TA CUN - Auto Interlocutorio 11001333380720260005401-(04-09-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Auto Interlocutorio 11001333380720260005401-(04-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D. C., 4 de septiembre de 2026
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 11001-33-33-807-2026-00054-01
Demandante: SALUD TOTAL EPS-S S.A.
Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS
DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD - ADRES
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: RESUELVE APELACIÓN CONTRA AUTO
QUE RECHAZÓ DEMANDA POR
CADUCIDAD
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra auto emitido el 29 de mayo de 2026 por el Juzgado 807 Administrativo Transitorio de Bogotá, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad del medio de control.
I. ANTECEDENTES
1. La providencia objeto del recurso.1
Mediante la citada providencia, el referido Despacho judicial decidió rechazar la demanda. Esto, con fundamento en los siguientes argumentos:
En consideración a lo anterior, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 72 del CPACA, el término para acudir ante la jurisdicción en fenecía el 26 de agosto de 2023, sin embargo, al ser un día no hábil, contaba hasta el 28 de agosto de 2023 para la presentación del escrito; al no haber presentado trámite de conciliación prejudicial, el término de caducidad del medio de control no fue afectado por
2023, sin embargo, al ser un día no hábil, contaba hasta el 28 de agosto de 2023 para la presentación del escrito; al no haber presentado trámite de conciliación prejudicial, el término de caducidad del medio de control no fue afectado por suspensión, o interrupción, por lo que, el término para interponer la demanda feneció el 28 de agosto de 2023.
1 En el expediente, 001 Expediente remitido, Archivo 009Exp. 11001-33-33-807-2026-00054-01
Demandante: Salud Total EPS-S S.A.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2 Así las cosas, dado que la demanda se formuló el día 9 de mayo de 2024, es claro que en los términos del artículo 164.2 operó el fenómeno de caducidad del medio de control.
Por todo lo anterior, se impone el rechazo de la demanda conforme el artículo 169.1 del CPACA.
Por último, si en gracia de discusión el despacho hubiere concluido que a la demanda le resultaban aplicables las reglas de transición dispuestas por la Corte Constitucional, se mantendría la decisión de rechazo del medio de control, pues pese a dos inadmisiones y un requerimiento, este último incumplido por la accionante y efectuado por este despacho, no se cuenta en el expediente con los anexos que afirmó fueron presentados con la demanda, ni con las pruebas que pretendió hacer valer frente al medio de control.
2. El recurso de apelación.2
La accionante fundó su alzada, de la siguiente forma:
Frente a la decisión adoptada por su despacho, me permito formular el recurso en
pretendió hacer valer frente al medio de control.
2. El recurso de apelación.2
La accionante fundó su alzada, de la siguiente forma:
Frente a la decisión adoptada por su despacho, me permito formular el recurso en cuestión teniendo en consideración QUE AL PRESENTE ASUNTO SI LE SON
APLICABLES LAS REGLAS DE TRANSICIÓN DEL AUTO 1942 DE 2023,
de acuerdo con lo siguiente:
(…)
Bajo el criterio de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B del 13 de marzo de 2026 dentro del proceso de radicado 11001 - 33-33-608-2025-00097-01, el entendimiento correcto del Auto 1942 de 2023 conduce a afirmar que, ante la ausencia de constancia expresa de la desfijación en la certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, el plazo de seis meses del literal e) del fundamento 57 debe contabilizarse a partir de la fecha de la certificación, esto es, desde el 8 de noviembre de 2023, con inicio de cómputo al día siguiente, vale decir, el 9 de noviembre de 2023. En ese orden, las demandas presentadas hasta el 9 de mayo de 2024, quedaron cobijadas por el régimen excepcional de transición fijado por la Corte Constitucional.
