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TA CUN - Auto 25000-23-42-000-2025-00168-00 (26-03-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Auto 25000-23-42-000-2025-00168-00 (26-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA SALAMANCA GALLO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Demandante: Serafín Martínez García Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Radicación: 25000234200020250016800

Tema: Rechazo de demanda. Subsanación presentada fuera del término legal.

Nulidad y restablecimiento del derecho

La Sala procede a resolver los recursos interpuestos por la parte demandante contra el auto proferido el 28 de octubre de 2025, mediante el cual se rechazó la demanda debido a que el escrito de subsanación fue presentado de forma extemporánea a través de un canal digital no autorizado para recepción de memoriales (expediente digital, archivos 016 y 017).

I. ANTECEDENTES

El señor Serafín Martínez García , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual solicitó, entre otras pretensiones:

o La declaratoria de nulidad del auto del 21 de diciembre de 2022 que profirió pliego de cargos al interior del proceso disciplinario 2013 -3032020-772 y de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia de 17 de abril y 29 de julio de 2024.

o La declaratoria de nulidad de los actos de ejecución de la sanción, como el acto encargado de suspender la comisión sindical en virtud de la

de 17 de abril y 29 de julio de 2024.

o La declaratoria de nulidad de los actos de ejecución de la sanción, como el acto encargado de suspender la comisión sindical en virtud de la sanción disciplinaria impuesta, su modificatorio y el oficio a través del cual se le comunicó al demandante que la sanción se haría efectiva el 4 de octubre de 2024.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020250016800

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1. La providencia recurrida.

Mediante auto del 28 de octubre de 2025, est a Subsección rechazó la demanda, al considerar que el accionante no subsanó de manera oportuna los defectos advertidos en el auto de inadmisión, toda vez que el memorial de subsanación fue radicado por fuera del término de diez (10) días previsto en el ordenamiento procesal , a través de canal digital no autorizado para la recepción de memoriales.

2. El recurso de reposición.

La parte actora argumenta que la notificación por estado del auto inadmisorio, se generó con un defecto , en tanto el mensaje que informaba sobre el estado electrónico fue remitido a una cuenta de correo diferente a la que suministró en la demanda , para efecto de notificaciones electrónicas , vulnerando a su juicio, el artículo 56 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la Ley 2213 de 20222.

Indicó que la remisión del mensaje electrónico a un correo errado constituyó un impedimento al ejercicio oportuno y efectivo del derecho de defensa, lo que generó un defecto sustancial del trámite , que vulneró los

Indicó que la remisión del mensaje electrónico a un correo errado constituyó un impedimento al ejercicio oportuno y efectivo del derecho de defensa, lo que generó un defecto sustancial del trámite , que vulneró los artículos 29 y 228 de la Constitución Política.

Consideró que en la actuación judicial debió darse aplicación al artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 , de tal forma que la notificación del aut o inadmisorio de la demanda debía entenderse realizada luego de dos días de la re misión del mensaje electrónico y que transcurridos estos, se iniciaba el cálculo de los

1 Artículo 56. Notificación electrónica . Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notifi caciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título, a menos que el uso de medios electrónicos sea obligatorio en los términos del inciso tercero del artículo 53A del presente título. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán a través del servicio de notificaciones que ofrezca la sede electrónica de la autoridad. Los interesados podrán acceder a las notificaciones en el portal único del Estado, que funcionará como un portal de acceso. La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda a la misma, hecho que deberá ser certificado por la administración.

2 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales,

deberá ser certificado por la administración.

2 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flex ibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020250016800

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diez (10) días hábiles para la subsanación de la demanda . Planteó que bajo este escenario de cálculo el memorial que radicó el día 3 de septiembre de 2025, fue oportuno.

Respecto a la obligatoriedad del uso de canales oficiales para la radicación de correspondencia como el sistema SAMAI, argumentó que el auto inadmisorio proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no le indicó de forma expresa , el canal oficial que debía usarse para la radicación de correspondencia, lo que vulneró su derecho al acceso a la administración de justicia.

