TA CUN - Auto 85001-33-33-002-2014-00144-01 (14-05-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Auto 85001-33-33-002-2014-00144-01 (14-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Página 1 de 12
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: 11001-33-36-033-2025-00074-01
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Hilvia Bibiana Vidal y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Temas: Ejecución extrajudicial de un miembro de la Unión Patriótica. Contabilización de la caducidad en casos de delitos de lesa humanidad. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 4 de abril de 2025, mediante el cual el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda de referencia por haber operado la caducidad de la acción.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda : El 21 de febrero de 2025 , la señora Hilvia Bibiana Vidal y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se la declare patrimonial y extracontractualmente responsable de la presunta ejecución extrajudicial del señor Galvis Osorio Estrada Vidal (anex. “DEMANDA21022025 (…)”, arch. 001, exp. electrónico de primera instancia).
Ejército Nacional para que se la declare patrimonial y extracontractualmente responsable de la presunta ejecución extrajudicial del señor Galvis Osorio Estrada Vidal (anex. “DEMANDA21022025 (…)”, arch. 001, exp. electrónico de primera instancia).
Según el relato de la demanda, el señor Estrada Vidal era miembro de la Unión Patriótica -UPen el departamento de La Guajira. El 15 de mayo de 2006, en el corregimiento de Las Flores, municipio de Dibulla (La Guajira), fue ejecutado extrajudicialment e por miembros del Ejército Nacional y su muerte se presentó como una baja en combate en el marco de la operación táctica Marcial.
Los hechos fueron investigados, inicialmente, por el Juzgado 20 de Instrucción Penal Militar y, posteriormente, debido a irregularidades, por la Fiscalía 63 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Así, en versión voluntaria rendida por el mayor Luis Fernando Báez Angarita, los familiares de la víctima directa conocieron lo ocurrido el día de los hechos. Sin embargo, a la fecha, no se les ha entregado su cuerpo y los autores del crimen, ya individualizado s, fueron puestos en libertad.
Los hechos también fueron documentados en el libro Colombia, deuda con la humanidad 2: 23 años de falsos positivos , en el que se registró el deceso del señor Estrada Vidal como un falso positivo, y, mediante auto del 27 de septiembre de 2020, los integrantes de su grupo familiar fueron reconocidos como víctimas e intervinientes por la Sala de Reconocimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPen el caso nro. 003, que continúa en etapa de investigación.
de su grupo familiar fueron reconocidos como víctimas e intervinientes por la Sala de Reconocimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPen el caso nro. 003, que continúa en etapa de investigación.
A su vez, se hizo referencia a la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos -Corte IDH - el 27 de julio de 2022, en la que se declaró laReparación directa Hilvia Bibiana Vidal y otros 2025-00074 Página 2 de 12 responsabilidad del Estado colombiano frente al exterminio de los integrantes de la UP y que, en criterio de la parte actora, habilitaría a las víctimas que no hicieron parte del proceso a presentar demandas a nivel interno, como es el caso de los accionantes.
Finalmente, los demandantes aseguraron que no acudieron antes a la jurisdicción por el temor generalizado y la estigmatización de la que, aún hoy, son objeto los familiares de los miembros de la UP.
2. La decisión apelada: El 4 de abril de 2025, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción
(arch. “004Autoquerechaz (…)”, ib.).
Explicó que, desde el 15 de mayo de 2006, los demandantes se enteraron de la muerte del señor Estrada Vidal y que ésta había sido ocasionada por los miembros del Ejército Nacional.
Luego, en los términos de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado 1, el plazo de caducidad empezó a correr el mismo día del hecho
Nacional.
Luego, en los términos de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado 1, el plazo de caducidad empezó a correr el mismo día del hecho dañoso y venció el 16 de mayo de 2008, toda vez que no se probaron circunstancias que materialmente hubiesen impedido el ejercicio oportuno del derecho de acción y el reconocimiento de los accionantes como víctimas ante la JEP no incide en el cómputo del término legal.
