares Prima de Navidad Tasa de Cambio Asignación

certificación expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores

AÑO/MES

Asignación Básica en Dólares Prima de Navidad Tasa de Cambio

Asignación BásicaRadicado: 25000-23-42-000-2025-00156-00

Demandante: María Clara Bermúdez Lega y otro

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8 equivalente en Pesos nov-83 1.484,00 86,94 129.018,96 dic-83 3.180,00 3.180,00 88,77 564.577,20 ene-84 3.380,00 90,63 306.329,40 feb-84 3.380,00 92,53 312.751,40 mar-84 3.380,00 94,47 319.308,60 abr-84 3.380,00 96,45 326.001,00 may-84 3.380,00 98,47 332.828,60 jun-84 3.380,00 100,40 339.352,00 jul-84 3.380,00 102,65 346.957,00 ago-84 3.380,00 104,81 354.257,80 sep-84 3.380,00 107,01 361.693,80 oct-84 3.380,00 109,26 369.298,80 nov-84 1.802,67 111,55 201.087,84

TOTAL 1.283,94 4.263.462,40

PROMEDIO ULTIMO AÑO (IBL) 355.288,53

PORCENTAJE 75%

nov-84 1.802,67 111,55 201.087,84

TOTAL 1.283,94 4.263.462,40

PROMEDIO ULTIMO AÑO (IBL) 355.288,53

PORCENTAJE 75%

VALOR MESADA AL 18/11/1984 $266.466,40

SALARIO MINIMO AÑO 1984 $ 11.298,00

TOPE MESADA PENSIONAL AL 18/11/1984 (22 SMMLV) $ 248.556,00

Así entonces, la mesada calculada para el 18 de noviembre de 1984 arrojó un valor de $266.466,40, al cual se le debe aplicar el tope pensional de 22 SMLMV, por lo que la cuantía de la misma asciende a la suma de $248.556,00.

Ahora, para determinar las sumas adeudadas por concepto de diferencia pensional, se efectuó el siguiente cálculo por la Contadora5:

5 Visible en la carpeta “011.RegresoDeContabilidadSeccion2TAC”Radicado: 25000-23-42-000-2025-00156-00

Demandante: María Clara Bermúdez Lega y otro

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Como las sentencias base de recaudo, declararon la prescripción de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 23 de septiembre de 2013, la suma por concepto de retroactivo pensional es de $90.385.954,59, la cual se indexó así:

Fecha inicial Fecha final Incremento % Pensión Calculada Pensión

2013, la suma por concepto de retroactivo pensional es de $90.385.954,59, la cual se indexó así:

Fecha inicial Fecha final Incremento % Pensión Calculada Pensión Otorgada Diferencia Pensional No. Mesadas Subtotal 01/01/84 31/12/84 PR=P.A.+855+(P.A.15%) $ 248.556,00 $ 195.043,00 01/01/85 31/12/85 PR=P.A.+1018,50+(P.A.11%) $ 276.915,66 $ 195.043,00 01/01/86 31/12/86 PR=P.A.+1129,80+(P.A.10%) $ 305.737,03 $ 215.677,10 01/01/87 31/12/87 PR=P.A.+1626,90+(P.A.12%) $ 344.052,37 $ 243.185,25 01/01/88 31/12/88 PR=P.A.+1849,20+(P.A.11%) $ 383.747,33 $ 271.784,83 01/01/89 31/12/89 PR=P.A.+0+(P.A.27%) $ 487.359,11 $ 345.166,73 01/01/90 31/12/90 PR=P.A.+0+(P.A.26%) $ 614.072,48 $ 434.910,08 01/01/91 31/12/91 PR=P.A.+0+(P.A.26,06%) $ 741.078,26 $ 548.247,65 01/01/92 31/12/92 26,00% $ 933.758,61 $ 691.033,27

01/01/93 31/12/93 25,00% $ 1.167.198,26 $ 924.512,10 01/01/94 31/03/94 21,59% $ 1.419.196,37 $ 1.197.856,11 01/04/94 31/12/94 22,60% $ 1.430.985,07 $ 1.236.917,00 01/01/95 31/12/95 22,59% $ 1.739.792,82 $ 1.516.336,56 01/01/96 28/02/96 19,46% $ 2.078.356,51 $ 1.811.415,65 01/03/96 31/12/96 19,46% $ 2.078.356,51 $ 1.893.751,74 01/01/97 31/12/97 21,63% $ 2.527.905,02 $ 2.303.370,24 01/01/98 31/12/98 17,68% $ 2.974.838,63 $ 2.710.606,10 01/01/99 31/12/99 16,70% $ 3.471.636,68 $ 3.166.831,86 01/01/00 31/12/00 9,23% $ 3.792.068,74 $ 3.463.040,56 01/01/01 31/12/01 8,75% $ 4.123.874,76 $ 3.770.355,65 01/01/02 31/12/02 7,65% $ 4.439.351,18 $ 4.058.787,85

