TA CUN - Auto 25000234100020260030800-(30-09-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Auto 25000234100020260030800-(30-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCION C

MAGISTRADO PONENTE: LUIS NORBERTO CERMEÑO

Bogotá D.C, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicado No. : 25000 2341 000 2026 00308 00

Demandante : Clínica Medicentro Familiar IPS S.A.S.

Demandado : Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en la Salud - ADRES Medio de Control : Acción de Cumplimiento - Incidente de Desacato Providencia : Auto sobre incidente

ANTECEDENTES

1. En sentencia de segunda instancia del 28 de mayo de 2026, el Consejo de Estado le ordenó a l Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en la Salud - ADRES. “(…) que, en el término perentorio e improrrogable de quince (15) días, proceda a realizar la auditoría integral de las reclamaciones presentadas por la Clínica Medicentro Familiar I.P.S S.A.S. entre los meses de octubre y diciembre de 2025 que no han sido audi tadas y que proceda a notificar sus resultados dentro del mismo término.”.

2. La demandante promovió incidente de desacato, y aduce que el Consejo de Estado fijó un término perentorio de quince (15) días para el cumplimiento de la orden sin que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en la Salud – ADRES, por cuanto no ha realizado la totalidad de las auditorias ordenadas ni le había notificado los resultados, configurándose un abierto incumplimiento con la orden judicial.

orden sin que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en la Salud – ADRES, por cuanto no ha realizado la totalidad de las auditorias ordenadas ni le había notificado los resultados, configurándose un abierto incumplimiento con la orden judicial.

3. Ante dicha solicitud y en cumplimiento del artículo 25 de la Ley 393 de 1997, previa apertura del incidente, se requirió al Ministro de Salud y Seguridad Social, como superior inmediato del Director General de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en la Salud-ADRES, para que hiciera cumplir la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado e iniciara el correspondiente procedimiento disciplinario en su contra; también al Director General de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en la SaludADRES, para que remitiera un informe sobre el cumplimiento que le dio a la sentencia de segunda instancia proferida por nuestra Alta Corte dentro del actual proceso, y anexara los documentos de prueba.

4. Se recibió el informe rendido por el Director General de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en la SaludADRES, en el que indica las gestiones realizadas con el objeto de dar cumplimiento a la decisión de l Consejo de Estado y solicita abstenerse de abrir incidente de desacato, y aporta las constancias de las actuaciones realizadas por la entidad.

5. La Nación-Ministerio de Salud y Protección Social no se pronunció.2

Proceso: 25000 2341 000 2026 00308 00

Demandante: Clínica Medicentro

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Consiste en: ¿Procede abrir incidente de desacato contra el Director General de

Demandante: Clínica Medicentro

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Consiste en: ¿Procede abrir incidente de desacato contra el Director General de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en la Salud-ADRES, como lo pide la demandante? Se analizarán los documentos aportados al proceso, y se verificará si el servidor público desobedece la orden judicial o si realiza las actuaciones necesarias para cumplirla.

2. Del incidente de desacato

El incidente de desacato es un procedimiento especial, como mecanismo judicial para verificar el cumplimiento de una sentencia cuando el responsable no lo ha hecho en los términos establecidos en ella (Corte Constitucional, Auto 300 del 5 de junio de 2019). Este procedimiento debe ser adelantado en el marco de las garantías del debido proceso, toda vez que se trata de la potestad sancionatoria de las autoridades judiciales, que deben examinar si la orden proferida para la protección del derecho objetivo en este caso, fue cumplida o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial; lo cual excluye reabrir la controversia que ya ha concluido, pues se impone la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada. Pero el objetivo principal que se persigue, más que sancionar, es obtener que se cumpla la orden judicial.

En la Ley 393 de 1997, se dispuso un trámite por incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia (artículo 25), mientras que en el artículo 29 se estableció: “DESACATO. El que incumpla orden judicial proferida con base en la presente Ley, incurrirá en desacato sancionable de conformidad con las normas

impartidas en la sentencia (artículo 25), mientras que en el artículo 29 se estableció: “DESACATO. El que incumpla orden judicial proferida con base en la presente Ley, incurrirá en desacato sancionable de conformidad con las normas vigentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar. // La sanción será impue sta por el mismo Juez mediante trámite incidental; de no ser apelada se consultará con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres (3) días siguientes si debe revocar o no la sanción. La apelación o la consulta se hará en el efecto suspensivo”.

Es importante advertir que para sancionar por desacato a quien incumple una orden judicial, se debe estudiar el asunto tanto objetiva como subjetivamente; desde el punto de vista objetivo se determina si la orden se ha incumplido o no y desde el ámbito subjetivo, se observa la negligencia comprobada o diligencia de quien debió cumplirla. Agrega la Corte Constitucional que la simple constatación del incumplimiento sin escudriñar las razones y circunstancias que la propiciaron, no puede devenir en una sanción por desacato, debido a que ello constituiría una responsabilidad objetiva del sujeto obligado, concepto que está prohibido por el texto Superior. Y precisa que en el trámite incidental pueden constituir causales exonerativa s de responsabilidad, por lo que no puede imponerse sanción, cuando “(i) la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso y, (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se

imponerse sanción, cuando “(i) la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso y, (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo (sentencias T-1113 y T-368 de 2005)”1.

1 Sentencias T-171 de 2009 y T-1113 de 2005, entre otras.3

Proceso: 25000 2341 000 2026 00308 00

Demandante: Clínica Medicentro

Se pone de presente que estas premisas sobre el desacato, se aplican al momento de decidir el incidente, y también al valorar si en este momento inicial, amerita la apertura del trámite incidental.

3. Caso concreto

Ante el requerimiento efectuado, el Director General de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en la Salud – ADRES, indica que adelantó y culminó la auditoría integral de la totalidad de las reclamaciones presentadas por la Clínica Medicentro I.P.S. S.A.S. entre octubre y diciembre de 2025, expidió y notificó las comunicaciones de resultados , correspondientes a los paquetes auditados y anexa los documentos que respaldan las actuaciones realizadas para demostrar el cumplimiento de la orden judicial:

  • Consolidado del estado actual de las reclamaciones radicadas durante los meses de octubre noviembre y diciembre de 2025, en el que se advierte que se resolvieron y auditaron 838 reclamaciones presentadas por la Clínica Medicentro I.P.S. S.A.S, que corresponden al 100% de las reclamaciones.
  • Documentos de envío , recibo y lectura de las notificaciones electrónicas

resolvieron y auditaron 838 reclamaciones presentadas por la Clínica Medicentro I.P.S. S.A.S, que corresponden al 100% de las reclamaciones.

  • Documentos de envío , recibo y lectura de las notificaciones electrónicas remitidas a la Clínica Medicentro I.P.S. S.A.S. de los resultados de auditoria integral de los paquetes 31009 comunicada el 11 de marzo de 2026 , 31036 comunicada el 5 de mayo de 2026, 31047 comunicada 12 de junio de 2026, 31079, comunicada el 7 de julio de 2026 y 31085 comunicada el 23 de julio de

2026.

En consecuencia, ante el informe rendido por el Director General de ADRES al que se le dirigió la orden judicial, se establece que ha tomado acción directa y concreta para cumplirla.

Por tanto, se determina que no se encuentra mérito para abrir el incidente de desacato, y así se responde al problema jurídico planteado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

R E S U E L V E

PRIMERO: ABSTENERSE de abrir el incidente de desacato pedido.

SEGUNDO: ORDENAR el archivo del trámite incidental.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firma electrónica) LUIS NORBERTO CERMEÑO Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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