A propósito de la decisión de la Sala de Reconocimiento de la JEP, advirtió que, en esa oportunidad, solamente se estableció que las víctimas indirectas tienen d erecho a conocer la verdad y la responsabilidad por la comisión del delito en el marco del proceso penal, lo que no genera efectos en materia de indemnización o del medio de control de reparación directa.
La decisión fue notificada mediante anotación en el estado electrónico del 7 de abril de 2025.
3. El recurso de apelación: El 10 de abril siguiente , el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión en comento (arch. “004_MemorialWeb (…)”, ib.).
Señaló que los familiares del señor Estrada Vidal solamente conocieron de forma cierta sobre la participación y la responsabilidad del Estado en la producción del daño el 30 de enero de 2023, cuando se notificó la sentencia de la Corte IDH, pues allí se declaró responsable al Estado colombiano del exterminio de los integrantes de la UP.
En cuanto a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, reprochó que el a quo no se pronunció sobre sus fundamentos para concluir que los demandantes tenían las
responsable al Estado colombiano del exterminio de los integrantes de la UP.
En cuanto a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, reprochó que el a quo no se pronunció sobre sus fundamentos para concluir que los demandantes tenían las condiciones de seguridad necesarias para ejercer su derecho de acción.
A su vez, cuestionó que no se haya considerado que, en la sentencia de la Corte IDH, se habilitó a las víctimas que no hicieron parte del proceso a presentar demandas a nivel interno, de modo que la caducidad debería contarse desde la fecha de notificación de la decisión.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicación nro. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033).Reparación directa Hilvia Bibiana Vidal y otros 2025-00074 Página 3 de 12
Aunado a lo anterior, adujo que, en el auto proferido el 20 de marzo de 20172, el Consejo de Estado invocó la imprescriptibilidad de la acción penal para concluir que la caducidad no es oponible en los casos en los que se demande la responsabilidad del Estado por delitos de lesa humanidad.
En respaldo de sus argumentos, el apoderado mencionó el bloque de constitucionalidad, las garantías judiciales de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -CADHy caracterizó la muerte del señor Estrada Vidal como un delito de lesa humanidad.
4. El 25 de abril de 2025, el a quo, con fundamento en el numeral 1º del artículo 243 y el
caracterizó la muerte del señor Estrada Vidal como un delito de lesa humanidad.
4. El 25 de abril de 2025, el a quo, con fundamento en el numeral 1º del artículo 243 y el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 , concedió el recurso de apelación ante esta Corporación (arch. “007Autoconcedeap (…)”, ib.).
5. Por reparto del 6 de mayo de 2025, se asignó el conocimiento del asunto al magistrado ponente (arch. 001, exp. electrónico de segunda instancia), ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 12 de mayo siguiente3.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia, procedencia y oportunidad.
La Subsección es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, porque el proceso de referencia tiene vocación de doble instancia y el auto que rechaza la demanda es susceptible de este medio de impugnación, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.
De igual forma, la alzada se interpuso en término, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 244 ib., puesto que se formuló dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto recurrido.
Finalmente, de acuerdo con lo señalado en el literal g) del artículo 125.2 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, la providencia que decide el recurso de apelación en cuestión debe ser dictada por la Subsección.
2. Precisión del caso.
El 21 de febrero de 2025, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la
en cuestión debe ser dictada por la Subsección.
2. Precisión del caso.
El 21 de febrero de 2025, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se la declare responsable de la presunta ejecución extrajudicial del señor Estrada Vidal, miembro de la UP, ocurrida el 15 de mayo de 2006 en el corregimiento de Las Flores, municipio de Dibulla (La Guajira).
El Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda por caducidad. De acuerdo con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, concluyó que el término legal empezó a correr desde el 15 de mayo de 2006, pues, en esa fecha, los demandantes conocieron la muerte de su familiar y que había sido causada por miembros del E jército Nacional, sin que estén probadas circunstancias que les hubiesen impedido
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Auto del 30 de marzo de 2017, C.P. R amiro Pazos Guerrero, radicación nro. 25000-23-41-000-2014-01449-01(AG). 3 Rama Judicial. Samai. Consulta procesos. Radicado: 11001333603720240030901. Disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013336037202400309012500023 , consultado el 24 de febrero de 2025.Reparación directa Hilvia Bibiana Vidal y otros 2025-00074 Página 4 de 12 ejercer oportunamente su derecho de acción y sin que el reconocimiento de los accionantes
de 2025.Reparación directa Hilvia Bibiana Vidal y otros 2025-00074 Página 4 de 12 ejercer oportunamente su derecho de acción y sin que el reconocimiento de los accionantes como víctimas ante la JEP incidiese en la contabilización del plazo.
La parte demandante impetró recurso de apelación. Aseguró que el término de caducidad debe contabilizarse desde el 30 de enero de 2023, fecha en que se notificó la sentencia mediante la cual la Corte IDH declaró responsable al Estado colombiano del exterminio de los miembros de la UP, pues, desde ese momento, los demandantes conocieron sobre la participación y la responsabilidad del Estado en la producción del daño, además de que la Corte habría habilitado a quienes no hicieron parte del proceso a presentar demandas a nivel interno. Agregó que el a quo no explicó por qué concluyó que los accionantes tenían condiciones de seguridad para demandar antes y que, según la tesis anterior del Consejo de Estado, la caducidad era inoponible en este tipo de asuntos, en tanto opera la imprescriptibilidad de la acción penal.
3. Problema jurídico.
La Sala determinará si, en el presente asunto y en esta etapa procesal, existen suficientes elementos de juicio para establecer el momento a partir del cual contabilizar el término de caducidad de la acción, teniendo en cuenta que se incoó el medio de control de reparación directa; que se atribuye responsabilidad a la parte demandada por la presunta ejecución extrajudicial del señor Estrada Vidal, ocurrida el 15 de mayo de 2006; y que los demandantes alegan temor, estigmatización y situaciones de seguridad como obstáculos para haber acudido antes a la administración de justicia.
extrajudicial del señor Estrada Vidal, ocurrida el 15 de mayo de 2006; y que los demandantes alegan temor, estigmatización y situaciones de seguridad como obstáculos para haber acudido antes a la administración de justicia.
4. Tesis de la Sala.
Es tesis de la Sala que, en esta etapa del proceso, no se cuenta con suficientes element os de juicio para resolver sobre la caducidad de la acción , en atención a que no se pudo establecer con precisión el momento en que los accionantes se enteraron de la muerte del señor Estrada Vidal ni a partir de qué fecha estaban en capacidad de atribuirle responsabilidad al Estado. Adicionalmente, aunque hay algunas pruebas que s ugieren la existencia de obstáculos materiales para ejercer el derecho de acción en un momento anterior, esta circunstancia tampoco está plenamente establecida.
Así las cosas, la Sala, en aplicación de los principios pro actione y pro damato, revocará la decisión de primera instancia para que el análisis sobre la caducidad se postergue hasta que se tenga certeza sobre el particular, una vez se recauden las pruebas correspondientes.
5. Argumentación jurídica.
5.1. Fundamentos de la caducidad de la acción.
Conforme lo han señalado el Consejo de Estado4 y la Corte Constitucional5, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social: “Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios
establecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social: “Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 8 de junio de 2016. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 54067. Ver también, entre muchos otros: Providencia de 34 de mayo de 2016. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Radicación No. 54208; Providencia de 2 de mayo de 2016. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 34682. 5 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-565 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Ver también Sentencia C-832 de 2001; Sentencia C614 de 2011; Sentencia T-342 de 2016; Sentencia C -115 de 1998; Sentencia T -075 de 2014; Sentencia SU659 de 2015; Sentencia T -677 de 2015; Sentencia T-490 de 2014.Reparación directa Hilvia Bibiana Vidal y otros 2025-00074 Página 5 de 12 no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las polít icas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”6.
