TA CUN - Auto 25307-33-33-001-2025-00118-01 (15-04-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - Auto 25307-33-33-001-2025-00118-01 (15-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “C”
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE No: 25307-33-33-001-2025-00118-01
DEMANDANTE: WILBERTO ENRIQUE YANES QUINTERO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJERCITO NACIONAL
ASUNTO: APELACIÓN AUTO
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada del demandante contra el Auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, el 19 de septiembre de 2025 , mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad.
ANTECEDENTES
En la demanda se solicita que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado como consecuencia del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada el 31 de marzo de 2024, mediante la cual se reclamó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, sin que la entidad demandada hubiera emitido una respuest a de fondo dentro del término legal.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se pretende que se declare que a la parte demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías y, en consecuencia, se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
derecho, se pretende que se declare que a la parte demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías y, en consecuencia, se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL reconocer y pagar el equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 9 9 de la Ley 50 de 1990, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se verifique el pago efectivo de la prestación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
EXPEDIENTE No. 25307-33-33-001-2025-00118-01
2
Igualmente, se solicita que las sumas reconocidas sean actualizadas conforme al Índice de Precios al Consumidor (IP C) certificado por el DANE, en los términos del artículo 187 del CPACA.
Finalmente, se pide que se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, y que se ordene e l cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 ibídem.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , mediante providencia del 19 de septiembre de 2025, abordó el estudio de la admisión de la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, orientada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas.
demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, orientada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas.
Una vez analizados los hechos y la subsanación de la demanda, el Despacho precisó que no todo pronunciamiento de la administración es susceptible de control judicial, sino únicamente aquel que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas particulares, en los términos del artículo 43 del CPACA. Bajo ese entendido, concluyó que la comunicación del 18 de abril de 2024, mediante la cual la entidad dio respuesta a la petición presentada el 31 de marzo de 2024, sí constituía un acto administrativo def initivo, en tanto definió la situación jurídica del demandante al pronunciarse sobre la procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria, descartando así la configuración de un acto ficto derivado del silencio administrativo negativo.
A partir de lo anterior, el Juzgado procedió a examinar la oportunidad para el ejercicio del medio de control, conforme al artículo 164 del CPACA, y determinó que el término de caducidad debía contabilizarse desde la notificación del acto administrativo del 18 de abril de 2024. Si bien se tuvo en cuenta la suspensión derivada del trámite de conciliación extrajudicial, se estableció que la demanda fue presentada por fuera del término legal de cuatro meses, por lo que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad.
En consecuencia, el Despacho dispuso rechazar la demanda con fundamento en lo
presentada por fuera del término legal de cuatro meses, por lo que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad.
En consecuencia, el Despacho dispuso rechazar la demanda con fundamento en lo previsto en el artículo 169 del CPACA, al evidenciarse que había operado laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
EXPEDIENTE No. 25307-33-33-001-2025-00118-01
3
caducidad, y ordenó el archivo del expediente, absteniéndose de realizar un análisis de fondo del asun to, por resultar innecesario ante la configuración de dicha causal procesal.
E L R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
La apoderada del demandante interpuso recurso contra el auto del 19 de septiembre de 2025, mediante el cual se rechazó la dema nda por caducidad, al considerar que dicha decisión partió de una apreciación errada sobre la naturaleza jurídica de la actuación demandada. Expuso que, aunque en el escrito de subsanación incurrió en un error involuntario al aludir en las pretensiones a u n acto expreso, en realidad la demanda siempre estuvo dirigida contra un acto ficto derivado del silencio administrativo negativo, tal como —según afirmó — lo había precisado en la argumentación de la subsanación. Sostuvo que la comunicación del 18 de abril de 2024, emitida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional en respuesta al derecho de petición presentado el 31 de marzo de 2024, no constituía un acto administrativo expreso, pues no contenía una decisión de fondo sobre el
2024, emitida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional en respuesta al derecho de petición presentado el 31 de marzo de 2024, no constituía un acto administrativo expreso, pues no contenía una decisión de fondo sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada.
En sustento de su inconformidad, señaló que dicho escrito se limitó a exponer funciones generales de la dependencia, a indicar que no existía rubro presupuestal para pagar sanciones moratorias, a afirmar que esa sanción debía ser probada y declarada por la vía judicial, y a autocalificarse como un acto de trámite que no admitía recursos. A su juicio, esa respuesta era ambigua, evasiva e incongruente, porque no resolvía de manera clara, precisa y material si h ubo mora en el pago de las cesantías ni si procedía reconocer la sanción solicitada; tampoco efectuaba análisis fáctico o normativo, ni liquidación alguna, ni remitía la actuación a la autoridad competente en caso de considerar que carecía de competencia p ara decidir. Agregó que el documento carecía de firma, no indicaba recursos y no producía efectos jurídicos vinculantes, por lo que no cumplía los requisitos del artículo 43 del CPACA para ser considerado un acto administrativo definitivo que creara, modificara o extinguiera una situación jurídica particular.