Sostuvo que la radicación del memorial de subsanación se realizó al correo electrónico scs02sb06tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, canal que a su juicio era el idóneo para la remisión de memoriales y comunicaciones, tal y como lo habilita el artículo 1093 del Código General del Proceso. Expuso que existió un exceso ritual manifiesto, pues la demanda fue rechazada con apego extremo a la normativa, derivándose de su actuar, una inaplicación de justicia material.

II. CONSIDERACIONES

1. Oportunidad.

existió un exceso ritual manifiesto, pues la demanda fue rechazada con apego extremo a la normativa, derivándose de su actuar, una inaplicación de justicia material.

II. CONSIDERACIONES

1. Oportunidad.

El artículo 242 del CPACA, señala que “el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.

3 Artículo 109. Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresar á inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes. Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos. Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con

PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinado despacho judicial. En esos casos, la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020250016800

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Como quiera que la norma en cita remite al Código de Procedimiento Civil, resulta procedente revisar el artículo 318 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso, el cual establece que “…El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto” –Negrilla fuera de texto-.

En el presente asunto, se advierte que la notificación del auto a la parte demandante se efectuó por estado , por lo tanto , a fin de determinar si el recurso fue interpuesto en tiempo, es del caso precisar lo siguiente:

Fecha de notificación por estado de la providencia 5 de noviembre de 20254 Vencimiento de los 3 días para la presentación del recurso 10 de noviembre de 2025 Fecha de presentación del recurso parte demandante 7 de noviembre de 20255

Por lo anterior, se concluye que la parte demandante interpuso oportunamente los recursos de reposición y subsidio apelación.

2. Problema jurídico.

demandante 7 de noviembre de 20255

Por lo anterior, se concluye que la parte demandante interpuso oportunamente los recursos de reposición y subsidio apelación.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si procedía el rechazo de la demanda en el caso concreto, debiendo establecer si la notificación por estado del auto inadmisorio fue inválida al haber sido enviada la comunicación de que trata el artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a un correo electrónico que no correspondía a la parte actora.

Así mismo definir si el término de diez (10) días concedido para subsanar la demanda debía contabilizarse luego de transcurridos dos (2) días del envío del mensaje datos, conforme la notif icación personal electrónica y si, la ausencia de indicación expresa del canal oficial de radicación en el auto inadmisorio, obligaba a tener por válido el memorial presentado de forma extemporánea.

4 Índice 10 del expediente electrónico SAMAI. 5 Índice 19 del expediente electrónico SAMAINulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020250016800

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3. Tesis.

La Sala mantendrá la decisión de rechazo porque conforme lo ha interpretado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, los errores en el envío de mensaje de datos de que trata el artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no invalidan la notificación por estado debido a que esta se entiende realizada desde la inserción de la providencia en el estado electrónico.

De igual forma concluye que no resultaba procedente aplicar la regla de

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no invalidan la notificación por estado debido a que esta se entiende realizada desde la inserción de la providencia en el estado electrónico.

De igual forma concluye que no resultaba procedente aplicar la regla de los dos (2) días prevista para la notificación personal electrónica, debido a que el auto inadmisorio se notifica por estado, por lo que el cómputo del término para subsanar inicia desde el día siguiente la notificación por este medio.

Así mismo con sidera que, la ausencia de indicación expresa del canal oficial de radicación en el auto inadmisorio no exonera a la parte de presentar el memorial dentro de la hora hábil judicial, por lo que, aun si se aceptara como válida su remisión al correo electrónico al que fue dirigida la comunicación, el escrito fue radicado de forma extemporánea conforme a las reglas procesales vigentes.

3.1. Notificación por estado del auto inadmisorio y del cómputo del término para subsanar la demanda. Conviene iniciar señalando que el artículo 198 del ordenamiento procesal administrativo establece que deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: i) el auto que admite la demanda, ii) a los terceros , la primera providencia que se dicte respecto de ellos y al iii) al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante.

Concordante con lo anterior, el artículo 201 del CPACA modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021 , indica que las providencias que no están sujetas a notificación personal deben ser notificadas por estado. Así se desprende al dar una lectura a la referida norma:

artículo 50 de la Ley 2080 de 2021 , indica que las providencias que no están sujetas a notificación personal deben ser notificadas por estado. Así se desprende al dar una lectura a la referida norma:

“Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo laNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020250016800

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responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:

1. La identificación del proceso.

2. Los nombres del demandante y el demandado.

3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.