En el presente caso se desestima el argumento del despacho en cuanto a que la demanda se presentó inoportunamente, pues es evidente que se encuentra resguardada bajo el marco del auto 1942 de 2023. Por lo que la aplicación correcta del plazo de seis meses del literal e) del fundamento 57 debe
la demanda se presentó inoportunamente, pues es evidente que se encuentra resguardada bajo el marco del auto 1942 de 2023. Por lo que la aplicación correcta del plazo de seis meses del literal e) del fundamento 57 debe contabilizarse a partir de la fecha de la certificación, esto es, desde el 8 de noviembre de 2023, con inicio de cómputo al día siguiente 9 de noviembre de 2023, es decir, que mi representada contaba hasta el día 9 de mayo de 2024 para radicar la demanda y la presente se radicó el MISMO 9 DE MAYO DE 2024
2. Ahora bien, al ser claro que al asunto SI le resultan aplicables las reglas de transición contenidas en el auto 1942 de 2023, se deben tener en cuenta los 2 En el expediente, 001 Expediente remitido, Archivo 011Exp. 11001-33-33-807-2026-00054-01
Demandante: Salud Total EPS-S S.A.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
3 efectos de las reglas de transición fijadas por la Corte Constitucional para el requisito de conciliación, y estudio de caducidad de los procesos:
(…)
• EN CUANTO A LA CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL.
(…)
Indicado lo anterior, se concluye que en los procesos de recobros que adelantan las EPS no es válido que el juez adopte decisiones que contravengan las ordenes emitidas por la Corte Constitucional, es decir, que los jueces al momento de estudiar la admisión de las demandas deberán omitir de su estudio los requisitos y presupuestos que fueron descartados por el juez constitucional, es decir, el
emitidas por la Corte Constitucional, es decir, que los jueces al momento de estudiar la admisión de las demandas deberán omitir de su estudio los requisitos y presupuestos que fueron descartados por el juez constitucional, es decir, el agotamiento de los recursos en vía judicial, dado que no son procedentes dentro del proceso administrativo de recobros: por otro lado, el agotamiento del requisito de procedibilidad que opera para iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir la conciliación prejudicial, y, por último, la observancia del término de caducidad de la acción, es decir, la radicación dentro de los (04) cuatro meses siguientes a la notificación del acto administrativo o (02) años si se intenta la reparación directa y en los recobros a ser judicializados, propiamente las reglas sustanciales y procesales vigentes para el momento en que se notificaron los resultados de auditoría por parte de la ADRES, situaciones que marcan la decisión que debe adoptar en juez en materia de admisión de las demandas que se presentan por virtud de las disposiciones de la Corte Constitucional.
En ese entendido, es a lugar solicitar a su Despacho el análisis profundo y pormenorizado de todas y cada una de las aristas realizadas por la Corte Constitucional a fin de que los procesos que ingresen por reparto o que se encuentren a la fecha bajo su estudio de admisión, sean observados rigurosamente a la luz del precedente jurisprudencial con el objeto de cumplir con los fines del Estado Social de Derecho y la realización de los principios del acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, buena fe, confianza jurídica y demás preceptos de orden constitucional o legal deben revestir la justicia en estos
Estado Social de Derecho y la realización de los principios del acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, buena fe, confianza jurídica y demás preceptos de orden constitucional o legal deben revestir la justicia en estos procesos. En el presente caso entonces queda igualmente desestimado el decreto de caducidad de conformidad a las normas de transición aplicables al caso.
3. Por último, se debe decir que la suscrita tampoco se encuentra de acuerdo con las manifestaciones del despacho que indican que no se cumplió con el término procesal para allegar los anexos, puesto que dentro del término procesal oportuno se elevó solicitud a fin que se ampliara el termino a tres (3) días más, solicitud que no fue atendida ni resuelta por el JUZGADO 807 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ SECCIÓN PRIMERA, y encambio (sic) se menciona que no se cumplió con lo solicitado.
