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TA CUN - Auto 25899-33-33-002-2023-00192-01 (20-04-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Auto 25899-33-33-002-2023-00192-01 (20-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026) Expediente: 25899-33-33-002-2023-00192-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Demandado: Asunto: María Lilia Sánchez de Torres, Martha Patricia Vásquez Cadena Resuelve apelación auto que negó nulidad por falta de jurisdicción y competencia

1. ASUNTO La Sala Unitaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora María Lilia Sánchez de Torres contra la decisión proferida en la audiencia inicial del 28 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante la cual se negó el incidente de nulidad por falta de jurisdicción y competencia.

2. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones promovió demanda contra la Resolución GNR 259290 del 31 de agosto de 2016 , a través de la cual se reconoció sustitución pensional a favor de las señoras María Lilia Sánchez de Torres y Martha Patricia Vásquez Cadena, en proporciones del 72.33 % y 27.67 % respectivamente.

Como restablecimiento del derecho, solicitó la devolución de los valores pagados por concepto de mesadas, retroactivos y aportes a salud, al considerar que el acto administrativo es contrario al ordenamiento jurídico.

3. LA PROVIDENCIA APELADA

Como restablecimiento del derecho, solicitó la devolución de los valores pagados por concepto de mesadas, retroactivos y aportes a salud, al considerar que el acto administrativo es contrario al ordenamiento jurídico.

3. LA PROVIDENCIA APELADA En audiencia inicial celebrada el 28 de julio de 2025, el despacho de conocimiento reconoció como sucesores procesales de la señora Martha Patricia Vásquez Cadena a los señores Juan Pablo Garzón Vásquez y Henry Fabián Briceño Vásquez.

A continuación, la apoderada judicial de la señora María Lilia Sánchez de Torres propuso incidente de nulidad por falta de jurisdicción y competencia, al estimar que el conocimiento del proceso correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral, en aplicación del artículo 2.º numeral 4.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que el causante de la pensión no ostentaba la calidad de servidor público.Radicación: 25899-33-33-002-2023-00192-01 Página 2 de 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Colpensiones Demandado: María Lilia Sánchez de Torres, Martha Patricia Vásquez Cadena Surtido el traslado del incidente, el juez de primera instancia negó la nulidad, al considerar que la controversia no versaba sobre el reconocimiento de un derecho pensional, sino sobre la legalidad de un acto administrativo demandado por la propia entidad que lo expidió, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su modalidad de acción de lesividad, lo cual radica la competencia en la jurisdicción contencioso administrativa.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN

entidad que lo expidió, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su modalidad de acción de lesividad, lo cual radica la competencia en la jurisdicción contencioso administrativa.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la señora María Lilia Sánchez de Torres interpuso recurso de apelación, reiterando que la jurisdicción competente es la ordinaria laboral, dado que el acto administrativo se refiere a una prestación del sistema general de pensiones y que el causante tuvo la condición de cotizante independiente.

Solicitó, en consecuencia, la revocatoria del auto impugnado.

5. TRASLADO DEL RECURSO Los demás sujetos procesales guardaron silencio frente al recurso interpuesto.

6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA UNITARIA 6.1 Competencia La Sala Unitaria es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó el incidente de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7.º del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 125 y 153 del mismo estatuto y el artículo 35 del Código General del Proceso. 6.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, frente a la demanda de nulidad del acto propio, que reconoce una prestación del sistema de seguridad social, la controversia debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral conforme al artículo 2.º numeral 4.º del CPTSS, o si, por el contrario, resulta aplicable la cláusula especial de competencia prevista en los artículos 97 y 104 del CPACA a favor de la jurisdicción contencioso administrativa.

CPTSS, o si, por el contrario, resulta aplicable la cláusula especial de competencia prevista en los artículos 97 y 104 del CPACA a favor de la jurisdicción contencioso administrativa. 6.3 Tesis de la Sala La Sala confirmará la decisión apelada, por cuanto la jurisdicción contencioso administrativa es competente de manera exclusiva para conocer las demandas que la administración promueve contra sus propios actos administrativos, incluso cuando estos versen sobre materias laborales o de seguridad social, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad).Radicación: 25899-33-33-002-2023-00192-01 Página 3 de 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Colpensiones

Demandado: María Lilia Sánchez de Torres, Martha Patricia Vásquez Cadena

7. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, según la cual cuando un acto administrativo de carácter particular y concreto no puede ser revocado directamente por falta de consentimiento del titular, la administración debe demandarlo ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Esta regla ha sido reiterada por la Corte Constitucional, entre otros, en los Autos 316 de 2021 y 291 de 2025, en los cuales se estableció como c riterio vinculante que la jurisdicción contencioso administrativa conoce de manera exclusiva de las acciones promovidas por las entidades públicas contra sus propios actos, incluidos aquellos que reconocen derechos laborales o pensionales. Dicha cláusula especial desplaza la competencia residual de la jurisdicción ordinaria

promovidas por las entidades públicas contra sus propios actos, incluidos aquellos que reconocen derechos laborales o pensionales. Dicha cláusula especial desplaza la competencia residual de la jurisdicción ordinaria laboral, prevista en el artículo 2.º numeral 4.º del CPTSS, la cual opera únicamente cuando la controversia no ha sido atribuida expresamente a otra jurisdicción por disposición legal.

8. CASO CONCRETO En el presente asunto, Colpensiones demanda la nulidad de un acto administrativo propio, al no haber obtenido el consentimiento de las beneficiarias para su revocatoria directa, lo cual activa el mecanismo judicial previsto en el artículo 97 del CPACA.

Si bien la parte apelante fundamenta su inconformidad en la naturaleza prestacional del acto y en la condición de cotizante independiente del causante, tales circunstancias no resultan determinantes para definir la jurisdicción competente, pues el criterio decisivo radica en que la controversia surge del ejercicio del control de legalidad de un acto administrativo demandado por la misma entidad que lo expidió. En este escenario, la ley ha previsto expresamente que el conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en los artículos 97 y 104 del CPACA, razón por la cual no es procedente acoger la interpretación propuesta por la parte apelante.

9. CONCLUSIONES La Sala Unitaria confirmará el auto apelado, en tanto el juzgado de primera instancia aplicó correctamente la cláusula especial de competencia prevista en el CPACA, al tratarse de una demanda promovida por Colpensiones contra un acto administrativo de su propia autoría.

10. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

aplicó correctamente la cláusula especial de competencia prevista en el CPACA, al tratarse de una demanda promovida por Colpensiones contra un acto administrativo de su propia autoría.

10. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,Radicación: 25899-33-33-002-2023-00192-01 Página 4 de 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Colpensiones

Demandado: María Lilia Sánchez de Torres, Martha Patricia Vásquez Cadena RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 28 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante el cual se negó el incidente de nulidad por falta de jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen para que continúe con el trámite correspondiente, previas las anotaciones de rigor en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente

DIEGO ALEJANDRO BARACALDO AMAYA

Magistrado

Nota. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por el magistrado en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador AR

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