TA CUN - Auto interlocutorio 11001333380720260001801-(30-09-2026)
Detalles
- Título
- TA CUN - Auto interlocutorio 11001333380720260001801-(30-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
AUTO INTERLOCUTORIO
(Nº2026-02-554 NYRD)
Bogotá D.C., Treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
EXP. RADICACIÓN: 11001333380720260018-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
ACCIONANTE: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD
SANITAS S.A.S
ACCIONADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS
DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUDADRESS
TEMAS: RECOBROS
ASUNTO: RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Vista la constancia secretarial que antecede, procede el Tribunal a resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual el Juzgado 807 Administrativo Transitorio de Bogotá, Sección Primera, rechazó la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
A través de apoderado judicial, la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANTAS S.AS. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.
La demanda radicada el 04 de marzo de 2025 fue escindida mediante providencia del 22 de octubre de 2025, que quedó debidamente ejecutoriada,
Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.
La demanda radicada el 04 de marzo de 2025 fue escindida mediante providencia del 22 de octubre de 2025, que quedó debidamente ejecutoriada,
Al Juzgado 807 Transitorio Administrativo de Bogotá le correspondió conocer las pretensiones de nulidad parcial de la comunicación No 20221600266861 del 19 de abril de 2022, paquete APF_RNG_1021.
Mediante providencia del 31 de julio de 2026, el Juzgado 807 Transitorio Administrativo de Bogotá, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción.
1.2. Decisión susceptible de recursoExp No. 11001333807202600018-01
Demandante: Sanitas EPS
Demandado: ADRESS
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Se trata del Auto No. 391 del 31 de julio de 2026 , proferido por el Juzgado 807 Administrativo Transitorio de Bogotá, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. contra la ADRES, al encontrar configurada la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El despacho analizó, en primer lugar, la eventual aplicación de las reglas de transición fijadas por la Corte Constitucional en los Autos 389 de 2021 y 1942 de 2023 para las controversias de recobros en salud. Sin embargo, concluyó que la demanda no podía beneficiarse de dichas reglas, pues fue radicada el 4 de marzo de 2025, esto es, por fuera del término excepcional de seis ( 6) meses concedido
2023 para las controversias de recobros en salud. Sin embargo, concluyó que la demanda no podía beneficiarse de dichas reglas, pues fue radicada el 4 de marzo de 2025, esto es, por fuera del término excepcional de seis ( 6) meses concedido por la Corte para la presentación de nuevas demandas, plazo que transcurrió entre el 6 de noviembre de 2023 y el 6 de mayo de 2024. En consecuencia, consideró que al caso debían aplicarse las reglas ordinarias previstas en el CPACA. Seguidamente, el juzgado examinó la oportunidad de la demanda a la luz del literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Precisó que el proceso buscaba la nulidad de la comunicación No. 20221600266861 del 19 de abril de 2022, correspondiente al paquete APF_RNG_1021, la cual fue notificada a la demandante el 17 de agosto de 2023. A partir de dicha fecha estableció que el término de cuatro (4) meses para demandar vencía el 18 de diciembre de 2023. Frente al argumento de la parte actora según el cual la notificación carecía de varios requisitos formales y, por tanto, no había producido efectos jurídicos, el despacho señaló que el artículo 72 del CPACA prevé que las irregularidades en la notificación pueden sanearse cuando el interesado demuestra conocimiento efectivo del acto. En este caso, advirtió que la propia conducta de la demandante evidenciaba dicho conocimiento, toda vez que promovió conciliación prejudicial el 18 de diciembre de 2024 con el p ropósito de controvertir la comunicación cuestionada. Además, resaltó que para ese momento el término de caducidad ya
evidenciaba dicho conocimiento, toda vez que promovió conciliación prejudicial el 18 de diciembre de 2024 con el p ropósito de controvertir la comunicación cuestionada. Además, resaltó que para ese momento el término de caducidad ya había expirado, por lo que la conciliación no tenía aptitud para suspenderlo. Con fundamento en lo anterior, el juzgado concluyó que no existía incertidumbre sobre la fecha de conocimiento del acto administrativo ni sobre el inicio del cómputo de la caducidad, de manera que la demanda presentada el 4 de marzo de 2025 resultaba manifiestamente extemporánea. Por tal razón, dispuso su rechazo de conformidad con el numeral 1 del artículo 169 del CPACA.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Al tratarse del recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda, proferido por el Juzgado 807 Administrativo Transitorio de Bogotá, D.C. , que pertenece al Distrito Judicial Administrativo que preside este Tribunal, se reúnen los factores para determinar que esta Corporación es funcional y territorialmente competente para conocer del recurso de alzada de la referencia.