Obsérvese que incluso el despacho pudo haber requerido nuevamente a la demandante so pena de desistimiento tácito en caso de no haber cumplido lo requerido, o pudo haber inadmitido la demanda a fin que mi representada allegara los anexos, en lugar de haber requerido por el termino de solo un (1) día, para luego proceder a rechazar la demanda bajo este argumento
II. CONSIDERACIONESExp. 11001-33-33-807-2026-00054-01
Demandante: Salud Total EPS-S S.A.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar la legalidad del auto emitido el 29 de mayo de 2026 por el Juzgado 807 Administrativo Transitorio de Bogotá, mediante el cual rechazó la
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1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar la legalidad del auto emitido el 29 de mayo de 2026 por el Juzgado 807 Administrativo Transitorio de Bogotá, mediante el cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Salud Total EPS-S S.A. contra la ADRES. La decisión consideró que la demanda fue presentada por fuera del término de transición fijado en el Auto 1942 de 2023 y que, por ello, había operado la caducidad ordinaria del medio de control. Como fundamento subsidiario, sostuvo que el expediente carecía de los anexos y las pruebas correspondientes a la comunicación demandada.
Para resolver el recurso, la Sala debe establecer si la demanda presentada el 9 de mayo de 2024 quedó comprendida en el régimen excepcional de transición fijado por la Corte Constitucional, particularmente en el literal e) del fundamento 57 del Auto 1942 de
2023. También debe precisar cuál es el referente temporal válido para contabilizar los seis meses previstos en esa providencia y, a partir de ello, definir si la demanda fue oportuna. Finalmente, deberá determinar si la falta de acceso a los anexos permi tía rechazarla o si el juzgado debía aplicar el procedimiento de inadmisión previsto en el artículo 170 del CPACA.
2. Marco jurídico para determinar el término de seis meses previsto en el literal e) del fundamento 57 del Auto 1942 de 2023.
La Sala considera necesario fijar, con carácter previo al estudio del caso concreto, el criterio interpretativo que debe regir la determinación del plazo dentro del cual podían
e) del fundamento 57 del Auto 1942 de 2023.
La Sala considera necesario fijar, con carácter previo al estudio del caso concreto, el criterio interpretativo que debe regir la determinación del plazo dentro del cual podían presentarse las demandas cobijadas por el literal e) del fundamento 57 del Auto 1942 de 2023 de la Corte Constitucional.
El punto no es menor. De su correcta interpretación depende, en una pluralidad de procesos, la definición misma del acceso a la administración de justicia. Esto, en el marco del régimen excepcional de transición diseñado por la Corte a raíz del cambio de precedente competencial introducido por el Auto 389 de 2021.Exp. 11001-33-33-807-2026-00054-01
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5 En efecto, la lectura de esa providencia no puede agotarse en la consideración aislada del literal e) del fundamento 57, según el cual ingresan a la transición las demandas que “se inicien hasta seis (6) meses después de la publicación por parte del Consejo Superior de la Judicatura ”. Esa disposición debe integrarse con los demás fundamentos que desarrollan su alcance y, sobre todo, con la parte resolutiva, pues fue allí donde la Corte incorporó, con fuerza obligatoria, el mecanismo específico destinado a hacer operativas esas reglas de transición.
La Corte Constitucional, en el fundamento 57 del Auto 1942 de 2023, señaló lo siguiente:
57. De acuerdo con lo expuesto, es necesario fijar unas reglas de transición para un universo determinado de casos, es decir, las demandas que:
(…)
siguiente:
57. De acuerdo con lo expuesto, es necesario fijar unas reglas de transición para un universo determinado de casos, es decir, las demandas que:
(…)
(e) Se inicien hasta seis (6) meses después de la publicación por parte del Consejo Superior de la Judicatura que se dispondrá en la parte resolutiva.