01/01/03 31/12/03 6,99% $ 4.749.661,83 $ 4.342.497,13 01/01/04 31/12/04 6,49% $ 5.057.914,88 $ 4.624.325,19 01/01/05 31/12/05 5,50% $ 5.336.100,20 $ 4.878.663,08 01/01/06 31/12/06 4,85% $ 5.594.901,06 $ 5.115.278,23 01/01/07 31/12/07 4,48% $ 5.845.552,62 $ 5.344.442,70 01/01/08 31/12/08 5,69% $ 6.178.164,57 $ 5.648.541,49 01/01/09 31/12/09 7,67% $ 6.652.029,79 $ 6.081.784,62 01/01/10 31/12/10 2,00% $ 6.785.070,39 $ 6.203.420,31 01/01/11 31/12/11 3,17% $ 7.000.157,12 $ 6.400.068,74 01/01/12 31/12/12 3,73% $ 7.261.262,98 $ 6.638.791,30 23/09/13 31/08/13 2,44% $ 7.438.437,79 $ 6.800.777,81 637.659,98 4,27 2.720.682,60 01/01/14 31/12/14 1,94% $ 7.582.743,49 $ 6.932.712,90 650.030,59 14,00 9.100.428,23

01/01/14 31/12/14 1,94% $ 7.582.743,49 $ 6.932.712,90 650.030,59 14,00 9.100.428,23 01/01/15 31/12/15 3,66% $ 7.860.271,90 $ 7.186.450,19 673.821,71 14,00 9.433.503,90 01/01/16 31/12/16 6,77% $ 8.392.412,31 $ 7.672.972,87 719.439,44 14,00 10.072.152,12 01/01/17 31/12/17 5,75% $ 8.874.976,01 $ 8.114.168,81 760.807,20 14,00 10.651.300,86 01/01/18 31/12/18 4,09% $ 9.237.962,53 $ 8.446.038,31 791.924,22 14,00 11.086.939,07 01/01/19 31/12/19 3,18% $ 9.531.729,74 $ 8.714.622,33 817.107,41 14,00 11.439.503,73 01/01/20 31/12/20 3,80% $ 9.893.935,47 $ 9.045.777,98 848.157,49 14,00 11.874.204,87 01/01/21 31/12/21 1,61% $ 10.053.227,83 $ 9.191.415,01 861.812,83 14,00 12.065.379,57 01/01/22 04/03/22 5,62% $ 10.618.219,24 $ 9.707.972,53 910.246,71 2,13 1.941.859,64

01/01/22 04/03/22 5,62% $ 10.618.219,24 $ 9.707.972,53 910.246,71 2,13 1.941.859,64 $ 90.385.954,59 Tabla Retroactivo Diferencia Pensional PRESCRITO Total retroactivoRadicado: 25000-23-42-000-2025-00156-00

Demandante: María Clara Bermúdez Lega y otro

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia

10

Fecha inicial Fecha final Diferencia Pensional Mesada Adicional Subtotal IPC Inicial IPC Final Factor Indexación Indexación Valor Indexado Descuento salud Neto a Pagar 23/09/13 30/09/13 $ 170.042,66 170.042,66 79,500000 130,40000 1,6402516 108.870,08 278.912,74 $ 33.469,53 245.443,22 01/10/13 31/10/13 $ 637.659,98 637.659,98 79,730000 130,40000 1,6355199 405.245,60 1.042.905,58 $ 125.148,67 917.756,91 01/11/13 30/11/13 $ 637.659,98 637.659,98 1.275.319,97 79,520000 130,40000 1,6398390 815.999,50 2.091.319,46 $ 125.479,17 1.965.840,30

01/12/13 31/12/13 $ 637.659,98 637.659,98 79,350000 130,40000 1,6433522 410.239,98 1.047.899,96 $ 125.748,00 922.151,97 01/01/14 31/01/14 $ 650.030,59 650.030,59 79,560000 130,40000 1,6390146 415.379,02 1.065.409,61 $ 127.849,15 937.560,46 01/02/14 28/02/14 $ 650.030,59 650.030,59 79,950000 130,40000 1,6310194 410.181,90 1.060.212,49 $ 127.225,50 932.986,99 01/03/14 31/03/14 $ 650.030,59 650.030,59 80,450000 130,40000 1,6208825 403.592,64 1.053.623,23 $ 126.434,79 927.188,44 01/04/14 30/04/14 $ 650.030,59 650.030,59 80,770000 130,40000 1,6144608 399.418,32 1.049.448,91 $ 125.933,87 923.515,04 01/05/14 31/05/14 $ 650.030,59 650.030,59 81,140000 130,40000 1,6070988 394.632,82 1.044.663,40 $ 125.359,61 919.303,80