Con fundamento en los artículos 3, 13 y 21 del CPACA, así como en el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, afirmó que las autoridades están obligadas a resolver las peticiones de manera oportuna, completa y de fondo, y que cuando ello no ocurre se
la Ley 1755 de 2015, afirmó que las autoridades están obligadas a resolver las peticiones de manera oportuna, completa y de fondo, y que cuando ello no ocurre se configura el silencio administrativo negativo. Citó jurisprudencia del Consejo deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
EXPEDIENTE No. 25307-33-33-001-2025-00118-01
4
Estado y de la Corte Constitucional para sostener que las respuestas meramente formales o de trámite equivalen al silencio admin istrativo cuando no deciden materialmente la solicitud del administrado, y que frente a los actos fictos no opera la caducidad en los mismos términos que para los actos expresos, pues pueden demandarse en cualquier tiempo mientras persista el silencio. Aña dió que la conciliación extrajudicial se agotó precisamente respecto del acto ficto, lo que, en su criterio, confirmaba que la controversia no versaba sobre un acto expreso identificado por número o consecutivo, sino sobre la falta de una verdadera decisió n administrativa.
Finalmente, la recurrente corrigió las pretensiones para adecuarlas a esa postura, solicitando que se declarara la nulidad del acto ficto contenido en la comunicación del 18 de abril de 2024; que, a título de restablecimiento del derecho , se reconociera a su poderdante la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el pago extemporáneo de sus cesantías; que se ordenara a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional pagar el equivalente a u n día de salario por cada día de retraso desde el vencimiento del plazo legal hasta el pago
1990 por el pago extemporáneo de sus cesantías; que se ordenara a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional pagar el equivalente a u n día de salario por cada día de retraso desde el vencimiento del plazo legal hasta el pago efectivo; que la condena se actualizara con base en el IPC certificado por el DANE; y que se impusieran costas a la entidad demandada. Con base en todo ello, solici tó revocar el auto recurrido y, en su lugar, admitir la demanda, por estimar que la acción fue dirigida contra un acto ficto producto del silencio administrativo negativo y que, por ende, no había operado la caducidad.
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte demandante solicita se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada ante la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL el 31 de marzo de 2024, mediante la cual se reclamó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, respecto de la cual no se emitió una respuesta de fondo dentro del término legal.
Como restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de salario por cada día deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de salario por cada día deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
EXPEDIENTE No. 25307-33-33-001-2025-00118-01
5
retardo en el pago de las cesantías, desde el vencimiento del plazo legal para su cancelación y hasta cuando se verifique el pago efectivo. Así mismo, pretende la indexación de las sumas reconocidas conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE, y la condena en costas a la entidad demandada.
- De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En relación con el presupuesto procesal de la caducidad, debe atenderse lo previsto en el artículo 164 del Código de P rocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el cual establece lo siguiente:
―(…)
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA
DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo cuando:
c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas . Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la
caducidad:
(…)
d) Cuando se prete nda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de
fe;
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la
caducidad:
(…)
d) Cuando se prete nda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, sal vo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
(…) ―-Negrilla y subrayado fuera de textoEl precepto normativo en cita consagra una regla general para la procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual establece que opera el fenómeno de la caducidad si transcurrido el término de cuatro (4) meses, contados desde el día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto acusado, no se ha interpuesto el mismo. No obstante, como excepción a esta regla, se estableció que no opera tal fenómeno si el acto objeto de litis reconoce o niega una prestación periódica o se trata de un acto ficto o presunto, proveniente de un silencio administrativo negativo.
Debe señalarse que dicho fenómeno jurídico de la caducidad obedece a la necesidad del Estado de imprimirle estabilidad a las situaciones jurídicas. TambiénTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
EXPEDIENTE No. 25307-33-33-001-2025-00118-01
6
se ha sostenido que el fin de la caducidad es el de preestablecer el tiempo en el cual
SUBSECCIÓN “C”
EXPEDIENTE No. 25307-33-33-001-2025-00118-01
6
se ha sostenido que el fin de la caducidad es el de preestablecer el tiempo en el cual el derecho debe ser ejercitado para darle así firmeza a las situaciones jurídicas.
Dentro del concepto de caducidad, lo indispensable es que haya vencido el lapso que la ley ha establecido para demandar. La caducidad consiste entonces, en la extinción del derecho de presentar la demanda, por vencimiento del término concedido para ello; institución que se justifica ante la conveniencia de señalar un plazo invariable para que, quien aduce ser titular de un derecho, opte por ejercitarlo o renunciar a él.
A continuación, se incorpora la captura d e pantalla de la respuesta emitida por el Ministerio de Defensa Nacional frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
EXPEDIENTE No. 25307-33-33-001-2025-00118-01
7
CASO CONCRETO
Como se señaló, la demanda se solicita que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado como consecuencia del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada el 31 de marzo de 2024, mediante la cual la parte actora reclamó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías, sin que la entidad demandada hubiera emitido una respuesta de fondo
a la petición presentada el 31 de marzo de 2024, mediante la cual la parte actora reclamó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías, sin que la entidad demandada hubiera emitido una respuesta de fondo dentro del término legal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
EXPEDIENTE No. 25307-33-33-001-2025-00118-01
8
A título de restablecimiento del derecho, se pretende que se declare que a la parte demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías.