Ese texto, considerado de manera aislada, podría sugerir que el único hito temporal relevante es la publicación misma. Sin embargo, esa no es la única regla contenida en la providencia, ni tampoco la que agota el diseño temporal del régimen transitorio. La Corte no se limitó a mencionar la publicación. También definió la manera en que debían contabilizarse los plazos de transición y el instrumento formal mediante el cual habría de acreditarse el momento exacto desde el cual empezaban a correr.
Sobre ese aspecto, en el fundamento 72, indicó expresamente lo siguiente:
72. Sobre este punto, se precisa que el ingreso a la transición depende de la fecha de presentación de la demanda. Así, en los casos identificados con el literal a, el momento que se debe considerar es la expedición del Auto 389 de
2021. Los asuntos b atienden el mismo momento, así como la fecha de la presente decisión. Los procesos c enmarcan las demandas formuladas con posterioridad al Auto 389 y que fueron inadmitidas o rechazadas a la fecha de expedición de este auto. Los casos d se refieren a las demandas que se formularon con posterioridad al Auto 389 y que se encuentran actualmente en trámite y, finalmente, los trámites e son todos aquellos procesos que se inicien hasta 6 meses después de la certificación que realice el Consejo Superior de la Judicatura. (Se resalta)
al Auto 389 y que se encuentran actualmente en trámite y, finalmente, los trámites e son todos aquellos procesos que se inicien hasta 6 meses después de la certificación que realice el Consejo Superior de la Judicatura. (Se resalta)
Esta precisión posee singular relevancia interpretativa. No se trata de una referencia tangencial ni de un obiter dictum desvinculado del problema jurídico. Por el contrario,Exp. 11001-33-33-807-2026-00054-01
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6 aparece en el apartado en el que la Corte explica, de manera directa, cuándo se ingresa a la transición. Y allí la providencia ya no habla simplemente de “publicación”, sino de “certificación” del Consejo Superior de la Judicatura. De ese modo, el fundamento 72 cumple una función de concreción normativa del literal e) del fundamento 57, en cuanto traduce la idea general de publicidad en una regla operativa de cómputo.
Con todo, la Sala advierte que el argumento más concluyente no se encuentra únicamente en ese fundamento 72, sino en el desarrollo posterior que la propia Corte hizo al tratar las medidas de publicidad. En los fundamentos 104 a 107, la providencia explicó por qué la eficacia del régimen de transición dependía de una adecuada difusión de la decisión y de la fijación de un dato temporal cierto, verificable y uniforme para todos los operadores judiciales.
Al respecto, indicó:
104. La capacidad de las reglas de transición para responder a la situación advertida depende de la publicidad de la presente decisión. Por ello, la Sala Plena ordenará a la Secretaría General y a la Oficina de Prensa de esta Corporación que
Al respecto, indicó:
104. La capacidad de las reglas de transición para responder a la situación advertida depende de la publicidad de la presente decisión. Por ello, la Sala Plena ordenará a la Secretaría General y a la Oficina de Prensa de esta Corporación que publiquen las reglas de transición adoptadas en este auto en la página web y en las redes sociales de la Corte por el término de un (1) mes para garantizar que tenga la mayor difusión posible.
105. Con la misma finalidad, se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura que efectúe una publicación por el término de un (1) mes en su página web y en sus redes sociales acerca del contenido de las referidas reglas de transición de cara a poner en conocimiento de la comunidad en general las medidas adoptadas en esta providencia.
106. Esta autoridad también deberá certificar ante este tribunal constitucional la fecha de fijación y desfijación de la señalada publicación para efectos de la contabilización de los plazos establecidos en el párrafo 57 de la presente providencia, los cuales empezarán a correr a partir de la fecha de desfijación.