2.2. Presupuestos de procedencia y oportunidad del recurso:Exp No. 11001333807202600018-01
Demandante: Sanitas EPS
Demandado: ADRESS
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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De conformidad con el N°1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, contra el Auto que rechaza la demanda procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo. Y que en los términos de
el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, contra el Auto que rechaza la demanda procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo. Y que en los términos de que trata el N°2 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, dicho recurso debía ser formulado y sustentado ante el Juez que profirió la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estado. Ahora bien, descendiendo al caso concreto se tiene que el Auto del 31 de julio de 2026 fue notificado por estado del agosto de 2016 (archivo 18 Expediente digital), por lo que el término con que contaba el demandante para interponer el recurso trascurrió desde el 05 al 07 de agosto de 2026; siendo efectivamente radicado el 06 de agosto de 2025 (Archivo 19 Expediente Digital), por lo que se encuentra acreditada la oportunidad en su interposición y sustentación. 2.3. Sustento fáctico y jurídico del recurso:
La principal inconformidad se dirige contra la conclusión del juzgado según la cual la EPS tuvo conocimiento del acto administrativo desde el 17 de agosto de 2023 por conducta concluyente, circunstancia a partir de la cual contabilizó el término de caducidad. La recurrente sostiene que la comunicación cuestionada nunca fue notificada válidamente a la dirección electrónica oficial dispuesta por la EPS para recibir notificaciones administrativas y judiciales, sino a correos pertenecientes a funcionarios de ár eas técnicas y operativas de la entidad. Afirma que dichos empleados carecían de facultades legales o estatutarias para recibir notificaciones en nombre de la sociedad, por lo que la recepción o reenvío del mensaje no puede
funcionarios de ár eas técnicas y operativas de la entidad. Afirma que dichos empleados carecían de facultades legales o estatutarias para recibir notificaciones en nombre de la sociedad, por lo que la recepción o reenvío del mensaje no puede equipararse al conocimiento formal del acto por parte de la persona jurídica. Asimismo, argumenta que el artículo 72 del CPACA exige que sea la parte interesada quien manifieste inequívocamente el conocimiento del acto administrativo, y que tratándose de una persona jurídica dicha manifestación solo puede provenir de su representante legal o de apoderados facultados para actuar en su nombre. En consecuencia, considera equivocado atribuir efectos de notificación por conducta concluyente a simples intercambios de correos electrónicos realizados por funcionarios operativos del área enca rgada de los recobros. Como cargo adicional, la recurrente señala que la comunicación expedida por la ADRES incumplía los requisitos previstos en el artículo 67 del CPACA, pues no indicó los recursos procedentes, la autoridad ante la cual debían interponerse ni el término para h acerlo. A su juicio, estas omisiones generaron incertidumbre e indefensión, razón por la cual no podía entenderse saneada la notificación ni configurado el conocimiento efectivo del acto administrativo. Sostiene que la verdadera manifestación de conocimien to jurídicamente relevante ocurrió únicamente cuando la EPS estructuró e interpuso la demanda. Finalmente, la apelante afirma que el rechazo de la demanda desconoce los principios de prevalencia del derecho sustancial y de acceso a la administración de justicia, al privilegiar una interpretación estricta de las reglas de caducidad
Finalmente, la apelante afirma que el rechazo de la demanda desconoce los principios de prevalencia del derecho sustancial y de acceso a la administración de justicia, al privilegiar una interpretación estricta de las reglas de caducidad frente a una situación en la que, según afirma, existe una duda razonable sobre el momento en que la EPS conoció válidamente el acto administrativo. Por ello invoca el principio pro actione y solicita que dicha duda se resuelva a favor de la admisión de la demanda y del estudio de fondo de las pretensiones. 2.4. Consideraciones de fondo en torno al recurso de apelación:Exp No. 11001333807202600018-01
Demandante: Sanitas EPS
Demandado: ADRESS