Para resolver, la Sala parte del hecho que la comunicación de 18 de abril de 2024 constituye un acto administrativo susceptible de control judicial, en tanto contiene una manifestación de la administración frente a la solicitud elevada por el demandante.
En tal sentido, el término de caducidad debía contabilizarse de acuerdo con lo dispuesto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes contados a partir del día siguiente al de su comunicación.
En ese contexto, el A quo estableció que, como el acto fue conocido el 18 de abril de 2024, el término de cuatro (4) meses inició el 19 de abril siguiente y se extendía, en principio, hasta el 20 de agosto de 2024.
Asimismo, precisó que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 12 de agosto de 2024, cuando restaban ocho (8) días para el vencimiento del término,
principio, hasta el 20 de agosto de 2024.
Asimismo, precisó que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 12 de agosto de 2024, cuando restaban ocho (8) días para el vencimiento del término, razón por la cual se produjo su suspensión.
Posteriormente, tuvo en cuenta que la constancia de conciliación fue expedida el 15 de noviembre de 2024 y, a partir de ese momento, reanudó el con teo del término restante, concluyendo que la demanda podía presentarse hasta el 25 de noviembre de 2024. Sin embargo, como esta fue radicada el 4 de diciembre de 2024, determinó que había operado la caducidad.
En ese orden de ideas, acreditado que la admi nistración emitió la comunicación del 18 de abril de 2024, la cual fue notificada de manera personal al demandante, la Sala considera que dicho pronunciamiento constituye un acto administrativo definitivo, en la medida en que expresó de forma directa la po sición de la entidad frente a la solicitud elevada y definió la situación jurídica particular del actor en relación con el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
EXPEDIENTE No. 25307-33-33-001-2025-00118-01
9
En efecto, como puede verse , la entidad manifiesta que no cuenta con rubro para pagar sanciones moratorias, lo cual, claramente equivale a una respuesta negativa. Asimismo, agrega que previamente debe haber un pronunciamiento judicial que así lo ordene, lo cual deja en claro que no está accediendo a lo pedido. Entonces, no se
pagar sanciones moratorias, lo cual, claramente equivale a una respuesta negativa. Asimismo, agrega que previamente debe haber un pronunciamiento judicial que así lo ordene, lo cual deja en claro que no está accediendo a lo pedido. Entonces, no se trata de un acto ficto sino expreso negativo y si bien, afirma que es de trámite, con él se pone fin a la actuación, dado que el paso siguiente es acudir a la jurisdicción.
En consecuencia, al tratarse de un acto administrativo expreso susceptible de control jurisdiccional, debía ser oportunamente demandado dentro del término de caducidad previsto en el artículo 164 del CPACA, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Así las cosas, y establecido que el acto administrativo demandado es la comunicación del 18 de abril de 2024, mediante la cual se negó el pago de la sanción moratoria, y que esta fue notificada el mismo día, el demandante contaba, a partir del día siguiente, con cuatro (4) meses para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, término que vencía el 20 de agosto de 2024.
No obstante, el señor Wilberto Enrique Yanes Quintero radicó el presente medio de control el 4 de diciembre de 2024, tal como se indicó en el informe secretarial del Juzgado de instancia y obra en el expedie nte digital, esto es, cuando ya había superado el término de los cuatro (4) meses con que contaba para demandar la comunicación del 18 de abril de 2024 a través del referido medio de control.
Ahora bien, dentro del expediente aparece una solicitud de conc iliación extrajudicial radicada por el demandante en la Procuraduría General de la Nación el 12 de
comunicación del 18 de abril de 2024 a través del referido medio de control.
Ahora bien, dentro del expediente aparece una solicitud de conc iliación extrajudicial radicada por el demandante en la Procuraduría General de la Nación el 12 de agosto de 2024, lo cierto es que esta se presentó cuando faltaban ocho (8) días para el vencimiento del término de caducidad, y que, transcurridos tres meses , sin obtener la constancia debía demandar de una vez, se tiene que aún así, expedida la constancia de conciliación el 15 de noviembre de 2024 , se reanudó el conteo del término restante, concluyéndose que la demanda podía presentarse hasta el 25 de noviembre de 2024 . Sin embargo, como fue radicada el 4 de diciembre de 2024, se configuró la caducidad.
Así las cosas, es evidente que en el presente medio de control operó la caducidad establecida en el literal d), numeral 2, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, puesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
EXPEDIENTE No. 25307-33-33-001-2025-00118-01
10
la demanda fue presentada cuando ya se habían superado los cuatro (4) meses siguientes a la negación del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, mediante el acto administrativo de fecha 18 de abril de 2024.
Por consiguiente, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.
18 de abril de 2024.
Por consiguiente, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el Auto del 19 de septiembre de 2025 , prof erido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, por medio del cual rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE el expediente al Juzgado Administrativo de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.___ Firmado electrónicamente
SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
MIRTHA ABADÍA SERNA CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Aclaración de voto
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los suscritos Magistrados en la Plataforma “SAMAI”. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.