107. Por último, se hace necesario que las autoridades judiciales conozcan las reglas de transición adoptadas en la presente providencia y la fecha de desfijación de la publicación que adelantará el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que procedan de conformidad con lo previsto en la presente decisión. Por tal razón, esa corporación difundirá entre todos los jueces de la República la presente providencia a fin de socializar las reglas de transición aquí impartidas, acompañando copia integral de l presente proveído y de la mencionada certificación. Lo anterior por el lapso de 6 meses.
providencia a fin de socializar las reglas de transición aquí impartidas, acompañando copia integral de l presente proveído y de la mencionada certificación. Lo anterior por el lapso de 6 meses.
De la lectura armónica de esos apartes surgen varias conclusiones que la Sala estima ineludibles.Exp. 11001-33-33-807-2026-00054-01
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La primera es que la Corte no concibió la “publicación” como un dato autosuficiente para el cómputo. Si así hubiera sido, no habría resultado necesario ordenar una certificación sobre la fecha de fijación y desfijación “para efectos de la contabilización de los plazos establecidos en el párrafo 57 ”. Esta expresión es definitiva. La certificación no fue ordenada para simple constancia administrativa ni para fines meramente informativos. Fue dispuesta, de manera expresa, para servir de base al conteo de los plazos del fundamento 57.
La segunda es que la Corte precisó, con toda claridad, que esos plazos “empezarán a correr a partir de la fecha de desfijación”. La consecuencia hermenéutica es directa: aunque el literal e) del fundamento 57 hable de demandas iniciadas dentro de los seis meses siguientes a la publicación, el propio Auto 1942 aclaró luego cuál era el hito temporal jurídicamente relevante para contabilizar ese plazo. Y ese hito no es otro que la desfijación de la publicación, acreditada en la certificación que debía expedir el Consejo Superior de la Judicatura.
La tercera consiste en que la Corte también quiso que los jueces conocieran no solo el
la desfijación de la publicación, acreditada en la certificación que debía expedir el Consejo Superior de la Judicatura.
La tercera consiste en que la Corte también quiso que los jueces conocieran no solo el contenido material de las reglas de transición, sino además la “fecha de desfijación” de la publicación, precisamente “con el fin de que procedan de conformidad con lo previsto” en la decisión. Si el dato de la desfijación no fuera normativamente relevante, esa prevención carecería de utilidad. La providencia, sin embargo, le confirió una función operativa inequívoca.
A ello se suma que la parte resolutiva reproduce y robustece ese mismo diseño. No se trata, entonces, de una construcción interpretativa anclada solo en las consideraciones, sino de una conclusión que encuentra respaldo expreso en el decisum de la providencia constitucional. Ese aspecto reviste especial importancia, pues fue en la parte resolutiva donde la Corte impuso a las autoridades concernidas mandatos concretos y jurídicamente vinculantes para la implementación de la transición.
Así, en la parte resolutiva del Auto 1942 de 2023, dispuso lo siguiente:
Sexto: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura:Exp. 11001-33-33-807-2026-00054-01
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8 i) EFECTUAR una publicación durante un (1) mes en su página web y en sus redes sociales acerca del contenido de las referidas reglas de transición de cara a poner en conocimiento de la comunidad en general las medidas adoptadas en este proveído.
Una vez vencido el anterior plazo, en el término de tres (3) días:
redes sociales acerca del contenido de las referidas reglas de transición de cara a poner en conocimiento de la comunidad en general las medidas adoptadas en este proveído.
Una vez vencido el anterior plazo, en el término de tres (3) días:
- REMITIR una certificación sobre la fecha de fijación y des fijación de la mencionada publicación, para los efectos de las reglas de transición aquí adoptadas.
- DIFUNDIR por el lapso de 6 meses contados a partir de la referida certificación entre todos los jueces de la República la presente providencia a fin de socializar las reglas de transición sobre el Auto 389 de 2021 aquí impartidas y con el fin de que procedan de conformidad con lo previsto en la presente decisión.
