🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TA CUN - Auto Interlocutorio 11001333380720260005601-(02-09-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - Auto Interlocutorio 11001333380720260005601-(02-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C

SALA DE DECISIÓN

Bogotá, dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

REFERENCIAS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MG. PONENTE: FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

ACCIONANTE: HOSPITAL ALMA MÁTER DE ANTIOQUIA (en adelante HAMA)

ACCIONADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (en adelante ADRES) RADICACIÓN: 11001-33-33-807-2026-00056-01

ASUNTO: RESUELVE APELACIÓN RECHAZO DEMANDA

La Sala de Subsección resuelve el recurso de apelación promovido por la parte demandante en contra del auto del 29 de mayo de 202 6 proferido por el Juzgado 807 Administrativo Transitorio de Bogotá, que rechazó la demanda por no haber sido subsanada oportunamente. Confirmará la decisión apelada.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La demanda.

El HAMA demandó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el acto ficto o presunto mediante el cual la ADRES negó el pago de las cuentas radicadas por los servicios médicos y quirúrgicos prestados a víctimas de accidentes de tránsito, eventos catastróficos y actos terroristas en los que estuvieron involucrados vehículos no identificados o no asegurados.

médicos y quirúrgicos prestados a víctimas de accidentes de tránsito, eventos catastróficos y actos terroristas en los que estuvieron involucrados vehículos no identificados o no asegurados.

A título de restablecimiento del derecho , solicitó el pago de $1.167.900.989, correspondientes a l valor de los 138 ítems relacionados en las solicitudes de recobros. Lo anterior sin perjuicio del reconocimiento de los intereses moratorios sobre dichos valores , y se condene en costas y agencias en derecho.AUTO RESUELVE APELACIÓN NRD 11001-33-33-807-2026-00056-01

HOSPITAL ALMA MÁTER DE ANTIOQUIA Vs. ADRES

2

Como fundamento fáctico de las pretensiones indicó:

  1. Prestó servicios de salud a las víctimas de los accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas, entre otros . Ante la ADRES , radicó las respectivas solicitudes de recobros.
  1. Tras someterse al proceso de auditoría o proceso ordinario de recobro, la ADRES glosó algunas de las cuentas reclamadas y respecto de otras guardó silencio.

I.2.- Trámite procesal relevante.

La demanda fue radicada el 23 de febrero de 202 6 y, por reparto, correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín , bajo el radicado No. 05001-33-33-004-2026-00057-00. Con providencia del 27 de febrero de 2026, declaró su falta de competencia y remitió el expediente al reparto de los Juzgados Administrativos Transitorios de Bogotá.

27 de febrero de 2026, declaró su falta de competencia y remitió el expediente al reparto de los Juzgados Administrativos Transitorios de Bogotá.

El proceso correspondió al Juzgado 807 Administrativo Transitorio de Bogotá. Mediante auto del 30 de abril de 2026, el Juzgado inadmitió la demanda y concedió 10 días hábiles para subsanar las inconsistencias advertidas.

I.3.- Auto apelado.

A través de auto del 29 de mayo de 202 6, el Juzgado 807 Administrativo Transitorio de Bogotá rechazó la demanda. Indicó que, durante el término concedido para subsanar la demanda, la parte demandante guardó silencio. Consideró que el escrito radicado el 21 de mayo de 2026 no podía ser tenido en cuenta debido a que fue radicado en forma extemporánea.

I.4.- Recurso de apelación.

Inconforme con el auto de rechazo, la parte demandante alegó que:

  1. El auto inadmisorio de la demanda fue indebidamente notificado por estado, debido a que la providencia sólo fue notificada el 6 de mayo del año en curso, según lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA.
  1. El término se extendió hasta el 21 de mayo, cuando se radicó el memorial de subsanación.AUTO RESUELVE APELACIÓN NRD 11001-33-33-807-2026-00056-01

HOSPITAL ALMA MÁTER DE ANTIOQUIA Vs. ADRES

3

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1.- Procedencia y oportunidad del recurso.