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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La Sala observa que, en primera instancia, la demanda fue rechazada mediante el Auto No. 391 del 31 de julio de 2026, proferido por el Juzgado 807 Administrativo Transitorio de Bogotá, al considerar configurado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Para adoptar dicha decisión, el despacho concluyó que la demanda no podía beneficiarse de las reglas de transición establecidas por la Corte Constitucional en el Auto 1942 de 2023, dado que fue presentada el 4 de marzo de 2025, esto es, por fuera del término excepcional de seis (6) meses previsto para la aplicación de dichas medidas transitorias. En consecuencia, estimó procedente aplicar las reglas ordinarias del CPACA y verificar la oportunidad de la demanda conforme al término de caducidad previsto en el artículo 164 de dicho estatuto. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si, como lo sostuvo el
CPACA y verificar la oportunidad de la demanda conforme al término de caducidad previsto en el artículo 164 de dicho estatuto. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si, como lo sostuvo el recurrente, la demanda fue indebidamente rechazada por caducidad debido a que la comunicación demandada no fue válidamente notificada a la EPS y, por ende, no podía tenerse por configurado el conocimiento del acto administrativo desde la fecha establecida por el juzgado; o si, por el contrario, la decisión apelada debe ser confirmada. Conviene recordar que la caducidad constituye un presupuesto procesal de orden público que limita temporalmente el ejercicio del derecho de acción y que puede ser declarada de oficio por el juez cuando se encuentre acreditada. Su finalidad es garantizar la seguridad jurídica, la estabilidad de las situaciones jurídicas consolidadas y la certeza respecto del momento a partir del cual los actos administrativos adquieren firmeza y no pueden ser controvertidos judicialmente. En el presente asunto, la demanda tiene por objeto obtener la nulidad de la comunicación No. 20221600266861 del 19 de abril de 2022, correspondiente al paquete APF_RNG_1021, mediante la cual la ADRES negó el reconocimiento y pago de determinados recobros reclamados por la EPS Sanitas S.A.S. El juzgado de primera instancia advirtió que dicha comunicación fue notificada el 17 de agosto de 2023 y concluyó que el término de cuatro (4) meses previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA venció el 18 de diciembre de 2023 . Como la demanda se presentó únicamente el 4 de marzo de 2025, consideró que la acción fue ejercida de manera extemporánea.
el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA venció el 18 de diciembre de 2023 . Como la demanda se presentó únicamente el 4 de marzo de 2025, consideró que la acción fue ejercida de manera extemporánea. La parte recurrente controvierte dicha conclusión argumentando que la comunicación no fue remitida a la dirección electrónica institucional prevista para recibir notificaciones oficiales y judiciales, sino a correos electrónicos pertenecientes a funcionari os de carácter técnico y operativo de la entidad, quienes no contaban con facultades para recibir notificaciones en nombre de la EPS. Sostiene igualmente que la comunicación omitió informar los recursos procedentes, la autoridad competente para resolverlos y los términos para su interposición, razón por la cual no podía entenderse válidamente notificada ni saneada por conducta concluyente. No obstante, la Sala encuentra que tales argumentos no tienen la entidad suficiente para desvirtuar la configuración de la caducidad. En efecto, el artículo 72 del CPACA dispone expresamente que las irregularidades de la notificación no impiden tener por surtida la misma cuando la parte interesada revela conocimiento del acto, consiente la decisión o ejerce los recursos legales correspondientes. Se trata de una regla de saneamiento que busca evitar que defectos meramente formales impidan reconocer situacion es en las cuales el administrado tuvo conocimiento efectivo de la decisión administrativa.Exp No. 11001333807202600018-01
Demandante: Sanitas EPS
Demandado: ADRESS
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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En el expediente obra constancia de remisión de la comunicación demandada y, además, se encuentra acreditado que la actora conocía materialmente el
Demandante: Sanitas EPS
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En el expediente obra constancia de remisión de la comunicación demandada y, además, se encuentra acreditado que la actora conocía materialmente el contenido del acto administrativo, como puede observarse:
Adicionalmente la propia conducta desplegada por la entidad al promover solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de diciembre de 2024 con el propósito específico de controvertir la decisión adoptada por la ADRES, evidencia conocimiento real y efectivo de la comunicación cuya legalidad ahora cuestiona. Tal como lo indicó el juzgado, para esa fecha el término de caducidad ya había expirado, de manera que dicho trámite no tenía aptitud para suspenderlo o revivirlo. Adicionalmente, la Sala comparte la apreciación del a quo en el sentido de que en este caso no existe una incertidumbre objetiva sobre la fecha de conocimiento del acto administrativo que impida pronunciarse sobre la caducidad en la etapa inicial del proceso. Por el contrario, el expediente permite identificar p lenamente la comunicación demandada, los destinatarios, la fecha de remisión y las actuaciones posteriores adelantadas por la propia demandante encaminadas a controvertirla.Exp No. 11001333807202600018-01
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En tales condiciones, la sola alegación de una indebida notificación no resulta suficiente para excluir el análisis de caducidad o para asumir que el término para acudir a la jurisdicción permanecía indefinidamente abierto. De igual manera, debe resaltarse que el debate planteado por la recurrente se
suficiente para excluir el análisis de caducidad o para asumir que el término para acudir a la jurisdicción permanecía indefinidamente abierto. De igual manera, debe resaltarse que el debate planteado por la recurrente se dirige principalmente a cuestionar aspectos formales de la notificación, mas no logra desvirtuar el hecho esencial tenido en cuenta por el juzgado, consistente en que la actora t uvo conocimiento efectivo de la decisión administrativa desde mucho antes de la presentación de la demanda. En consecuencia, no se evidencia una controversia real respecto de la fecha de conocimiento del acto que impidiera al juez efectuar el examen de oportunidad desde la etapa inicial del proceso.
En conclusión: (i) la comunicación No. 20221600266861 del 19 de abril de 2022, correspondiente al paquete APF_RNG_1021, fue notificada a la demandante el 17 de agosto de 2023;(ii) la demanda fue presentada únicamente el 4 de marzo de 2025, cuando ya había transcurrido ampliamente el término de cuatro (4) meses previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA; y (iii) aunque la parte actora sostiene en sede de recurso que la comunicación no fue remitida a la dirección oficial de notificaciones de la EPS y que carecía de los requisitos exigidos para una notificación válida, lo cierto es que tales circunstancias no desvirtúan el conocimiento efectivo del acto administrativo, pues en el expediente obra constancia de su comunicación y, además, la propia demandante adelantó actuaciones encaminadas a controvertir dicha decisión, entre ellas la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 18 de diciembre de 2024.
constancia de su comunicación y, además, la propia demandante adelantó actuaciones encaminadas a controvertir dicha decisión, entre ellas la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 18 de diciembre de 2024. En consecuencia, no existía una incertidumbre objetiva sobre la fecha de conocimiento del acto administrativo que impidiera al juez de primera instancia efectuar el análisis de la caducidad desde la etapa de admisión, razón por la cual resultaba procedente concluir que el medio de control fue promovido de manera extemporánea. Por consiguiente, al encontrarse acreditado que la demanda fue presentada el 4 de marzo de 2025, cuando había transcurrido ampliamente el término de cuatro (4) meses previsto en el artículo 164 del CPACA contado desde el conocimiento del acto administrativo, la Sala concluye que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control y que la decisió n adoptada por el Juzgado 807 Administrativo Transitorio de Bogotá se ajusta al ordenamiento jurídico, razón por la cual habrá de confirmarse la providencia apelada. En consecuencia, le asiste razón al juez de primera instancia al rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, motivo por el cual se confirmará el Auto No. 391 del 31 de julio de 2026 proferido por el Juzgado 807 Administrativo Transitorio de Bogotá. En mérito de lo expuesto,
II. RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juzgado 807 Administrativo
Transitorio de Bogotá, D.C., en Auto del 31 de julio de 2026, a través del cual se rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta
Transitorio de Bogotá, D.C., en Auto del 31 de julio de 2026, a través del cual se rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.Exp No. 11001333807202600018-01
Demandante: Sanitas EPS
Demandado: ADRESS
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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SEGUNDO: En firme esta providencia, vuelva el expediente a su Despacho de origen, a fin de que se adopten las medidas que sean necesarias para garantizar su cumplimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 y conserva plena validez, conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 527 de 1999.