Acompáñese copia integral del presente proveído y de la certificación de la publicación referida en el numeral inmediatamente anterior. (Se resalta)
La Sala destaca, de manera particular, la expresión contenida en el numeral ii) de la parte resolutiva: “para los efectos de las reglas de transición aquí adoptadas”. El alcance de esa fórmula es categórico. La certificación quedó incorporada por la Corte al propio diseño normativo del régimen transitorio. En otras palabras, no fue una simple actuación complementaria ni un trámite externo a la regla. Fue uno de los instrumentos mediante los cuales la Corte estructuró la aplicación temporal de la transición.
Por ello, no resulta jurídicamente admisible vaciar de contenido esa orden expresa mediante una interpretación que reduzca toda la operatividad del literal e) a la sola publicación, y prescindir del documento certificador. Una lectura de esa índole no solo debilita el efecto útil del fundamento 72, sino que además torna inocua una orden
mediante una interpretación que reduzca toda la operatividad del literal e) a la sola publicación, y prescindir del documento certificador. Una lectura de esa índole no solo debilita el efecto útil del fundamento 72, sino que además torna inocua una orden inserta en la parte resolutiva, esto es, en el segmento de la providencia que contiene las decisiones obligatorias adoptadas por el tribunal constitucional.
Desde una perspectiva sistemática, la Sala estima que el Auto 1942 de 2023 diseñó un esquema compuesto por tres momentos sucesivos. El primero, la publicación durante un mes por parte del Consejo Superior de la Judicatura. El segundo, la certificación de la fecha de fijación y desfijación de esa publicación. Y el tercero, la producción de efectos temporales de las reglas de transición, cuyos plazos, conforme al fundamento 106, empiezan a correr desde la desfijación. Se trata, pues, de una cadena normativa coherente, en la que cada acto cumple una función determinada dentro del régimen transitorio.Exp. 11001-33-33-807-2026-00054-01
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9 Esta interpretación, además, es la que mejor se acompasa con la finalidad constitucional del Auto 1942. No puede perderse de vista que la Corte expidió esa providencia para evitar que el cambio de precedente sobre la jurisdicción competente se tradujera en barreras desproporcionadas de acceso a la justicia. Así lo evidencia el propio fundamento 104, cuando afirma que la capacidad de las reglas de transición para responder a la situación advertida depende de la publicidad de la decisión. La transición
barreras desproporcionadas de acceso a la justicia. Así lo evidencia el propio fundamento 104, cuando afirma que la capacidad de las reglas de transición para responder a la situación advertida depende de la publicidad de la decisión. La transición fue concebida, entonces, bajo una lógica garantista, orientada a evitar que la mutación jurisprudencial se convirtiera en una carga irrazonable para quienes ejercieran su derecho de acción.
En ese contexto, la interpretación que toma como punto de partida la desfijación certificada es la que mejor preserva los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y acceso efectivo a la administración de justicia que inspiran el régimen excepcional diseñado por la Corte. Ella permite, además, fijar un hito objetivo, uniforme y verificable para todos los despachos judiciales, y evita que el cómputo del término dependa de aproximaciones empíricas o reconstrucciones informales acerca de cuándo empezó o terminó la publicación.
No obstante, lo anterior, la Sala considera importante precisar que, si bien del Auto 1942 de 2023 se desprende que el referente natural para el cómputo de los plazos de transición era la fecha de desfijación de la publicación ordenada al Consejo Superior de la Judicatura. Lo cierto es que tal hito debía quedar acreditado en la certificación que esa autoridad estaba obligada a expedir para esos efectos.
Empero, cuando se acude al documento finalmente emitido, se advierte que este únicamente hace constar la fijación de la publicación el 5 de octubre de 2023, mas no identifica de manera expresa la fecha de su desfijación. En tales condiciones, la Sala no puede edificar el cómputo sobre una fecha que el propio documento certificador
únicamente hace constar la fijación de la publicación el 5 de octubre de 2023, mas no identifica de manera expresa la fecha de su desfijación. En tales condiciones, la Sala no puede edificar el cómputo sobre una fecha que el propio documento certificador omitió consignar, pues ello equivaldría a suplir con inferencias judiciales una precisión que la Corte Constitucional quiso dejar en cabeza de la autoridad certificante.