Así, las normas que consagran los términos de caducidad son de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho. Es decir,
Así, las normas que consagran los términos de caducidad son de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho. Es decir, se configura con el solo pasar del tiempo y, por lo tanto, el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado.
Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado señaló que7:
La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el solo transcurso del tiempo. Su verificación es s imple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que, al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis.
Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, solo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público seña lado por la ley. El término se cumple inexorablemente.
Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la admin istración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales8. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal,
asociados y la admin istración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales8. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal, que es manifiesta en toda caducidad, implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados9.
5.2. Reglas generales cuando se incoa el medio de control de reparación directa.
El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que, en los casos en los cuales se incoa el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Además, iii) debe tenerse
6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 16 de mayo de 2016. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 56842. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de noviembre de 1991. C.P. Dolly Pedraza de Arenas. 8 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C -781 de 1999. M. P. Carlos Gaviria Díaz: “…Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del
derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que, si el actor deja transcurri r los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas alg unas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho… ‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparat o encargado de administrar justicia. Impl ícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particula r sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 9 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C -115 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de
las acciones contencioso-administrativas (art. 136 CCA), de manera que, al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el rec onocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las opo rtunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenóme no indicado”.Reparación directa Hilvia Bibiana Vidal y otros 2025-00074 Página 6 de 12 en cuenta la forma especial de contabilizar la caducidad, prevista por el legislador, para casos en los que se formulan pretensiones de reparación directa derivadas de la comisión del delito de desaparición forzada.
Para los casos en que, por virtud del artículo 40 de la Ley 153 de 188710, la contabilización del término se rige por el Código Contencioso Administrativo -CCA-11, debe considerarse que la norma anterior consagraba una regla similar al CPACA. Según el régimen procesal anterior, el término empieza a correr al día siguiente del hecho, la omisión u operación administrativa causante del daño.
Finalmente, de acuerdo con la unificación jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado 12, debe tenerse en cuenta que: i) la regla de caducidad aplica para todos los
administrativa causante del daño.
Finalmente, de acuerdo con la unificación jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado 12, debe tenerse en cuenta que: i) la regla de caducidad aplica para todos los asuntos, incluyendo las demandas que se presentan por delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra; ii) el conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, junto a la posibilidad de atribui rle responsabilidad patrimonial, es un criterio que el juez tendrá en cuenta como punto de partida para el cómputo del término; y iii) la existencia de situaciones o circunstancias que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, que estén debidamente probadas, supone que el plazo solamente empieza a correr una vez éstas se superan.
5.3. Aplicación de los principios pro damato y pro actione.
El principio pro damato es una excepción a la aplicación rigurosa de las normas procesales que extinguen la acción porque permite al juez una interpretación más flexible, con la finalidad de dar prevalencia al derecho sustancial, establecido en el artículo 228 de la Constitución Política, y de esta manera evitar el exceso ritual manifiesto. Al respecto el Consejo de Estado ha manifestado lo siguiente13:
El principio pro damato (…) busca aliviar los rigores de las normas que consagran plazos extintivos para el ejercicio de las acciones y aboga por la cautela y el criterio restrictivo con el que deben interpretarse y aplicarse dichas normas (…).
Asimismo, este principio se basa en razones de equidad y seguridad jurídica, debido a que se centra en analizar las circunstancias particulares de cada caso, con el fin impedir el
con el que deben interpretarse y aplicarse dichas normas (…).
Asimismo, este principio se basa en razones de equidad y seguridad jurídica, debido a que se centra en analizar las circunstancias particulares de cada caso, con el fin impedir el derecho al acceso a la administración de justicia cuando no se tiene la certeza sobre la configuración de la causal de rechazo. Es por esto que, en caso de duda sobre el cumplimiento de los presupuestos del medio de control, este principio permite que la demanda sea admitida sin perjuicio de que el juez en momento procesal posterior y de conformidad con el análisis del material probatorio, vuelva sobre el punto y decida sobre el mismo.