4. La fecha del estado y la firma del Secretario.

El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día.

Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales .

De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años.

Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados”. (Negrillas fuera de texto).

Conforme con ello, el auto inadmisorio de la demanda se debe notificar

Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados”. (Negrillas fuera de texto).

Conforme con ello, el auto inadmisorio de la demanda se debe notificar por estado, toda vez que no se encuentra enlistado en el artículo 198 del CPACA6, para que proceda la notificación personal.

Así mismo, el artículo 205 ibídem regula la forma en que debe realizarse la notificación electrónica personal cuando esta resulta procedente, indicando las reglas para entenderla efectuada y para el cómputo de los términos. Para ello, la Secretaría debe rá remitir la providencia al canal digital registrado por la parte o el interesado, garantizando la autenticidad y , para todos los efectos la notificación se entenderá surtida una vez transcurridos los dos días hábiles de su envío.

Sobre el particular, el H. Consejo de Estado dispuso que : “la notificación por estado a la que alude el artículo 201 del CPACA es diferente de la notificación electrónica prevista en el artículo 205 ibídem, pues, si bien el inciso tercero del

6 “Art.198: Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1. Al demandado, el auto que admita la demanda. 2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la deman da, salvo que int ervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 4. Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020250016800

recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 4. Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020250016800

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artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 exige el envío de un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, lo que en realidad entera a las partes de la providencia es la inserción en el estado electrónico (medio notificador) más (sic) no el envío de aquel mensaje , pues, de aceptarse una postura en sentido contrario se desnaturalizaría la esencia de la notificación por estado, en la medida en que para entender efectuada esta forma de notificación se requeriría el envío de un correo electrónico, lu ego, esta necesariamente mutaría en una notificación personal .»7 (negrilla del texto)

Bajo este entendimiento, la notificación por estado se surte con la inserción de la providencia en el estado electrónico y no con el envío del mensaje de datos, de manera que los términos procesales comienzan a correr a partir del día siguiente a dicha inserción, conforme a las reglas procesales de cómputo previstas en el ordenamiento. Conforme con lo expuesto, forzoso resulta concluir que , respecto del término legal establecido para la subsanación de la demanda, contemplado en el artículo 1708 del Código de Procedimiento Administrat ivo, se inicia el cómputo a partir del día siguiente a la notificación por estado de la providencia y no dos días después como lo interpreta el recurrente. 3.4. Obligatoriedad del uso de canales oficiales para radicación de correspondencia y de la hora hábil para su presentación.

y no dos días después como lo interpreta el recurrente. 3.4. Obligatoriedad del uso de canales oficiales para radicación de correspondencia y de la hora hábil para su presentación.

Conforme con el Acuerdo PCSJA23-12068 del 16 de mayo de 2023 , expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso expresamente el uso obligatorio del aplicativo SAMAI en la jurisdicción de lo contencioso administrativo como mecanismo de transición tecnológica, hasta tanto entre en operación el Sistema Integrado Único de Gestión Judicial –SIUGJ–.

De otra parte, en materia de oportunidad procesal, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada han sido uniformes en señalar que los memoriales

7 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B, providencia del 6 de diciembre de 2024 rad. 15001-23-33-000-2022-0061301, actor Consorcio Educativo Tunja 8 Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020250016800

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presentados por fuera del horario hábil judicial no se consideran radicados oportunamente, en tanto carecen de eficacia para interrumpir o cumplir los términos procesales. En ese sentido, el inciso 4º del artículo 109 del Código General del Proceso establece que: “Los memoriales, incluidos los mensajes de

oportunamente, en tanto carecen de eficacia para interrumpir o cumplir los términos procesales. En ese sentido, el inciso 4º del artículo 109 del Código General del Proceso establece que: “Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.”.

Así las cosas, los diez días para la subsanación respectiva, transcurrieron en el caso bajo estudio, entre el 21 de agosto al 3 de septiembre de 2025 . El H. Consejo de Estado9 ha sostenido que el artículo 109 del Código General del Proceso constituye la norma aplicable para determinar la oportunidad en la presentación de memoriales en sede judicial, de manera que, únicamente aquellos radicados dentro del horario hábil judicial generan efectos procesales.