01/05/14 31/05/14 $ 650.030,59 650.030,59 81,140000 130,40000 1,6070988 394.632,82 1.044.663,40 $ 125.359,61 919.303,80 01/06/14 30/06/14 $ 650.030,59 650.030,59 1.300.061,18 81,530000 130,40000 1,5994113 779.271,31 2.079.332,48 $ 124.759,95 1.954.572,53 01/07/14 31/07/14 $ 650.030,59 650.030,59 81,610000 130,40000 1,5978434 388.616,50 1.038.647,09 $ 124.637,65 914.009,44 01/08/14 31/08/14 $ 650.030,59 650.030,59 81,730000 130,40000 1,5954974 387.091,51 1.037.122,09 $ 124.454,65 912.667,44 01/09/14 30/09/14 $ 650.030,59 650.030,59 81,900000 130,40000 1,5921856 384.938,75 1.034.969,34 $ 124.196,32 910.773,02 01/10/14 31/10/14 $ 650.030,59 650.030,59 82,010000 130,40000 1,5900500 383.550,54 1.033.581,13 $ 124.029,74 909.551,40

01/10/14 31/10/14 $ 650.030,59 650.030,59 82,010000 130,40000 1,5900500 383.550,54 1.033.581,13 $ 124.029,74 909.551,40 01/11/14 30/11/14 $ 650.030,59 650.030,59 1.300.061,18 82,140000 130,40000 1,5875335 763.829,47 2.063.890,64 $ 123.833,44 1.940.057,20 01/12/14 31/12/14 $ 650.030,59 650.030,59 82,250000 130,40000 1,5854103 380.534,62 1.030.565,21 $ 123.667,83 906.897,39 01/01/15 31/01/15 $ 673.821,71 673.821,71 82,470000 130,40000 1,5811810 391.612,40 1.065.434,10 $ 127.852,09 937.582,01 01/02/15 28/02/15 $ 673.821,71 673.821,71 83,000000 130,40000 1,5710843 384.809,02 1.058.630,73 $ 127.035,69 931.595,04 01/03/15 31/03/15 $ 673.821,71 673.821,71 83,960000 130,40000 1,5531205 372.704,62 1.046.526,33 $ 125.583,16 920.943,17

01/03/15 31/03/15 $ 673.821,71 673.821,71 83,960000 130,40000 1,5531205 372.704,62 1.046.526,33 $ 125.583,16 920.943,17 01/04/15 30/04/15 $ 673.821,71 673.821,71 84,450000 130,40000 1,5441089 366.632,42 1.040.454,12 $ 124.854,49 915.599,63 01/05/15 31/05/15 $ 673.821,71 673.821,71 84,900000 130,40000 1,5359246 361.117,64 1.034.939,35 $ 124.192,72 910.746,63 01/06/15 30/06/15 $ 673.821,71 673.821,71 1.347.643,41 85,120000 130,40000 1,5319549 716.885,50 2.064.528,92 $ 123.871,73 1.940.657,18 01/07/15 31/07/15 $ 673.821,71 673.821,71 85,210000 130,40000 1,5303368 357.352,46 1.031.174,17 $ 123.740,90 907.433,27 01/08/15 31/08/15 $ 673.821,71 673.821,71 85,370000 130,40000 1,5274687 355.419,84 1.029.241,54 $ 123.508,99 905.732,56

01/08/15 31/08/15 $ 673.821,71 673.821,71 85,370000 130,40000 1,5274687 355.419,84 1.029.241,54 $ 123.508,99 905.732,56 01/09/15 30/09/15 $ 673.821,71 673.821,71 85,780000 130,40000 1,5201679 350.500,40 1.024.322,11 $ 122.918,65 901.403,46 01/10/15 31/10/15 $ 673.821,71 673.821,71 86,390000 130,40000 1,5094340 343.267,66 1.017.089,37 $ 122.050,72 895.038,65 01/11/15 30/11/15 $ 673.821,71 673.821,71 1.347.643,41 86,980000 130,40000 1,4991952 672.737,15 2.020.380,56 $ 121.222,83 1.899.157,73 01/12/15 31/12/15 $ 673.821,71 673.821,71 87,510000 130,40000 1,4901154 330.250,41 1.004.072,11 $ 120.488,65 883.583,46 01/01/16 31/01/16 $ 719.439,44 719.439,44 88,050000 130,40000 1,4809767 346.033,62 1.065.473,06 $ 127.856,77 937.616,29

01/01/16 31/01/16 $ 719.439,44 719.439,44 88,050000 130,40000 1,4809767 346.033,62 1.065.473,06 $ 127.856,77 937.616,29 01/02/16 29/02/16 $ 719.439,44 719.439,44 89,190000 130,40000 1,4620473 332.415,06 1.051.854,50 $ 126.222,54 925.631,96 01/03/16 31/03/16 $ 719.439,44 719.439,44 90,330000 130,40000 1,4435957 319.140,24 1.038.579,68 $ 124.629,56 913.950,12 01/04/16 30/04/16 $ 719.439,44 719.439,44 91,180000 130,40000 1,4301382 309.458,38 1.028.897,81 $ 123.467,74 905.430,08 01/05/16 31/05/16 $ 719.439,44 719.439,44 91,630000 130,40000 1,42311

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