En ese contexto, la Sala fija la siguiente postura:Exp. 11001-33-33-807-2026-00054-01
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10 Ante la ausencia de constancia expresa sobre la fecha de desfijación en la certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, el término de seis meses previsto en el literal e) del fundamento 57 del Auto 1942 de 2023 debe contarse a partir del día siguiente a la fecha de la propia certificación, esto es, desde el 9 de noviembre de 2023.
Lo anterior, por ser este el único dato oficial, cierto y verificable emanado de la autoridad llamada por la Corte a documentar, “para los efectos de las reglas de transición”, el cumplimiento de la medida de publicidad ordenada. Esta solución no desconoce el Auto 1942. Por el contrario, preserva su diseño institucional, en la medida en que mantiene el cómputo anclado a la certificación que la Corte erigió como instrumento formal de operatividad del régimen transitorio.
Esta conclusión se impone, además, por razones de seguridad jurídica y de coherencia con la finalidad garantista de la providencia constitucional. En efecto, si la Corte diseñó
instrumento formal de operatividad del régimen transitorio.
Esta conclusión se impone, además, por razones de seguridad jurídica y de coherencia con la finalidad garantista de la providencia constitucional. En efecto, si la Corte diseñó las reglas de transición para impedir que el cambio de precedente sobre la jurisdicción competente se tradujera en obstáculos irrazonables para el acceso a la justicia, no sería admisible que la omisión parcial del documento expedido por el Consejo Superior de la Judicatura terminara gravando a los demandantes con una consecuencia pr ocesal restrictiva.
En suma, la interpretación que adopta la Sala consulta de mejor manera el tenor integral del Auto 1942 de 2023. En esa providencia, la Corte no solo aludió a la publicación de las reglas de transición, sino que, de forma expresa, vinculó el ingreso al literal e) con la certificación del Consejo Superior de la Judicatura, al señalar en el fundamento 72 que dichos trámites comprendían los procesos que se iniciaran hasta seis meses después de esa certificación.
3. Caso concreto
El Juzgado 807 Administrativo Transitorio rechazó la demanda porque consideró que el término de transición venció el 6 de mayo de 2024. Para llegar a esa conclusión, asumió que la publicación del Auto 1942 de 2023 fue retirada el 5 de noviembre de eseExp. 11001-33-33-807-2026-00054-01
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11 año. Sin embargo, la certificación del Consejo Superior de la Judicatura no acredita esa fecha de desfijación.
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11 año. Sin embargo, la certificación del Consejo Superior de la Judicatura no acredita esa fecha de desfijación.
La certificación fue expedida el 8 de noviembre de 2023 y señala que, para ese momento, la publicación permanecía disponible en el portal de la Rama Judicial. Ante la ausencia de una fecha expresa de desfijación, el término debe comenzar el día siguiente al único hito oficial y verificable contenido en ese documento. Por tanto, los seis meses transcurrieron entre el 9 de noviembre de 2023 y el 9 de mayo de 2024, inclusive.
Salud Total presentó la demanda el 9 de mayo de 2024. En consecuencia, el proceso quedó comprendido en el literal e) del fundamento 57 del Auto 1942 de 2023. Por esta razón, el juzgado no podía examinar su oportunidad mediante la caducidad ordinaria de cuatro meses prevista en el artículo 164 del CPACA.
Los fundamentos 98 a 101 del Auto 1942 de 2023 establecieron que, para las demandas comprendidas en el régimen de transición, debía considerarse el término de prescripción aplicable ante la jurisdicción ordinaria laboral. En este caso, la demandante manifestó que conoció la comunicación 20231600266681 el 26 de abril de 2023, po
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