“Así las cosas, si bien es cierto que el precitado acuerdo reglamentó de manera posterior a la presentación de la subsanación de la demanda el evento en que los memoriales son remitidos por fuera del horario laboral, de dicha circunstancia no puede desprenderse, como lo concluye el recurrente, que ello no estuviera regulado, ya que el aludido a cuerdo reiteró la regla procesal prevista por el artículo 109 del Código General del Proceso.

Ahora bien, pese a que el recurrente manifiesta que no tenía la dirección de correo electrónico para enviar la subsanación de la demanda, está acreditado dentro del expediente que en la notificación que se surtió vía correo electrónico el 6 de julio de 2020 se le indicó cuál era la dirección de correo electrónico a la que debía enviar los memoriales, esto es, ces1secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co; por

de 2020 se le indicó cuál era la dirección de correo electrónico a la que debía enviar los memoriales, esto es, ces1secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co; por consiguiente, los memoriales enviados por el apoderado de la parte actora a otras direcciones electrón icas tales como notifogiraldo@consejoestado.ramajudicial.gov.co además de que fueron remitidos por fuera del horario laboral, no eran los indicados para recibir memoriales.

Así las cosas como el recurrente tenía la carga procesal de corregir la demanda dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto que la inadmitió, término que, contado a partir de la notificación por estado, venció a las 5:00 pm del día 2 2 de julio de 2020, y el escrito de subsanación fue enviado en dicha fecha fuera del horario judicial, esto es, a las 8:02 p.m., se colige que le asiste razón al consejero de Estado R.A.S.V., cuando rechazó la demanda por no haber sido corregida en oportunidad.”.

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, 28 de octubre de 2021. Radicación número 1100103 -24-000-2020-00007-00

Actor: P.J.P.R Demandado. Unidad Nacional de Protección – UNP -. Refer encia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Tema: Auto Admisorio de demanda. Resuelve recurso de súplica.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020250016800

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La Sala considera que si bien en el auto inadmisorio no se realizó la

Radicación: 25000234200020250016800

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La Sala considera que si bien en el auto inadmisorio no se realizó la mención del canal oficial de radicación no es obstáculo para que el interesado cumpliera con su carga procesal de presentar el escrito dentr o del término legal y de la hora hábil judicial . Si bien el memorial de subsanación fue remitido el 3 de septiembre de 2025, en gracia de discusión, fue enviado fuera de la jornada judicial del día referido , circunstancia que impide tenerlo por presentado en tiempo, bajo las consideraciones normativas y jurisprudenciales anotadas.

En suma, el auto inadmisorio de la demanda fue válidamente notificado por estado, el término concedido para su subsanación fue correctamente contabilizado a partir del día siguiente a dicha notificación, pero el memorial de corrección no fue presentado de manera oportuna, situación que no puede imputarse a un defecto en la actuación judicial , ni habilita la flexibilización de las reglas procesales aplicables por tratarse de cargas que correspondía asumir a la parte actora.

Conforme con lo anterior, se evidencia configurada la causal de rechazo prevista en el numeral 2º del artículo 169 del CPACA, sin que se advierta vulneración alguna al derecho de defensa, al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia, como lo alega el accionante.

3.5. Recurso De Apelación

El recurso de apelación previsto en el artículo 243 del CPACA describe las características y procedencia del recurso en los siguientes términos:

“Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

las características y procedencia del recurso en los siguientes términos:

“Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

Parágrafo 1°. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.

….”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020250016800

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Precisado lo anterior, se observa que el recurso de apelación fue interpuesto de forma subsidiaria resulta procedente, por lo que se impone concederlo ante el H. Consejo de Estado en el efecto suspensivo.

Por lo anterior, la Sala,

RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 28 de octubre de 2025, que rechazó la demanda.

SEGUNDO: CONCEDER, en efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

TERCERO: Por Secretaría REMITIR al H. Consejo de Estado el proceso de la referencia, para lo de su competencia.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrada Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autentici dad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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