HOSPITAL ALMA MÁTER DE ANTIOQUIA Vs. ADRES

3

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1.- Procedencia y oportunidad del recurso.

El numeral 1 del artículo 243 del CPACA establece que son apelables los autos que rechacen la demanda. A su vez, de conformidad con el literal g) del numeral 2 del artículo 125 del mismo estatuto, la decisión del recurso de apelación corresponde a la Sala de Subsección.

Por su parte, el artículo 244 de la misma norma dispone que, cuando el auto apelado se notifique por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante el funcionario que profirió la decisión, dentro de los 3 días siguientes a su notificación o a la del auto que resuelva el recurso de reposición cuando este haya sido interpuesto.

En el presente caso, se verifica que el auto recurrido fue notificado por estado el 1 de junio de 202 6. En consecuencia, el término para interponer y sustentar el recurso transcurrió entre el 2 y el 4 de junio del mismo año. Como el escrito de apelación fue radicado a través de SAMAI el 3 de junio de 2026 y dentro del horario hábil, la Sala concluye que el recurso fue interpuesto oportunamente.

II.2.- Análisis y solución del caso concreto.

La Sala determinará si la decisión de rechazar la demanda por no haber sido subsanada oportunamente está ajustada a derecho, o si debe revocarse, para en su lugar, continuar con el trámite del proceso . Confirmará la decisión apelada, por los argumentos que se desarrollarán a continuación:

La parte demandante argumenta que el auto inadmisorio de la

revocarse, para en su lugar, continuar con el trámite del proceso . Confirmará la decisión apelada, por los argumentos que se desarrollarán a continuación:

La parte demandante argumenta que el auto inadmisorio de la demanda fue notificado de manera extemporánea, pues, aunque la providencia fue fijada en el estado el 4 de mayo de 2026, solo fue comunicada por correo electrónico el 6 de mayo siguiente, en contravía de lo dispuesto en el artícul o 201 del CPACA. En consecuencia, el término de diez días para subsanar la demanda debía contabilizarse a partir del 6 de mayo y vencía el 21 de mayo de 2026, fecha en la que presentó el escrito de subsanación.

Para la Sala, el argumento del recurrente no está llamado a prosperar.

El artículo 201 del CPACA (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021) establece que los autos que no estén sujetos al requisito de notificación personal deben notificarse mediante anotación en estados electrónicos, cuya inserción se efectuará el día siguiente a la fecha de la providencia. La notificación se realizará virtualmente con la inserciónAUTO RESUELVE APELACIÓN NRD 11001-33-33-807-2026-00056-01 HOSPITAL ALMA MÁTER DE ANTIOQUIA Vs. ADRES 4 de la respectiva providencia y el envío de un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. Sobre este último aspecto, el Consejo de Estado precisó que:

“(…) la notificación por estado no equivale a una notificación electrónica. Aunque el artículo 201 del CPACA ordena enviar un mensaje de datos al canal digital de las partes, este cumple una

de Estado precisó que:

“(…) la notificación por estado no equivale a una notificación electrónica. Aunque el artículo 201 del CPACA ordena enviar un mensaje de datos al canal digital de las partes, este cumple una función meramente informativa sobre la fijación del estado, sin constituir la notificación electrónica en sí. Por tanto, la notificación de la providencia se surte con su inserción en el estado virtual publicado en la página web, y no con el envío de dicho mensaje”.1 (Destacado por la Sala)

La Sección Primera de la misma Corporación ha reiterado esta posición. En reciente providencia recordó que:

“(…) la comunicación del estado por medio de canales digitales no surte los efectos de una notificación, ya que dicho procedimiento se efectúa mediante la desfijación del correspondiente estado y, por ende, es a partir del día siguiente que empiezan a correr los términos para la presentación de los recursos respectivos (…)”.2 (Destacado por la Sala)

En el presente asunto, el auto inadmisorio de la demanda se notificó por estado electrónico fijado el 4 de mayo de 2026, como se advierte del índice No. 006 de la primera instancia en SAMAI:

Lo anterior coincide, además, con el estado publicado en esa fecha, como se muestra a continuación:

1 Sección Tercera, Subsección C, C.P. WILLIAM BARRERA MUÑOZ, Expediente No. 11001-03-26-000-202500163-00, Providencia del 5 de mayo de 2026. 2 Sección Primera, C.P. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, Expediente No. 25000-23-41-000-202300668-01, Providencia del 9 de julio de 2026.AUTO RESUELVE APELACIÓN NRD 11001-33-33-807-2026-00056-01

HOSPITAL ALMA MÁTER DE ANTIOQUIA Vs. ADRES

5 Adicionalmente, se advierte que el mensaje de datos fue remitido el 6 de mayo de 2026 a los correos electrónicos dispuestos en la demanda:

Así pues, del análisis del expediente se concluye que la providencia fue válidamente notificada mediante su inserción en el estado electrónico correspondiente, conforme lo previsto en el artículo 201 del CPACA, y que adicionalmente, se remitió a la parte accionante el mensaje de datos destinado a informar sobre la publicación efectuada. Que el mensaje de datos se haya remitido luego de la fijación del estado no afecta la validez de la notificación ni modifica el momento a partir del cual deba contabilizarse el término concedido para subsanar la demanda.

Como se explicó, dicho mensaje tiene una finalidad exclusivamente informativa, mientras que la notificación se entiende surtida con la inserción de la providencia en el estado electrónico. La remisión del mensaje de datos el 6 de mayo no tenía la aptitud jurídica para desplazar el inicio del término hasta el día siguiente, como lo sostiene el recurrente.

inserción de la providencia en el estado electrónico. La remisión del mensaje de datos el 6 de mayo no tenía la aptitud jurídica para desplazar el inicio del término hasta el día siguiente, como lo sostiene el recurrente.

En el presente asunto, el auto inadmisorio fue proferido el 30 de abril de 2026, y su notificación se efectuó al día hábil siguiente mediante estado electrónico fijado el 4 de mayo de 2026. Por tanto, el término de diez (10) días concedido para subsanar la demanda comenzó a correr el 5 de mayo siguiente y venció el 19 de mayo de 2026, teniendo en cuenta que el 18 de mayo fue día no hábil.

En consecuencia, como el memorial de subsanación fue presentado el 21 de mayo de 2026, se radicó después de vencido el término otorgado por el Juzgado. Por lo anterior , la Sala concluye que se configuró la causal de rechazo derivada de la falta de subsanación oportuna de la demanda. En tal sentido, la decisión del Juzgado está ajustada a derecho y deberá confirmarse.AUTO RESUELVE APELACIÓN NRD 11001-33-33-807-2026-00056-01

HOSPITAL ALMA MÁTER DE ANTIOQUIA Vs. ADRES

6 Finalmente, en cuanto a los argumentos relacionados con la supuesta configuración de una nulidad insaneable, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento, toda vez que dicha solicitud no fue formulada ni decidida en la providencia apelada y, por tanto, no integra el objeto del recurso. La parte interesada si fuera procedente deberá plantearla ante el Juez de primera instancia, autoridad competente para resolverla, previo agotamiento del trámite incidental correspondiente.

recurso. La parte interesada si fuera procedente deberá plantearla ante el Juez de primera instancia, autoridad competente para resolverla, previo agotamiento del trámite incidental correspondiente.

Por lo expuesto, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

III. RESUELVE:

Primero.- CONFIRMAR el auto del 29 de mayo de 2026 proferido por el Juzgado Ochocientos Siete (807) Administrativo Transitorio de Bogotá - Sección Primera, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo.- En firme la presente decisión, devolver el expediente al Despacho de origen, previas las respectivas anotaciones en el aplicativo SAMAI, para lo de su competencia.

Notifíquese y cúmplase,

Los magistrados,

(firmado electrónicamente en SAMAI)

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

(firmado electrónicamente en SAMAI)

LUIS NORBERTO CERMEÑO

(firmado electrónicamente en SAMAI)

ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

FRFP

Consultar sobre este documento ...