10 L. 153/1887, art. 40: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vi gentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. 11 A partir de la interpretación del artículo 40 de la Ley 153 de 1987, el Consejo de Estado ha concluido que las normas relativ as a la caducidad
salvo que la ley elimine dicha autoridad”. 11 A partir de la interpretación del artículo 40 de la Ley 153 de 1987, el Consejo de Estado ha concluido que las normas relativ as a la caducidad de la acción son de naturaleza procesal, comoquiera que se trata de un fenómeno jurídico que enerva directamente el derecho de acción, s in perjuicio de su trasfondo sustancial. De ahí que los límites temporales que extinguen dicha posibilidad estén supeditados a l a normatividad vigente al momento en el que ocurre el supuesto que habilita el acudir ante la jurisdicción. Esto constituye una garantía a los derechos subjetivos.
Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. A uto del 23 de noviembre de 2020. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Radicación No. 11001-03-26-000-2012-00052-01(44856); Subsección A. Sentencia del 27 de agosto de 2020. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 08001-23-33-000-2014-01083-02(65420); Subsección A. Sentencia del 9 de octubre de 2013. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación No. 85001-23-31-000-2002-00289-01(25440); entre otras. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.
C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación nro. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto de 13 de diciembre de 2007. C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Expediente No. 33991.Reparación directa Hilvia Bibiana Vidal y otros 2025-00074 Página 7 de 12
El principio por actione (a favor del demandante) tiene lugar siempre que, a través de la flexibilización de la contabilización del término de caducidad, se prosiga con el trámite de la demanda, comoquiera que parte del supuesto de que al fallador de instancia le es imposible arribar a una conclusión clara y definida acerca del acaecimiento o no de la caducidad de la acción en la etapa inicial del proceso contencioso administrativo14.
III. CASO CONCRETO
Descendiendo al caso en concreto, a la Sala le corresponde establecer si operó la caducidad de la acción en el presente asunto, para lo cual es necesario establecer si se cuenta con los suficientes elementos de juicio para resolver sobre los extremos temporales del plazo legal.
Así, se t iene que la parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada frente a la presunta ejecución extrajudicial d el señor Estrada Vidal , como miembro de la UP, que habría ocurrido el 15 de mayo de 2006.
Entonces, independientemente de que tal acto revista o no las características de delito de lesa humanidad, la Sala recuerda que la Sección Tercera del Consejo de Estado15 unificó su jurisprudencia en el sentido de que la regla de caducidad aplica para la totalidad de asuntos
lesa humanidad, la Sala recuerda que la Sección Tercera del Consejo de Estado15 unificó su jurisprudencia en el sentido de que la regla de caducidad aplica para la totalidad de asuntos que son puestos en conocimiento de esta jurisdicción.
Esto es importante, porque, si bien la parte actora argumentó que la postura anterior del Consejo de Estado consistía en inaplicar la regla de caducidad en eventos de delitos de lesa humanidad, dicho criterio, además de que no era uniforme16, dejó de ser aplicable a partir de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, pues ésta generó efectos inmediatos17 y, actualmente, constituye el precedente vinculante para la totalidad de jueces que integran la jurisdicción de lo contencioso administrativo18.
14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia del 9 de mayo de 2011. C.P. Enrique Gi l Botero. Radicación No. 17001-23-31-000-1996-03070-01(17863). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicación nro. 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033). 16 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 5 de julio de 2024, M.P. José Élver Muñ oz Barrera,
radicación nro. 25000-23-36-000-2018-00109-00: “(…) anteriormente coexistían dos tesis principales: (i) la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con fundamento en la imprescriptibilidad de la acción penal frente a este tipo de actos, defendió la p ostura tendiente a la inoperancia del término de caducidad cuando se estuviera frente a la comisión de un delito de lesa humanidad, esto es, frente a la existencia de un crimen generalizado y/o sistemático perpetrado contra la población civil; y (ii) la Subsección A de la Sección Tercera de la misma Corporación fue enfática en reiterar que no era posible traslad ar los efectos jurídicos de la imprescriptibilidad de la acción penal a l
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